Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

Accionante: O.R.Q.H.v.m.d.e., de este domicilio, e identificada con la cédula de identidad N° 5.484.061, asistida por las abogadas L.F.C. y Yolenni R.A., (I.P.S.A. Nros. 27.538 y 82.561).

Accionado: Ciudadano L.F.M., Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Motivo: Violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la justicia por su sustitución por un docente no graduado, sin cumplir los requisitos de Ley.

La pretensión de la actora, es que se le restablezca la situación jurídica infringida por el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al ser sustituida indebidamente por una docente sin la calificación académica suficiente para ello, aduce haber desempeñado el cargo de Docente II de Aula durante seis (6) años y luego de ese tiempo, fue impuesta verbalmente de que había sido destituida por ser docente contratada e interina, por lo que podían dejar sin efecto su contrato sin necesidad de ningún procedimiento administrativo por orden directa del Director L.F.M.. Narra que a pesar de ello siguió asistiendo a su lugar de trabajo y le siguieron pagando hasta el 10 de abril de 2004, cuando dejaron de consignarle la quincena respectiva. Invoca en su favor normas de la Ley Orgánica de Educación, entre otros el artículo 80 que define el carácter con que se ejercerá la docencia, y diferencia el de ordinario cuando se reúnan los requisitos establecidos en la Ley y sus Reglamentos y sea designado para ocupar el cargo e interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realice. Invocó el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales por parte de los docentes y especificó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, que el afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado y que toda remoción producida como misión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreará responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordena, y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.

Cita la actora en su libelo, cláusulas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y los artículos constitucionales cuya violación delata mediante la presente acción. Aportó a los autos, credencial provisional para ejercer el cargo de Docente II / Aula de fecha 3 de abril de 1998; constancia de trabajo suscrita por la directora del C.E.B.A. “República de Chile” de Barcelona, ciudadana Evandelys M. de Simonovis,y fechada el 20 de abril de 2004, de la cual se evidencia que desempeñó el cargo de Docente de Aula en ese instituto educativo, desde el 6 de abril de 1998 hasta el 1° de abril de 2004, con un salario de ciento sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 164.547,24); informe de eficiencia de la misma procedencia del documento antes citado, de la cual se evidencia que la actora obtuvo un alto nivel de eficiencia en la oportunidad en que fue calificada como docente excelente en el desempeño maestro-alumno, habiendo cumplido todas las metas y objetivos pautados en sus seis (6) años de ejercicio docente en esa institución. Promovió junto con el libelo copia fotostática de libreta de ahorro del Banco Provincial, en la cual se observan depósitos del 10 de marzo de 2004 y del 24 de marzo de 2004, identificados con las siglas M.E.C.D., el primero por Bs. 115.925,70, el segundo por Bs. 116.662.70 y el tercero por Bs. 58.200,00. Igualmente un depósito del 7 de abril de 2004 con idénticas siglas por Bs. 16.639,15. Aportó igualmente recibo de pago de la quincena correspondiente al mes de junio de 2004, en el cual aparece dicho salario abonado a la cuenta N° 01080216400200120307 del Banco Provincial, el cual resulta ser idéntico al número de la cuenta correspondiente a la copia de la libreta consignada como documento de la demanda. Consignó además la actora, correspondencia dirigida por Evandalys de Simonovis, superior inmediato de la actora al ciudadano F.M., Jefe de la Zona Educativa II de Anzoátegui, mediante el cual le participa que el 3 de marzo de 2004, se presentó en el C.E.A. “República de Chile” la ciudadana Y.M.M. (C.I. 8.227.936), con una credencial fechada el 1° de enero de 2004, emanada del despacho del destinatario de la correspondencia, mediante la cual se sustituye a la Licenciada en Educación O.R.Q.H., Docente III con nueve (9) años de ejercicio, siendo que la sustituta no es profesional de la educación y agradece los buenos oficios del Jefe de la Zona para corregir la situación de la cual se queja. Especifica esta comunicación que debe expresarse la causal de despido de la sustituida, con la explicación del por que se sustituye un docente graduado por uno no graduado cuando la norma impone una conducta totalmente contraria. La actora aportó además copia fotostática (de fondo negro) de su título como Licenciada en Educación y jurisprudencia alusiva a su situación.

