Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000638

ASUNTO : LP01-R-2010-000069

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la abogada D.U.D.V. en su carácter de Defensora Publica N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como tal del ciudadano del ciudadano J.A.S.V., contra la decisión dictada en fecha 26/04/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se dicto sentencia condenatoria por la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal vigente, en su escrito de apelación la recurrente fundamento recurso en los siguientes términos:

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la Abogada D.U.D.V. en su carácter de Defensora Publica N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como tal del ciudadano del ciudadano J.A.S.V., contra la decisión dictada en fecha 26/04/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señala los siguientes hechos:

(…) 1) Falta manifiesta de motivación de la Sentencia previsto en el Artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal,

FUNDAMENTO:

La sentencia impugnada adolece de falta de motivación, por cuanto el honorable Juez de Juicio N° 03 al tomar su decisión judicial lo hizo sin concatenar y comparar de manera razonada y motivada las pruebas, declarando comprobado el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, así como la culpabilidad de mi representado en el mismo, sin establecer en una forma clara precisa y circunstanciada los hachos que el Tribunal dio por probados en relación al mismo y de acuerdo al resultado que arrojara el análisis del acerbo probatorio. Tomando como referencia del contexto de la recurrida el Capitulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, corresponde a la defensa señalar los medios de prueba en el orden en que fueron apreciados por el aquo a los fines de establecer la falta de motivación denunciada. En primer lugar aduce el Tribunal la declaración del ciudadano J.A.A. SUA (Victima) (Omissis..). El Tribunal en su análisis manifiesta que este testigo, estableció circunstancias de especial interés, que al ser adminiculadas con el restante material probatorio acredito sin duda la culpabilidad de los acusados, pues resulto sustancialmente coincidente con lo declarado por los funcionarios policiales, pero el sentenciador no dice o expresa cuales fueron esas circunstancias de especial interés que adminículo al restante material probatorio. (¿Cuál?) y menos en que coincidieron con lo declarado por los funcionarios policiales, máxime cuando estos no se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del Juicio.

Lo declarado por los ciudadanos P.J.R.M., (victima) (Omissis..). Los funcionarios policiales S.C. LOSSADA LACRUZ, D.A.P.B., M.L.A.G. y W.A.P.P.. (Omissis..).

Se pregunta la Defensa Pública ¿CUÁLES HECHOS SON LOS QUE ENCUADRAN Y SON CONCORDANTES? Y de la misma manera ¿Cuál FUE EL HECHO O LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS? Es decir NO fue establecido por parte de la recurrida cuales a su criterio la circunstancias de hecho y de derecho que estiman concordantes o vinculantes o que en su defecto comprometen la responsabilidad penal de mi representado. (Omissis..).

En esta razones es que se traducen la falta de motivación por parte de la recurrida, al valorar como elemento básico del fallo la declaración de los funcionarios aprehensores y victimas, cuyos testimonios resultan por demás contradictorios no solo entre sí, sino con respecto a la experticia señalada, con lo cual debieron ser desestimadas de pleno derecho por afectar estas contradicciones la probidad y convicción de estos medios probatorios ya que surge la duda razonable de ¿QUIÉN DICE LA VERDAD? (Omisis..).

En tal virtud y por los razonamientos expuestos solicito con la debida consideración y respeto de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declare Con Lugar el presente Recurso por estar fundado en la causal establecida en el articulo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un nuevo Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (…)”.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Vale decir, que todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones. (……..), omisis

, ha continuación se analiza y valora, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano J.A.A. SUA (víctima), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “A mi me atracaron cuatro ciudadanos en una estación de servicio en Zea, llegaron en una moto y me colocaron detrás de una cava, no los pude reconocer. Es todo. El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado L.A.E.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Fui atracado por cuatro ciudadanos que andaban en dos motos de color rojo, uno de los sujetos me colocó frente a la cava y comenzó a revisarme los bolsillos, me apuntaron por el cuello y después se fueron. Había varias personas de la Alcaldía. El señor Cheo estaba en la estación de servicio y manifestó que también lo habían atracado. Me quitaron seiscientos y tantos bolívares fuertes. A mi no me amarraron. Ellos agarraron la vía de Tovar. Luego llamé a la Policía y fue entrevistado por Funcionarios Policiales en la Policía de Zea. Cuando me apuntaron yo le estaba echando gasolina a la Cava. El Defensor Privado abogado Harland R.G.G. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo soy islero en la bomba de gasolina donde fui atracado. Eso fue a las 05:45 p.m. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Fueron seiscientos y tanto bolívares fuertes lo que me robaron”. Es todo”.

La presente declaración fue rendida por una de las personas que funge en calidad de víctima; en un primer orden de ideas, permite aproximarnos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible; en ese sentido, con la presente deposición quedó acreditado lo siguiente:

1.- Se trató de cuatro (04) personas que intervinieron en la perpetración del hecho punible, que se trasladaban a bordo de dos (02) motos, color rojo, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, en la estación de Gasolina ubicada en la población de Zea, Estado Mérida, donde trabajada como islero (bombero).

2.- Manifestó el testigo que, bajo amenaza de un arma de fuego, fue despojado de la cantidad de “seiscientos y tanto” de bolívares, asimismo, que no pudo visualizar a los autores por cuanto inmediatamente fue puesto de espalda al vehículo que cargaba gasolina.

Conforme a lo anterior, el testigo logró establecer circunstancias de especial interés, las cuales, al ser adminiculadas en conjunto con el restante material probatorio, acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados de autos; vale referir, que lo anteriormente señalado por quien decide, resultó sustancialmente coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, así como con las evidencias incautadas a los acusados en el momento de sus aprehensiones. Y así se decide.-

2.- Declaración del ciudadano P.J.R.M. (víctima), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo llegue a la estación de servicio en Zea, el bombero le estaba echando gasolina al Jeep, en eso llegaron dos motorizados y me robaron ochocientos mil bolívares, hicieron unos disparos, andaban encapuchados y no les pude ver la cara. Es Todo. El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado L.A.E.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo trabajo en la Alcaldía de Zea. Llegaron cuatro personas en dos motos de color rojo. Me apuntaron con un arma larga, podría ser una escopeta. A mi fue el primero que robaron ese día. Allí había varias personas, una cava estaba estacionada. Yo no les logré ver la cara porque tenían unas capuchas y se les veía solo los ojos. Encapuchados vi solo dos. Me quitaron ochocientos mil bolívares. Yo cargaba la familia en mi carro. Hicieron un disparo y se fueron vía Tovar. Es Todo. El Defensor Privado abogado Harland R.G.G. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Como a las 05:30 p.m de la tarde. Las motos eran rojas. Me robaron ochocientos mil bolívares. Cuando me estaban atracando dispararon al aire una vez y luego cuando se fueron volvieron a disparar. Lo único que recuerdo es que andaban encapuchados, no logré identificarlos todo fue muy rapito. La capucha de uno de ellos tenía orificios en los ojos y la boca. No puedo dar las características de las personas porque no logré reconocerlos. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Fue un viernes. Solo me robaron ochocientos mil bolívares. Las dos personas que me interceptaron estaban encapuchados. Es todo”.

La presente declaración fue rendida por una de las personas que funge en calidad de víctima; en un primer orden de ideas, permite aproximarnos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible; en ese sentido, con la presente deposición quedó acreditado lo siguiente:

1.- Se trató de cuatro (04) personas que intervinieron en la perpetración del hecho punible, que se trasladaban a bordo de dos (02) motos, color rojo, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en la estación de Gasolina ubicada en la población de Zea, Estado Mérida, donde se encontraba llenando el tanque de gasolina de su vehículo.

2.- Manifestó el testigo que, bajo amenaza con un arma de fuego -“arma larga, podía ser una escopeta”-, fue despojado de la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo), asimismo, que fue interceptado por dos (02) de ellos que no pudo visualizar por cuanto se encontraban “encapuchados”.

