Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000402

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001353

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado J.G.O.C. en su condición de querellante como víctima y apoderado de los ciudadanos P.L., S.R., M.P., C.O., R.P., O. escalona y N.S., en su condición de víctimas.

Fiscalía: 4a del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: N.R.A.C., debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada F.R.V..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 20OCT2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.R. Agüero Caastillo por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.G.O.C. en su condición de víctima y querellante en la presente causa. contra la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 20OCT2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.R. Agüero Castillo por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07MAY2010, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al juez titular Dr. R.A.B., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24MAY2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem fijándose la correspondiente audiencia oral para el día 02 de Junio de 2010, oportunidad en la cual la misma fue diferida para el 18 de Junio de 2010, y llegada la oportunidad de celebrarse esta, se realizó la Audiencia Oral y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación Del Recurrente

En la presente causa, se observa que el Abogado J.G.O.C. recurre como querellante en su condición de víctima, y apoderado además de las otras víctimas P.L., S.R., M.P., C.O., R.P., O. escalona y N.S., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que desde el día 26MAR2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la fundamentación de de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, la cual fue publicada en fecha 20OCT2009, hasta el 15ABR2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en fecha 25NOV2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 16ABR2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 23ABR2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Abg. J.G.O.C. en su condición de querellante en su condición de víctima, y apoderado además de las otras víctimas P.L., S.R., M.P., C.O., R.P., O. escalona y N.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otras cosas que la recurrida en la presente causa decretó el sobreseimiento por prescripción, fundamentándose para ello en cómputos realizados en forma sui géneris imprecisos y apresurados por cuanto, agrega, hubo divergencias en cuanto a la fecha en que nació o se materializó la comisión del hecho punible, cual fue el de estafa calificada en grado de continuidad.

Manifiesta que la empresa del ciudadano sobreseído, comenzó a ofertar y vender parcelas con casa quinta, aproximadamente en el mes de mayo del año 2000; que las mismas estaban ubicadas en el barrio la Libertad, Quibor, en el municipio Jiménez de este estado Lara; que luego que los adquirentes pagaran la totalidad de la parcela, crearon en fecha 12ENE2001, una asociación civil (ASOCIPROROBLE), a efectos de que Inversiones Agüero 1907 C.A., transfiriera las parcelas de su propiedad, a la prenombrada asociación; que en fecha 19JUN2003, incoó cesión gratuita de propiedad, dominio y posesión de una parcela con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2); que a dicha protocolización se negó la presidenta de la asociación; que si a la fecha 19JUN2003, le suma el mes de vigencia que otorga el Registro Subalterno para registrar, queda la fecha 27JUL2003, fecha ésta desde la cual considera el recurrente se debe contar el tiempo transcurrido porque es desde allí, según alega, que se “…subsume la jurisdicción civil en la jurisdicción penal…”.

Sigue diciendo que entre la fecha 27JUL2003 a la fecha de la imputación cual fue en 18SEP2007, faltan 2 años, 11 meses y 8 días para que se de la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, y 4 años, seis meses y ocho días para que se de la judicial; y que faltan diez meses y ocho días para que se de el lapso de prescripción ordinario previsto en el ordinal 4º de la referida norma, y 1 año, 6 meses y 8 días, para que en este caso se de la judicial.

Solicita al final que se declare con lugar el recurso interpuesto.

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 14OCT2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 celebró la audiencia oral conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (fs. 791 al 796 Pza. 4), y en la misma, decidió de la siguiente forma:

…el tribunal con relación con relación a la prescripción ordinaria invocada por la defensa técnica el tribunal pasa hacer el calculo a los fines de determinar la prescripción ordinaria, en tal sentido se hace la siguiente consideración: el acto de imputación se realiza en fecha 18/09/2007, y la acusación fiscal es presentada en fecha 05 de junio del 2009 por la presunta comisión del delito de estafa calificada en grado de continuidad previsto y sancionado en el articuló 464 ordinal 1º del código penal en relación con el articulo 99 ambos del código penal. Estableciéndose en el articulo 464 como pena a imponer de (2) dos a ( 6) seis años aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del código penal se toma como termino medio (4) cuatros años aplicando la sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de noviembre 2005 que establece que ha los efecto de declarar la prescripción ordinaria el tribunal debe declararla por el simple trascurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la penal del delito tipo en razón a ellos y partiendo del termino medio que es (4) años se aplica lo establecido en el articulo 108º ordinal 4º del código penal por lo que al momento de presentarse la acusación se encontraba prescrito. Es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa los fundamento de hechos y de derechos se fundamentaran por autos separado.

La fundamentación fue publicada en fecha 20OCT2009 (fs. 797 al 804 Pza. 4), y en la misma se estableció:

En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.

No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.

La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la mera declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.

La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.

En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.

En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

El artículo 108 de la N.S.P. establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …

En este sentido la Sala del M.T.S. deJ. de la Republica, señalo en sentencia de Expediente Nº 01-0556 de fecha 13 de noviembre de 2001, cuya ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN lo siguiente:

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes o agravantes…”

De igual manera en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE señala lo siguiente.

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”

Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que los hechos ocurren a mediados del año 2000 tal como se desprende de la acusación fiscal y el acto de imputación se realiza en fecha 18/09/2007, siendo presentada finalmente la acusación fiscal en fecha 05 de junio del 2009 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articuló 464 ordinal 1º del código penal en relación con el articulo 99 ambos del código penal.

Estableciéndose en el articulo 464 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es decir en el año 2000 como pena a imponer de (2) dos a ( 6) seis años aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del código penal se toma como termino medio (4) cuatros años aplicando la sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de noviembre 2005 cuya ponente es la Magistrada ROSA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON Y El Magistrado Eladio Aponte que establece lo siguiente “… ha los efecto de declarar la prescripción ordinaria el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la penal del delito tipo en razón a ellos y partiendo del termino medio que es (4) años se aplica la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 108º ordinal 4º del código penal que señala lo siguiente: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así : 4ª Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años . Los hechos ocurrieron a mediados del año 2000 por lo que a mediados del año 2005 prescribe la acción penal es decir al momento en que el Ministerio Publico imputa al ciudadano N.R. AGÜERO y le hace de conocimiento de la investigación que se le sigue ya se encontraba prescrita la acción y mas aun en el año 2009 cuando fue presentada la acusación Razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el articulo 108º ordinal 4º del código penal…”.

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02JUN2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 900 y 901 de la pieza N° 05 del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que:

…que en el año 2000 fue donde se adquiere una parcela a Inversiones Agüero, desde hace momento de la adquisición se dieron una serie de hechos, hasta que en el 2003 vista que habían transcurrido 3 años sin lograr la pretensión para facilitar el crédito se crea la asociación, y en ese tiempo es que se solicita a la directiva de asociación pro vivienda Roble que individualizara la vivienda, e logra el cometido y por eso acudimos a inversiones Agüero para que nos devolviera el dinero y este se negó alegando que le había pagado a asociación pro vivienda. Del 2000 al 2003 estábamos en campo civil y una vez al negarse a la entrega del dinero se pasa al campo penal, configurado en el 2003 el ámbito penal. Se le hace presentación por el artículo 130 y posteriormente se subsana el vicio de imputación y en el 2008 imputa al ciudadano. Lo que se quiere explanar y hacer entender esta parte recurrente que el caso del 200 al 2003 hubo relación civil y mercantil y a partir de julio del 2003 fecha en la cual se materializa el hecho punible al negarse a la entrega del dinero, es que se debe entender que no esta prescrita la acción por cuanto la fecha cierta fue julio 2003 y no en el 2000, tal y como lo quiere dejar ver la parte de la defensa. Quiero dejar constancia que el señor hizo entrega a tres de las victimas de su parcela y a nosotros no.

