Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001579

ASUNTO : LP01-R-2010-000164

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.C.

E IAD KOTEICHE

ENCAUSADO: F.A.C.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Privada y como tal del ciudadano: F.A.C.M., en contra la Sentencia publicada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condeno a F.A.C.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano: F.A.C.M., en contra la Sentencia publicada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

(…) PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2º del Articulo 452 en armonía con el art 173 y numerales 3 y 4 del art 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Efectivamente el “Tribunal estima acreditado que en fecha doce de mayo de dos mil (12.05.2010) (sic) aproximadamente a los cinco de la tarde, se inició una visita domiciliara en la residencia del acusado F.A.C.M., ubicada en S.C. deM., en la cual no se halló elemento que lo vincula con algún delito, sin embargo se encontró un una mata de bambú adyacente a la parte trasera de su residencia, envoltorios contentivos de 484 gramos 900 miligramos de cocaína base, situación ésta que había sido conocida previamente, debido a una investigación en la cual se constató que el acusado constantemente se dirigía a la referida mata de bambú, en busca de envoltorios y luego se dirigía a su residencia, lo que conllevó a su detención.

Según el Tribunal. A tal conclusión se llegó de valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a enumerar cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público.

Al final de tal enumeración de pruebas, el tribunal que “Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a F.A.C.M. la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto”

Luego de esto, el tribunal en su Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

vuelve a repetir lo indicado en el artículo anterior, incluyendo el contenido de las declaraciones de las personas que declararon por ante el Tribunal, a saber:

Dice el Tribunal que se establece que en fecha que en fecha (sic) doce de mayo de dos mil (12.05.20120)(sic) aproximadamente a las cinco de la tarde, se inició una visita.

En cuanto a la declaración de A.J.C.R., quien realiza inspección ocular, destaca que el sitio es expuesto a la vista del público, que hay plantaciones de bambú y que el lado de la vivienda del acusado hay una plaza y una parada de transporte público. En este sentido señala el Tribunal que tal declaración acredita que la mata de bambú está en la parte posterior de la vivienda del acusado, así como una cochinera y que el acusado para acceder a la cochinera tenía que salir de la vivienda, lo que justifica que el acusado se traslade con frecuencia hacia ese lugar y que el mismo le sea mas familiar que cualquier otra persona que transite por allí.

En lo que respecta a estas declaraciones, nos indica el tribunal si con las mismas se establece alguna responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, solo dice que el ciudadano F.A.C.M., podía tener acceso al lugar donde se encontró la droga, lo que no es suficiente para acreditarle tal responsabilidad, pues con estas testimoniales, solo se puede demostrar el sitio del delito, más no la responsabilidad penal del encausado. En este sentido, existe una total inmotivación por parte del Tribunal. De igual manera nada dice el Tribunal con relación a la supuesta existencia de una investigación previa, donde supuestamente se veía al acusado acudir a la mata de bambú y luego retirarse a su residencia. Tal señalamiento era de vital importancia, ya que en forma generalizada el Tribunal ha dejado entrever la existencia de esa investigación previa y le era primordial señalar la forma como obtuvo ese convencimiento.

Con la declaración del funcionario W.A.N. dice el tribunal que este funcionario señala la existencia de una investigación previa, no obstante en el Acta de Dicha investigación Previa, no se indica, como lo reflejan los funcionarios policiales que F.A.C.M., constantemente se dirigiera a la mata de bambú y luego se retirara a su vivienda. Nada dice el Tribunal sobre si ese testimonio le sirve para establecer la forma como supuestamente el ciudadano antes mencionado tenía oculta la sustancia ilícita, lo que nos lleva al convencimiento de que la decisión del Tribunal es inmotivada. Este funcionario introduce con su declaración la supuesta existencia de un perro que según el estaba amarrado en la mata de bambú, lo cual no consta en el acta de visita domiciliaria y que el tribunal consideró en su decisión que no quedó demostrado, lo que evidencia que este funcionario, y los otros que mencionaron el animal, trataron de perjudicar de alguna manera al acusado, pata tratar de desvirtuar el hecho de que la droga fue encontrada en lugar abierto al público y que cualquier persona pudo tener acceso a ese sitio y ocultar allí dicha droga.

Tal situación se presenta con las declaraciones de los otros funcionarios policiales I.A.M., D.O.M. y Oneibis Quiñónez Ramírez. Con estas declaraciones da por hecho el Tribunal que el acusado es responsable del Ocultamiento de la sustancia prohibida encontrada en la mata de bambú, dando por sentado que existía una averiguación previa, cuando estos señalan que en la misma el ciudadano acusado se acercaba a la mata de bambú y sacaba de la misma envoltorios de droga y luego regresaba a su residencia, más sin embargo el Tribunal no señala con una motivación suficiente como es que los funcionarios policiales en esa investigación previa, en el acta levantada en enviada al Ministerio Público nada dicen al respecto, siento tal omisión de vital importancia, pues ello sería un elemento que adminiculado con el resultado de tal hallazgo permitiría atribuir la responsabilidad penal de forma fehaciente al acusado, no de la forma que los funcionario trataron de justificar tal desacierto, (sic) ya que tal testimonio y dicho señalamiento ante el tribunal de juicio es solo con el fin de tratar de perjudicar de alguna manera la inocencia del ciudadano F.A.C. y con ello comprometer su responsabilidad en el hecho.

Dice el Tribunal que con tales declaraciones quedó demostrado que el día 12-05-2010 ocultaba en una mata de bambú, adyacente a su residencia la cantidad de 484 gramos 900 miligramos de cocaína base.

A criterio de esta Defensa, lo que sí demuestran estas testimoniales es la existencia de la droga y el lugar donde se encuentra, más no se puede demostrar con esa declaraciones que el ciudadano F.A.C.M., el día de los hechos ocultaba la sustancia, cocaína base, en el lugar donde se encontró, pues dicho ciudadano no fue detenido en el lugar indicado, no se le encontró adherido a su cuerpo o en su residencia ningún tipo de droga y menos aún cerca de lugar donde se encontró la droga. El hecho de que s ese sitio pudiera tener acceso dicho ciudadano, por la circunstancia de que el sitio es un lugar abierto al público, no demuestra fehacientemente que se el señor Carrero Márquez quien ocultaba la droga, ya que cualquier otra persona pudo ser quien tenía en ese lugar oculta la deroga (sic).

En este orden de ideas, la Defensa señalaba que como quiera que la circunstancia de que adyacente al lugar donde se encuentra la Droga, existe una para de trasporte público, que además hay una capilla y unas bancas para sentarse las persona y que también existe allí una plazoleta, permite deducir que no existe plana prueba de la responsabilidad penal del acusado, y por consiguiente al existir duda sobre tal circunstancia lo mas lógico y ajustado a derecho era que se estableciera que dicha duda favorece al encartado y por tal razón la decisión debía ser absolutoria.

Sobre este particular el Tribunal nada dijo al respecto. Por ninguna parte, salvo al momento de la apertura, se señalan lo explanado por la Defensa en sus conclusiones, sobre los pedimentos finales, y por ello dicha sentencia carece de una motivación suficiente.

