Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

Vista la solicitud presentada en fecha 01 de junio 2011, ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, por el abogado A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.83.969, en sus carácter de Apoderado Judicial de PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro., posteriormente reformada en varias oportunidades según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1.998 bajo el Nº 28, Tomo 202-A-Pro y por última vez mediante documento inserto por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003 bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., donde adopta su actual denominación e inscrita bajo el Nº 106 el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; en la demanda que por Ejecución de Fianza incoara el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil que hoy representa; en la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal; según sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, en la cual se acordó el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S .A., Valencia, hasta por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 570.406,32), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha sociedad por concepto del otorgamiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2633; en virtud de haber consignado en la fecha antes señalada; vale decir, 01 de junio de 2011, contrato de fianza judicial otorgada por SEGUROS QUALITAS, C.A., por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones, identificada con el Nº 01-1007607 con vigencia desde la fecha de su autenticación hasta la ejecución del fallo definitivo del presente proceso, por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 570.406,32); este Tribunal previamente considera menester efectuar las observaciones siguientes:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 4: “(…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Asimismo el artículo 39, eiusdem señala: “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.

La finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento cuyo razón de existencia surge de la necesidad de garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, por lo que se trata de medidas necesarias emergidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito.

Es así pues, que verificando lo establecido por el Legislador, resulta imperioso la necesidad de dictar el presente auto; en aras de garantizar los intereses públicos del Estado Bolivariano de Miranda, concederle al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR); un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día en que conste en autos su notificación, a los fines de que manifiesten su conformidad o no con la fianza judicial ofrecida y traída a los autos por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. con el propósito de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011. Líbrese Oficio y cúmplase.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº________.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

Exp Nº 1534

JVTR/EFT/ LCT

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