El Tribunal admitió la acción de amparo constitucional el 11 de mayo de 2004 y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor, y luego de cumplidas las formalidades correspondientes, el Tribunal, el 15 de junio de 2004, fijó el día lunes 21 de junio de 2004, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de junio de 2004, la actora mediante escrito dirigido a este Tribunal, ratificó los documentos que había aportado junto con el libelo y consignó en original la credencial que acredita su nombramiento, la constancia de trabajo, el informe de eficiencia, la libreta de ahorros del Banco Provincial y el recibo de pago correspondiente a la quincena del 25 de marzo de 2004, contrato colectivo y facsímil del título en fondo negro que la acredita como Licenciada de Educación egresada de la Universidad Central de Venezuela.

El 21 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se hicieron presentes la actora asistida por la Dra. L.F.C. y el ciudadano L.F.M.G., identificado con la cédula de identidad N° 4.653.759, Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, asistido por el Dr. J.E.D., (I.P.S.A. N° 45.636), la actora ratificó su solicitud de amparo en los términos expresados en el libelo, alegó nunca haber recibido ninguna amonestación en los seis (6) años en que trabajó en el Instituto Educativo “República de Chile”, por lo que su destitución violentó lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80, 82, 83, y 86 de la Ley Orgánica de Educación. La Clásula N° 1 y los puntos 1.24, 1.28 y 1.29 del Contrato Colectivo, suscrito por la Federación Venezolana de Maestros con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de los años 2000 y 2002; los artículos 1, 2, 3, 10, 74, 99, 105, y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial la norma que impone que, cuando existe un contrato de trabajo, después de dos (2) prórrogas se convierte en a tiempo indeterminado, y en el caso planteado, el contrato había sido prorrogado en seis (6) oportunidades.

El accionado alegó, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo con el argumento de que la materia debe ser afin con la naturaleza del derecho y la garantía constitucional violada. Negó que con la accionante existiera relación de empleo público de carácter funcionarial, por cuanto siempre fue de carácter contractual. Alegó que la normativa aplicable para verificar estos extremos es la contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el contrato en ningún caso puede constituirse en una vía de ingreso a la administración pública y en razón de ello, la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En abono de su tesis, adjuntó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó finalmente se desestimara la acción de amparo por no reunir los requisitos de procedencia.

El accionante replicó y solicitó se declarara sin lugar la excepción opuesta y el accionado contrarreplicó insistiendo en la incompetencia del Tribunal.

Planteados como han sido los términos de la controversia, este Tribunal, a los efectos de dictar la correspondiente decisión, hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la alegada incompetencia del Tribunal, es menester glosar la reciente definición expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la competencia ratione materiae, la cual consiste según esta doctrina en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó.-

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en principio y salvo que no mediaren ciertas y determinadas circunstancias excepcionales, el conocimiento de las acciones de amparo a las que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a trabajadores al servicio de la administración pública, sometidos al imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mutatis mutando, con respecto a las violaciones de derechos constitucionales por parte de organismos de los estados, municipios o de la administración pública, central o descentralizada de carácter regional, de la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.-

De allí que para la determinación de la competencia en el presente caso, se precise abundar en el análisis de la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la actora y la institución educativa a la cual presta sus servicios. El parágrafo único del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece quienes quedaran excluidos de la aplicación de la Ley, y entre los excluidos del ámbito de la Ley, no aparecen aquellos que prestan servicios de carácter docente, con carácter permanente.-