Tal carencia de motivación se incrementa cuando el tribunal nada dice con elemento de prueba demuestra la existencia del delito y con cuales la responsabilidad penal del acusado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, al haber el tribunal A quo incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada y orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Distinto al que pronunció, tal como lo pauta el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2º del Artículo 452 en armonía con el Art 173 y numerales 3 y 4 del Art 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos T, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El Tribunal de Juicio Nº 5, es su decisión que hoy es objeto de apelación, con la declaración del experto M.J.A.T., dio por demostrado que los billetes que incautaron al acusado en el momento de su inspección personal, es decir, la cantidad de 1120 bolívares fuertes, contenían residuos de la misma sustancia ilegal, (cocaína base), situación está totalmente lógica, ya que los funcionarios policiales actuantes y los testigos presenciales, manifestaron en el juicio que la referida cantidad de dinero hallada al acusado, la depositaron en la bolsa donde también depositaron los envoltorios previamente hallados en la mata de bambú, y ello justifica la razón por la cual esos segmentos de billetes presentarán residuos de cocaína. Esta errónea actuación de los funcionarios policiales, mal podría incidir en una decisión contraria a la dictada por este Tribunal y por ende, se declara sin lugar, ya que evidentemente no cuidaron las evidencias como lo exige la ley, y no entiende esta juzgadora que hoy día aún se verifiquen circunstancias como las narradas que podrían culminar en decisiones que favorezcan la impunidad como consecuencia de procedimientos mal hechos y se exhorta al Ministerio Público a que situaciones como la presente no se repitan y que los funcionarios actúen de acuerdo a los parámetros de ley.

Sobre el presente punto la defensa en las conclusiones solicitó de conformidad con el artículo 202. A., no sólo la nulidad de la cadena de custodia sino también que se planteo la nulidad de las experticias relacionadas con las evidencias incautadas, ya que hubo mal manejo de las mismas, y por consiguiente procedía la declaratoria de nulidad conforme los artículos 190, 191, 195, 196, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, no obstante el Tribunal a pesar de reconocer el mal manejo de la evidencia le da pleno valor a las experticias relacionada con la misma, contraviniendo el ordenamiento jurídico ya mencionado sobre que no puede fundarse una decisión con elemento de pruebas incorporados ilícitamente al proceso o con violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al (sic) Tutela Judicial efectiva.

En este particular, el Tribunal no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, lo que constituye vicios de falta de motivación. Además nada dice el Tribunal sobre los argumentos de la defensa pareciera que la juzgadora olvido que en ese juicio hubo la intervención de partes pues nada dice en el curso de la misma sobre el planteamiento que estas hicieran en el decurso de las conclusiones del debate oral y público. Dar por probado, como lo hizo el Tribunal las irregularidades en cuanto al manejo de las evidencias por parte de los funcionarios policiales, reconociendo ésta juzgadora que el actuar de dichos funcionarios estuvo fuera del marco legal ilimitándose a exhortar al Ministerio Público, para que el proceder de dichos funcionarios no se repita, nos justifica la declaratoria de sin lugar de la petición de la defensa, constituyéndose con ello en cómplice del mal manejo de la evidencia y de la violación del Debido Proceso en que incurrieron los funcionarios policiales. Tal proceder por parte del Tribunal, violenta del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente que en relación al presente punto no hubo una motivación suficiente, propia del Tribunal que nos indique los fundamentos fácticos y legales que llevaron al Tribunal a declarar sin lugar, la nulidad de la ceda de custodia y las experticias relacionada con la evidencia incautada, a pesar de haber reconocido la violación flagrante de Derechos Fundamentales por parte de los funcionarios policiales actuantes, hacia el ciudadano F.A.C.M..

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, al haber el Tribunal A quo incurrido en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada u ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida distinto al que la pronunció, tal como lo pauta el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de ley por falta o inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 453 mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Incurre el Tribunal en inobservancia de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que al establecer que hubo un mal manejo de la evidencia de una actuación irregular por parte de los funcionarios policiales en el procedimiento policial realizado y sin embargo, no declaró la nulidad de tal situación incurrió en falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195, 196, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 202ª del Código Adjetivo Penal en su encabezamiento.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, al haber el tribunal A quo incurrido en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, establecido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que pronunció, tal como lo pauta el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2º del Artículo 452 en armonía con el art 173 y numerales 3 y 4 del art 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 453 del mencionado, en relación con el Artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Con relación a este punto es necesario señalar que en el Capítulo de la dispositiva numeral 4º de la misma, el Tribunal ordena el comiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento, es decir, la cantidad de 1120 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo pone a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Con relación a este punto, no motiva el Tribunal, con razonamientos propios y con fundamento fácticos y jurídicos la razón suficiente por la cual comisa dicho dinero, toda vez que no establece tampoco que de alguna manera ese dinero de alguna manera provenga o fuere empleada en la comisión de dicho delito, ni establece tampoco el Tribunal que dicho dinero de alguna manera proceda de actividades ilícitas relacionadas con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún cuando de la propia declaración de los funcionarios policiales actuantes y testigos instrumentales, dan fe de la existencia de una cauchera y de un taller de herrería en la residencia del acusado lo cual de alguna manera desvirtúa que ese dinero sea producto de actividades ilícitas. En todo caso, debió el Tribunal explanar una debida fundamentación del porque acordaba el comiso del dinero, más aún cuando el mismo momento de su detención y que el mismo fue contaminado por la mala actuación de los funcionarios policiales actuantes en el manejo de la evidencia, por lo que no podía el Tribunal acordar el comiso de dicho dinero sin haber motivado suficientemente el porqué de tal decisión, lo que de alguna manera el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela efectiva, y el derecho a la propiedad previsto en los Art 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, al haber el Tribunal A quo en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada y orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo…(OMISIS), tal como la pauta el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23.07.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de F.A.C.M., y señaló que el día en fecha doce de mayo de dos mil diez (12.05.2010), en horas de la tarde, una comisión policial dejó constancia en acta que observaron en el sector El Calvario, una vivienda de tipo familiar, de tres niveles, en cuyo primer nivel funciona un taller de herrería, inmueble ubicado adyacente a una estación de servicio, al lado de una capilla, anexo a la vivienda un criadero de animales porcinos, en S.C. deM. estado Mérida. Seguidamente una comisión policial integrada por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones Criminalísticas de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, al llegar a la dirección antes descrita y ubicar la vivienda, visualizaron que las puertas de la vivienda se encontraban abiertas, razón por la cual ingresaron en compañía de los dos testigos, lugar en el cual fueron atendidos por el ciudadano notificado de la orden de allanamiento y quien estaba sólo en la vivienda, por lo que reunidos todos en la sala del segundo nivel, el jefe de la comisión policial, procedió a darle lectura a la orden de allanamiento haciéndole saber al ciudadano notificado que podía ser asistido por un abogado de su confianza ó en su defecto por una persona vecina del sector, quien respondió que no quería ser asistido por persona alguna. Se le preguntó si en el interior de la vivienda ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ó algún objeto que configurara un delito, a lo cual respondió que no ocultaba nada en la vivienda. Seguidamente se inició la inspección a la vivienda en la cual en ninguno de sus niveles se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Luego los funcionarios actuantes se dirigieron a un anexo de la vivienda ubicado en la parte trasera donde funciona un criadero de animales porcinos, en la cual tampoco se encontró evidencia alguna. Así mismo, los funcionarios actuantes, revisaron las áreas verdes de la parte trasera externa del inmueble, logrando ubicar en la pata de una mata de bambú, una bolsa de material plástico color blanco, que contenía en su interior una sustancia compacta y húmeda, de color beige, tipo pelota grande de presunta droga. En la misma bolsa se encontró otro envoltorio en material plástico, bolsa de color beige en cuyo contenido había unos envoltorios de regular tamaño en material plástico de color negro, contentivo de una sustancia en polvo color beige, los cuales se contaron en presencia de los testigos, arrojando la cantidad de noventa (90) envoltorios contentivos de droga. Igualmente dentro de la misma bolsa color blanca, se encontró otro envoltorio cerrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior una pelota en material plástico de color verde, contentivo de unos pequeños envoltorios del mismo material plástico color verde, los mismos también se contaron en presencia de los testigos arrojando la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios contentivos de un polvo beige de droga, por tal motivo el ciudadano F.A.C.M., fue inspeccionado y se le halló la cantidad de mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs.1.120,00) en billetes de diferentes denominaciones, en consecuencia fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por este hecho la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a F.A.C.M., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado rechazó, negó y contradijo la acusación, afirmando que la tesis de la fiscalía no era cierta y que en el transcurso del juicio demostraría la realidad de los hechos, ya que los funcionarios policiales se habían extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, que el lugar donde se halló la sustancia ilegal era un sitio público, que en el acta de allanamiento dejaron constancia que el lugar presuntamente pertenecía a la vivienda y que en dicha vivienda no se encontró nada.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba e igualmente se admitió las pruebas promovidas por la defensa.

