Decisión nº 751 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5353-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos GREENCIN J.V. VILLAFAÑE, ROJAS Q.A.Y., YURISURIMA BERRIOS MEJIAS, I.C.M.S., R.S.V.V., M.A. CEVALLOS SILVA, J.R.T.P., W.M.P.Q., J.R. CASTELLIN MONSALVE, TORRES SEGURA M.C., GUILLÉN YOHELUIS J., LENIN LENER OJEDA VARGAS, CARMONA M.A., O.A.J.R., GARBAN OCHOA J.R., Q.F.R.J., CONTRERAS BARAZARTE O.O., VASQUEZ PATIÑO M.A., FARIAS DELGADO J.A., MOLINA MANZANILLA S.S., AVANCINI G.D., N.A.G. ZAMBRANO, YUSMAGRI VIVAS CASTILLO, V.E.C. y J.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, estudiantes de Ingeniería de Petróleo de la Universidad Nacional Experimental de Llanos Occidentales E.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.791.387, 17.203.653, 15.073.508, 17.659.299, 17.987.712, 9.388.201, 17.767.998, 17.376.360, 17.550.924, 18.289.819, 17.550.408, 17.851.236, 17.881.412, 17.617.563, 18.116.314, 17.768.558, 17.205.531, 17.377.354, 17.725.180, 18.226.293, 17.376.890, 17.768.227, 17.767.502, 17.768.387 y 17.550.724, y M.R.Y.A., TERAN MEJIAS I.N., M.R.M.K., J.F. BENITES G., G.A.K., G.R., CENTERO LISBETH, SERPA S.L.E., DIAZ FIGUEREDO CRISBELY MARIA, L.M.J.C., DANIMAR L.E., G.E.Y.J., SERPA FIGUEREDO JULIO, CALVO R.M.J., AYRMAR PARRA, CAMACHO ROSY, Y.P., M.F.M.D., A.J.H. y J.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.979.278, 16.190.790, 17.766.224, 16.636.085, 16.980.150, 17.987.195, 18.289.205, 17.659.383, 17.766.035, 17.376.482, 15.967.602, 17.768.692, 18.425.553, 18.559.238, 15.967.111, 17.767.367, 16.637.072, 9.387.051, 7.896.173, 13.666.156 y 13.382.184 respectivamente, estudiantes de Derecho de la mencionada Universidad.

ABOGADO ASISTENTE: MAC D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.027.

PARTE ACCIONADA: C.N.D.U. y OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.M.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.992 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.481.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los accionantes exponen que interponen la presente acción de amparo en contra de los pronunciamientos emitidos por el C.N.d.U. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a cargo del Dr. L.F.T., en fechas 28-10-2004 en el Diario La Prensa, 28-09-2004 en Radio Nacional Venezuela (RNV) y el 01-10-2004 en el Diario VEA, y en contra de las constantes denuncias realizadas en diferentes emisoras radiales en todo el País, en relación a la supuesta apertura ilegal de las carreras universitarias; consideran que tales hechos lesionan flagrantemente el derecho a la educación y en consecuencia desprestigia el honor y la buena reputación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., que las aulas en donde se imparten los conocimientos académicos son completamente aptas, que los docentes han demostrado poseer suficientes aptitudes y capacidades académicas desvirtuando las denuncias interpuestas.