Conforme a lo anterior, el testigo logró establecer circunstancias de especial interés, las cuales, al ser adminiculadas en conjunto con el restante material probatorio, acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados de autos; vale referir, que lo anteriormente señalado por quien decide, resultó sustancialmente coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y con las evidencias incautadas a los acusados en el momento de sus aprehensiones; la presente declaración además de resultar conteste con lo depuesto por el ciudadano J.A.A. SUA, permitió conocer un elemento más que comprometió la responsabilidad penal de los encartados, dado por el hecho cierto de su participación con sendas capuchas utilizadas para ocultar su rostro y procurar la impunidad, siendo las mismas en número y forma incautadas a los acusado en el momento de sus detenciones. Y así se decide.-

3.- Declaración del ciudadano P.E.S. (acusado), quien luego de ser impuesto del precepto establecido en el artículo 46.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento lo siguiente:

Siendo las once y doce viernes 06-02 me encontraba trabajando en un afinca de rosas con el señor M. rosales y con el señor José, me dijo que lo acompañara a un casa que tenia el señor Macario que la iba arrendar, para el irse a visitar con sus señora y no se la llagaban bien, aproximadamente a las dos de la tarde llegamos a la finca donde iba arrendar el, hay nos estuvimos a las 5:40 en la casa y salimos de la vía y en el momento llago una patrulla de la policía, lo cual nos dijo que era una requisa, hay me encontró personalmente en la cintura el agente, un chopo con una bala, y me detuvieron y me llevaron para la policía.”A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO : El señor M.R., en total era cuatro personas, ustedes llegaron a la casa, aproximadamente a unos cuantos metros, andábamos en motos, se deja constancia que las motos eran rojas, ellos me encontraron unos chopos, no se que le encontraron a ellos, era una requisa de rutina, el señor Macario se va para su casa y a nosotros nos detienen, las motos las detienen los funcionarios, eran en total 02 motos, nos llevan a la Comisaría, y me dijeron que había ocurrido un robo, el no tuvo conocimiento y el señor Macario se fue para su casa, ellos dijeron que habían robado una venta de gasolina, yo tenia un chopo, una arma, yo les dije a los funcionarios que no había robado a nadie, la abogada que yo tenia no nos dejo hablar, eso queda en las Tapias yo corto rosas, no se si la alquilaron, porque el se queda hay no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: en mes de febrero de este año, el señor José la iba alquilar para el, nos venimos por la entrada de Mariño, yo vivo en la Otra Banda de Bailadores, nos venimos por el páramo, se deja constancia que es una zona agrícola, yo tenia esa arma porque me la regalaron, ellos llegaron y nos requisaron y nos orillaron, salimos con el Señor M.R., me encantaron eso. EL tribunal realiza la siguientes preguntas: si yo iba en compañía de Macario, los que están conmigo, el señor Macario se quedo en su casa, eran propiedad de José y de otro Joven”.

La presente declaración fue rendida por uno de los acusados, en todo caso, al ser impuesto del precepto constitucional y de la facultad que le exime a declarar sin juramento, le permitió deponer de manera distinta a la verdad, como en efecto sucedió.

El acusado, pretendió ilustrar al Tribunal en relación con la compañía de una persona de nombre “Macario” momentos previos a su detención, no obstante, ésta no pudo ser promovida en ningún momento por la defensa, permitiendo de esta manera lograr la deposición que aportara certeza a lo afirmado por el encartado, y no quedar simplemente como una coartada.

Asimismo, el acusado admitió la tenencia de un arma (chopo) que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su detención, lo cual corresponde con lo manifestado por los agraviados de los hechos, quienes en todo momento afirmaron que fueron amenazadas con armas de fuego como efecto intimidante para lograr el apoderamiento del dinero en efectivo.

En otro orden de ideas, el acusado afirmó que las motos a bordo de las cuales se desplazaban al momento de sus aprehensiones, eran dos (02) y de color rojo, siendo ello conteste con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que los autores del hecho robo se desplazaban en vehículos de iguales características.

Conforme a lo anterior, la declaración rendida por el acusado, lejos de exculparlo lo incrimina, toda vez que presentó puntos contestes que aportan la certeza adecuada para ser creíbles las declaraciones de las víctimas. Y así se decide.-

  1. - Declaración del ciudadano ALFONSO MOLINA ROSALES (acusado), quien luego de ser impuesto del precepto establecido en el artículo 46.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento lo siguiente: “Buenos días a todos me encontraba con mis compañeros de trabajo que iban alquilar la casa al otro compañero en un lugar que se llama el Amparo, luego llegaron a la policía nos dijeron que nos que nos estaban acusando de un robo en zea y luego nos llevaron a la comandancia, no tenido mas nada que declarar termino siendo las once y treinta”, Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINSITERIO PÚBLICO: salimos 04 personas 02 motos, habían 02 motos, llegamos a la casa el nos acusaron del robo de una moto, el señor Macario reencontraba en su casa, agarramos la ruta de Mariño, esa moto eran rojas, en otro pueblo no donde ocurrieron los hechos, eso es en el Amparo, nos agarraron a golpe, no nos dejaron hablar, no ellos nos revisaron y me encuentran una escopeta que tenia en mi poder, es cacera, no es una arma de guerra, porque es una herramienta para trabajar, es una zona agrícola, es monte, asumo la responsabilidad de mi escopeta, supuestamente era como las 5:30. 5:15 pm, no nos dijeron nada, tomaron acción drástica, me llevaron al Municipio Zea, yo venia con mi compañero el menor que salio para la calle, el menor manejaba. El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado L.A.E.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “deja constancia que el señor Macario se quedo en su casa, el debe tener una moto, no se la vida de el. Es todo. Seguidamente A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Me localizaron una escopeta, se deja constancia que le incautaron gorro montañero, eso se usa para trabajar, yo posea una cantidad de dinero, si soy concubino, nos agarraron, íbamos a una casa con un compañero, yo cargaba una gorra marrón, pantalón marrón y un suéter se deja constancia que el suéter era, se deja constancia que los funcionarios lo agredieron y es un campo. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los acusados, en todo caso, al ser impuesto del precepto constitucional y de la facultad que le exime a declarar sin juramento, le permitió deponer de manera distinta a la verdad, como en efecto sucedió.

    El acusado, pretendió ilustrar al Tribunal en relación con la compañía de una persona de nombre “Macario” momentos previos a su detención, no obstante, ésta no pudo ser promovida en ningún momento por la defensa, permitiendo de esta manera lograr la deposición que aportara certeza a lo afirmado por el encartado, y no quedar simplemente como una coartada.

    Asimismo, el acusado admitió la tenencia de un arma de fuego (escopeta), que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su detención, lo cual corresponde con lo manifestado por los agraviados de los hechos, quienes en todo momento afirmaron que fueron amenazadas con armas de fuego como efecto intimidante para lograr el apoderamiento del dinero en efectivo; al respecto, se desprende de la declaración de la víctima P.J.R.M., lo siguiente: “…Me apuntaron con un arma larga, podría ser una escopeta…”.

    En otro orden de ideas, el acusado afirmó que las motos a bordo de las cuales se desplazaban al momento de sus aprehensiones, eran dos (02) y de color rojo, siendo ello conteste con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que los autores del hecho robo se desplazaban en vehículos de iguales características.

    Conforme a lo anterior, la declaración rendida por el acusado, lejos de exculparlo lo incrimina, toda vez que presentó puntos contestes que aportan la certeza adecuada para ser creíbles las declaraciones de las víctimas. Y así se decide.-

  2. - Declaración del ciudadano SUÁREZ VEGA J.Á. (acusado), quien luego de ser impuesto del precepto establecido en el artículo 46.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento lo siguiente: ”Buenos días juez, secretarios, defensores, soy inocente soy cristiano, yo me encontraba con el señor Macario, cargaba un cuchillo, nos dirigirnos en sector el amparo, en compañía de mis compañeros estaba lloviendo mucho, el señor hizo café y nos dio, a las 5:20 salimos, nos agarraron las patullas, nos llevaron al sector zea, no lo conozco, soy honesto, a nadie le he quitado nada yo trabajo para mi esposa e hijo” Es todo . Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINSITERIO: salimos los 4 de la finca, color de moto roja, yo no tengo papeles, llegamos a la casa del señor Macario el vive solo, estábamos hablando, como a 150 mst, nos incautan la patrulla, yo cargaba un cuchillo, yo apodo rosas, tijeras y botas de caucho, mi compañero portaba una escopeta, se deja constancia que el señor Macario el me va a visitar, es como mi papá, me trajo de Colombia. Es todo. Seguidamente A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRÍVADA; se deja constancia que nos tiraron al piso, yo estaba vestido pantalón azul y suéter rojo, nos incautaron un cuchillo, es mi herramienta de trabajo, siempre agarraron por la vía del Páramo de Marino, no hay casa, no se como se llama el sector”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los acusados, en todo caso, al ser impuesto del precepto constitucional y de la facultad que le exime a declarar sin juramento, le permitió deponer de manera distinta a la verdad, como en efecto sucedió.