El acusado en su debida oportunidad se abstuvo de declarar, y se procedió a la recepción de las pruebas, las cuales fueron evacuadas los días 23 y 30 de julio, 03,06, 09, 13 y 19 de agosto del año en curso; en la última fecha referida se culminó con la recepción de las pruebas llegándose a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y por su parte la Defensa solicitó la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio el 19.08.2010.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha doce de mayo de dos mil diez (12.05.2010), aproximadamente a las cinco de la tarde, se inició una visita domiciliaria en la residencia del acusado F.A.C.M., ubicada en S.C. deM., en la cual no se halló elemento que lo vinculara con algún delito, sin embargo, se encontró en una mata de bambú adyacente a la parte trasera de su residencia, envoltorios contentivos de 484 gramos 900 miligramos de cocaína base, situación ésta que había sido conocida previamente, debido a una investigación en la cual se constató que el acusado constantemente se dirigía a la referida mata de bambú, en busca de envoltorios y luego se dirigía a su residencia, lo que conllevó a su detención.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Y.J.F.M. (testigo): yo iba con una amistad en una moto a echar gasolina, nos pararon para ser testigos de un allanamiento, dentro de la casa no se encontró nada, en la calle, en la parte de atrás se encontró, se retiraron de la casa, encontraron supuestamente droga. El nombre del otro es J.F., creo que es, cuando llegamos ellos estaban ahí, nosotros subimos con ellos, estaba el señor dueño de la casa, le practicaron inspección personal, le encontraron dinero, de la casa como a 10 metros, un poquito más lejos, ellos dicen que droga, no se, cuando ellos lo traían, creo que la bolsa era negra y azul, si la abrieron, habían unos envoltorios allí, yo vi que ellos la sacaron de unas matas, ahí eran 4 funcionarios, no lo agredieron, maltrataron o lesionaron. El lugar donde se encontró la droga es público, hay una parada de jeeps, es un lugar que frecuenta la gente, hay circulación de gente ahí, si ingresé a la vivienda, es de 3 plantas, dentro de la casa no se encontró nada, en el primer piso hay una herrería, nadie dijo esa droga es mía, cuando yo llegué creo que ellos estaban afuera parados, luego fue que entramos, si se le decomisó el dinero, después que consiguieron la droga, el dinero lo metieron junto con la bolsa de droga, el dinero era de 5 a 6 millones de bolívares, estábamos retirados, ellos venían de la mata con el envoltorio, yo vi que ellos venían, dos personas participamos como testigos, no habían mas personas, ahí es una parada de jeeps, allí hay una banquita, se sentará la gente, yo vivo retirado de S.C., eso es un sitio público, se realizó el allanamiento en la tarde, como a las 5:00 de la tarde.

2) Declaración del ciudadano Jankfrank J.B.L. (experto): folio 29, inspección 276, de fecha 13/05/2010, sitio abierto de acceso al público, luz natural, lado derecho de una capilla adyacente a una vivienda de 3 pisos, había un bambú con orificios naturales, según la policía se había incautado una sustancia. Se practicó fuera de la residencia, hay una estación de gasolina al lado, una vivienda de tres pisos, al lado hay una capilla, al lado hay una plazoleta, hay una cruz y detrás una mata de bambú, detrás hay un precipicio, se llega por el frente, la parte de atrás es declinada, hay una plaza, cualquier persona puede entrar, como 8 metros de distancia, ingresamos por un lado de la capilla, se puede pasar por detrás de la casa, también se puede llegar por la estación de servicio, la parada de buseta está al lado de la cruz, es un sitio público, detrás hay un terreno declinado, no hay puerta en la vivienda, hay una banca de cemento pulido, el kiosco estaba cerrado.

3) Declaración del ciudadano A.J.C.R. (experto): mi labor fue inspeccionar el sitio, a la vista del público, unas plantaciones de bambú, parte externa al lado de la vivienda hay una plaza y una parada de transporte público, calzada inclinada como barranco, bambú con orificios, adyacente a la vivienda se encuentra la parada de bus y una banca, parte posterior una mata de bambú, la superficie es inclinada, la cochinera de la vivienda, toda esta parte es abierta, como 2 metros y medio, todo eso es una placita, la parada de transporte público, estaba borrado el aviso, la mata de bambú está de intermedio entre dos viviendas, la única limitación es la mata de bambú, se puede ir libremente por ahí, todos pueden tener acceso, no aprecié kiosco de comida rápida, había una banquita para sentarse, hicimos la inspección en horas de la tarde, es un sitio abierto.

4) Declaración del ciudadano W.A.N. (funcionario): el día doce de mayo, se realizó un allanamiento en S.C. deM., dirigida a F.C., la puerta estaba abierta, se hizo en presencia de testigos, se encontró a la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, Quiñónez como secretario, se inició revisión por el último nivel no se encontró evidencias, segundo nivel no se encontró evidencias, primer nivel no se encontró evidencias, al lado hay una cochinera, una iglesia, no se encontró evidencias, en la pata de una mata de bambú había un envoltorio con 77 envoltorios, una pelota adicional con presunta droga, se le impuso de sus derechos, se terminó la revisión. Hora 5:00 de la tarde, sector El Calvario, al lado de una estación de servicio, no recuerdo qué tribunal, 4 funcionarios, F.C., fuimos con dos testigos, allí hubo una investigación, que el ciudadano se dirigía a la mata de bambú, la investigación la hizo Oneibis Quiñónez y J.C., al frente hay una parada de transporte público, transcurrieron 3 días desde la orden de allanamiento hasta que se hizo, en una bolsa, la misma contenía una pelota de presunta droga, había 77 envoltorios, estaban semienterrados, tapados ahí con la mata de bambú. No se si aparece en la investigación, la mata de bambú, en la cochinera no encontramos, la mata está al lado de la cochinera, él manifestó que la mata de bambú pertenecía al terreno, dijo que si, la mata de bambú está en un sitio abierto, al lado no hay otras residencias, al lado de la mata de bambú no hay viviendas, si existen viviendas alrededor, no hay viviendas adyacentes a la mata de bambú, estábamos claros, el ciudadano respondió que ese terreno era de él, no le encontramos evidencias de interés criminalísticos al ciudadano, encontramos el dinero, 1120 bolívares fuertes, se colocó con la evidencia, la encontramos entre las 6:00 a 6:30 de la tarde, estaba claro, el secretario fue Oneibis Quiñónez, Molina Douglas vigilante, revisar la vivienda, fui jefe de comisión, no revisé la vivienda, el taller es de herrería, me trasladé con los compañeros a la parte de atrás, I.M. encontró la evidencia, estaban los funcionarios y los testigos, habían envoltorios color negro, otros color verde, eran 77, la pelota grande era como beige, al frente hay viviendas, no recuerdo si la estación de servicio estaba funcionando, no se a donde van los transportes públicos, hay una banca.

