Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

194° y 146°

SOLICITANTE: N.J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.627, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de madre del adolescente L.E.d.J.G.P..

APODERADOS: M.R.F. y M.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 48.353.

OBLIGADO: Á.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.547, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Thiana Fhajeny J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 2004).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Thiana Fhajeny J.H., apoderada del ciudadano A.C.G., parte obligada, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria formulada por N.J.C.P.R. en contra del ciudadano Á.C.G.A., a favor del adolescente L.E.d.J.G.P. y fijó la misma en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales, los cuales deberá cancelar el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente fijó dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa en fecha 24 de enero de 2005 oyó el recurso en un sólo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiéndole a este Tribunal. (Fl. 302).

En fecha 10 de marzo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente.(Fls. 306 y 307).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana N.J.C.P.R. en su carácter de madre del adolescente L.E.d.J.G.P., asistida del abogado M.R.F., interpuso demanda por obligación alimentaria en contra del ciudadano Á.C.G.A., para que le sea cancelada a favor de su hijo la suma de tres salarios mínimos mensuales, el cual se encuentra estipulado en la cantidad de (Bs. 321.235,oo) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, para que sea deducido el porcentaje correspondiente a favor de su hijo de los pagos por concepto de bonos venezolanos y los intereses que ellos generen, así como bonos extraordinarios recibidos y que reciba el obligado. Igualmente solicitó que se decreten las siguientes medidas: retención sobre las prestaciones sociales y sus intereses a percibir por el obligado, quien es docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para lo cual solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de dicha casa de estudios, a fin de garantizar las pensiones futuras del mencionado adolescente; medida preventiva de embargo sobre el sueldo que devenga el obligado, por un monto de 36 mensualidades, a fin de garantizar las resultas; medida de prohibición de enajenar y agravar sobre un inmueble ubicado en el sector Las Pilas, Quinta Ana E, N° 0-84, San Cristóbal, Estado Táchira; medida innominada sobre el goce de todos los beneficios que tienen los hijos de los docentes universitarios. Pidió así mismo sea oído el testimonio de su hijo L.E.d.J.G.P.. Anexó partida de nacimiento No. 3.302 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., fotocopia de comprobante de cheque N° 25871608, fotocopia de comprobante de pago a nombre de N.J.P.R., copia de acta convenio entre UNET – APUNET y folletos relacionados con el mismo. Fundamentó la solicitud en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 13, 30, 42, 53, 54, 55, 63, 67, 80, 365, 366, 369, 380, 381, 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 511 y siguientes eiusdem; artículo 48, ordinal 3° de la Ley Tutelar del Menor; artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (Fls.1 al 33).

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de obligación alimentaria intentada, acordó el emplazamiento del demandado a fin de realizar reunión conciliatoria y de no llegar a ningún acuerdo para que dé contestación a la demanda. Igualmente, acordó oficiar al empleador del obligado, solicitando informe de los ingresos mensuales, así como de los emolumentos y deducciones que le puedan corresponder a Á.C.G.A.. Así mismo, decretó la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado, a fin de garantizar el pago de las obligaciones alimentarias del adolescente L.E.G.P. y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.(Fls. 34).

En fecha 28 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación del obligado de autos. (Fl.38)

Al folio 40 y su vuelto, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el Juez declaró abierto el mismo en presencia de las partes. No habiendo llegado a ningún acuerdo, se instó al demandado a dar contestación a la demanda, señalándose que a partir del primer día de despacho siguiente comenzará el lapso para evacuación de pruebas.(Fl.41).