    El acusado, pretendió ilustrar al Tribunal en relación con la compañía de una persona de nombre “Macario” momentos previos a su detención, no obstante, éste no fue en ningún momento promovido por la defensa, permitiendo de esta manera lograr la deposición que aportara certeza a lo afirmado por el encartado, y no quedar simplemente como una coartada; más aún cuando el acusado declarante manifestara que se trata de un persona a la cual le tiene suficiente estima: “el me visita siempre, es como mi papá”.

    Asimismo, el acusado admitió la tenencia de un arma blanca (cuchillo), que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su detención.

    En otro orden de ideas, el acusado afirmó que las motos a bordo de las cuales se desplazaban al momento de sus aprehensiones, eran dos (02) y de color rojo, siendo ello conteste con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que los autores del hecho robo se desplazaban en vehículos de iguales características.

    Ahora bien, quien decide debe advertir que llama poderosamente la atención que el acusado deponente manifestó que el arma blanca que le fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, constituye su herramienta de trabajo (poda rosas); asimismo, que se encontraban trabajando en una finca de rosas antes de salir hasta el inmueble del supuesto señor Macario; no obstante, de ser cierto ello, de igual manera no pudieron promover algún testimonio que diera por probada la señalada relación de trabajo que bastante hubiese podido ayudarles en el éxito de la coartada de la defensa. Siendo así, se debe establecer con la suficiente claridad que en principio la carga de la prueba en relación con la culpabilidad de los acusados de autos le corresponde a la Vindicta Pública; sin embargo, al ser presentada de manera formal la estrategia de defensa, resulta imputable a esta parte los medios probatorios que acrediten en el juicio oral y público el éxito de tal pretensión; más no, afirmar o negar diversas circunstancias sin el más mínimo acervo probatorio que aporte credibilidad. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, la declaración rendida por el acusado, lejos de exculparlo lo incrimina, toda vez que presentó puntos contestes que aportan la certeza adecuada para ser creíbles las declaraciones de las víctimas. Y así se decide.-

  3. - Declaración de la funcionaria LOSSADA LACRUZ S.C., adscrita a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso ocurrió como a las cuatro y treinta minutos de la tarde, donde recibimos una llamada telefónica en la Comandancia de la Policía del estado Mérida, donde nos informaban que la estación de servicio de gasolina de Zea, había sido objeto de un atraco, por cuatro ciudadanos, que se trasportaban en dos motos. Nos trasladamos cuatro funcionarios con mi persona en la patrulla en el lugar de los hechos. Hicimos un recorrido por los alrededores del sector en la patrulla con los funcionarios, estaba lloviendo y había neblina, en el sector hacia el Páramo de Mariño, en Tovar, visualizamos a unos sujetos motados en dos motos, les dimos la orden de que se detuvieran y nos acercamos, no hicieron resistencia. Le hicimos la revisión personal y se les encontró en su poder dos pasamontañas, un revolver de fabricación casera, el chopo, dinero en efectivo y un cuchillo. Los metimos en la patrulla y cuando llegamos a la Comandancia de la Policía de Zea, estaban las victimas. Llamamos al fiscal para informarle de lo sucedido. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas de la funcionaria: Se aprehendieron a tres personas. 2.- estas personas conducían dos motos, modelo Jaguar, de color rojo. 3.- Éramos cuatro funcionarios con mi persona que íbamos en la patrulla. 4.- La inspección personal la hizo el funcionario Belandria, fue un poco fuerte porque ellos estaban armados. 5.- Se visualizo a estos sujetos, estaba lloviendo, había neblina, se observo que había dinero, dos pasamontañas y unas armas de fabricación casera. 6.- Se les incauto la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes, dos pasamontañas y las armas. 7.- Si los ciudadano que están presentes en la sala, son los mismos que se aprehendieron ese día. (Los señalo en la sala de audiencias). 8.- Cuando llegamos al Comando estaban presentes las víctimas, un bombero de la gasolinera y otro señor, quienes narraron los hechos, dijeron que eran cuatro sujetos que iban montados en dos motos, que estaban armados. Si las víctimas observaron a estas personas detenidas cuando iban bajando de la patrulla. 9.- Las evidencias decían todo, no opusieron resistencia en ningún momento solo pedían que querían hablar con sus familiares. Creo que ellos son de Bailadores. Es todo”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas de la funcionaria: 1.- La detención como a las cinco de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, en Tovar. 2.- En el momento quisieron oponer resistencia, pero luego no. 3.- Un pasamontañas, es un gorro frió. 4.- Se le incautaron armas de fabricación casera. 5.- No recuerdo exactamente el lugar donde fueron aprehendidos. 5.- La llamada la recibió el funcionario del día, donde la victimas manifestaron que habían sido atracados en la estación de gasolina de Zea. 6.- Hay una sola estación de servicio de gasolina en Zea, Tovar. 7.- Se le incautaron dos pasamontañas”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 650,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide.

  4. - Declaración del ciudadano G.L. PULIDO CASTRO (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día yo andaba en un vehiculo TOYOTA blanco, asignado por de la Alcaldía, con otro compañero, estábamos en la estación de gasolina cargando de gasolina para este vehiculo, cuando llegaron unos sujetos ahí, yo baje la cabeza y solo escuchaba a las personas, había un bombero que estaba muy asustado y otros señores ahí, vi a unas persona ahí, con el pelo largo y unos pasamontañas, montados en unas motos, estaban atracando, luego estos se fueron en las motos, mi compañero estaba muy asustado. Luego llamaron a la policía para informar de lo sucedido. Es todo”. Se dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas del testigo: 1.- Ese día iban hacer las cinco de la tarde. 2.- Yo observe, cuando levante la cabeza, que estaban atracando cuatro personas, iban montados en dos motos. 3.- No recuerdo el color de las motos. 4.- Estas eran personas robustas, con el pelo largo. 5.- Yo vi cuando tenían encañonado a mi compañero. 6.- No vi muy bien a esa persona, ya que las vía por el retrovisor, me quede quieto dentro del vehiculo, con la cabeza abajo. El testigo expuso: “A mi compañero fue al que le robaron ochocientos mil bolívares, yo vengo en calidad de testigo, la víctima fue mi compañero. Es todo”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas al testigo: 1.-Yo observe a cuatro personas, que iban montadas en dos motos. En ningún momento vi las caras de estas personas, solo visualice como andaban vestidos, los vi cuando se estaban retirando del lugar. Es todo. El tribunal realizo preguntas y se dejo constancias de las respuestas del testigo: R: Uno tenia chaqueta militar y bluyin, los vi cuando se estaban retirando del sitio. Las motos eran de color azul, que fue lo que pude lograr ver. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por una de las personas que funge en calidad de testigo; en un primer orden de ideas, permite aproximarnos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible; en ese sentido, con la presente deposición quedó acreditado lo siguiente:

  5. - Se trató de cuatro (04) personas que intervinieron en la perpetración del hecho punible, que se trasladaban a bordo de dos (02) motos, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la estación de Gasolina ubicada en la población de Zea, Estado Mérida, donde se encontraba llenando el tanque de gasolina de su vehículo; en principio el testigo manifestó no recordar el color de los vehículos motos, sin embargo, afirmó posteriormente ser de color azul; constituyendo ello en criterio de quien decide una contradicción empírica o accesoria que en nada desacredita la presente deposición, recordemos que el testigo se mantenía en estado de nerviosismo, en el interior del vehículo y con la cabeza agachada, no logrando ver el comportamiento desplegado por los acusados, solo escuchaba lo sucedido, por lo que el contacto -visual más no auditivo- del testigo con los autores del hecho ocurre cuando éstos últimos ya se retiraban del lugar.

  6. - Manifestó el testigo que, bajo amenaza con un arma de fuego, fue despojado de la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo) su compañero P.J.R.M.; por dos de los autores del hecho que se encontraban “encapuchados”.