5) Declaración del ciudadano I.A.M.M. (funcionario): eso fue para el día 12.05.2010, se conformó una comisión por instrucción de Á.S.C., para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en S.C. deM., cuatro funcionarios al lado de la estación de servicio de S.C. deM., la vivienda tenía la puerta abierta, se tomó dos testigos, entramos había un ciudadano, se leyó la orden, dijo que no tenía objetos o sustancias delictivas, se inició en el tercer nivel, no se encontró nada, segunda planta no se encontró nada, nada en la primera planta, en la cochinera no se encontró nada, en la vivienda, una mata de bambú, en la pata, tapado con tierra se encontró una bolsa de color blanco con una pelota de color gris, una bolsa beige con envoltorios cebollitas, 90 envoltorios y otros con cinta adhesiva, un envoltorio en una bolsa color verde 77 paquetes, se le informó sus derechos, se le encontró 1120 bolívares. Actuamos 4 funcionarios, hay un acta investigativa, la realizaron dos funcionarios que observaban al ciudadano que se trasladaba a la mata de bambú, se conocía eso, J.C. y Oneibis Quiñónez, en el allanamiento estaba el señor, dijo que no necesitaban que lo asistieran, le encontraron 1120 bolívares, D.M. se encargó de la cadena de custodia, si se acercaron personas a la residencia durante el allanamiento, la mata de bambú está cerca de la casa. Se iba a realizar en la casa, de último se revisó en la mata porque está en la parte externa, de la cochinera a la mata de bambú habrán tres metros, hay una cerca que pasa por detrás de la mata, me imagino que es de la casa, hay una cruz, no se si la cruz es de la casa, si observé la orden de allanamiento, se revisó la casa, observaban a un ciudadano que sacaba envoltorios de allí, en el acta investigativa se hace mención a todo eso, si teníamos claro que esa mata pertenecía a la casa, me imagino que es una propiedad, no se ve que pasa nadie, no creo, no hay nada que impida llegar desde la parada hasta la mata, en la mata de bambú había un perro de raza Pittsburg, yo le dije al señor que lo quitara para revisar, si se puede ir a la mata de bambú, allí hay un sitio abierto, el agente D.M. fue el encargado de la cadena de custodia, me imagino que lo del perro se dejó constancia en el acta, cuando salimos de la vivienda no habían personas, llegaron personas cuando se estaba culminando el procedimiento, se encontró la droga de 7:00 a 7:20 de la noche, todavía estaba claro, donde hicimos la revisión no se utilizó luz artificial, en una bolsa se colocó la evidencia, en una bolsa blanca, no participé en la investigación previa, adscritos a la unidad de inteligencia, no hay puerta posterior de la vivienda para acceder a la cochinera, hay una falda en el terreno, había una cerca, un alambrado, no se si se dejó constancia de la cerca, W.N. jefe de la comisión, Oneibis Quiñónez secretario, en la mata de bambú hay como huecos, tapado con tierra y hojas, la bolsa de color blanco estaba húmeda, entre la cochinera y la mata estaba amarrado, el señor lo retiró de ahí, lo sacaron a mitad de la casa, estaba amarrado en la mata de bambú.

6) Declaración del ciudadano D.O.M.M. (funcionario): el 12.05.2010, a las 5:00 de la tarde, se constituyó una comisión al mando del cabo primero W.M., a ejecutar una orden de allanamiento en el Municipio Pinto Salinas, vivienda de 3 niveles, en presencia de 2 testigos, en el segundo nivel estaba un ciudadano F.A.C.M., en el tercer y segundo nivel no se encontró nada, en el primer nivel hay una cochinera, había un perro raza Pittsburg, en la mata de bambú donde estaba el perro se encontró una bolsa con una pelota de color beige y dentro una bolsa de tamaño normal, y una bolsa con 77 envoltorios de color verde, a las 7:00 de la noche se leyeron sus derechos al ciudadano, mi función fue seguridad del lugar. Éramos 4 funcionarios, en la residencia estaba el acusado, en la mata de bambú estaba el perro, había información que en esa mata había droga, el perro estaba amarrado a la mata de bambú, I.M. incautó la droga, cuando se le incautó la droga se le hizo inspección personal, yo me encargué de la cadena de custodia, se introdujo en la misma bolsa. Se colocó en el acta paso por paso, en el acta no se reflejó lo del Pittsburg, es un lugar abierto, como a 20 metros hay una parada de bus, cualquier persona no tiene acceso a la mata de bambú porque está el perro, lo llevó el señor, es un Pittsburg con blanco y amarillo, Oneibis Quiñónez fue el secretario, fue una inspección minuciosa, 30 minutos duró la inspección en cada nivel, el ciudadano estaba en el segundo nivel, luego el tercer nivel, allí se inició la inspección, en la cochinera se inició a las 6:50 de la tarde, se hizo con luz natural, al lado de la mata de bambú no hay vivienda, hay un terreno empinado detrás de la mata de bambú, la mata pertenecía a la casa, había una investigación, si leí el acta de allanamiento, al lado de la mata de bambú hay un área verde, es privada, no observé bancas en el lugar, a 20 metros había una parada de bus, si es parada es abierto, dentro de la vivienda no se encontró elementos, primero se encontró la droga, cuando se encontró la droga no habían personas en el sitio, cerca hay viviendas como a 40 o 60 metros.

7) Declaración del ciudadano Oneibis J.Q.R. (funcionario): el 12.05.2010, a las 5:00 de la tarde, una comisión al mando de W.N., D.M., puerta principal de acceso al segundo nivel con dos testigos, estaba un ciudadano, a quien iba dirigida la orden de allanamiento, que no iba a estar asistido por persona de confianza, se distribuyó la comisión policial, mi persona como secretario, tercer nivel ninguna evidencia, segundo nivel ninguna evidencia, taller de herrería no se encontró evidencias, en el área de criadero de porcinos, había un perro, I.M. realizó inspección, encontró una bolsa blanca con sustancia húmeda, 90 envoltorios negros, se encontró un envoltorio armado con 77 envoltorios de color verde, se inspeccionó el cuerpo, se le encontró 1120 bolívares fuertes, culminó a las 8:30 de la noche. Cuatro funcionarios con dos testigos, solo estaba el ciudadano notificado, se hizo la inspección previa investigación que yo hice, un ciudadano entraba se acercaba a esa mata, salía una catira, entregaba envoltorios, realizó investigación, veía al ciudadano notificado, está en la sala, estaba amarrado a la mata de bambú, se le encontró el dinero. El de seguridad vela por nosotros, estaba rotativo, él estaba cerca de nosotros, el de seguridad, se nos escapó dejar constancia en el acta de la existencia del perro, como está cerca del lugar se presume que es de la casa, cerca hay viviendas, es un área abierta donde está la mata, allí hay una cruz y una parada de transporte, como a 10 o 20 metros, a mano derecha de frente se llega a la mata de bambú, nadie se hizo responsable de la droga, yo estaba realizando una investigación, como dos o tres días se hizo la investigación y luego se pidió el allanamiento, dejamos constancia de esa investigación, se envió a la Fiscalía, se hizo referencia a la zona verde, para mi solo las personas que vivían allí, tienen acceso a la mata de bambú, no estaba cercado, no vi bancas al lado de la mata de bambú, llegamos a las 5:00 de la tarde, en cada nivel para revisar no hay tiempo estipulado, una hora en revisar los tres niveles, él no se hizo responsable de la droga, el dinero se encontró después de hallarse la droga, no dijo nada con relación al dinero, abajo hay un taller de herrería, D.M. cuidaba la entrada, como 10 metros desde la entrada hasta la mata de bambú, no nos colocamos un traje especial, I.M. encontró la droga, olía a cocaína, I.M. encontró la droga y la plata, se encontró la plata, no se encontró elementos de interés criminalístico dentro de la vivienda.

