Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000540

ASUNTO: NP01-R-2008-000069

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 20 de Junio de 2008, por el Ciudadano Abogado I.I. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: N.J.R.V., venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, de de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.336.156, casado, hijo de P.R. (d) y de O.V. deR., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4, casa N° 108, Urb. La Floresta, Maturín, Estado Monagas, contra del auto dictado en fecha 13 de Junio del 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000540, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Concierto de Funcionarios con Contratistas y Tráfico de Influencia, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; mediante el cual ese Tribunal en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar entre otros particulares decreto la medida cautelar de Prohibición de Salida del país a los imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 11 de Julio de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado N.J.R.V., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo el Ciudadano Juez a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se notificó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública ABG. L.V. quien expone: “La averiguación No. 16F12-0236-2006, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de esta Circunscripción Judicial Penal, tuvo su inicio en virtud del escrito de denuncia interpuesto por los ciudadanos O.D.R.C., Y.J.A., Gaudys M.R., J.V.M. y L.E.S., titular de las Cédulas de Identidad No. V-10.308.568, V-11-775-657, V-4.029.012, V-13-544.086 y 4.615. 354, respectivamente, en su carácter de Concejales de la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, a través del referido escrito, recibidos en fecha catorce (14) de M. deD.M.S. (2.006) por antes las Fiscalía Superior del Estado Monagas, expusieron los denunciantes una serie de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al otorgamiento por parte del ciudadano N.R.R.V., y quien se desempeña como Alcalde del Municipio Maturín de este estado, de un documento poder al Abg. N.J.R. SALAZAR, para que representase al Municipio en funciones que son propias de la Dirección de Hacienda, pudiendo ello configurar delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, según expusieron. En virtud de ello, la mencionada Dependencia del Ministerio Público, en fecha tres (03) de J. deD. mil Seis (2.006) dictó la correspondiente Orden de Inicio de la averiguación penal a los fines de esclarecer lo acontecido. De la Investigación realizada hasta la presente fecha, el Ministerio Público ha logrado recabar una serie de elementos que le generan la convicción que fecha catorce (14) de diciembre de Dos mil Cuatro (2.004), el ciudadano M.D.L.C.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal (Encargado), tal y como consta según acuerdo Nro. 23/004, de fecha (23) de junio del Dos Mil Cuatro (2.004), debidamente publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 47, otorgó PODER ESPECIAL, al abogado N.J.R. SALAZAR, PARA REPRESENTAR AL Municipio Maturín del Estado Monagas en todos los asuntos del área tributaria como son: Recaudaciones, Reparos Fiscales, Convenimientos de Pagos Judiciales y Extrajudiciales. Dicho documento poder, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) del Municipio Maturín, estado Monagas, quedando inserto bajo el N° : 24, Tomo 122, de los libros llevados por ese Despacho. La referida actuación fue realizada por el Síndico Procurador previa autorización efectuada por escrito de fecha veintitrés (23) e noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), emanada del Despacho del Alcalde N.R.R.V.; habida cuenta que el referido abogado es el hijo del identificado Alcalde, con membrete de la Alcaldía, y el sello húmedo del Despacho. Producto del referido mandato, el ciudadano N.J.R. SALAZAR realizó varios cobros por diferentes cantidades de dinero en nombre de la Alcaldía de Maturín, en su condición de “representante” de dicha entidad pública, a diferentes casas comerciales y empresas de la localidad, como son GEOSERVICES; PLAVICA; UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, FLORISTERÍA DALILA Y PACHICO, entre otros. En Contraprestación de esta representación recibió diversas cantidades de dinero, entre ellas, fueron recabadas dos (02) Ordenes de Pago a su nombre, por concepto de honorarios profesionales, identificadas con los números 726 y 1508, de fecha dieciséis (16) de febrero y tres (03) de marzo del año Dos mil Cinco (2.005), respectivamente, ambas por un monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Dichos pagos se materializaron en cheques librados contra la cuenta No. 