Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 7 de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3780-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por la profesional del derecho S.M.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público referida la misma HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, la misma es acogida ya que de las actas se desprenden elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por el Ministerio Público este juzgado acuerda la misma en virtud que el delito establece una pena que supera los 10 años…”.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 209-2014, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano J.A.A., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de marzo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibe oficio N° 228-2014, procedente del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano J.A.A..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho S.M.D.O. M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

CAPITULO II

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49.2, respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 22 (apreciación de las pruebas), 229 (estado de libertad) y 236 (procedencia de la privación judicial preventiva de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano J.A. ANDRADE…, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pero no fundamento el porque desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la relación que guarda el delito imputado por el Ministerio Público en el artículo 67 del Código Penal, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236, así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano J.A.A., por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de Posible cumplimiento. Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A. ANDRADE…, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.A. ANDRADE…, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMIRAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Cuarto (sic) (14) en funciones de Control, en fecha 27/01/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano J.A. ANDRADE…, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad

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-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho C.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…

Así las cosas, los fundamentos que integran la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del hoy imputado orientan ciertamente que la conducta desplegada por el ciudadano en fecha (sic) JAISON (sic) A.A., en fecha 19 de marzo de 2010, son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que el referido ciudadano, actuó con base a su superioridad física y aunado a que se encontraba armado, en horas de la noche, sacó bajo engaño a la hoy occisa de la casa de su madre; y sin importarle que se encontraba en presencia de su menor hija, le propino un disparo mortal a la cabeza, todo lo cual indica que actuó sobre seguro y con el firme propósito de quitarle la vida, por lo cual estima quien suscribe, que la decisión emitida por el juzgado recurrido se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que fueron las circunstancias que la sustentan fueron explanadas por dicho Tribunal de Primera Instancia quien acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor y en consecuencia considere infundado el recurso interpuesto. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JAISON (sic) A.A.…, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional o legal, que afecten la legitimidad defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados

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-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público referida la misma HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, la misma es acogida ya que de las actas se desprende elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por el Ministerio Público este juzgado acuerda la misma…” (Folios 7 al 19 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho S.M.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, siendo que en su criterio el pronunciamiento recurrido, no cumple con los presupuestos facticos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Sobre la base de los argumentos formulados en el escrito recursivo, se alegó lo siguiente:

-Que, no realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende la recurrente:

Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

> Que, los hechos devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha de 13 de marzo de 2010, dejaron constancia mediante acta de trascripción de novedad, suscrita por el funcionario de guardia, inserta al folio 1 del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Se recibió llamada Radiofónica de parte del operador de guardia, adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en el Hospital Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte heridas producidas por arma de fuego, procedente de la calle principal del Barrio I.M.A., callejón el Descanso, vía pública, desconociendo más detalles al respecto…

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> A los folios 3 al 4 de la pieza I del expediente original), corre inserta acta de investigación penal, de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por el Detective S.A., funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de la cual se extrae:

(omisis) en el Hospital Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por arma de fuego, procedente del barrio I.M.A., vía pública, calle principal, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo y en conocimiento del jefe de Guardia, la funcionario Inspector M.E. me trasladé en compañía del funcionario agente ALCANTARA YSAI a bordo de la unidad P-038, portando el móvil 562, hacia el nosocomio antes mencionado, una vez en el referido centro asistencial y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Coordinador de Guardia de la Morgue, indicándonos que efectivamente el día de hoy 03/03/2010, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la madrugada, ingresó a la sala de emergencias del referido centro asistencial, sin signos vitales una persona de sexo femenino, la misma pereciendo a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificada según el libro de ingresos de occisos y según historia medica número 575, como V.N.F.A., de 18 años de edad…, indicando igualmente que ésta ciudadana es procedente de la dirección arriba mencionada motivo por el cual luego de recibida dicha información y siendo las 8:00 horas de la mañana, el funcionario Agente Alcántara Ysai procedió a realizar respectiva inspección técnica al cadáver, el mismo encontrándose sobre una camilla de metal móvil, en posición de cúbito dorsal, desprovista de vestimenta quien presentaba los siguientes rasgos físicos: piel trigueña, cabello largo, negro, ondulado, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de aparente 18 años de edad. Del examen externo realizado a la occisa se le puso observar lo siguiente una herida de forma circular en la región frontal lado derecho, dicha herida producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, así mismo presentó excoriaciones en la región interna de la pierna derecha, y heridas de forma irregulares en ambas regiones dorsales, de los dedos de los pies. Terminada dicha diligencia procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias, del nosocomio a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del presente hecho o algún familiar de la hoy occisa, siendo abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse C.A.F. CASTAÑEDA…, quien manifestó ser tía de la hoy inerte, informándonos que efectivamente su sobrina en vida, respondía al nombre de V.N.F.A., de 18 años de edad…, y que en relación al presente hecho nos indicó que desconocía por completo de cómo sucedió todo, pero que ella se encontraba reunida con varios familiares en su morada, cuando un hermano suyo, de nombre J.C., recibió una llamada telefónica, donde le informaron que a su sobrina, su novio de nombre J.A.A., le había dado unos tiros, y la victima se encontraba en los Magallanes, por lo que optaron en trasladarse al nosocomio arriba mencionado y al llegar les informaron que su sobrina V.F., se encontraba allí, y que había ingresado sin signos vitales, a su vez nos indicó dicha ciudadana, que al parecer el ciudadano hoy investigado, luego de haber cometido el presente hecho, en plena vía pública en la entrada hacia la residencia donde ellos vivían, ubicada en la calle principal 2 del barrio I.M.A., callejón el Descanso, trasladó a su victima, a ese hospital, a bordo de su vehículo tipo moto, y que dicha moto él la había dejado abandonada en la parte externa del hospital, específicamente en el área de aparcado de motos, de la emergencia del nosocomio, motivo por el cual y luego de obtenida la información, nos dirigimos hasta el lugar en cuestión, donde efectivamente, nos pudimos percatar que en el lugar antes mencionado, se encontraba un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, placas AB5U17A, serial de carrocería TSYPK5038B481625, la cual fue señalada por los familiares de la victima, como propiedad del investigado, procediendo el técnico de guardia en realizarle su inspección técnica de rigor, finalidad la misma, nos trasladamos con la ciudadana A.F. hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de que la misma rinda entrevista de ley, así como con el vehículo tipo moto, antes descrito, donde una vez en esta Oficina, se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, dándose por notificado, seguidamente procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana hoy occisa, así como el vehículo moto, realizando llamada radiofónica a la División de Información Policial de este Cuerpo de Investigaciones, siendo atendida por la funcionario M.I., credencial 22.321, quien luego de una breve espera, me manifestó que la hoy interfecta no presenta ninguna solicitud, ni registro alguno, y que la moto en cuestión, no registra en nuestro policial, según enlace SETRA. Por todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el número 1-516.179, por la comisión de unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Posteriormente en esto procedí a trasladarme en compañía del funcionario ALCATARA YSAI, y de la ciudadana C.A.F., a bordo de la unidad P-038, portando el móvil 562, hacia la dirección donde ocurrió el hecho que se investiga, una vez en la referida dirección, a ciudadana acompañante, nos señaló el lugar exacto, donde se suscitaron los acontecimientos, procediendo el técnico de guardia en realizar la inspección técnica de rigor, finalizada la misma, nos trasladamos, hasta la morada donde residía la hoy occisa, la cual se encuentra ubicada a escasos metros del lugar, esto con la finalidad de verificar si el ciudadano de nombre J.A.A., hoy investigado, se encontraba en la morada en cuestión, tocando en reiteradas ocasiones la puerta de la misma, no logrando ubicar a nadie en la vivienda, ya que se encontraba totalmente cerrada para el momento, aunado a esto nos retiramos del lugar, hacia la sede de nuestro Despacho. Se deja constancia que en el nosocomio donde se encontraba el cadáver, se hicieron presentes comisión de la división nacional contra homicidios y de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, éstos últimos quienes se encargaron de trasladar el cadáver hasta la morgue de Bello Monte, esto con el fin de que le practiquen la necropsia de ley…