8) Declaración del ciudadano M.J.A.T. (experto): folios 33 y 34, ratifico contenido y firma de ambas experticias, ambas fueron realizadas por mi persona, la primera consta de un barrido a unos segmentos de papel moneda, se hizo prueba de orientación de pruebas físicas, se hizo pruebas de orientación química y prueba de certeza, arrojó residuos de polvo color beige, cocaína en forma básica, hice experticias a evidencias, a varios envoltorios, resultado 339 gramos de cocaína, 109 gramos de cocaína y 36 gramos con 900 miligramos de cocaína en su forma básica. Me entregaron unos billetes previa cadena de custodia, no recuerdo cómo los entregaron, no estaban embalados.

9) Declaración del ciudadano J.E.F.R. (testigo): los hechos es que iba con un compañero de clases en una moto Jaguar, nos dirigíamos hacia la bomba cuando 4 ciudadanos nos detuvieron, se identificaron como funcionarios, nos pidieron colaboración para hacer un allanamiento, del cual entramos en una casa de tres pisos donde se encontraba el ciudadano F.C., un funcionario le leyó los artículos y prosiguió con el procedimiento, mi amigo y yo lo acompañamos a todos los lugares, tercera planta revisaron hasta el mínimo detalle no encontraron nada, bajamos a la segunda planta no encontramos nada, en el primer piso hay una cauchera revisaron no encontraron nada, nos fuimos a la parte de atrás hay una cochinera no encontramos nada, ellos siguieron revisando y cerca de una parada de línea de carros, se encontraba una mata de bambú en la cual en la parte de atrás del árbol estaban revisando, encontraron una bolsa donde los funcionarios dijeron que era presunta droga, lo detuvieron, dijeron que no tenía abogado. Cuando lo revisaron le encontraron creo que fue una plata, la mata de bambú está a varios metros de la casa, a unos metros está la mata, nos la mostraron, dijeron que era droga, estuve siempre con el otro testigo J.F., nos abrió la puerta el señor Freddy, como de aquí a donde está el señor. No observé claramente de donde sacaron esa bolsa, es un sitio abierto, no se si es público o privado, cualquier persona puede llegar ahí. Empezó todo a partir de las 5:00 de la tarde, terminó a las 7: 00 de la noche, no me fijé si habían linternas, si abrieron los envoltorios, creo que fue alrededor de 1100 bolívares, se lo llevaron en la bolsa, que eso no era de él, no habían animales en la cochinera, no se quienes viven en el segundo piso, es plano pero después es inclinado, no hay cerca allí, no me fijé si había animales, dentro de la cochinera no había nada.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a F.A.C.M., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a F.A.C.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha doce de mayo de dos mil diez (12.05.2010), aproximadamente a las cinco de la tarde, se inició una visita domiciliaria en la residencia del acusado, ubicada en S.C. deM., en la cual no se halló elemento que lo vinculara con algún delito, sin embargo, se encontró en una mata de bambú adyacente a la parte trasera de su residencia, envoltorios contentivos de 484 gramos 900 miligramos de cocaína base, situación ésta que había sido conocida previamente debido a una investigación en la cual se constató que el acusado constantemente se dirigía a la referida mata de bambú, en busca de envoltorios y se dirigía nuevamente a su residencia, lo que conllevó a su detención.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración del ciudadano Y.J.F.M., quien manifestó que se trasladaba con un amigo para surtir de gasolina a una moto, cuando una comisión policial les solicitó que fungiesen como testigos de un allanamiento, que dentro de la casa no se encontró nada, que en la parte de atrás los funcionarios encontraron droga. Este testigo informó en primer término al tribunal la forma como se llevó a cabo la visita domiciliaria, y de cuya información se conoció que dentro de la residencia del acusado F.A.C.M., luego de revisarse los tres niveles que conforman la vivienda, no se halló elemento alguno que lo vinculara con un delito, no obstante en la parte trasera de dicha vivienda, en una mata de bambú se halló un envoltorio que a su vez contenía diferentes envoltorios que efectivamente contenían sustancia ilegal y ello conllevó a la detención del acusado, en tal sentido por medio de este testimonio se tuvo conocimiento en el juicio que efectivamente en fecha 12.05.2010, en una mata de bambú adyacente a la residencia de F.A.C.M., se halló sustancia ilegal, y este testigo dio fe del procedimiento que presenció.

Por su parte el experto Jankfrank J.B.L., indicó que en fecha 12.05.2010, realizó una inspección ocular en un sitio abierto, de acceso al público, con luz natural, que al lado derecho de una capilla, hay una vivienda de 3 pisos, que había un bambú con orificios naturales, que esa inspección se realizó fuera de la residencia, que hay una estación de gasolina al lado y concluyó que ese lugar es un sitio público, al cual cualquier persona tiene acceso. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio las características del lugar donde en fecha 12.05.2010, una comisión policial, en una mata de bambú ubicada detrás de la residencia del acusado, localizó una considerable cantidad de droga, determinándose que el sitio donde se ubica dicha mata de bambú es un sitio de libre acceso al público, ya que no hay ningún elemento físico que la delimite, por tanto, por medio de esta declaración quedó establecido en el juicio, la existencia de dicha mata de bambú adyacente a la residencia de F.A.C.M., destacándose que la misma se ubica en un sitio público en la población de S.C. deM..

Asimismo el experto A.J.C.R., señaló que realizó una inspección en un lugar expuesto a la vista del público, en el cual se localizaban unas plantaciones de bambú, que al lado de la vivienda hay una plaza y una parada de transporte público, que el bambú tenía orificios, la cual se ubica en la parte posterior de la vivienda así como también en ese lugar está la cochinera de la casa, que toda esa parte es abierta. Este experto fue conteste con el funcionario Jankfrank J.B.L., quedando plenamente establecido en el juicio que el lugar donde se ubica la mata de bambú donde se halló en fecha 12.05.2010, una considerable cantidad de sustancia ilegal, es un sitio público, al cual cualquier persona podría tener acceso, no obstante también reiteró que dicha mata de bambú se encuentra en la parte posterior de la vivienda del acusado F.A.C.M., así como también la cochinera propiedad del acusado, situación ésta que claramente indica que para tener acceso a dicha cochinera, los miembros de esa familia deben salir de la vivienda y trasladarse hacia la parte posterior de la residencia.

En relación a este punto debe destacar esta juzgadora, que si bien es cierto la mata de bambú donde se halló la sustancia ilegal está ubicada en un sitio abierto de uso público, no menos cierto es que la misma se ubica en la parte posterior de la vivienda del acusado, muy cerca de dicha vivienda, al lado de la cochinera que pertenece a la vivienda y a la cual se tiene acceso por la parte trasera de la misma, lo que evidentemente justifica que el acusado se traslade con frecuencia hacia ese lugar y le sea mas familiar ese lugar, que a cualquier ciudadano común, que eventualmente transite por ese sitio.