    Conforme a lo anterior, el testigo logró establecer circunstancias de especial interés, las cuales, al ser adminiculadas en conjunto con el restante material probatorio, acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados de autos; vale referir, que lo anteriormente señalado por quien decide, resultó sustancialmente coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y con las evidencias incautadas a los acusados en el momento de sus aprehensiones; la presente declaración además de resultar conteste con lo depuesto por el ciudadano J.A.A. SUA, permitió conocer un elemento más que comprometió la responsabilidad penal de los encartados, dado por el hecho cierto de su participación con sendas capuchas utilizadas para ocultar su rostro y procurar la impunidad, siendo las mismas en número y forma incautadas a los acusados en el momento de sus detenciones. Y así se decide.-

  7. - Declaración del funcionario D.A.P.B., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El 06-02-2009 estábamos de servicio se recibió llamada telefónica de Zea, donde informan que acababan de ejecutar un robo por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y se trasladaban e dos motos rojas y habían agarrado hacía la vía que conduce a Tovar, en ese momento se conformó una comisión policial a mando de la Sub Inspector Lozada en compañía de tres funcionarios mas en la unidad 244, salimos a la dirección indicada, específicamente en el sector el Amparo frente a una hacienda, interceptamos a cuatro sujetos que se trasportaban en dos motos rojas, en el momento se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección personal, el primero vestía pantalón azul con suéter gris al cual se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con una bala 38 mm, ese se encontraba en una moto con un menor de edad que tendía suéter negro, se revisaron también los otros dos y a uno de ellos se le encontró un cuchillo y al compañero que vestía pantalón negro se le encontró en la pretina del pantalón una escopeta doble cañón calibre 20 y en uno de sus bolsillos la cantidad de 619 bolívares. Luego fueron trasladados a la sede de la sub comisaría de Zea. Eso fue todo. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la llamada supongo que fue realizada por el bombero. La recibió el jefe de los Servicios. Cuando llamaron nos dijeron que se trasladaban en dos motos de color rojo, que portaban arma de fuego y que habían salido hacía la vía de Tovar. Los interceptamos en un sector que está entre Zea y Tovar, le salimos adelante en el Amparo, se encontraron de frente con nosotros. Al hacerle la requisa, se le encontró una arma de fuego de fabricación casera al ciudadano de camisa amarilla (P.E.S.), él iba de parrillero e iba manejando un menor de edad que fue pasado a la Fiscalía de menores. Al que se le encontró el arma blanca es el que está en el medio (José Á.S.R.) y la escopeta con el dinero se le encontró al tercero (Alfonso A.M.R.). A los dos que llevaban armas de fuego se le consiguieron pasamontañas de color verde camuflado. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: nosotros nos trasladamos a la parroquia del Amparo, ellos iban por una y nosotros por otra y escuchamos el sonido de la moto y nos atravesamos y nos conseguimos de frente. Por esa vía también se sale hacía Bailadores y al Estado Táchira, son carreteras que conocemos porque patrullamos mucho. El pasamontañas es un tipo de gorro que cubre la cara. El del revólver tenía el cabello un poco largo. Todos tenían suéter. Yo le hice inspección personal al ciudadano del arma casera. Donde fueron detenidos es una zona rural. Nosotros llegamos antes que ellos”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 650,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida; desprendiéndose de la declaración del funcionario policial, lo siguiente: “…Al hacerle la requisa, se le encontró una arma de fuego de fabricación casera al ciudadano de camisa amarilla (P.E.S.), él iba de parrillero e iba manejando un menor de edad que fue pasado a la Fiscalía de menores. Al que se le encontró el arma blanca es el que está en el medio (José Á.S.R.) y la escopeta con el dinero se le encontró al tercero (Alfonso A.M.R.). A los dos que llevaban armas de fuego se le consiguieron pasamontañas de color verde camuflado…”. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide.

  8. - Declaración del funcionario M.L.A.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso fue el día 06-02-2009, a las 05:50 de la tarde, recibimos una llamada telefónica de de Zea, donde se informaba que acababan de ejecutar un robo por cuatro ciudadanos. Salio una comisión al mando del inspector, en ese momento se conformó una comisión policial a mando de la Inspector Lozada en compañía de tres y mi persona, salimos a la dirección indicada, En el sector el Amparo, interceptamos a cuatro sujetos que se trasportaban en dos motos rojas, y se procedió a realizarle la inspección personal, se le hizo la revisión personal y tenia armas de fuego y dinero y dos pasamontañas, fueron conducidos a la comisaría N° 11 de Tovar. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Cuatro funcionarios comandaban la comisión. 2.- Se recibió una llamada telefónica, el mismo bombero, que lo habían robado, que eran cuatro ciudadanos. 3.- Los detuvimos frente a la Agropecuaria La llanada, detuvimos a cuatro ciudadanos andaban en dos motos, de color rojo. 4.- Al ciudadano de camisa amarilla, se encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver, un pasamontañas de color verde, (P.E.S.,); un cuchillo de arma (José Á.S.R.); y el ultimo ciudadano de camisa blanca y anaranjada se le encontró un arma tipo escopeta, dinero, un pasamontañas de color verde militar (Alfonso A.M.R.). 5.- Es la jurisdicción de Tovar, estos se fugaron por la via de Tovar. Es todo”. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- De la distancia de donde fue el hecho, como a una distancia en kilómetros, de cien kilómetros, en el sector La cañada, del Amparo, hay dos vías que llegan a ese sector. Del Amparo hay unos a dos kilómetros. 2.- Se le dio la voz de alto a los mismos, le hicimos la revisión personal. 3.- No hubo testigos al momento de la revisión. 4.- Mi función segundo después del inspector. 4.- Yo le realice la inspección al ciudadano de camisa blanca con negras. 5.- Eso no es poblado, solo hay una agropecuaria de nombre La Llanada. 6.- Eso, fue interceptado. 7.- Un pasamontañas es un cubre cabeza. 7.- Las características que daban que eran cuatro sujetos, que andaban en dos motos. 8.- El señor de la camisa amarilla tenia el cabello largo. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida, frente a la finca agropecuaria “La Llanada”; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 650,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida; desprendiéndose de la declaración del funcionario policial, lo siguiente: “…Al ciudadano de camisa amarilla, se encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver, un pasamontañas de color verde, (P.E.S.,); un cuchillo de arma (José Á.S.R.); y el ultimo ciudadano de camisa blanca y anaranjada se le encontró un arma tipo escopeta, dinero, un pasamontañas de color verde militar (Alfonso A.M.R.).(Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide.

  9. - Declaración del funcionario W.A.P.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día 06-02-2009, el primero vestía suéter azul manga larga y un pantalón vede camuflagiado se le encontró un revolver calibre 38, con una cartucho si percutir, el segundo un pantalón azul y suéter manga larga, se le encontró una arma blanca en la pretina y el tercero vestía pantalón de color negro y un suéter de color marrón y gorra marrona y un pantalón verde camuflagiado y se le encontró una escopeta calibre 10, con dos cartucho sin percutir y la cantidad de 619 bolívares fuertes. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Andaban cuatro funcionarios y se detienen a cuatro personas. Andaban en dos motos de color rojo. 2.- Si recuerdo las características físicas de las personas que se detuvieron ese día. 3.- El primero se le encontró un arma de fuego calibre 20, un calibre (P.E.S.,);el segundo un cuchillo arma blanca en la pretina del pantalón del lado derecho (J.Á.S.V.); y al tercero una escopeta calibre 20 en la pretina del pantalón, un pasamontañas y la cantidad de 619 bolívares, (Alfonso A.M.R.). Los señalo en la sala. 4.- Recibimos una llamada al comando del bombero que estaba laborando ese día. 5.- Ese día nos indico que estos habían agarrado via Tovar, fueron detenidos en una via al Amparo, por Bailadores, los cuáles tiene dos vías del ampara, fueron detenido en el sector de la Cañada , en la Agropecuaria La Llanada, eso es parte de Tovar. Es todo”. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La distancia de donde ocurrió el hecho esta como a cinco kilómetros, de donde ocurrió el hecho. 2.- En el sector la cañada, frente a la agropecuaria La Llanada 3.- Un pasamontañas es como un gorro, como capucha, que cubre la cabeza. 3.- Yo era el conductor, llegamos y los interceptamos. 4.- Todos los funcionarios actuamos, a mi me correspondió al señor que esta en el medio. 5.- El sitio es rural. Es todo”. El tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- El bombero se comunicó con el Comando, no recuerdo quién informo. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida, frente a la finca agropecuaria “La Llanada”; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 619,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida; desprendiéndose de la declaración del funcionario policial, lo siguiente: “…El primero se le encontró un arma de fuego calibre 20, un calibre (P.E.S.,);el segundo un cuchillo arma blanca en la pretina del pantalón del lado derecho (J.Á.S.V.); y al tercero una escopeta calibre 20 en la pretina del pantalón, un pasamontañas y la cantidad de 619 bolívares, (Alfonso A.M.R.). Los señalo en la sala…”..(Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide.