Continúan exponiendo que han sido reiteradas las acusaciones que el accionado ha infundado en contra de las carreras que legalmente han sido aprobadas por el C.D. de la Universidad en fecha 29-01-2004, Resolución Nº CD 2004/058, Punto Nº 71, que el referido miembro del C.N. des Universidades ha provocado un ambiente de incertidumbre y temeridad en torno a la aprobación, perjudicando el equilibrio del estudiante y de la comunidad universitaria en general, que con tales actuaciones posiblemente se les excluya del sistema de educación superior publico sin tener en consideración que son estudiantes de bajos recursos económicos. Denuncian como violados los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregan que los actos denunciados son írritos, por ser contrarios a normas constitucionales, incurriendo en denegación de justicia y por consiguiente la negativa de la tutela efectiva constitucional y administrativa consagrada en el artículo 26 ejusdem. Finalizan exponiendo que por cuanto el C.N.d.U. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario no procede a tramitar y diligenciar la aprobación de los programas académicos solicitados y por las acusaciones del Dr. L.F.T., solicitan que se declare con lugar la acción de amparo intentada, solicitan asimismo la abstención de la Oficina del Sector Universitario a cargo del Dr. Fuenmayor Toro y el C.N.d.U. para emitir cualquier acto que perjudique o lesione directamente el derecho a la continuación de las actividades académicas y carreras de derecho e ingeniería de petróleo.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes en fecha 13-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los ciudadanos MIGUEL CEVALLOS, DANIMAR LARA, YORKIS MALDONADO, M.M., INGRID TERAN, AYMAR PARRA, R.C.L.Z., J.L., GREENAN VIELMA, ANNY ROJAS, YURISURINA BERRIOS, Y.G., M.T., A.G., J.B., L.C., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAC D.S., por la parte presuntamente agraviante se encuentra su apoderado judicial Abogado L.M.S., se dejó constancia de los ciudadanos accionantes que no se presentaron al acto, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abogado J.S.. Concedido El derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; la parte accionada hizo referencia a la competencia de los Tribunales Superiores, que a su representado se le imputan hechos que no se traducen en un acto formal, sino en declaraciones que supuestamente había efectuado, además solicita que en el presente caso procede la inhibición ya que incurriría en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil por ser profesor de Derecho de la mencionada casa de estudios; alega la falta de legitimidad activa de los accionantes alegando que en autos no aparece su acreditación como estudiantes de la UNELLEZ, que la oficina de la OPSU es eminentemente técnica y no toma decisiones como lo hace el C.N.d.U., que de existir alguna reclamación de algún funcionario de la OPSU no es vinculante para el CNU, que no hay alusión directa en cuanto a que el Dr. L.F. pone en peligro el estudio de los estudiantes, que el procedimiento del ciudadano Carrillo es aparte, que se les garantiza el derecho al estudio, que las declaraciones emitidas por su representado no dañan a nadie, que el derecho a la educación no es absoluto y debe ser desarrollado por normas legales, que las declaraciones formuladas es para garantizar el ejercicio de tales normas. En el derecho a replica la parte accionante presentó como medio de prueba la acreditación de los accionantes y alega la competencia de este Tribunal, consignan escrito de pruebas. En el derecho a contrarréplica la parte accionada ratificó que no existen violaciones por las declaraciones hechas por el su mandante.

En este estado interviene el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como punto previo expone que el asunto aquí planteado no escapa de la materia contencioso administrativa, luego de una serie de consideraciones al respecto manifiesta que en razón de que se evidencia de los autos que hay un peligro inminente de violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna que han sido imputados al Director de la OPSU, debe prosperar la tutela judicial efectiva, solicita que se declare con lugar y se remite la causa en consulta.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó escrito en el cual expone que la pretensión de los accionantes va más allá de la mera producción jurídica subjetiva de la esfera de sus derechos, que la presente acción conlleva la tutela judicial efectiva de intereses pluripersonales que exigen la satisfacción del bien común de un segmento de la comunidad universitaria más o menos determinable; es decir los derechos colectivos de los estudiantes de Derecho e Ingeniería Petrolera. En cuanto al fondo de la acción propuesta considera que no está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; considera igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el alegato de falta de legitimación activa debe desestimarse por cuanto los accionantes pueden demostrar posteriormente su cualidad para actuar, como así lo hicieron durante el acto de la audiencia constitucional. Continúa exponiendo que los juicios de valor emitidos por el actual Director de la OPSU (Oficina Técnica del CNU) constituyen un peligro inminente, posible y realizable por el imputado en cuanto a la violación de los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución Nacional; en razón de lo expuesto considera que la acción debe declararse con lugar y pide que se remita el expediente al Tribunal correspondiente a los fines de la consulta obligatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente es necesario para este Juzgador hacer un pronunciamiento relativo a los puntos previos opuestos por la parte accionada relativos a la incompetencia del Tribunal, la inhibición solicitada y la legitimidad de los accionantes para actuar en juicio. Con relación al primer punto, este Tribunal considera que está actuando en sede constitucional y no en sede contencioso administrativa lo que significa que de acuerdo a las competencia atribuida por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece su excepción en el artículo 9 que señala la posibilidad de la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, de tal manera que si bien es cierto el amparo está dirigido a una autoridad nacional este Tribunal puede conocer de manera excepcional siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en su competencia, o que resulte competente, conforme a lo previsto en el artículo 7 ejusdem, ya que la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conoce de la instancia ya que existen casos especiales como el presente, donde el Tribunal es Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo regional y puede conocer porque se lo faculta el artículo 9 ya mencionado, máxime que el amparo fue interpuesto por estudiantes que no tienen los recursos económicos necesarios para viajar a Caracas que es donde se encuentra la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien a criterio de este Juzgador le corresponde conocer del presente fallo y quien verdaderamente tiene la competencia para conocer del presente recurso porque se están regulando intereses colectivos de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Con relación a la inhibición solicitada, este Tribunal lo considera improcedente en razón de que este Juez no tiene suscrita ninguna relación contractual con las partes en el presente p.d.a., es decir ni con los estudiantes, ni con el C.N.d.U., ni con la Oficina del sector Profesor Universitario, razón por la cual y a pesar que en materia de amparo no puede haber incidencias que obstaculicen una sentencia expedita por tratarse de derechos constitucionales, no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición de la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la legitimación activa, ha sido criterio por la doctrina y la jurisprudencia de que para la determinación de la legitimación activa en materia de amparo la misma debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción con alguna que se halle afectada por el acto que se denuncia como violación de derechos constitucionales, por tanto, no existe otra limitación en la Constitución Nacional y en las Leyes para ejercer la acción de amparo, de tal manera que la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de estos y en el presente caso los quejosos se identifican como estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. y es precisamente en esta audiencia oral que la parte accionada opone la falta de cualidad revertiendo la carga de la prueba en los accionantes de amparo, por tal motivo este Tribunal no encuentra ninguna razón como para no aceptar las pruebas ofrecidas en esta audiencia oral mediante las cuales los estudiantes consignan los registros de inscripción en la mencionada Universidad y que este Tribunal valora como documentos administrativos que demuestran la presunción de legalidad de que efectivamente son estudiantes de la Universidad y máxime que el procedimiento de amparo no tiene formalidades predeterminadas sino que queda a discreción por los poderes amplios que tiene el Juez que conozca en sede constitucional valorar las pruebas ofrecidas en la audiencia oral.