El funcionario W.A.N., expuso que el día 12.05.2010, se realizó un allanamiento en S.C. deM., en la residencia de F.C., en presencia de testigos, vivienda en la cual no se encontró nada, que en la pata de una mata de bambú había una bolsa contentiva de varios envoltorios, los cuales contenían droga, situación ésta que generó la detención del acusado, ya que hubo una investigación previa en la que se evidenció que el ciudadano se dirigía con frecuencia hacia la mata de bambú y que dicha investigación la realizaron los funcionarios Oneibis Quiñónez y J.C.. Este funcionario narró en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido F.A.C.M., y el mismo resultó detenido porque ocultaba en una mata de bambú, ubicada en la parte posterior de su residencia, diferentes envoltorios que en su interior efectivamente tenían clorhidrato de cocaína. Este tribunal destaca que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con su deber de hacer un procedimiento, al estimar que había una situación sospechosa consecuencia de una previa investigación, y en el caso que nos ocupa la misma se circunscribe al hecho que el acusado ocultaba en la mata en mención sustancias ilegales.

Asimismo con la declaración del funcionario W.N. se conoció tal y como lo había manifestado el testigo J.J.F.M., que en fecha 12.05.2010, se realizó un allanamiento en la residencia del acusado F.A.C.M., el cual se hizo bajo los parámetros legales, corroborándose en el juicio que en dicha vivienda no había ningún elemento que vinculara al acusado con un hecho punible. Sin embargo, en la parte posterior de la vivienda, en una mata de bambú se halló una considerable cantidad de sustancia ilegal y por tratarse de un sitio público, no se requería orden para la revisión de ese sitio y sus adyacencias, y a ello se suma la previa investigación al respecto, ya que es lógico que si las autoridades se percatan que un individuo con frecuencia se traslada hacia la parte posterior de su vivienda, que el mismo se dirige hacia una mata de la cual extrae envoltorios, dicha autoridad debía solicitar la orden de allanamiento, tal y como se hizo en el presente caso; y, si dentro de la residencia no se halló nada, tal circunstancia no obsta para que se revisara la parte externa, más aún cuando ya se tenía conocimiento de las irregularidades con la mencionada mata de bambú, donde efectivamente se encontró sustancia ilegal.

En este orden de ideas, el funcionario I.A.M.M., manifestó que el día 12.05.2010, se conformó una comisión por instrucción de Á.S.C., para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en S.C. deM., dirigida a F.A.C.M., comisión ésta conformada por cuatro funcionarios, la cual se trasladó con dos testigos a una vivienda ubicada al lado de la estación de servicio de S.C. deM., que en la vivienda no se halló nada que vinculara al acusado con la comisión de un delito, pero que en la parte posterior de la casa, había una mata de bambú, en la cual se encontró una bolsa de color blanco contentiva de diversos envoltorios con sustancia ilegal, lo que conllevó a la detención del acusado a quien se le halló la cantidad de 1120 bolívares. Asimismo afirmó este funcionario que había una investigación previa, debido a que los encargados de la investigación observaban al acusado que se dirigía con frecuencia hacia la mata de bambú en busca de algo, y finalmente hizo mención de la presencia de un perro atado a la mata de bambú, el cual pertenecía al acusado. Esta declaración es cónsona con lo expuesto por el funcionario W.A.N., y reiteró en el juicio el día, hora y lugar de la detención del acusado F.A.C.M., así como también el motivo de su detención, el cual no es otro que la acción de ocultar en una mata de bambú adyacente a su residencia sustancias ilegales. Este funcionario como parte de la comisión policial, cumplió con el deber que le ha sido encomendado, y fue una de las personas que en primer término evidenció los envoltorios que se encontraban ocultos en la mata de bambú, así lo manifestó en su declaración al señalar que fue parte de la comisión encargada de realizar el allanamiento. Es evidente que ante tal hecho, lo que corresponde es la detención de la persona que está ejecutando la acción delictiva; y, en este caso la comisión policial amparada en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustada a derecho, por la actitud sospechosa que con frecuencia presentaba el acusado, la cual originó una investigación y trajo como consecuencia el procedimiento llevado a cabo la tarde del día 12.05.2010.

El funcionario I.A.M.M., fue el primero en mencionar en el juicio la existencia de un perro raza Pittsburg, que según su declaración pertenecía al acusado F.A.C.M., y se encontraba atado a la mata de bambú, circunstancia que no habían referido con anterioridad en las actas respectivas, sin embargo esta circunstancia no quedó plenamente demostrada en el juicio oral y público; y, considera esta juzgadora que este hecho no es trascendental y la presencia o no del perro en mención no cambiaría el resultado del debate.

El funcionario D.O.M.M., señaló que el día 12.05.2010, a las 5:00 de la tarde, se constituyó una comisión al mando del cabo primero W.M., para ejecutar una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el Municipio Pinto Salinas, la cual se llevó a cabo en presencia de 2 testigos e iba dirigida al ciudadano F.A.C.M.. Este funcionario también indicó que dentro de la vivienda no se encontró nada, que en el primer nivel había una cochinera, que también había un perro raza Pittsburg, que en la mata de bambú donde estaba el perro, se encontró una bolsa con una pelota de color beige y dentro una bolsa de tamaño normal, y una bolsa con 77 envoltorios de color verde, lo que conllevó a la detención del ciudadano, y que había una investigación previa que hizo presumir que en esa mata se ocultaba droga. Este funcionario formó parte de la comisión policial que detuvo el día 12.05.2010, a F.A.C.M., y se encargó de velar por la seguridad de las personas y las cosas durante el procedimiento, reiteró una vez más la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado y la razón por la cual fue aprehendido, la cual no fue otra que el hecho que F.A.C.M., ocultaba en una mata de bambú, adyacente a su residencia una elevada cantidad de cocaína base, tal y como quedó establecido en el juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presénciales.

El funcionario Oneibis J.Q.R., manifestó que el día 12.05.2010, a las 5:00 de la tarde, formó parte de una comisión al mando de W.N., para llevar a cabo una visita domiciliaria en presencia de dos testigos, en una residencia ubicada en S.C. deM., que dentro de la residencia de F.A.C.M. no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, que en el área de criadero de porcinos, había un perro, que el funcionario I.M. realizó la inspección de ese lugar y encontró en una mata de bambú, una bolsa blanca con sustancia húmeda, 90 envoltorios negros, un envoltorio armado con 77 envoltorios de color verde, que a F.A.C.M. se inspeccionó y se le encontró la cantidad de 1120 bolívares fuertes.

El funcionario Oneibis J.Q.R., formó parte de la comisión policial que realizó la visita domiciliaria en la residencia del acusado el día 12.05.2010, y corroboró que dentro de esa vivienda no se halló nada que vinculara al acusado con la comisión de un hecho punible, así como también corroboró que en una mata de bambú ubicada en la parte posterior de la casa, donde se localiza un criadero de cochinos, se encontró una bolsa contentiva de una elevada cantidad de envoltorios de droga. La declaración de Oneibis J.Q.R., fue fundamental en el juicio, ya que no solo reiteró la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento y las razones por las cuales se detuvo al acusado F.A.C.M., sino que por medio de la misma se logró determinar que en efecto existía una investigación previa en relación al acusado, toda vez que su persona en compañía de otro funcionario fueron las personas encargadas de realizar la investigación, y particularmente Oneibis J.Q.R., declaró que días previos al allanamiento, observó al acusado dirigirse con frecuencia hacia la parte posterior de su casa, hacia el lugar donde se ubica la mata de bambú, de la cual el mismo sacaba envoltorios y los entregaba a terceros que se dirigían a su residencia. En tal sentido, es lógico que los funcionarios al tener conocimiento de la situación irregular que se presentaba con la mencionada mata de bambú, realizaran la revisión de la misma, para lo cual no requerían de autorización judicial alguna, ya que dicha mata se ubica en un sitio público, pero era utilizada por el acusado como si fuese de su propiedad, al igual que utiliza la parte trasera de su residencia donde construyó un criadero de cochinos.