> A los folios 28 y vto del expediente original, se aprecia acta de protocolo de autopsia, signada bajo el Nº 136-140203, suscrita por la médico Anatomopatologo Dra E.D., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

(omisis) Cadáver femenino de 18 años de edad, raza mestiza, contextura normosómica, quien presenta:

A) una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orificio de entrada redondeado de 0,5 cm. Con halo de contusión y tatuaje verdadero, escaso, disperso, asimétrico de 9 cm. Localizando en región frontal derecha, el proyectil fractura frontal derecho a 3 cm de la línea media, perfora masa encefálica desde el lóbulo frontal derecho a 3 cm de la línea media y sale fracturando la fosa cerebral con sutura sagital, y se aloja en el subcutáneo donde se localiza y se extrae proyectil único gris parcialmente deformado. Trayecto de adelante a atrás, de derecha a izquierda y de arriba abajo.

B) Esquimosis de 2 cm, en región frontal derecha por debajo del orificio de entrada y a la izquierda del mismo y en boca con heridas contusas en mucosa de labio inferior. C) Quemadura post morten en antepié y dedos de pie derecho con exposición ósea y de 1º dedo izquierdo.

Descripción Interna cabeza: Hemorragia en sub cutáneo y epicráneo de región frontal derecha y occipital derecho. Fractura orificial de 1,4 cm 1,2 cm, con bisel interno de frontal derecho a 3cm de la línea media, fractura fragmentaria con bisel externo en fosa occipital cerebral derecha con la sutura sagital y a 1 cm del surco transversal, hemorragia subdural. Perforación de masa encefálica desde el lóbulo frontal derecho al occipital derecho, línea media.

Boca

Dientes completos.

CUELLO:

Órganos supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir

TORAX

Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir, árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones con congestión, corazón y aorta torácica sin lesiones macroscópica que describir.

ABDOMEN

Estomago con escaso contenido líquido, mucosa conservada, hígado, bazo y riñones con congestión. Asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir.

PELVIS

Vejiga llena. Útero, anexos y pelvis ósea sin lesiones macroscópica que describir.

Extremidades

Quemadura de 3º grado antepié y dedos del pie derecho con fondos negrusco sin reacción vital en 1º dedo de pie izquierdo (1º grado)

(…)

CAUSA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…

Como consecuencia de dichos hechos donde perdiera la vida la ciudadana V.N.F., rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

 A los folios 36 al 37 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 12 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como R.G.A.G., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(omisis) el día viernes 12-03-2010, mi hija de nombre V.N.F.A., se había venido de su casa ya que siempre tenía muchos problemas con su marido de nombre J.A.A., luego en horas de la noche yo tuve una reunión familiar en mi casa, luego todo terminó como a la 1:00 horas de la madrugada, y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, yo estaba despierta y en ese momento llegó a mi casa Jeison y vi cuando mi hija VIVIANA se estaba montando en la moto de su marido, en compañía de su hija de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad y se fueron de mi casa, luego a los 20 minutos de mi hija haberse ido, llegó a mi casa una muchacha de nombre NATASHA, quien es comadre de mi hija, informándome que VIVIANA había tenido un accidente y que la habían llevado para el Hospital Los Magallanes de Catia, al llegar ahí me informaron que mi hija había llegado sin signos vitales, que tenía un disparo en la cabeza, yo luego de haber visto a mi hija así me imagine que el autor material de la muerte de mi hija había sido su marido, ya que la moto de él estaba en las afueras de la Emergencia del Hospital.

