Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001635 (AP21-N-2013-000079)

PARTE RECURRENTE: TALLER OBELISCO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio del año 1999, Bajo el Numero: 16, Tomo: 164-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.350.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 960-12 dictada en fecha once (11) de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 027-2011-01-01851, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano J.C.R.R., portador de la cédula de identidad N° 16.558.070.

TERCERO INTERESADO: J.C.R.R., portador de la cédula de identidad N° 16.558.070.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución de fecha siete (07) de enero del año 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha trece (13) de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental y por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte recurrente el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.350, apela de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por el Juzgado antes identificado, se observa que el referido apoderado judicial compareció el día veintiuno (21) de enero del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, constante de dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 275 al 277 del expediente contentivo de la presente causa, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; tenemos:

…Se ha apelado de la decisión del Tribunal a quo, en virtud de que declaró SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

El sentenciador de la primera instancia erró evidentemente en su decisión al decidir sin lugar la presente demanda de nulidad, porque supuestamente no estaba probado por parte de la empresa el alegato de defensa hecho en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además de que el despido alegado por el trabajador en ningún momento fue demostrado por el, evidenciándose que la p.a. incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Fue plenamente demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, las faltas cometidas por el reclamante, con la declaración de las testigos promovidas, las ciudadanas: F.Z.M.U. y YASMELIA DEL C.C.V., y con el escrito de Calificación de Faltas, por lo que si fueron demostradas las irregularidades cometidas por el ciudadano J.C.R., en el desempeño de sus funciones.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor, sea revocada la decisión apelada y declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO DE NULIDAD…

Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por TALLER OBELISCO C.A., en contra de la P.A. N° 960-12 dictada en fecha once (11) de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 027-2011-01-01851, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

“…Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 960-12 dictada en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-01851, conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el mismo ser fundamentado bajo un Falso supuesto de Derecho, ya que el inspector del trabajo fundamento la p.a. en hechos inexistentes, toda vez que determino que el ciudadano J.C.R., fue despedido, cuando este no aporto elementos probatorios que determinaran que el mismo hubiese sido victima de tal despido, señalando a si mismo que el funcionario administrativo violo lo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no inquirió la verdad a no tomar en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por la hoy demandante de nulidad a través de la cual se demostró el abandono de trabajo injustificado del beneficiario del acto administrativo a su puesto de trabajo, e igualmente indica que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violo la “Presunción de Inocencia, contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar…”

-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Promovió, documentales que cursan inmersas desde el folio veintiuno (21) hasta el folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal de esta causa, este Tribunal Superior las admite y les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que instaurara el ciudadano J.C.R.R., a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa TALLER OBELISCO, C.A., donde dicha solicitud fue declarada CON LUGAR, según p.a. N° 960-12, expediente N° 027-2.011-01-01851, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012). Así se establece.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la P.A. signada con el N° 960-12, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa TALLER OBELISCO solicitada por el ciudadano J.C.R.R., anteriormente identificado, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada, los cuales versan en que a su decir, en sede administrativa quedaron demostradas las faltas cometidas por el ciudadano J.C.R., específicamente con las declaraciones de las testigos promovidas, concluyendo que la administración y el a quo incurren en el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, antes de dilucidar la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los vicios de los actos administrativos se distinguen entre, los que producen la nulidad absoluta de los mismos, y los que hacen simplemente anulables a los actos administrativos; así, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la ley in commento, es causa de nulidad absoluta, “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el alcance y el contenido del vicio en el procedimiento, en tal sentido, se ha establecido que un acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, en lo que respecta al vicio en el procedimiento, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/05/2003)

Así mismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado su criterio en lo referente al vicio en el procedimiento, cuando en sentencia Nº 0752 del 02 de junio de 2011, estableció:

(…) el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

Así tenemos que el Juez de la recurrida consideró ajustada a derecho la p.a. cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la empresa Taller Obelisco c.a., por cuanto a su decir el inspector del trabajo hizo una correcta valoración de las probanzas aportadas a los autos. Por otra parte, observa quien decide que, al momento de efectuar la contestación en el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, el ente patronal sostuvo no haber despedido al ciudadano J.C.R., sino que éste había abandonado su puesto de trabajo y el Inspector del Trabajo al momento de proferir su decisión, estableció correctamente la carga de la prueba, indicando que correspondía a la accionada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso.