Una vez decididos los puntos previos, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos: Dentro de la estructura organizativa del Estado la educación trata de un servicio publico cuya finalidad es desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad. En este orden de ideas, el texto constitucional reconoce el derecho a toda persona a una educación integral de calidad y permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de las actitudes, vocación y aspiración personal. Así las cosas, nuestra Carta Magna consagra la educación como un servicio público, el cual dado el interés general que lo reviste le corresponde al Estado el ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad y permanente. Ahora bien, se observa del escrito presentado por los quejosos y las alegaciones hechas por la parte accionada que efectivamente lo que quiere el C.N.d.U. es garantizar esos derechos constitucionales aquí señalados; es decir, la educación integral, de calidad y en forma permanente, por lo que le corresponde realizar acciones de control del sistema educativo universitario o de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley y sin inherencias partidistas o de otra naturaleza no académicas, por tal motivo este Tribunal no encuentra amenazas del C.N.d.U. que estén realizando en contra de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., simplemente ordenó abrir un expediente disciplinario en contra del Rector de la Universidad para que en su función administrativa decida lo concerniente a las responsabilidades o mal procedimiento que a su juicio considere se estén llevando en esa Universidad; no obstante no puede escapar a la luz de este Tribunal actuando en sede constitucional los juicios públicos emitidos por el ciudadano L.F.T., los cuales se encuentran en publicaciones de prensa agregadas a los autos, este Tribunal los valora de conformidad con la ley, por cuanto que considerar que tales juicios públicos son de carácter notorio y comunicacionales y que si constituyen amenazas ya que esta persona y este ciudadano ejerce el cargo de Director como lo señala la parte accionada de la Oficina de Planificación del sector universitario que ponen en peligro la tranquilidad psicológica de los estudiantes de la Universidad al emitir juicios en forma que este Tribunal considera irresponsable ya que debe esperar el respectivo pronunciamiento administrativo que emane del C.N.d.U. sobre las carreras universitarias que está ofreciendo la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., tales amenazas se desprende con expresiones denominadas entre otras “tapa amarilla” “ilegalidad de las carreras universitarias” “infraestructura totalmente improvisadas” que son propias de un procedimiento administrativo llevado con la seriedad necesaria para que de acuerdo a los informes técnicos se determine la verosimilitud de sus afirmaciones y sea el órgano competente mediante resolución administrativa la que determine lo concerniente a la autorización de las carreras, por tal motivo, quien aquí juzga considera que si es procedente parcialmente la acción de amparo porque tales juicios emitidos por el ciudadano L.F.T. constituyen amenazas inmediatas, posibles y realizables para la buena marcha de los procedimientos administrativos de su cargo, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante la presente acción de amparo en una consecuencia directa e inmediata del acto que va a emitir el C.N.d.U..

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) ciudadanos MIGUEL CEVALLOS, DANIMAR LARA, YORKIS MALDONADO, M.M., INGRID TERAN, AYMAR PARRA, R.C., L.Z., J.L., GREENAN VIELMA, ANNY ROJAS, YURISURINA BERRIOS, Y.G., M.T., A.G., J.B., L.C. en contra del C.N.D.U. Y LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO.

SEGUNDO

Se le ordena al ciudadano L.F.T. abstenerse de emitir juicios de valor en forma publica relativos a los procedimientos llevados por ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario hasta tanto no hay decisión definitiva del C.N.d.U., de igual manera emitir cualquier acto que perjudique o lesione directamente el derecho a la continuación de las actividades académicas de las carreras de Derecho e Ingeniería de Petróleo que imparte la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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