(…)

PREGUNTAS: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue en la calle principal del barrio I.M.A. entrada del callejón del descanso, vía pública, eso ocurrió a las 3:35 horas de la madrugada del día 13/03/2010. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del ciudadano mencionado como autor del hecho en la que pierde la vida su hija V.N.F.A.? CONTESTO: El se llama J.A. ANDRADE…, PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual menciona como autor del presente hecho al ciudadano de nombre J.A. ALEXADER? CONTESTO: Porque el fue la persona que se la llevó de mi casa esa madrugada y a los pocos minutos ocurrió ese hecho, y además fue él quien la llevó al hospital y dejo abandonada su moto en ese lugar y hasta el sol de hoy ese muchacho se fue y no sabemos nada de él porque está huyendo…

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 A los folios 43 al 44 vto., del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como J.C.F.C., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(omisis) Resulta ser que el día 13-03-2010, yo me encontraba reunido con varios familiares en mi casa, allí estabamos compartiendo, cuando de pronto como a las 4:20 horas de la madrugada, me llamó por teléfono una muchacha quien es comadre de mi hija V.N.F.A., informándome que a mi hija su concubino de nombre JEISON, le había dado un tiro y le habían llevado al hospital de los Magallanes, llegando allí recibo otra llamada de parte de un señor de nombre WILLIAN, quien es concubino de mi exconcubina, diciéndome que mi hija había fallecido producto del disparo que le dio su concubino JEISON, y ese mismo día que ese sujeto le dio ese disparo a mi hija el mismo la trasladó en su moto, marca Empire de color gris, y no se porque motivo la dejó abandonada allí en el hospital con la llave pegada. Es todo

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 A los folios 45 al 46 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como A.J.F.C., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omisis) Bueno resulta ser que el día sábado 13-03-2010 en horas de la madrugada mi sobrina V.N.F.A., fue herida de bala a la altura de la cabeza de manos de su concubino el ciudadano JEISON, apodado “HUELE PEGA”, esta herida de bala le causó la muerte de manera inmediata a mi sobrina y todo esto sucedió delante de mi sobrina (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ella a pesar de su edad me ha dicho estas palabras Que su mamá estaba botando sangre por la boca y lloraba porque su papá le estaba pegando y tenía una pistola que era para darle a su mamá, luego dijo que su mamá se había caído por las escaleras, se le habían salido sus cholas y estaba botando sangre por la cabeza y me dijo que ella en ese momento también se cayo por las escaleras…”

 A los folios 53 al 54 y vto., del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como N.E.P.G., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omisis) El día sábado 13-03-2010 yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de pronto en horas de la madrugada mi madre de nombre M.G., me fue a llamar a mi casa diciéndome que saliera ya que habían herido a VIVIANA yo le dije a mi mamá que porque (sic) ya que VIVIANA se había ido para casa de su mamá ROSMARY, pero yo en ese momento de todos modos salí para ver y cuando voy subiendo las escaleras del callejón escuchaba gritando a mi compadre JEISON y el día “AYUDENME, AYUDENME, AUXILIO, YO NO LO QUERIA HACER, ME VOY A MATAR, y tenía un arma de fuego en su mano y colocada en su cabeza, como que debería darse un tiro el mismo yo termine de subir a la entrada del callejón y en ese momento mi compadre JEISON se montó en su moto y montó a V.e. estaba inconciente ya que tenía su cuerpo recostado sobre JEISON, y él me decía que me montara con él para que lo acompañara al hospital, y en ese momento mi concubino JOHAN estaba detrás de mi y yo le dije a él que lo acompañará…”

 A los folios 55 al 56 y vto., del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como J.M.T.C., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omisis) El día sábado 13-03-2010, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto en horas de la madrugada, la madre de mi concubina de nombre M.G., fue a nuestra casa a llamar a mi concubina diciéndole que saliera ya que VIVIANA, quien es una vecina y comadre de mi concubina estaba mal herida, mi concubina salió, luego salí y subí hasta la calle donde estaba mi mujer allí fue cuando ví a JEISON quien es concubino de VIVIANA que estaba todo desesperado, el estaba montado en su moto con VIVIANA, yo vi que el le tenía las manos agarradas en su cintura y la cabeza le reposaba en la espalda, en ese mismo momento yo le pregunté a JEISON que había pasado y el me dijo estas palabras “LA HERI, LA HERI, NO LO QUIESE HACER, NO LO QUIESE HACER”, él le gritaba a mi concubina que se montara con él y ella me dijo que yo lo acompañara, para ayudar a VIVIANA, yo me monté en la moto, me fui con JEISON para el hospital de los Magallanes, en el camino al hospital yo le volvía a preguntar que hiciste y el me respondía que él no lo quiso hacer, luego llegamos al hospital y allí la montamos en una camilla, y a los pocos minutos los doctores salieron y nos dijeron que VIVIANA había llegado sin signos vitales, luego de eso yo deje a JEISON en la entrada del pabellón de operaciones y salí a llamar por teléfono a mi mujer para avisarle de la muerte de VIVIANA, luego de estro un policía me preguntó que donde estaba mi acompañante y yo le dije que lo había dejado dentro del hospital, entré con los policías y JEISON ya no estaba en todo el hospital, dejando su moto abandonada en el lugar y hasta el sol de hoy no lo he visto ni se nada de él…”