En fecha 05 de octubre de 2004, el obligado de autos, ciudadano Á.C.G.A., presentó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana N.P.R., especialmente en cuanto a la pensión alimentaria solicitada por ésta, más aún cuando en ningún momento se ha negado a cumplir, dar, suministrar, o responder como padre responsable y cumplidor de sus deberes que es. Que es falso que entre ellos existió unión matrimonial, de concubinato o unión de hecho; que es falso que ha contribuido de manera irregular y exigua con la obligación alimentaria para con su hijo, tal como se demuestra con los talones de cheques desde el año 2001 en adelante y que antes de ese año, se los depositaba en su propia cuenta o se los daba en sus propias manos. Que ellos convinieron que el aporte que hiciera la universidad por primas por hijos, se lo entregaba a cada uno de sus hijos que son cuatro, incluyendo éste. Que ella es empleada administrativa jubilada de la UNET con todas las prerrogativas que da dicha universidad a sus empleados administrativos, devengando un salario de Bs. 1.100.000,00 más los ingresos que ésta percibe por su ejercicio profesional como abogado. Que en cuanto a sus ingresos o entradas elevadas, lo que percibe es por su condición de docente jubilado de la universidad, pues no ejerce como abogado. En cuanto a las prestaciones sociales las invirtió total y absolutamente en la construcción de su vivienda de habitación donde reside con su esposa e hija, además de solicitar de la caja ahorros de los profesores, préstamos. Que está casado desde hace 14 años, que sus gastos mensuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.800.000,00. Que en cuanto a la estabilidad emocional y material de su hijo, es la madre quien goza de la patria potestad y guarda y custodia de éste, por lo que el padre poco ha podido intervenir ya que las relaciones con la madre no han sido del todo buenas y que a pesar de haber convenido encuentros semanales para los días viernes en la tarde, en pocas oportunidades se han cumplido, ya que el menor no asistía y cuando lo hacía se iba a los pocos minutos después de haber conversado escasamente sobre su estado de salud y sus estudios. Negó, rechazó y contradijo la pensión de alimentos solicitada de manera exagerada sin fundamento, ni razón, ya que al solicitar la suma de Bs. 963.705,00 mensuales para un solo niño, sin tomar en cuenta sus demás gastos, es desde todo punto de vista absurda e injusta. Que siendo la obligación alimentaria compartida ascenderían los gastos mensuales de éste, a la cantidad de Bs. 1.927.410. Fundamentó dicha contestación en los artículos 282 del Código Civil, 5, 30, 366, 369, 8,80 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreció la suma de Bs. 120.000,oo como pensión alimentaria más dos cuotas los meses de septiembre y diciembre, compartir gastos médicos y escolares siempre y cuando no sean exagerados y que se ajusten a una actitud real, así como mantenerle los beneficios del IPP y APUNET que otorga la propia universidad. (Fls.42 al 48).

A los folios 49 y 50, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Á.C.G.A. a la abogada Thiany Fhajeny J.H. y fotocopia de cédula de identidad del mismo.

A los folios 51 y 52, la ciudadana N.P.R. asistida de abogado, en fecha 11 de octubre de 2004, impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 53 y 54, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana N.P.R. a los abogados M.R.F. y M.P.D..

A los folios 55 al 62, con anexos 63 al 153 se encuentra agregado escrito de pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana N.P.R..

A los folios 154 al 157, con anexos 158 al 243 se encuentra agregado escrito de pruebas promovidas por la apoderada de la parte obligada, Thiana Fhajeny J.H..

Por sendos autos de fecha 14 y 21 de octubre de 2004, el Juez Unipersonal N° 3 admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a fin de que informen el sueldo devengado por el obligado; a la entidad bancaria BANPRO, a fin de que envíen copia certificada del crédito que mantiene la solicitante; a la caja de ahorros de dicha universidad para que informen el estado de cuenta de ésta; al Instituto de Previsión Social de Empleados de esa casa de estudios, para que informen los compromisos contraídos por dicha ciudadana y a la Coordinación de Formación Permanente, Decanato de Extensión de la UNET para que informen los cursos de los cuales el adolescente L.E.G.P. es alumno regular. (Fls.244 al 254).

A los folios 257 al 261 aparecen declaraciones de los ciudadanos P.P.R.A., y G.J.S.P., las cuales fueron promovidas por la parte obligada.