La definición contenida en el artículo 3 eiusdem, radica el carácter de funcionario público en el nombramiento expedido por autoridad competente y el desempeño de una función pública remunerada con carácter permanente, no obstante, la existencia del contrato, una vez alegada por la administración tiene y debe ser probada, por cuanto esta última asume la carga de la prueba con tal alegato. No habiendo sido consignado en autos el expediente administrativo, ni aportado en autos el contrato de trabajo, habrá de concluirse que, la administración omitió la prueba de que entre las partes involucradas en este proceso existía un contrato laboral individual, razón por la cual, en virtud del principio “in dubio pro operario”; consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume su condición de empleada al servicio de la administración, más aun cuando la Dirección del Instituto Educativo para el cual laboraba, certificó que O.R.Q. desempeñaba el cargo de Docente de Aula en esa institución desde el 6 de abril de 1998 hasta el 1° de abril de 2004, sin especificar si el cargo que desempeñaba era de aquellos que confieren el carácter de funcionario público o se trataba de un contrato de trabajo de carácter individual y por eso se aprecia su valor probatorio. También el informe de eficiencia, debe ser apreciado por el Tribunal por no haber sido negado, tachado o redargüido, y en él, sólo se expresa el excelente desempeño de la actora como Docente de Aula desde el 3 de abril de 1998, al punto que la directora del instituto, suscriptora del informe de eficiencia solicitó de las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, su ratificación en el cargo que venía desempeñando. La administración omitió establecer la prueba que contradijera los dichos y probanzas de la actora, y en cambio se limitó a alegar hechos que, por ser nuevos y contradictorios, con la pretensión establecida en la demanda, de una manera específica y fáctica, requerían de la prueba correspondiente. Es un principio universal de buen derecho que quien alega tiene que probar. La administración, en la ocasión de la audiencia oral y pública, aportó a los autos copia fotostática del sumario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición del 18 de marzo de 2003, donde aparece “Resolución mediante la cual se designa al ciudadano L.F.M., Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui” y copia fotostática de la Resolución N° 11 del 17 de marzo de 2003, cuyo artículo 1 contiene la designación de dicho ciudadano. También consignó original del memorandum signado como D.A.J. N° 0105-04, suscrito por la Profesora R.V., Jefe de División de Personal de la Zona Educativa Anzoátegui, dirigido a la División de Personal de la Zona Educativa de Anzoátegui, mediante el cual se le informa que el código de cargo a que se contrae previa solicitud con respecto a O.R.Q. Henríquez, corresponde a la lectura de Licenciado o Licenciada para ejercer el cargo de Docente de Aula como Docente III en condición de interino-nocturno por cargo vacante que debe salir a concurso. Este documento, contentivo de la mera opinión, de quien lo suscribe, no puede ser apreciado como prueba, por cuanto carece datos que especifiquen la razón por la cual la lectura del baremo que lo acompaña, deba corresponder a la persona a quien se refiere el oficio.

Por otra parte, es de principio, que este tipo de hechos no puede ser probado mediante certificaciones en referencia sino con la prueba idónea para ello, como lo es la prueba documental, en este caso, el nombramiento o contrato que respalda los dichos de la administración o la correspondiente inspección judicial que estableciera la existencia indubitable de dicho nombramiento o contrato, y lo relacionara con el baremo de cargos antes mencionado.

Dado el carácter de empleado público demostrado por la actora y no desvirtuado por la administración en la secuela de la presente acción, este Tribunal, se declara competente para conocer del presente amparo y así se declara.-

Con respecto a las pretensiones del actor y a los alegatos contenidos en las exposiciones de la parte accionada durante la audiencia oral y pública, el Tribunal, observa que luego de seis (6) años de servicios ininterrumpidos como docente, para la Zona Educativa de Anzoátegui en el Instituto Educativo República de Chile de Barcelona, es cuando la administración cae en cuenta de que dicha funcionaria, era interina por cargo vacante que debía salir a concurso y procedió a sustituirla por otra persona quien no era profesional de la docencia, tal como quedó establecido en autos y en forma alguna contradicho o redargüido por la administración.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, establece que en caso de tener dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, que excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral, circunstancias que en ningún momento fueron probadas por la administración, a pesar de haber asumido la carga de probarla.

En estas condiciones, quedaron conculcados para la querellante sus derechos como educadora, como trabajadora y como ciudadana, impedida por la arbitrariedad funcionarial, de ejercer su derecho a la defensa y de tener derecho a un j.p..

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional, y en consecuencia le ordena al ciudadano L.F.M., antes identificado, en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda de inmediato a restablecer la situación jurídica infringida, mediante su restitución en el cargo que venía desempeñando la actora y ordene que los salarios que no le han sido abonados en cuenta, ni pagados le sean reintegrados, con todas sus anexidades, entendiéndose por tales, aumentos, bonos, bonos vacacionales, remuneraciones de fin de año y cualesquiera otra que pudieran corresponderle en razón del cargo que desempeña y al cual debe ser reincorporada.-

En vista de que esta sentencia ha sido dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, a fin de que ejerzan los recursos a que haya lugar.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós (22) días de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 22 de julio de 2004, siendo las 2:15 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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