 A los folios 59 al 60 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como M.J.G.D.P., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omisis) El día sábado 13/03/2010 yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto en horas de la madrugada me desperté ya que escuché un disparo en ese mismo momento escuché unos gritos de un vecino de nombre JEISON el cual decía “AYUDENME, AYUDENME, VIVIANA, VIVIANA”, luego de esto yo levanté a mi hija de nombre THAILYN PARRA, allí las dos salimos a las escaleras del callejón y observamos a JEISON que tenía un arma de fuego en sus manos y la tenía colocada en la cabeza a la altura de la cien y decía “ME VOY A MATAR, ME VOY A MATAR, AYUDENME”, y ví a VIVIANA quien es su concubina tirada en el suelo, yo le que hice fue ir a buscar a mi hija NATACHA a su casa, ya que ella es comadre de VIVIANA y mi hija THAILYN subió hasta donde estaba JEISON, a buscar a la niña de ellos, luego mi hija NATACHA salió en compañía de mi yerno de nombre JOAN y subieron hasta la entrada del callejón y yo me metí a mi casa y de allí no salí más…”

 A los folios 62 al 63 de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 24 de marzo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como THAILYN C.P.G., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omisis) el día sábado 13/3/2010, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto en horas de la madrugada, aproximadamente 3:30 horas e la madrugada mi madre de nombre M.G., me despertó y me decía que había escuchado un tiro y me dijo que JEISON quien es un vecino gritaba V.V., en ese momento mi mamá sale y luego regresa a la casa y me dijo que si, que VIVIANA estaba en el piso y que su niña de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba con ella, yo lo que hice fue ponerme una ropa y salí y de verdad me percaté que VIVIANA estaba tirada en el piso y su hija estaba sentada a su lado y su marido JEISON estaba también cerca de ella, yo llegue hasta arriba, hasta la entrada del callejón y toqué a V.e. nada que reaccionaba, luego agarré a la niña y la cargué y en ese mismo momento JEISON comenzó a gritar estas palabras “ME VOY A MATAR, ME VOY A MATAR”, yo enseguida bajé a mi casa asustada, enterándonos a su vez que VIVIANA había ingresado al Hospital de los Magallanes sin signos vitales, asimismo quiero decir que cuando estábamos en mi casa la niña de VIVIANA estaba como en shock y ella decía estas palabras “PAPA A POH A MAMÁ ESCALERA…”

 Acta de Investigación Penal de fecha 13-4-2010, suscrita por el funcionario Detective S.A., adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central, de la cual se extrae:

“(omisis) luego de una minuciosa búsqueda me pude percatar que en fecha 17 de abril del año 2009, se inició una averiguación signada con el Nº 1-050.884, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en agravio del ciudadano ERICK GILBERTO SANCHEZ TOLEDO…, hecho ocurrido en la Calle Principal de Boquerón a 50 metros de la Policía Metropolitana vía pública en la cual figura como imputado el ciudadano mencionado como “HUELE PEGA” y otros ciudadanos aún por identificar, donde luego de vistas y leídas las referidas actas procesales I-050.884, nos pudimos percatar que este ciudadano mencionado como “HUELE PEGA”, es la misma persona mencionado como autor material en las presentes actas procesales número 1-516.179, donde funge como victima la ciudadana V.N.F.A., hoy occisa y quien era concubina del mismo, respondiendo este ciudadano al nombre de J.A. ANDRADE…” (folio 69 y vto., del expediente original).