Al folio 262, acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2004, realizada al adolescente L.E.d.J.G.P., quien expuso que vive con su mamá porque su papá los abandonó, que tiene entendido que su papá le pasa Bs. 90.000,oo mensuales como obligación alimentaria. Que nada más la mensualidad del colegio es de Bs. 109.000,oo y que los gastos de comida y ropa son elevados. Que él mismo fue el que impulsó a su mamá a introducir la demanda. Que las pocas veces que ve a su papá es cuando va a su casa, pero a ver a su mamá y no a él, aunque está casado. Que su papá no sabe nada de las cosas que le pasan o le han pasado porque no está pendiente de él. Que anteriormente tenía buena relación con su hermano Alejandro pero que su papá se molesta. Que él no quiere repetir con sus hijos la historia de su papá, que si le dijesen que su padre se murió está seguro que no va a sentir nada, porque él no le ha dado cariño. Que su mamá siempre ha sido todo para él. Que le da mucha rabia con su papá porque su mamá se ha tenido que arrastrar, humillar y suplicar a éste para que le dé los tickets de las fiestas infantiles de la UNET. Que éste recibió el bono vacacional en agosto de 2004 por Bs. 8.547.933,00 y que a él solamente le dio Bs. 90.000,00 porque dice que está manteniendo a dos hermanos de 50 y 55 años de edad. Que lo que quiere es que su papá cumpla con la obligación para con él.

A los folios 264 al 266, comunicación del Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dirigido al Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que informa los ingresos mensuales del profesor jubilado Á.C.G.A..

A los folios 281 al 284, comunicaciones de la ciudadana Rosmira Villaveces de Ramírez; de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos; del Instituto de Previsión Social del Empleado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dirigidas al Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales guardan relación con la ciudadana N.P.R..

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 285 al 291).

La Juez para decidir considera:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del obligado alimentario, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, en la que el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.C.P.R. en contra del ciudadano Á.C.G.A., en beneficio del adolescente L.E.d.J.G.P. y fijó la misma en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente fijó dos cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.

Ahora bien, la obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Así mismo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).

De igual manera, los artículos 365 y 366 de la precitada Ley señalan lo siguiente:

Artículo 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contemplada en el artículo 360 de esta Ley. (Resaltado propio).

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando que el padre y la madre tienen obligaciones y responsabilidades compartidas respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, obligación que comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no se limita al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala además la referida Ley especial, en el artículo 369, los elementos que deben ser tomados en cuenta por el juzgador para la determinación del monto de dicha obligación. así:

Artículo 369.- Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...

Se observa entonces que el monto de la obligación alimentaria deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente puede evidenciarse lo siguiente:

  1. La relación de filiación que existe entre el adolescente L.E.d.J.G.P., y los ciudadanos Á.C.G.A. y N.J.C.P.R., tal como consta en la correspondiente partida de nacimiento N° 3.302 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., corriente al folio 6.

  2. De los oficios Nos. ORH / 695 de fecha 11 de octubre de 2004 (folios 264 al 265) y DHR / 771 de fecha 8 de noviembre de 2004 (folios 278 y 279), dirigidos al Juzgado de la causa por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, se evidencia que el obligado Á.C.G.A., percibe un ingreso mensual neto de Bs. 2.222.049,16.

  3. Consta de acta de matrimonio N° 47, Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., que riela al folio 223 y su vuelto, que el obligado contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.Q.O.. Igualmente consta de la partida de nacimiento N° 213, Parroquia P.M.M. de este Municipio, corriente al folio 226, la existencia de la niña M.d.P.G.Q., desprendiéndose de tales documentos que el ciudadano Á.C.G.A. tiene hogar constituido con una hija de once (11) años de edad, los cuales constituyen también carga familiar del obligado.

  4. Consta al folio 8 comprobante de pago a nombre de N.J.P.R., expedido por la Universidad Nacional Experimental del Táchira y presentado con el libelo de demanda, del cual se desprende que la mencionada ciudadana percibe un ingreso neto mensual de Bs. 987.936,34 por pertenecer al personal administrativo jubilado de dicha institución.

Así las cosas, siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país y el alza en el costo de la vida, pero tomando en cuenta que ambos padres tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo L.E.d.J.G.P.; que los dos perciben un ingreso mensual como jubilados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y que el ciudadano Á.C.G.A. tiene otras obligaciones que debe cumplir, considera procedente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el mencionado ciudadano en beneficio de su hijo adolescente, L.E.d.J.G.P., en la suma de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), más una cantidad igual como cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.C.G.A., mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano Á.C.G.A. en beneficio de su hijo L.E.d.J.G.P., en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual como cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos.

TERCERO Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria.

Abog. F.R.S. .

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde previa las formalidades de ley dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5260.

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