A tales fines, el patrono presenta como medios probatorios una serie de documentales relativas a diversas amonestaciones efectuadas al trabajador y además promueve como testigos ratificantes a las ciudadanas F.Z.M., Yasmelia C.V. e Ildemary Granado Arias, cuyas declaraciones a continuación se transcriben:

F.M.: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.C.R.R.? CONTESTO: “Si”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo de donde lo conoce? CONTESTO: “Del trabajo Taller Obelisco, trabajamos juntos”. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta la hora en que llegaba dicho trabajador a la empresa desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio del mismo año? CONTESTO: “A las nueve de la mañana”. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo cuál es el horario de trabajo que debe cumplir este ciudadano en la empresa? CONTESTO: “De siete y media a doce de medio día y de una a cinco de la tarde”. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta hasta que día se presentó este ciudadano en la empresa a trabajar? CONTESTO: “Hasta el dos de junio de 2011”. Es todo. CESARON…”, y respecto a la ratificación señala: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 18-05-2011 con ocasión al mal trato dado por el trabajador J.C.R.R. a los clientes de la empresa en especifico los días 16, 17 y 18 de mayo de 2011; y la del 02-06-2011 con ocasión a las llegadas tardes a las partes al trabajo desde el día 09-05-2011 al 02-06-2011 en que llegó el mencionado trabajador a las 09:00 am siendo la hora de llegada las 07:30 am, las cuales constan en el presente expediente? CONTESTO: “Si las ratifico”…”.

Yasmelia C.V.: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor J.C.R.R.? CONTESTO: “Si”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo de donde lo conoce? CONTESTO: “Relación Laboral en el Taller Obelisco”. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta la hora en que llegaba dicho trabajador a la empresa desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio del mismo año? CONTESTO: “Si a las 09:00 a.m.”. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo cuál es el horario de trabajo que debe cumplir este ciudadano en la empresa? CONTESTO: “De lunes a jueves de siete y treinta a doce de medio día y de una a cinco y treinta de la tarde y los viernes en la mañana el mismo horario y en la tarde de una y treinta a cinco”. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta hasta que día se presentó este ciudadano en la empresa a trabajar? CONTESTO: “Hasta el dos de junio de 2011”. Es todo. CESARON…”, y respecto a la ratificación señala:”…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 18-05-2011 con ocasión al mal trato dado por el trabajador J.C.R.R. a los clientes de la empresa en especifico los días 16, 17 y 18 de mayo de 2011; y la del 02-06-2011 con ocasión a las llegadas tardes a las partes al trabajo desde el día 09-05-2011 al 02-06-2011 en que llegó el mencionado trabajador a las 09:00 am siendo la hora de llegada las 07:30 am, las cuales constan en el presente expediente? CONTESTO: “Si las ratifico”…”.

Ildemary Granado Arias: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 17-06-2011 con ocasión al mal trato dado por el trabajador J.C.R.R. a la ciudadana Ildemary Granada Arias, cliente de la empresa en especifico los días 16 y 17 de mayo de 2011, la cual consta en el presente expediente? CONTESTO: “Si la ratifico y hago la salvedad que por error involuntario coloqué la fecha 17 de junio de 2011 en vez de 17 de mayo de 2011…”.

Asimismo, se observa de la p.a. hoy recurrida, de fecha once (11) de diciembre del año 2012, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento diecisiete (117), que en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas F.Z.M.U. y YASMELIA DEL C.C.V., de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no otorgarle valor probatorio a las referidas declaraciones; en virtud de que la primera “…dice tener el cargo de ADMINISTRADORA de la empresa…” y la segunda “…dice tener el cargo de T.S.U. ADMINISTRACIÓN EN RECURSOS HUMANOS de la empresa…”, y además las desecha como ratificantes debido a que no se les otorgó valor a sus dichos como testigos por ser inhábiles.