 A los folios 77 al 78 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 15 de mayo de 2010, rendida por ante la sede de la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como A.J.A., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(omisis) fui citada por parte de funcionarios del C.I.C.P.C. ya que mi hijo de nombre J.A.A. en el mes de marzo de este año le dio un disparo a su mujer de nombre V.F., la cual falleció en ese hecho…

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1) Inspección Técnica Policial Nº 599, de fecha 13 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

“(omisis) en esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Y.A., H.M. y A.S., adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVER, HOSPITAL DR. J.G.H.L.M.D.C., lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y el 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar trátese de un sitio de suceso cerrado, presentando paredes frisadas y pintadas de color beige, techo de platabanda que conforme otros niveles, piso de granito, todos estos aspectos para el momento, en el mismo se aprecia sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características, físicas: Piel trigueña, cabello negro, ondulado lago, ojos de color negros, de un metro sesenta (1,60) de estatura y de contextura delgada. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER Se le observa las siguientes heridas en Una (1) herida de forma circular en la región frontal lado derecho, Una (1) excoriaciones en la región interna de la pierna derecha, Múltiples heridas de forma irregular en la región dorsal, de los dedos de los pies izquierdo y derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos V.N.F.A., de 19 años de edad… ”. (folios 5 y vto., de la pieza I del expediente original)

 Acta de Inspección Técnica Nº 600, de fecha 13 de marzo de 2010de la que se extrae:

(omisis) El lugar a inspeccionar de acuerdo a sus características corresponde a un sitio abierto, el mismo presenta iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a un tramo de la calle antes mencionada, el cual presenta su parte media elaborada en asfalto, presenta aceras de concreto rústico en sus laterales norte-sur con postes de iluminación dispuestos en estas a diferentes distancias entre si de igual forma se aprecian residencias multifamiliares de diferentes niveles y diseños arquitectónicos, dicho tramo permite el tránsito de vehículos y de peatones en sentido este-oeste y viceversa, en el lateral norte, podemos observar una entrada conformada por los laterales Oeste, de la vivienda signada con el numeral 236 y el lateral este, de un inmueble sin número, dicha entrada conformado por un sistema de escaleras elaboradas en cemento rústico, mediante el cual nos desplazamos de forma descendente, pudiendo observar gran cantidad de basura y desechos de carácter orgánico e inorgánico a una distancia aproximada 1,5 metros en relación al primer escalón de manera descendente, lo que dificulta las labores de búsqueda de evidencia. Seguidamente se procede a realizar un rastreo minucioso y sistemático en búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalístico, siendo infructuosa su localización por cuanto la misma fue modificada por moradores y transeúntes del sector. Es todo

. (folios 13 y vto, del expediente original)

Finalmente, aprecia la Sala a los folios 138 vto, del expediente original, acta de aprehensión suscrita por el funcionario S/SUP BALDAN R.A., adscrito al Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Comando Barcelona, de fecha 21 de enero de 2014, de la cual se desprende:

(omisis) El 21 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde me constituí como jefe de comisión en los canales viales del peaje mesones, sentido Barcelona-Anaco, en compañía de los efectivos S71 AGUILERA AMUNDARAY RAMÓN y S/2 DIAZ CARREÑO JOEL,, pudimos observar un ciudadano que viajaba como pasajero en una unidad de transporte, marca Ford, modelo sierra, color rojo, placa MCM098, perteneciente a la linea de pasajero C.V., donde le indicamos al conductor estacionarse a la derecha de unos de los canales de servicio con la finalidad de solicitarse la identificación al ciudadano, al efectuarle el chequeo de rutina procedimos a chequearlo por el sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de homicidio calificado de fecha 09-09-10, por el Juez 14 de Control de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, acto seguido procedimos a identificarlo como J.A. ANDRADE…, luego procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede del comando del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 75, la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se procedió a la correspondiente notificación vía telefónica al ciudadano Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la DRA. B.S., quien ordeno el envío de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente (sic) del Circuito Penal del Estado Anzoátegui a los fines de garantizar el debido proceso…

.