  10. - Declaración del funcionario JANFRANK J.B.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros 066 y 067 ambas del 07-02-09, que rielan a los folios 31 y 32, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de ambas inspecciones; en fecha 9-02 se realizaron dos inspecciones una en una estación de servicio, en zona pública donde ocurrieron los hechos; otra en la HACIENDA LA ALLANADA, en vía pública, de abundante vegetación. EL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO PREGUNTAS. INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿en esas inspecciones se encontraron elementos o evidencias de interés criminalístico en dichos sitios? .- Se dejó constancia del sitio mas no se colectó ninguna evidencia.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Con quién se trasladó usted a hacer la inspección y cual fue su función? .- Con el funcionario Y.J. MARTOS QUINTERO y mi función fue de INVESTIGADOR, ese día yo tuve entrevista con una de las víctimas y él fue quien nos relató que habían llegado cuatro sujetos y despojaron dinero tanto a la estación como a una persona que estaba llenando el tanque.- ¿recuerda si esta persona a la que entrevisto, aportó algo en cuanto a los agresores? .- que cargaban pasa montaña y llegaron en dos motos JAGUAR, quien nos aportó ambos datos fue la víctima J.A.A.”.

    Con la declaración del funcionario JANFRANK J.B.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Inspecciones Nros 066 y 067 ambas del 07-02-09, que rielan a los folios 31 y 32; quedó demostrado la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible, siendo: VÍA PÚBLICA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE ZEA, ESPECÍFICAMENTE A UN TRAMO DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA ESTACIÓN DE SERVICIO MURMUQUENA, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA; asimismo, se probó la existencia del lugar donde funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico: VÍA PÚBLICA QUE CONDUCE AL PÁRAMO DE MARIÑO, ESPECÍFICAMENTE EN LA FINCA LA LLANADA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.- Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Declaración del funcionario Y.J. MARTOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Experticias que obran a los folios 1.- 29, 2.- 31 , 3.- 32 ; 4.- 34, 35 y 36; y 5.- 38 y 39, manifestando la Tribunal lo siguiente: “Al respecto de la experticia 068 de fecha 07-02-09 que riela al folio 29 en ella se hizo inspección a dos motos, una era una HONDA 115 de color rojo, no tenía placas y estaba en malas condiciones; el segundo era una moto AVA 150 de color rojo sin placas y estaba en buen estado de uso y conservación.”. Acto seguido se le impuso de las inspecciones 066 y 067 ambas del 07-02-09, que rielan a los folios 31 y 32 y expuso: “Una en una estación de servicio denominada MURMUQUENA, en vía pública, con iluminación natural, con dos surtidores de gasolina, una oficina y depósito, no se colectó ningún tipo de evidencia, éste es el sitio de la comisión del hecho. La otra una inspección en vía pública de libre acceso sitio frente a la Finca LA ALLANADA, con rejas de color blanco, metálicas, con patio grande y casa, abundante vegetación frutícola, igualmente ahí no se colectó ningún tipo de evidencia, y fue el sitio de captura de los acusados. EL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO PREGUNTAS. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué distancia existe entre las direcciones de ambas inspecciones?.- No sabría responderle pero siempre queda retirada una de la otra.- ¿en la segunda inspección es un sitio poblado o de campo? .- es un sitio agrícola. Acto seguido el experto prosiguió en cuanto a la siguiente experticia: “En cuanto a la experticia 022, de fecha 07-02-09, folio 34; en ella se hizo un reconocimiento legal sobre una bala calibre 38, dos cartuchos calibre 20; un arma corta tipo escopeta, en buen estado en todos sus mecanismos; un chopo a manera de revolver en buen estado de conservación calibre 38; dos pasamontañas con olor etílico; una gorra de color marrón en buen estado; un cuchillo marca J.S.S. en buen estado de conservación; como conclusiones se evidenció que las escopetas con cartuchos del mismo calibre pueden ocasionar la muerta al igual que el cuchillo. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Respecto a la bala y los cartuchos, para que tipo de arma es utilizada? .- para calibre 38, es decir revolver o chopo.- ¿y los dos cartuchos calibre 20?.- para escopeta.- ¿el chopo a manera de revolver y el cuchillo, con estas armas se puede causar temor? .- POR SUPUESTO.- ¿este chopo posee mecanismos de disparador y gatillo? .- SI.- ¿De qué color eran los pasamontañas o cubrecabezas? .- creo que eran verdes, y son usados para cubrir parcial o totalmente la cabeza, es como una media para la cabeza, y tenían orificios para visualizar el exterior.- ¿en consistió la gorra?.- para cubrir la cabeza.- INTERROGÓ EL DEFENSOR.- ¿esos dos cartuchos y la bala estaban disparados o percutidos?.- no estaban percutidos.- ¿cuántos cubrecabezas o pasamontañas inspeccionó usted? .- DOS.- ¿Ambas tenían orificios y cuantos? .- dos orificios cada una.- ¿puede definir la característica reales o en qué consiste un pasamontañas? .- es un implemento en fibra natural que sirve para cubrir la cabeza.- ¿Qué diferencia hay entre un gorro para el frío y un pasamontañas? .- es prácticamente igual, porque un pasamontañas se puede doblar a los fines de cubrir solo la cabeza.- ¿el cuchillo era domestico? .- SI.- ¿las armas eran de fabricación casera? .- SI. Acto seguido el experto prosiguió con la siguiente experticia, y al respecto expuso: “En cuanto a la experticia N° 023, de fecha 07-02-09 contenida en 38 y 39 consistió en experticia a papel moneda, y los billetes eran auténticos de curso legal en el país.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Qué cantidad? .- SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES. NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.

    Con la declaración del funcionario Y.J. MARTOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de las Experticias que obran a los folios 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38 y 39, quedó acreditado lo siguiente:

  12. - Con las Inspecciones Nros 066 y 067 ambas de fecha 07-02-09, que rielan a los folios 31 y 32; quedó demostrado la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible, siendo: VÍA PÚBLICA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE ZEA, ESPECÍFICAMENTE A UN TRAMO DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA ESTACIÓN DE SERVICIO MURMUQUENA, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA; asimismo, se probó la existencia del lugar donde funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico: VÍA PÚBLICA QUE CONDUCE AL PÁRAMO DE MARIÑO, ESPECÍFICAMENTE EN LA FINCA LA LLANADA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.- Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Con la Inspección Nro. 068, de fecha 07-02-2009, inserta al folio veintinueve (29), se logró probar la existencia de los dos (02) vehículos motos de color rojo, a bordo de los cuales se desplazaban los acusados de autos al momento de sus aprehensiones; con las siguientes características: VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO RX-115 cc, COLOR ROJO y VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150cc, COLOR ROJO; lo que en definitiva permite hacer coincidir las características de los referidos vehículos aportadas por las víctimas, con las incautadas por los funcionarios policiales al momento de practicar la detención de los encartados, constituyendo ello –como se valorará de seguidas- un indicio más de la culpabilidad de los ciudadanos P.E.S., ALFONSO MOLINA ROSALES y SUÁREZ VEGA J.A.. Y así se decide.- Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Con la experticia de Reconocimiento Nro. 022, de fecha 07-02-2009, se logró probar la existencia de los objetos y evidencias de interés criminalístico incautadas a las acusados de autos en el momento de sus aprehensiones; coincidiendo sustancialmente con las informaciones y aportaciones referidas por las víctimas al deponer en el presente juicio oral y público; siendo: un arma de fuego ESCOPETA, marca RUGER, de fabricación cacera, calibre “20”, un arma de fuego de las denominadas CHOPO, de elaboración cacera, sin marca ni fabricación cacera; se deja constancia que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento pudiendo producir lesiones penetrantes e inclusive la muerta cada vez que se accione la misma; asimismo, se trata de dos (02) prendas de lucir denominadas comúnmente cubre cabezas del tipo pasa montañas, de colores verdes en varias tonalidades y negro, los cuales pueden cubrir parcialmente el rostro o en su totalidad; un instrumento cortante denominado comúnmente “CUCHILLO”, marca “YIQUN STAINLESS STEEL”, con una longitud de (32,7cms), de los cuales (21ctms) pertenecen a su hoja de corte. Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Con la experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 023, de fecha 07-02-2009, se logró determinar que el dinero en efectivo incautado al acusado ALFONSO A.M.R., al momento de su aprehensión corresponden a piezas autenticas y de curso legal en el País, y suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 655,oo). Se deja constancia que el referido peritaje científico fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, luego de la valoración individual del acervo probatorio, estima quien decide que la situación fáctica acreditada en el devenir del juicio oral y público, es la siguiente:

    Los hechos acreditados en el debate oral y público, son los siguientes: los ciudadanos P.E.S., J.A.S.V. y ALFONSO MOLINA ROSALES, fueron aprehendidos aproximadamente a las 05:45 p.m. del día 06-02-2.009, en el sector La Cañada, frente a la Hacienda Agropecuaria La Llanada, vía hacía Tovar, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por los funcionarios M.L.A.G., D.A.P.B., LOSSADA LACRUZ S.C. y W.A.P.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de las F.A.P.E.M., recibieran una llamada telefónica de la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde les informaban que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego los terminaban de robar, dándose a la fuga en dos (02) motos de color rojo hacía la vía que conduce a la población de T. delE.M., por lo cual iniciaron una búsqueda a bordo de la unidad P-244, siendo observadas dos (02) motocicletas de color rojo con cuatro (04) ciudadanos, lo cual motivó que les dieran la voz de alto, cayéndose éstos al piso, una vez que éstos pusieron las manos en alto, se les practicó a cada uno una inspección personal, quedando identificados como: P.E.S., a quien se le incautó un pasa montañas de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de fabricación artesanal, contentivo de un (01) cartucho calibre 38, sin percutar, dicho ciudadano se encontraba acompañado del adolescente H.E.G.B., de 16 años de edad, quien conducía la moto marca YAHAMA, modelo RX115, color rojo, los otros dos (02) ciudadanos quedaron identificados como: J.A.S.V., a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma blanca, tipo cuchillo y un teléfono celular marca HUAWEY, quien era el conductor de la moto marca AVA, modelo JAGUAR 150, color rojo y ALFONSO A.M.R., a quien se le incautó un pasa montaña de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, marca Ruger, doble cañón con empuñadura de madera, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 20, sin percutar, así mismo, en el bolsillo del pantalón, parte delantera derecha, se le encontró la cantidad de (Bs. F. 655,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siendo que dicho dinero provenía del robo perpetrado aproximadamente a las 05:45 p.m. de ese día en la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde bajo amenaza de muerte fue sometido el empleado de la estación de combustible; ciudadano J.A.A., a quien le revisaron los bolsillos y procedieron a despojarlo del producto de las ventas, aproximadamente unos “seiscientos y tantos Bolívares fuertes”, así mismo, el ciudadano P.J.R.M., fue despojado del dinero que portaba; lo que ameritó sus detenciones y que fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

    SOBRE LAS PRUEBAS INDIRECTAS

    Vale establecer, alguna reflexión sobre los indicios en materia penal; sin duda, la mínima actividad probatoria ideal, para la lograr la incuestionable certeza de los hechos, sería la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el preciso relato que hagan sobre lo percibido o realizado, para conocimiento de todos y muy particularmente del juez que debe decidir un conflicto social, como es el delito.

    Pero esto no es siempre posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no sólo a la observación directa de nosotros mismos, sino de otras personas que pudieran referirlas, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y terminante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

    Es así como, ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen a determinado sujeto, por la vía indirecta aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que sí damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quién fue el autor o partícipe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

    Esa seria dificultad de la actividad probatoria del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presenciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real. Entonces, esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales.

    Para el caso bajo examen, quien decide ha tenido que recurrir a la pluralidad de indicios de culpabilidad para determinar la responsabilidad penal de los encartados de autos, y evitar la impunidad de un hecho tan grave que afecta una variedad de bienes jurídicos cuya tutela es obligación del Estado, tales como: vida, propiedad e integridad física.

    Frente a las circunstancias espacialísimas que rodean la situación fáctica, resulta obvio la inexistencia de algún testigo que pudiera en principio establecer algunas características físicas de los autores del hecho, por el contrario, vale recordar que dos (02) de ellos desplegaron sus comportamientos criminales con el rostro cubierto con “pasa montañas”, lo que dificultó referir lo ante señalado; asimismo, la premeditación y la sorpresa en la ejecución del hecho punible, permitió que una de las víctimas y el testigo del hecho retiraran inmediatamente la vista sobre los sujetos pasivos por temor a sus propias vidas; sin embargo, sus aportaciones en el debate oral y público, al ser adminiculadas con el restante material probatorio determinó la culpabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, bajo la apreciación indirecta de las pruebas.

    DE LA PLURALIDAD DE INDICIOS DE CULPABILIDAD

  16. - Tanto las víctimas P.J.R.M. y J.A.A. SUA, como el testigo G.L. PULIDO CASTRO, fueron contestes al referirse a los autores del hecho punible, que se trataba de cuatro (04) personas, quienes se desplazaban a bordo de dos (02) motos; siendo la misma cantidad de personas (los tres acusados más un menor de edad), en el mismo número de motos que resultaran aprehendidas como consecuencia de la intervención policial.

  17. - Asimismo, manifestaron las víctimas que los acusados se desplazaban a bordo de dos (02) motos de color rojo en el momento de la consumación del hecho punible, siendo el mismo color de los dos (02) vehículos motos donde resultaran aprehendidos los encartados, cuya existencia y color –de los automotores- fue incorporada al debate oral y público a través de la declaración del experto Y.J. MARTOS JOSÉ al ratificar el contenido y la firma de la Inspección Nro. 068, de fecha 07-02-2009, inserta al folio veintinueve (29) de la causa.

  18. - Se desprende de las declaraciones de las víctimas y del testigo del hecho, que dos (02), de los cuatro (04) autores del hecho robo cubrían sus rostros con “pasa montañas”, siendo la misma prenda de lucir en igual número incautadas a los acusados P.E.S. y ALFONSO A.M.R. al momento de sus detenciones.

  19. - De la deposición del ciudadano P.J.R.M., se observa que fue despojado de cierta cantidad de dinero por un sujeto que portaba un arma de fuego que manifestó ser “…un arma larga, pensaría que era una escopeta…”; siendo que, al acusado ALFONSO A.M.R., se le incautó –y admitió su tenencia- una escopeta de fabricación cacera, marca Ruger, calibre “20”; sin olvidar de igual manera, que la referida víctima señaló que los sujetos activos del delito habían hecho algunas detonaciones al aire, resultando de igual manera incautada otra arma de fuego, tipo chopo en poder del acusado P.E.S..

  20. - La víctima J.A.A. SUA, manifestó al Tribunal el día del hecho le fue sustraída la cantidad de: “seiscientos y tanto bolívares fuertes fue lo que me robaron…”; siendo tal cantidad de dinero en efectivo la que de manera casi similar e idéntica le incautaron al acusado ALFONSO A.M.R. al momento de su aprehensión (Bs.F 655,oo); no obstante, la defensa –en sus conclusiones- pretendió justificar la tenencia del referido dinero en poder del señalado acusado en la compra de una “cuna” para el menor hijo de éste; sin embargo, no se acreditó en el debate oral y público la paternidad del ut supra mencionado encartado de autos.

    Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con las declaraciones de las víctimas J.A. ALDANA SUA y P.R.M., y del testigo presencial G.L. PULIDO CASTRO, se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad de los ciudadanos P.E.S., ALFONSO MOLINA ROSALES y SUÁREZ VEGA J.A., en la comisión de los referidos tipos penales. Y así se decide.- (…)”

    :

    PUNTO PREVIO

    Corre inserto al folio (8) escrito suscrito por la aquí recurrente donde desiste en nombre de su defendido ciudadano J.A.S.V. del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 26 de abril del año 2010 y consecuencialmente dejar sin efecto el precitado recurso a tenor de lo preceptuado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto esta sala y de acuerdo a la segunda parte del articulo en mención el cual se cita a continuación “el Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado el defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”, en tal sentido, esta Corte declara sin lugar, la precitada solicitud ya que en la misma no consta autorización expresa del encausado J.Á.S.V..