Siendo que en su derecho a replica manifestó:

Nosotros éramos miembros de la asociación y cuando el habla que fuimos expulsados por no cumplir con nuestro deber pero fue dos años después de haber denunciado. Porque el habla de un valor de 80 millones de bolívares cuando en ese tiempo el nos las ofertó en 16 millones de bolívares. Nosotros le compramos a inversiones agüero y no a la asociación por cuanto esta asociación fue creada posteriormente, y no es confusión. No existe extemporaneidad en el recurso de apelación.

Por su parte, la Defensa expuso:

…que la audiencia fue celebrada en el 2009, refundamenta en octubre del 2009 y se libra las boletas de notificación correspondientes, se observa que la parte querellante realiza varias actuaciones , folios 820, 822 y finalmente consigna el recurso el 25-11-09 y considerando que estamos frente a normas que rigen el debido proceso es evidente que el recurso de apelación debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 447 del COPP por cuanto fue presentada de manera extemporánea. Por lo cual es obvio y evidente que es extemporáneo, el COPP nos indica en el artículo 435 es muy especifico en cuanto a la presentación del recurso y si se sale la parte de ese lapso es extemporáneo es por lo que invoco la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 437 literal B del COPP. Por otra parte se ha observado en la audiencia que tanto la exposición del recurrente y las victimas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 452 del COPP por cuanto en la corte de apelaciones no se viene a invocar los hechos es por lo que invoco la causal de inadmisibilidad por cuanto fue presentado de manera extemporánea, es todo…

Y en su derecho a contrarreplica:

…esta audiencia no es para debatir hechos por cuanto los requisitos para interponer una reacusación son taxativos, por lo que reitero lo establecido en el literal B del artículo 437 del COPP, por lo que insisto que el recurso de apelación es extemporáneo. Por otra parte el recurrente debe estar contendido su recurso en los requisitos en el artículo 452 del COPP.

Al serle concedida la palabra a las víctimas, el ciudadano O.E. manifestó que a el le entregaron la parcela; mientras que la ciudadana M.P. expuso:

En mi caso, Nelson y Octavio nosotros dimos el dinero de la parcela y de la inicial y cuando me oferto el negocio el me dijo que me iba a entregar una casa y no una parcela y el me entrega la parcela y no me ha entregado ninguna casa, la denuncia se empezó en el 2003 y fue donde se hizo todo el proceso, tomando en cuenta que la inicial eran 2 millones y medio y la parcela era un millón doscientos y eso fue lo que cancele para cancelar la parcela y la casa y a nosotros solo nos han entregado la parcela y nada de casas. Considero que no ha prescrito esto porque nosotros siempre le agregábamos documentos al expediente…

Por su parte, el ciudadano S.R. en su condición también de víctima, manifestó:

En el 2000 di una inicial para una parcela y tres meses después me pidieron más dinero para inicial de la casa y en este momento no me han entregado ni parcela, ni casa ni se me devuelve el dinero, y como es posible que uno aspirando una buena vivienda y ahora nos dicen que no hay delito y no me entregan dinero, ni parcela ni nada…

De igual forma, al asumir la palabra en la audiencia, la ciudadana R.P., en su condición de víctima, dijo:

Yo también soy victima porque di un dinero y no me han dado parcela, casa ni me han devuelto el dinero, mis otros compañeros les dieron las parcelas pero pregunto porque a nosotros no nos las entregan. Reclamamos o la casa, el dinero y que no prescriba porque este caso comenzó en julio del 2003. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas…

Contestando la misma al ser preguntada por el tribunal que las reuniones que tenían porque no se hacía nada, fueron seguidas y se realizaron entre los años 2000 y 2001.