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual acuerda:

(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO Nº 14 DE CONTROL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

En fecha 27 de enero de 2014, el Juez JORGE ALEJANDRO TIMAURY, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la realización de la audiencia para oír al imputado.

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control, luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 27 de enero de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contrario a lo alegado por la defensa, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia de la orden de aprehensión emanada en fecha 3 de septiembre de 2010.

La Sala ha constatado de las actas que conforman el expediente, concretamente del fallo recurrido que el juez a-quo, emitió pronunciamiento ponderando las situaciones fácticas de los elementos acreditados por el Ministerio Publico, para decretar la medida hoy recurrida, por ser un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano J.A.A., presuntamente el día 13 de marzo de 2010, disparó en contra de la ciudadana V.N.F.A., circunstancias estas señaladas presuntamente por los ciudadanos R.G.A.G., J.C.F.C., A.J.F.C., N.E.P.G., J.M.T.C., M.J.G.D.P., THAILYN C.P.G., dichas entrevistas, fueron transcritas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

> Acta de entrevista rendida por la ciudadana FONSECA CASTAÑEDA C.A..

> Acta de entrevista, de fecha 16 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana R.G.A.G..

> Acta de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano J.C.F.C..

> Acta de entrevista, de fecha 17 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana A.J.F.C..

> Acta de entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana N.E.P.G..

> Acta de entrevista, de fecha 18 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano J.M.T.C..

> Acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana M.J.G.D.P..

> Acta de entrevista, de fecha 24 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana THAILYN C.P.G..

En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano J.A.A., como presunto responsable del hecho que se le imputa, dejando constancia y a modo de información para el recurrente, que en esta etapa procesal, no opera el mecanismo judicial de comparación de los elementos acreditados por el Ministerio Público, pues esta es función propia del Juez de Juicio una vez concluido el debate al momento de emitir sentencia.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano J.A.A., le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que contrario a lo denunciado por la recurrente se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúe de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión aprecia la Sala, que en esta primera etapa procesal, concurren los elementos descritos y señalados por el Juez recurrido, apreciación esta que no es absoluta pues en la etapa de investigación las circunstancias podrían variar a favor o en contra del imputado de acuerdo a la actividad investigativa y los resultados obtenidos.

En cuanto al vicio de inmotivaciòn denunciado por la recurrente, observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la profesional del derecho, pues el juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la vindicta pública, sino además en el auto motivado, precisó:

(omisis) En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, referente la misma a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y calificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal. En tal virtud, la calificación dada a los hechos por la Ministerio Público (sic) en la presente audiencia, es una precalificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva, debiendo recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, siendo potestativo para él, analizadas todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, acogerse a la precalificación dada por el Ministerio Público desde la fase preparatoria o encuadra la conducta del sujeto activo en otro tipo penal, motivando razonadamente el porque se aparta de dicha precalificación. En tal sentido quien aquí decide, observa que de los hechos que se desprenden en actas se subsumen en el delito indicado por el ministerio (sic) público (sic) referente a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal.

(…)

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios…” y al periculum in mora: “…no es otra cosa que la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte , de la búsqueda de la verdad”…

En este mismo orden de ideas este juzgador observa que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por el legislador, para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la pena podría llegar a imponerle al hoy imputado supera los 10 años exigidos por la norma penal, con lo cual existe un peligro de fuga, razón por la cual este Juzgador acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 177 al 197 del expediente original).

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por la profesional del derecho S.M.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público referida la misma HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, la misma es acogida ya que de las actas se desprende elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por el Ministerio Público este juzgado acuerda la misma, en virtud que el delito establece una pena que supera los 10 años…”, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por la profesional del derecho S.M.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público referida la misma HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, la misma es acogida ya que de las actas se desprende elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por el Ministerio Público este juzgado acuerda la misma en virtud que el delito establece una pena que supera los 10 años…”, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. JesusBoscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Marlyn Marin Landin

Sa/Gp/Jbu/MML/Da

Exp. No. 10Aa-3780-2014

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