    MOTIVACION

    Analizado y evaluado como fue el escrito de apelación y la decisión recurrida observa esta alzada lo siguiente:

    Denunció la parte recurrente, como primera y única denuncia que la sentencia impugnada adolece de falta manifiesta de motivación previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el capitulo, relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO corresponde a la defensa señalar los medios de prueba en el orden en que fueron apreciados por el a quo, a los fines de establecer la falta de motivación denunciada, en primer lugar aduce el Tribunal la declaración del ciudadano J.A. (victima) de la cual el Tribunal recurrido analizó que su deposición, es coincidente con lo declarado por los funcionarios policiales y que a su vez, estableció circunstancias de especial interés que al ser adminiculadas con el restante material probatorio acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados en segundo lugar lo declarado por el ciudadano P.J.R. (victima) y finalmente lo declarado por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio; a este respecto, esta Alzada observa, que la recurrente fundamenta su recurso en lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos “ falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral.”.

    En este sentido esta Corte observa que, de los presupuestos indicados anteriormente lo ideal hubiese sido haber señalado en cual de ellos se fundamentaba específicamente el escrito recursivo, para de esta manera dar una respuesta precisa y contundente al recurso en mención, señalando concreta y separadamente cada motivo con su fundamentación, y posible solución en tal sentido citamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 076 de 22 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0650:

    “Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de in motivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia “de verbo ad vérbum”, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”.

    Ahora bien estima esta Alzada, que la decisión tomada por la recurrida estuvo enmarcada en una correcta valoración de las pruebas, tomando en cuenta el sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, en este sentido observamos que la recurrida realizó una valoración de cada una de las pruebas específicamente en el capitulo titulado Fundamentos de Hecho y Derecho referido al la valoración del acervo probatorio, vale decir: victimas, testigos, funcionarios policiales actuantes, expertos y acusados, todo lo cual fue suficientemente motivado en sus conclusiones a través del sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:

    (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)

    Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.

    Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

    En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente. en razón de estas consideraciones esta Corte trae a colación algunos extractos de la decisión de la recurrida que ilustran lo arriba expuesto e igualmente los hechos coincidentes y concordantes armas incautadas tipos de vehículos utilizados (dos Motos) y su color, monto de lo robado confesión de los acusados de que efectivamente estaban armados y números de personas aprehendidas .

    Es necesario hacer referencia a la pluralidad de indicios de culpabilidad en la decisión recurrida, referida a las declaraciones de las víctimas: P.J.R.M. y J.A.A. SUA, los testigos G.L. PULIDO CASTRO, P.J.R.M..

    Asimismo de las declaraciones (extractos):

    (…) 1.- Declaración del ciudadano J.A.A. SUA (víctima), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “A mi me atracaron cuatro ciudadanos en una estación de servicio en Zea, llegaron en una moto y me colocaron detrás de una cava, no los pude reconocer. Es todo. El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado L.A.E.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Fui atracado por cuatro ciudadanos que andaban en dos motos de color rojo, uno de los sujetos me colocó frente a la cava y comenzó a revisarme los bolsillos, me apuntaron por el cuello y después se fueron. Había varias personas de la Alcaldía. El señor Cheo estaba en la estación de servicio y manifestó que también lo habían atracado. Me quitaron seiscientos y tantos bolívares fuertes. A mi no me amarraron. Ellos agarraron la vía de Tovar. Luego llamé a la Policía y fue entrevistado por Funcionarios Policiales en la Policía de Zea. Cuando me apuntaron yo le estaba echando gasolina a la Cava. El Defensor Privado abogado Harland R.G.G. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo soy islero en la bomba de gasolina donde fui atracado. Eso fue a las 05:45 p.m. Es Todo. El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Fueron seiscientos y tanto bolívares fuertes lo que me robaron”. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por una de las personas que funge en calidad de víctima; en un primer orden de ideas, permite aproximarnos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible; en ese sentido, con la presente deposición quedó acreditado lo siguiente:

    1.- Se trató de cuatro (04) personas que intervinieron en la perpetración del hecho punible, que se trasladaban a bordo de dos (02) motos, color rojo, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, en la estación de Gasolina ubicada en la población de Zea, Estado Mérida, donde trabajada como islero (bombero).

    2.- Manifestó el testigo que, bajo amenaza de un arma de fuego, fue despojado de la cantidad de “seiscientos y tanto” de bolívares, asimismo, que no pudo visualizar a los autores por cuanto inmediatamente fue puesto de espalda al vehículo que cargaba gasolina.

    Conforme a lo anterior, el testigo logró establecer circunstancias de especial interés, las cuales, al ser adminiculadas en conjunto con el restante material probatorio, acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados de autos; vale referir, que lo anteriormente señalado por quien decide, resultó sustancialmente coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, así como con las evidencias incautadas a los acusados en el momento de sus aprehensiones. Y así se decide.-

    5.- Declaración del ciudadano SUÁREZ VEGA J.Á. (acusado), La presente declaración fue rendida por uno de los acusados, en todo caso, al ser impuesto del precepto constitucional y de la facultad que le exime a declarar sin juramento, le permitió deponer de manera distinta a la verdad, como en efecto sucedió.

    El acusado, pretendió ilustrar al Tribunal en relación con la compañía de una persona de nombre “Macario” momentos previos a su detención, no obstante, éste no fue en ningún momento promovido por la defensa, permitiendo de esta manera lograr la deposición que aportara certeza a lo afirmado por el encartado, y no quedar simplemente como una coartada; más aún cuando el acusado declarante manifestara que se trata de un persona a la cual le tiene suficiente estima: “el me visita siempre, es como mi papá”.

    Asimismo, el acusado admitió la tenencia de un arma blanca (cuchillo), que fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su detención.

    En otro orden de ideas, el acusado afirmó que las motos a bordo de las cuales se desplazaban al momento de sus aprehensiones, eran dos (02) y de color rojo, siendo ello conteste con las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que los autores del hecho robo se desplazaban en vehículos de iguales características.

    Ahora bien, quien decide debe advertir que llama poderosamente la atención que el acusado deponente manifestó que el arma blanca que le fuera incautada por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, constituye su herramienta de trabajo (poda rosas); asimismo, que se encontraban trabajando en una finca de rosas antes de salir hasta el inmueble del supuesto señor Macario; no obstante, de ser cierto ello, de igual manera no pudieron promover algún testimonio que diera por probada la señalada relación de trabajo que bastante hubiese podido ayudarles en el éxito de la coartada de la defensa. Siendo así, se debe establecer con la suficiente claridad que en principio la carga de la prueba en relación con la culpabilidad de los acusados de autos le corresponde a la Vindicta Pública; sin embargo, al ser presentada de manera formal la estrategia de defensa, resulta imputable a esta parte los medios probatorios que acrediten en el juicio oral y público el éxito de tal pretensión; más no, afirmar o negar diversas circunstancias sin el más mínimo acervo probatorio que aporte credibilidad. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, la declaración rendida por el acusado, lejos de exculparlo lo incrimina, toda vez que presentó puntos contestes que aportan la certeza adecuada para ser creíbles las declaraciones de las víctimas. Y así se decide.-

    6.- Declaración de la funcionaria LOSSADA LACRUZ S.C., adscrita a la Policía del Estado Mérida ( …….) omisis,Se le dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas de la funcionaria: Se aprehendieron a tres personas. 2.- estas personas conducían dos motos, modelo Jaguar, de color rojo. 3.- Éramos cuatro funcionarios con mi persona que íbamos en la patrulla. 4.- La inspección personal la hizo el funcionario Belandria, fue un poco fuerte porque ellos estaban armados. 5.- Se visualizo a estos sujetos, estaba lloviendo, había neblina, se observo que había dinero, dos pasamontañas y unas armas de fabricación casera. 6.- Se les incauto la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes, dos pasamontañas y las armas. 7.- Si los ciudadano que están presentes en la sala, son los mismos que se aprehendieron ese día. (Los señalo en la sala de audiencias). 8.- Cuando llegamos al Comando estaban presentes las víctimas, un bombero de la gasolinera y otro señor, quienes narraron los hechos, dijeron que eran cuatro sujetos que iban montados en dos motos, que estaban armados. Si las víctimas observaron a estas personas detenidas cuando iban bajando de la patrulla. 9.- Las evidencias decían todo, no opusieron resistencia en ningún momento solo pedían que querían hablar con sus familiares. Creo que ellos son de Bailadores. Es todo

    .