En consecuencia, se debe establecer que los funcionarios policiales actuantes W.A.N., I.A.M.M., D.O.M.M. y Oneibis J.Q.R., fueron contestes en sus declaraciones, por tanto quedó acreditado en el juicio que F.A.C.M., el día 12.05.2010, ocultaba en una mata de bambú, adyacente a su residencia, la cantidad de 484 gramos con 900 miligramos de cocaína base, acción ésta que constituye un delito en nuestra legislación penal.

Por su parte el experto M.J.A.T., manifestó que realizó dos experticias vinculadas con el caso debatido en el juicio, la primera se basó en un barrido realizado a unos segmentos de papel moneda, en la cual hizo prueba de orientación y prueba de certeza, y concluyó que los segmentos de papel moneda, arrojaron residuos de polvo color beige, cocaína en forma básica. Asimismo, señaló que hizo experticias a evidencias, a varios envoltorios, obteniendo como resultado 339 gramos de cocaína, 109 gramos de cocaína y 36 gramos con 900 miligramos de cocaína en su forma básica. Esta declaración informó al tribunal que en los envoltorios hallados en la mata de bambú, los cuales ocultaba en ese lugar F.A.C.M., el día de su detención, era cocaína base, lo cual afirmó el experto M.J.A.T., en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de las experticias realizadas por él, específicamente la experticia química, en la que discrimina la cantidad y el tipo de sustancias halladas en cada una de las muestras. Al hacerse la sumatoria debida, se obtuvo un total de 484 gramos con 900 miligramos de cocaína base, y esto indica que efectivamente el acusado F.A.C.M., ocultaba en la referida mata de bambú, este tipo de sustancia ilegal.

Asimismo, se demostró en la audiencia que los billetes que incautaron al acusado en el momento de su inspección personal, es decir, la cantidad de 1120 bolívares fuertes, contenían residuos de la misma sustancia ilegal (cocaína base), situación ésta totalmente lógica, ya que los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, manifestaron en el juicio que la referida cantidad de dinero hallada al acusado, la depositaron en la bolsa donde también depositaron los envoltorios previamente hallados en la mata de bambú, y ello justifica la razón por la cual esos segmentos de billetes presentaran residuos de cocaína. Esta errónea actuación de los funcionarios policiales, mal podría incidir en una decisión contraria a la dictada por este tribunal y por ende se declara sin lugar la nulidad del acta de cadena de custodia, ya que evidentemente no cuidaron las evidencias como lo exige la ley, y no entiende esta juzgadora que hoy día aún se verifiquen circunstancias como las narradas que podrían culminar en decisiones que favorezcan la impunidad como consecuencias de procedimientos mal hechos, y se exhorta al Ministerio Público a que situaciones como la presente no se repitan y que los funcionarios actúen de acuerdo a los parámetros de ley.

El testigo J.E.F.R., expuso que se trasladaba con un compañero de clases en una moto Jaguar, hacia la bomba, momento en el cual cuatro funcionarios les pidieron colaboración para hacer un allanamiento, que entraron en la vivienda donde se encontraba el ciudadano F.C., que su amigo y él acompañaron a la comisión a todos los lugares durante la revisión, que dentro de la casa no se encontró nada, que en la parte de atrás había una cochinera, que cerca de una parada de línea de carros se ubicaba una mata de bambú en la cual en la parte de atrás del árbol encontraron una bolsa contentiva de presunta droga. Este ciudadano corroboró que en efecto los envoltorios contentivos de droga fueron hallados fuera de la residencia del acusado F.A.C.M., específicamente donde se ubica una mata de bambú cercana a la vivienda del acusado en cuestión, dando fe este ciudadano de la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento. En tal sentido debe establecer este tribunal que el ciudadano J.E.F.R. es conteste con J.J.F.M., quedando plenamente demostrado en el juicio que las sustancias ilegales la ocultaba el acusado en una mata de bambú, ubicada en la parte posterior de su vivienda, tal y como lo refirieron los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento.

La prueba documental indicó que en efecto se hizo un allanamiento en la residencia del acusado F.A.C.M., en fecha 12.05.2010, y que en la parte trasera de la casa, específicamente en una mata de bambú que según el contenido del acta, presuntamente pertenecía a la vivienda del acusado, se hallaron los envoltorios contentivos de la sustancia ilegal y ello trajo como consecuencia la detención del acusado. Esta acta de visita domiciliaria reflejó la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, sin embargo por medio de la declaración de los expertos Jankfrank J.B.L. y A.J.C.R., quedó claramente establecido en el juicio que la mata de bambú donde se halló la droga está ubicada en un espacio público, aclarándose de esta manera la presunción de los funcionarios reflejada en el acta, referida si la misma pertenecía o no a la propiedad del acusado, sin embargo se reitera lo antes analizado, es decir, que en esa parte posterior de la vivienda también su ubica una cochinera que pertenece al acusado y que por el uso y la cotidianidad, es el acusado quien tiene mayor acceso a ese sector ubicado en la parte trasera de su residencia, y así quedó plenamente demostrado en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano F.A.C.M., es el autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que es pluriofensivo por la magnitud del daño que causa, porque afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso a la sociedad venezolana.

En el presente caso, el acusado F.A.C.M., ocultaba en una mata de bambú la cantidad total de 484 gramos con 900 miligramos de cocaína base, sustancia ésta que se encontraba dentro de diferentes envoltorios en una bolsa hallada en una, por tal razón el ciudadano antes mencionado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Octava Sexta del Ministerio Público del estado Mérida. No obstante al determinarse que la sustancia se halló fuera de la residencia del acusado, se desecha la agravante planteada por el representante del Ministerio Público.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de F.A.C.M., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de ocultar tales sustancias en envoltorios depositados en una bolsa en una mata de bambú .

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, amerita una pena de 8 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 9 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal. A este término medio se le aumentó ¼ de la pena, tal y como lo prevé el artículo 100 del Código Penal, por ser el acusado reincidente en un delito de la misma índole (actualmente se encuentra a la orden del tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal), no obstante ese cuarto de la pena excede del límite superior, razón por la cual la pena a imponer al acusado F.A.C.M., es diez (10) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano F.A.C.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Se le impone a F.A.C.M., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a F.A.C.M., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena el comiso definitivo de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

6) Se declara sin lugar la nulidad del acta de cadena de custodia.

7) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. (…)

MOTIVACION

Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión recurrida, emitir el respectivo pronunciamiento, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En un primer orden de ideas, considera esta alzada, que luce lógico desde todo punto de vista, que en el caso de marras, existiera una investigación previa, puesto de no existir la misma, ¿como justifican los funcionarios policiales la solicitud por parte del Ministerio Público, de una orden de allanamiento ante el órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano F.A. CARRERO MARQUEZ a nombre de quien iba dirigida la orden? Pues la respuesta es muy sencilla, tiene que haber una investigación previa.