Por su parte, el ciudadano N.R.A.C. al serle concedida la palabra, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la CRBV, expuso:

Quiero manifestar mi inquietud de cómo se ha manejado este proceso y no me explico como el abogado durante este tiempo aun desconoce los nombres de la empresa que represento y la asociación de la cual el pertenece. En el 2000 iniciamos fabricación de unas viviendas y a la asociación asociproble les acabo de pasar un presupuesto de la parte habitacional para trabajos de urbanismos. Yo no me explico como ellos pensaban que se les iban a entregar una casa por el monto de 2 millones de bolívares, lo que se hizo fue que como eran tantas personas y como el estado estaban entregando créditos se creo la asociación. Consta en los documentos entregados a las personas que se les entrego la parcela asociproroble fue el que le hace entrega de los documentos de propiedad y no Nelson Agüero. Actualmente se sigue trabajando en las parcelas. Hace un año yo los acompañe para que solicitaran el crédito y se los negara. A los que no pagaron el valor total de la parcela fue a los que no les entregaron la parcela y a las otras personas si. Inversiones agüero no tienen la documentación de las parcelas la tiene la asociación, y a los que le entregaron las parcelas fue que las terminaron de cancelar. Es todo.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la sentencia proferida en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 20OCT2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.R. Agüero Castillo por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto tenemos que la parte apelante alegó que la recurrida en la presente causa decretó el sobreseimiento por prescripción, fundamentándose para ello en cómputos realizados en forma sui géneris imprecisos y apresurados por cuanto, agrega, hubo divergencias en cuanto a la fecha en que nació o se materializó la comisión del hecho punible, cual fue el de estafa calificada en grado de continuidad, y que en ningún caso procedía la prescripción, ni la ordinaria ni la especial.

Ahora bien, como ya antes se observó la recurrida al fundamentar su decisión, estableció que “El artículo 108 de la N.S.P. establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …” ”

Mas adelante, cuando en el mismo escrito de fundamentación entra a determinar las circunstancias de tiempo que justifican en su criterio la declaratoria de prescripción, en el presente asunto, de los hechos que tipifica como estafa calificada en grado de continuidad previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, refiere que lo procedente es declarar la prescripción en virtud de que “…los hechos ocurren a mediados del año 2000 tal como se desprende de la acusación fiscal…”; agregando mas adelante, que “…el momento en que ocurrieron los hechos es decir en el año 2000…”.

Observándose entonces de las anteriores transcripciones que a pesar de que califica los hechos que nos ocupan, como continuados, se fundamenta en la norma que refiere la prescripción para los delitos consumados; de igual forma se observa que como bien lo asienta el denunciante, los cómputos realizados se hacen en forma muy generalizada, y a pesar de que refiere que presuntamente estamos en presencia de un delito con características de continuidad, no determina ni las circunstancias de la presunta comisión del hecho punible que refiere, ni mucho menos concreta conforme lo ordena el in fine del encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, el día en que cesó la continuación, afirmando primero que los hechos ocurren a mediados del año 2000, sin precisar fecha, agregando mas tarde que los hechos ocurren en el año 2000, profundizando así la falta de certeza en cuanto a la fecha precisa en que cesó la continuidad delictiva, careciendo entonces en tal sentido la decisión impugnada, de la motivación correspondiente.

Y es que por otra parte, no consta tampoco en la fundamentación de la decisión, que se haya razonado y analizado la comprobación de la existencia del delito que nos ocupa, siendo ello un supuesto necesario, en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal en sentencia número 554 de fecha 29NOV2002, como de la Sala Constitucional, en sentencia número 1593 de fecha 23NOV2009, que ratifica la antes citada, y en la que se refiere que:

“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la acción penal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.O.C. en su condición de querellante como víctima y apoderado de los ciudadanos P.L., S.R., M.P., C.O., R.P., O. escalona y N.S., en su condición de víctimas, contra la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 20OCT2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.R. Agüero Castillo por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ordena a un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que celebre una nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.O.C. en su condición de querellante como víctima y apoderado de los ciudadanos P.L., S.R., M.P., C.O., R.P., O. escalona y N.S., en su condición de víctimas, contra la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 20OCT2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano N.R. Agüero Castillo por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 464, en relación con el 99, ambos del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2009, fundamentada en fecha 20OCT2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Juez de Control distinto del que dictó el fallo anulado, que celebre una nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G..

ASUNTO: KP01-R-2009-000402.-

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