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 650,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide.

  21. - Declaración del ciudadano G.L. PULIDO CASTRO (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día yo andaba en un vehiculo TOYOTA blanco, asignado por de la Alcaldía, con otro compañero, estábamos en la estación de gasolina cargando de gasolina para este vehiculo, cuando llegaron unos sujetos ahí, yo baje la cabeza y solo escuchaba a las personas, había un bombero que estaba muy asustado y otros señores ahí, vi a unas persona ahí, con el pelo largo y unos pasamontañas, montados en unas motos, estaban atracando, luego estos se fueron en las motos, mi compañero estaba muy asustado. Luego llamaron a la policía para informar de lo sucedido. Es todo”. Se dio el derecho de preguntar a la Fiscal y se deja constancia de las respuestas del testigo: 1.- Ese día iban hacer las cinco de la tarde. 2.- Yo observe, cuando levante la cabeza, que estaban atracando cuatro personas, iban montados en dos motos. 3.- No recuerdo el color de las motos. 4.- Estas eran personas robustas, con el pelo largo. 5.- Yo vi cuando tenían encañonado a mi compañero. 6.- No vi muy bien a esa persona, ya que las vía por el retrovisor, me quede quieto dentro del vehiculo, con la cabeza abajo. El testigo expuso: “A mi compañero fue al que le robaron ochocientos mil bolívares, yo vengo en calidad de testigo, la víctima fue mi compañero. Es todo”. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas al testigo: 1.-Yo observe a cuatro personas, que iban montadas en dos motos. En ningún momento vi las caras de estas personas, solo visualice como andaban vestidos, los vi cuando se estaban retirando del lugar. Es todo. El tribunal realizo preguntas y se dejo constancias de las respuestas del testigo: R: Uno tenia chaqueta militar y bluyin, los vi cuando se estaban retirando del sitio. Las motos eran de color azul, que fue lo que pude lograr ver. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por una de las personas que funge en calidad de testigo; en un primer orden de ideas, permite aproximarnos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible; en ese sentido, con la presente deposición quedó acreditado lo siguiente:

  22. - Se trató de cuatro (04) personas que intervinieron en la perpetración del hecho punible, que se trasladaban a bordo de dos (02) motos, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en la estación de Gasolina ubicada en la población de Zea, Estado Mérida, donde se encontraba llenando el tanque de gasolina de su vehículo; en principio el testigo manifestó no recordar el color de los vehículos motos, sin embargo, afirmó posteriormente ser de color azul; constituyendo ello en criterio de quien decide una contradicción empírica o accesoria que en nada desacredita la presente deposición, recordemos que el testigo se mantenía en estado de nerviosismo, en el interior del vehículo y con la cabeza agachada, no logrando ver el comportamiento desplegado por los acusados, solo escuchaba lo sucedido, por lo que el contacto -visual más no auditivo- del testigo con los autores del hecho ocurre cuando éstos últimos ya se retiraban del lugar.

  23. - Manifestó el testigo que, bajo amenaza con un arma de fuego, fue despojado de la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs.F 800,oo) su compañero P.J.R.M.; por dos de los autores del hecho que se encontraban “encapuchados”.

    Conforme a lo anterior, el testigo logró establecer circunstancias de especial interés, las cuales, al ser adminiculadas en conjunto con el restante material probatorio, acreditó sin duda la culpabilidad de los acusados de autos; vale referir, que lo anteriormente señalado por quien decide, resultó sustancialmente coincidente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y con las evidencias incautadas a los acusados en el momento de sus aprehensiones; la presente declaración además de resultar conteste con lo depuesto por el ciudadano J.A.A. SUA, permitió conocer un elemento más que comprometió la responsabilidad penal de los encartados, dado por el hecho cierto de su participación con sendas capuchas utilizadas para ocultar su rostro y procurar la impunidad, siendo las mismas en número y forma incautadas a los acusados en el momento de sus detenciones. Y así se decide.-

  24. - Declaración del funcionario W.A.P.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, l (……) omisis, La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Andaban cuatro funcionarios y se detienen a cuatro personas. Andaban en dos motos de color rojo. 2.- Si recuerdo las características físicas de las personas que se detuvieron ese día. 3.- El primero se le encontró un arma de fuego calibre 20, un calibre (P.E.S.,);el segundo un cuchillo arma blanca en la pretina del pantalón del lado derecho (J.Á.S.V.); y al tercero una escopeta calibre 20 en la pretina del pantalón, un pasamontañas y la cantidad de 619 bolívares, (Alfonso A.M.R.). Los señalo en la sala. 4.- Recibimos una llamada al comando del bombero que estaba laborando ese día. 5.- Ese día nos indico que estos habían agarrado via Tovar, fueron detenidos en una via al Amparo, por Bailadores, los cuáles tiene dos vías del ampara, fueron detenido en el sector de la Cañada , en la Agropecuaria La Llanada, eso es parte de Tovar. Es todo”.

    La presente declaración fue rendida por uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión de los acusados de autos; al respecto, resultando conteste con el restante dicho policial poco se tendría que analizar en función de su valoración.

    Luce relevante del dicho policial la aprehensión de los acusados a bordo de dos (02) motos de color rojo, pasada las 05:00 de la tarde, en la entrada del Páramo de Mariño, Estado Mérida, frente a la finca agropecuaria “La Llanada”; asimismo, la incautación de evidencias de interés criminalístico: un chopo, un arma de fuego de fabricación cacera, un cuchillo, dos pasamontañas y dinero en efectivo (Bs.F 619,oo); todo ello, como consecuencia de un llamado vía radio donde informaban el robo de la estación de servicio ubicada en la población de Zea, Estado Mérida; desprendiéndose de la declaración del funcionario policial, lo siguiente: “…El primero se le encontró un arma de fuego calibre 20, un calibre (P.E.S.,);el segundo un cuchillo arma blanca en la pretina del pantalón del lado derecho (J.Á.S.V.); y al tercero una escopeta calibre 20 en la pretina del pantalón, un pasamontañas y la cantidad de 619 bolívares, (Alfonso A.M.R.). Los señalo en la sala…”..(Resaltado del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente declaración, estima quien decide que la misma se constituyó en prueba de cargo que –luego de la valoración en conjunto del acervo probatorio- acreditó la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que permitió dar por probado la legalidad del procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Y así se decide. …”.

    Por todo lo antes expuesto esta Alzada, considera que la recurrida en su sentencia estuvo suficientemente motivada, donde esta contenida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundo, según el resultado que arrojo el proceso y el derecho aplicado, además que esas razones están ajustadas al principio de la legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, en consecuencia tal motivación de la sentencia no fue la simple enumeración desordenada de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones o leyes sino que es un todo integral conformado por todos los elementos que se concatenaron entre sí, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir de esta manera la verdad verdadera con lo cual llegó a una conclusión bien sustentada concluyendo esta Corte que la decisión estar ajustada a derecho y lo mas lógico es declarar sin lugar el fallo aquí recurrido. Finalmente y en vista de la importancia que tiene la motivación en las decisiones de los jueces, señalamos algunos párrafos donde el tribunal supremo de justicia , a señalado dicha importancia al respecto. Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-05, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada: Miriam del Valle Morandy Mijares:

    “…. La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de de compararse entre si, para ir estableciendo los hechos de las mismas “.

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por abogada D.U.D.V. en su carácter de Defensora Publica N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y como tal del ciudadano del ciudadano J.A.S.V., contra la decisión dictada en fecha 26/04/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se dicto sentencia condenatoria por la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal vigente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.U.D.V., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: J.A.S.V., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en que se condeno al ciudadano J.A.S.V. a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y obrando a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 435, y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: LG01BOL2011_____ al LG01BOL______ y Boleta de Traslado N° ____________

La Secretaria

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