Con respecto a lo que manifiestan los honorables abogados apelantes en su escrito recursivo, de que los funcionarios policiales no dejan constancia dentro de lo señalado en el acta policial, de que existía una investigación previa, y que sin embargo los funcionarios policiales W.A.N., I.A.M., D.O.M. Y ONEIBIS QUIÑONEZ RAMIREZ, manifiestan ante el tribunal que en esa investigación previa se pudo constatar que el acusado F.A.C.M., constantemente se dirigía a la mata de bambú y luego se retiraba a su vivienda, es necesario señalar, que la investigación previa la realizan los cuerpos de seguridad con la finalidad de obtener información cierta de los movimientos realizados fuera del inmueble, el día, la hora, las personas que se acercan, quien sale, quien entra y una gama de circunstancias que solo el o los investigadores conocen, a lo que hay que agregar, que en la mayoría de los casos, no son los funcionarios investigadores los mismos que realizan los allanamientos, sino que estos se limitan a entregar la información obtenida a la superioridad, quien será con el visto bueno del Ministerio Público, quien girará las instrucciones concernientes a la visita domiciliaria en concreto.

En el presente caso, los funcionarios policiales, actuando apegados a la ley, es decir, de conformidad con lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), practican la visita domiciliaria acompañados de una orden emanada de un tribunal de control, de dos testigos y respetando las garantías constitucionales de la persona a quien iba dirigida la citada orden.

Así las cosas a nuestro humilde criterio, la ciudadana jueza del tribunal de la recurrida, emite su fallo, no en razón a una investigación previa, sino en base al radio de acción que le atribuye el artículo 22 del COPP, es decir, de acuerdo a los elementos probatorios que le fueron presentados con ocasión al juicio oral y público, los que valoró de acuerdo a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según la sana crítica.

En este orden de ideas, consideramos que la citada operadora de justicia, si motivó su decisión en un razonamiento lógico de esta primera denuncia, de conformidad con numeral 2º del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, puesto que a nuestro modo de pensar, no constituye un elemento de obligatoriedad de que se dejara constancia en el acta policial que la visita domiciliaria como tal se debía a un investigación previa, la honorable jueza funda su decisión en las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la práctica y los respectivos resultados del procedimiento de allanamiento.

Puede apreciarse de conformidad con lo que señala el artículo 173 del COPP, que en esta primera denuncia no existe un elemento que permita decretar la nulidad de la presente decisión ya que en lo referente a la clasificación de las decisiones esta sentencia emitida se encuentra debidamente fundada, observándose que se refleja la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo a los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la sentencia No 523 de fecha 28 de Noviembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… Motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. …

Así como corolario se evidencia que no se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cumpliendo con el precepto constitucional del artículo 49 de nuestra carta fundamental, razón suficiente para declarar sin lugar esta primera denuncia, por ser la recurrida ajustada a derecho, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, donde el recurrente manifiesta que la ciudadana jueza debió decretar la nulidad de la cadena de custodia y de las experticias relacionadas con las evidencias incautadas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que el ciudadano experto M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, señaló en su declaración por ante el tribunal de la recurrida, que le practicó experticia a cincuenta y siete segmentos de los llamados billetes de circulación nacional, consta de varios papel moneda, cuyos resultados dieron como resultado cocaína, lo cual se evidencia al folio Ciento Quince (115) de las actuaciones.

De igual manera, señala el recurrente que tanto los funcionarios policiales, como los testigos presenciales del allanamiento, manifestaron que la cantidad de dinero incautada, Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (1120 Bs.), la depositaron en la bolsa donde también depositaron los envoltorios previamente hallados en la mata de bambú, y por esta razón considera que debió decretarse la nulidad pues considera que la decisión se fundó con elementos de pruebas incorporados ilícitamente, violentando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Ante esta argumentación sostenida por el ciudadano abogado recurrente, es preciso señalar, que los órganos de investigación, tiene el deber de velar porque las evidencias incautadas, con ocasión a la perpetración de cualquier hecho punible, cumplan con lo referente a la cadena de custodia, prevista en el artículo 202 A del COPP, bajo la estricta supervisión del Ministerio Público, quien es el órgano que bajo el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el ejercicio de la acción penal.

En el presente caso, la evidencia colectada, es decir, la cantidad de dinero antes mencionada, y la presunta sustancia prohibida, se colocaron con la finalidad de su traslado, en una misma bolsa, y por eso es lógico que presentara en la experticia rastros de cocaína.

Considera esta alzada, compartiendo el criterio del tribunal de la recurrida, que en lo sucesivo, el Ministerio Público debe llamar la atención a los funcionarios, en relación a como manejar las evidencias en este tipo de procedimiento, y así cumplir con las pautas inherentes a la citada cadena de custodia.

Es menester señalar, que la razón no le asiste al recurrente, en el sentido de sostener, que por este hecho, el Tribunal de la recurrida debió decretar la nulidad de la cadena de custodia y las experticias realizadas, lo cuál en un caso de delito tan grave como el estudiado, crearía impunidad, y son varias las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que comparten el criterio de evitar que los delitos queden impunes, máxime cuando son de gravedad.

En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la manera mas considerada y respetuosa, llama la atención al ciudadano abogado recurrente, en el sentido de que en futuras intervenciones, demuestre también su respeto y consideración como profesional del derecho a los jueces que integran este Circuito Judicial Penal, y lo decimos sin ánimo de crear polémicas innecesarias, pero consideramos que no es lo mas correcto, que el ciudadano recurrente, utilice frases como la siguiente, citamos: Limitándose a exhortar al Ministerio Público, para que el proceder de dichos funcionarios no se repita, no justifica la declaratoria de sin lugar de la petición de la defensa, constituyéndose con ello en cómplice del mal manejo de la evidencia y de la violación del debido proceso en que incurrieron los funcionarios policiales ( las negritas son nuestras).

Así las cosas, la razón no le asiste al ciudadano recurrente, puesto que observamos que la ciudadana jueza del tribunal de la recurrida, si realizó una motivación en lo referente al punto especifico de esta segunda denuncia, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se decide.

En relación a la tercera denuncia, donde el ciudadano recurrente señala que existe violación de ley por falta o inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, toda vez que el tribunal de la recurrida estableció que hubo mal manejo de la evidencia, y sin embargo no declaró la nulidad de tal actuación, es necesario comentar, que en relación a la segunda denuncia, esta alzada ya pronuncio su apreciación en relación a lo planteado por el ciudadano recurrente, en el sentido de que consideramos que la acción de la ciudadana operadora de justicia se encuentra enmarcada dentro del aspecto legal y ajustada a derecho, por lo que la sentencia impugnada en este punto no es susceptible de nulidad, y por ende la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Finalmente, y en relación a la cuarta denuncia, en la que considera el citado abogado apelante, que el tribunal de la recurrida, no motiva la decisión en l que ordena el comiso de la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.1.120), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), es preciso señalar lo siguiente:

El citado artículo de la citada ley especial, contempla dicho comiso en razón a la comisión de delitos que se encuentra enmarcados y reprimidos en la misma, y consideramos que la ciudadana jueza de la recurrida, no incurre en vicio de inmotivación de la sentencia, en lo que respecta a este punto, ya que al considerar demostrado y hecho, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, lo que hace es que se pronuncia en la parte dispositiva de su decisión, razón por la cual la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.A.C.M., en contra la Sentencia condenatoria publicada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.A.C.M., en contra la Sentencia condenatoria publicada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _______________________________

La Secretaria

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