Ahora bien, eespecto de la declaración como testigo ratificante de la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, señala dicha p.a. que sus declaraciones no pueden ser adminiculadas, con la de los testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traídos a los auto, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no otorgarle valor probatorio.

En cuanto al análisis del material probatorio por parte del juez de juicio, sobre la prueba referida a las testimoniales, el Juez de Juicio señaló en su decisión lo siguiente:

…ahora bien considera este juzgador que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar y analizar tanto las documentales promovidas y determinar lo arriba señalado, quien aquí sentencia observa que la no valoración de dicha documentales, así como los testigos fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos documentales una serie de actas y amonestaciones que nada aportan a la controversia, así como los dichos de los testigos evacuados, toda vez que al delimitar la litis observa quien aquí sentencia en acta de fecha 20 de junio del año 2012-folio 29- la representación judicial de la parta accionante al momento de dar contestación a los particulares previstos en el articulo 445 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalo a los autos un hecho nuevo , como lo fue el abandono de trabajo, pues siendo así las cosas y viendo que el trabajador había señalado haber sido victima de un despido injustificado, la parte accionada hoy recurrente de nulidad pretendió enervar tal alegato , trayendo a los autos otro hecho, es decir negó el despido y alego el abandono de trabajo, es menester y pedagógico señalar por parte de quien aquí sentencia, como debe ser distribuida la carga de la prueba en materia procesal del trabajo y vistas las defensas opuestas por la parte la sociedad mercantil TALLER OBELISCO C.A, donde señala en dos oportunidades en el acto de contestación que el ciudadano J.C.R. , abandono su puesto de trabajo , de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007…

Respecto de la valoración de las testimoniales el hoy recurrente aduce que la p.a., ratificada por el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, del cual la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

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Si concatenamos la definición del vicio de falso supuesto de derecho con la denuncia del apelante, vemos que la misma no se corresponde con sus señalamientos, pues en la libre apreciación tanto del inspector del trabajo como del a quo, entienden que las testigos ratificantes son inhábiles debido a que ejercer cargos de administradora y recursos humanos, respectivamente, lo cual encuadraría en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lo que evidencia esta Alzada, es que las ciudadanas F.Z.M.U. y YASMELIA DEL C.C.V., manifestaron tener como profesión Administradora, la primera y T.S.U. en Administración de Recursos Humanos no pudiendo configurarse los extremos de la referida disposición adjetiva, siendo el correcto análisis indicar que, la declaración de las mencionadas ciudadanas, al igual que el de la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, nada aportaban para resolver la controversia que le fue planteada al órgano cuasi jurisdiccional, que no es otra que el alegato de la demandada al sostener que no despidió al ciudadano J.C.R., sino que éste abandonó el trabajo y no aportan prueba alguna debido a que se promueven para ratificar unas documentales contentivas de amonestaciones que nada tienen que ver con el abandono de trabajo alegado y las preguntas no estuvieron dirigidas a demostrar el mismo, pues sólo afirmaron que no volvió más a partir del día 02 de junio de 2011, sin embargo, el trabajador alegó como fecha de su despido el día 30.05.2011, con lo cual mal podría estar en la empresa en la fecha afirmada por las testigos. En consecuencia, independientemente de que sean valoradas en su integridad las deposiciones de las testigos, la empresa recurrente en nulidad no logras demostrar el hecho nuevo trabado al proceso como lo es, probar que el ciudadano J.C.R. abandonó el trabajo y por consiguiente la empresa no lo había despedido, es decir, la valoración de las probanzas en comento no inciden en el dispositivo del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.-

En consecuencia bajo los límites expuestos esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad. Todo lo cual será determinado en el dispositivo del fallo.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa TALLER OBELISCO C.A., en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa TALLER OBELISCO C.A., en contra de la P.A. N° 960-12 dictada en fecha once (11) de Diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 027-2011-01-01851. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.

Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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