Decisión nº 085-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000638 Sentencia Nº 085/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 6 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por el ciudadano D.V., quien es venezolano, mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 106.027 actuando en su carácter de presidente, de la sociedad mercantil OBRAS CONSTRUCCIONES Y ELECTRICIDAD, C.A (OCECA), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 90, Tomo 19-A, de fecha 05 de septiembre de 1963, asistido por la ciudadana S.M.R., titular de la cedula de identidad número 14.034.209, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.836, contra la Orden número 0053-09-32, de efectos particulares, emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (lNCES) de fecha 10 de septiembre de 2009, y notificada en fecha 02 de octubre de 2009.

El 10 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó las notificaciones correspondientes a la Fiscal, y Procuradora General de la República, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 7 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 9 de julio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 2 de agosto de 2010, únicamente la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), abogada M.J.C.H., titular de la cédula de identidad número 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-10-44, basado en la ilegalidad de la persona que se presentó como representante.

Arguye que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en error en la determinación de la base de cálculo de las contribuciones del 2% y ½% y por tal motivo sean eliminadas las multas, recargos, intereses y accesorios.

Señala que se dedica a la ejecución de obras civiles, para lo cual contrata como empleados una nomina variable de personal operativo, los cuales una vez que inician sus relaciones laborales con la empresa son incluidos en la nómina a efectos del INCES y otras obligaciones parafiscales.

Argumenta que el concepto contable pagos a terceros es utilizado y reflejado en el mayor analítico el cual no se refiere a empleados de la compañía, sino que por el contrario se refiere en su mayoría a honorarios profesionales, servicio pagados tanto a personas jurídicas como a personas naturales, avalados con sus respectivas facturas.

Concluye alegado que se debe desvirtuar el señalamiento hecho por la funcionaria fiscal de pretender considerar dichos pagos como sueldos, salarios y otros beneficios, pagados a los trabajadores.

Por otra parte, la abogada M.J.C.H., titular de la cédula de identidad número 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en su escrito de informes señaló:

Que del análisis realizado al documento constitutivo de la recurrente, se observó que para ejercer la representación en todos los actos judiciales y extrajudiciales debería ser en forma conjunta por el Presidente y un Gerente, motivo por el cual se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Que el sistema utilizado para la determinación del reparo fue sobre base cierta, así como adecuados elementos de apreciación, de conformidad con las normas legales respectivas y concatenación con los principios jurídicos tributarios actualmente vigentes, en concordancia con los mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación correspondiente al período en estudio.

Alega que el objeto de la fiscalización fue determinar el cumplimiento de los establecidos en la Ley especial y el Código Orgánico Tributario en lo concerniente a las obligaciones que tienen los aportantes para con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que las multas son obligaciones de carácter accesorio, que se originan por el nacimiento de una obligación legal principal que surge en virtud del tributo parafiscal establecido en la Ley.

Concluye manifestando, que la multa en materia tributaria, se traduce en una obligación civil de pagar al ente parafiscal una determinada cantidad de dinero por la infracción cometida.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos, este Juzgador observa que la polémica se circunscribe a determinar: i) si la recurrente tenía la capacidad necesaria para recurrir o si incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, ii) si el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en error en la determinación de la base de cálculo de las contribuciones del 2% y ½% y iii) si proceden las multas, recargos, intereses y accesorios.

Delimitada la litis, pasa este Tribunal Superior a decidir, a cuyo efecto observa:

i) Respecto del primer punto controvertido, alega la recurrente que mediante la orden número 0053-09-32 se declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008 contra de la Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-10-44 basado en la causal de inadmisibilidad estipulada en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Sobre este particular, este Juzgador observa que en fecha 30 de septiembre de 1997 la contribuyente mediante Asamblea General Extraordinaria modificó su Artículo 14 del Capítulo IV denominado De la Administración, por lo cual el Presidente de la sociedad mercantil posee la facultad de ejercer la representación judicial en forma conjunta o separada tal como se desprende de la modificación del documento constitutivo de la sociedad mercantil que cursa en el expediente, lo que indica que no hubo falta de cualidad del recurrente.

Por su parte, el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario estable lo siguiente:

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad e interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

De la normativa transcrita, resulta evidente el hecho de que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por cuanto la recurrente demostró que su Presidente puede actuar en forma separada, siendo procedente la denuncia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura causal de inadmisibilidad alguna, razón por la cual, la decisión de inadmisibilidad que mediante la orden número 0053-09-32 declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008 contra de la Resolución Culminatoria del Sumario número 283-2008-10-44 basado en la causal de inadmisibilidad estipulada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente al violentar lo dispuesto en la norma. Así se declara.

ii) Con respecto a si el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en error en la determinación de la base de cálculo de las contribuciones del 2% y ½% y por tal motivo deben ser eliminadas las multas, recargos, intereses y accesorios.

Sobre el particular y analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en error en la determinación de la base de cálculo de las contribuciones del 2% y ½% por cuanto el concepto contable pagos a lo utilizado y reflejado en el mayor analítico no se refiere a empleados de la compañía, sino que por el contrario se refiere en su mayoría a honorarios profesionales, servicio pagados tanto a personas jurídicas como a personas naturales, avalados con sus respectivas facturas; pero sin probar que dichos conceptos eran así.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 y 506 que señala:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que los conceptos contables Pagos a Terceros no se refieren a empleados de la compañía, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado la mala determinación tributaria alegada, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

iii) Con respecto a la sanción, este Tribunal debe confirmarlas al no ser desvirtuado el reparo, ya que se contravino el tipo delictual previsto en la norma siendo procedente la sanción impuesta por el ente parafiscal recurrido. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil OBRAS CONSTRUCCIONES Y ELECTRICIDAD, C.A (OCECA), contra la Orden número 0053-09-32, de efectos particulares, emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (lNCES) de fecha 10 de Septiembre de 2009, y notificada en fecha 02 de Octubre de 2009.

Se confirma la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000638

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), bajo el número 085/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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