04250013510200004040, que mantiene la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas en MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., identificados con los Números y 03018884, de fechas dieciséis (16) de febrero y cuatro de marzo del año Dos mil Cinco (2.005). Por otro lado, y a los fines de disfrazar las actuaciones irregulares antes mencionadas, se suscribió Convenio de Prestaciones de Servicio Jurídicos Profesionales suscritos por el ciudadano N.R.R.V., en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Escritorio Jurídico Rojas, Bucarito & Asociados, en fecha quince (15) de marzo de Dos Mil Cinco (2.005), precisamente con el objeto de que: “(…) PRIMERO: El Escritorio Jurídico prestará a la ALCALDÍA del municipio Maturín los Servicios de cobranzas Judiciales y Extrajudiciales sobre acreencias morosas representadas en cuantas y efectos por cobrar que representen pérdida para el Municipio, además de entablar cualquier demanda judicial en el ámbito civil tributario, Penal o Administrativo, solo cuando la corporación municipal lo requiera. (…) TERCERA: El escritorio se obliga para con la ALCALDÍA a recatar arduamente las acreencias adeudadas, además de reintegrar a la Tesorería Municipal lo rescatado siempre a Nombre de la Alcaldía de Maturín, además de obligarse a no recibir bajo ningún concepto algún pago a nombre propio. (…) QUINTA: La ALCALDÍA del Municipio Maturín se compromete a pagar al Escritorio Jurídico por la recuperación de pasivos lo pautado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados específicamente lo referido en el Capítulo III, artículo 11, parágrafo segundo regulando dicha remuneración en un 15% de lo rescatado, además el Escritorio Jurídico no tendrá remuneración mensual alguna (…)”. En el referido convenimiento, se observa que actúa como representante del ESCRITORIO JURÍDICO el ciudadano H.J.B., sin embargo era ampliamente conocido por las partes contratantes que quien fungía como PRESIDENTE del mismo era el imputado N.J.R. SALAZAR, siendo ello un artificio a los fines de que no se evidenciara de las partes contratantes las irregularidades que ocurría, dado el vínculo de familiaridad existente entre el Alcalde y el ciudadano N.J.R. SALAZAR. No obstante, era el imputado N.J.R. SALAZAR, quien en representación del escritorio Jurídico Rojas Bucarito & Asociados, ejercía las atribuciones conferidas, valiéndose del instrumento poder antes señalado, puesto que, el convenimiento en cuestión fue posterior a las actuaciones de recaudación, efectivamente realizadas, pues era él quien se dirigía a los contribuyentes para obtener el pago de las acreencias tributarias en nombre de la Alcaldía. Lo anteriormente mencionado, se plasma en la comunicación dirigida por este (N.J.R. SALAZAR), a la empresa GEOSERVICE, la cual suscribía con MEMBRETE DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN, propio de las comunicaciones de carácter gubernamental y oficial, en la cual no solo se insta al contribuyente al pago de la deuda fiscal, sino que igualmente, se le notifica de supuesta multa administrativa y de intereses de morosidad presuntamente adeudados por dicha empresa al ente administrativo, establecidos por el imputado N.J.R. SALAZAR, solicitando incluso la comparecencia del representa de la empresa a un lugar DIFERENTE de la sede de la Alcaldía, como lo es, por ante el establecimiento o domicilio del del ESCRITORIO ROJAS-BUCARITO & ASOCIADOS, específicamente en la EN LA DIRECCIÓN: Centro Comercial Sigo, Local 15, Final. Av. R.L. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. La misma situación se evidencia y repite con respecto a la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a quien se le envía comunicación con las mismas características, tanto físicas, como de contenido, por el imputado N.J.R., en fecha diecisiete (17) de enero de Dos mil Cinco (2.005). La gestión ante dichas conllevaron al establecimiento de un pago del erario municipal puesto que, por el concepto de “HONORARIOS Y GASTOS DE COBRANZA APLICADOS EN UN 15% A LA SUMA RECUPERADA DE Bs. 100.527.184,01 DICHA SUMA CORRESPONDE A DEUDAS (…) POR CHEQUES DEVUELTOS DE CONTIB. Y QUE FUERON RESCATADOS (. . .)”, el Escritorio Jurídico Rojas-Bucarito & Asociados obtuvo Orden de Pago N° 2374 de fecha veintidós de marzo de Dos mil Cinco (2.005) por la cantidad de Catorce Millones setecientos Sesenta y nueve mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 14.769.956,51). Dicho pago se materializó a través de cheque N° 54019507 de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Cinco (2.005), girando conta la cuenta N° : 04250013510200004040, que mantiene la alcaldía de Maturín del Estado Monagas en MI CASA. Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la cantidad de dinero antes referida. Debiendo resaltar que, este pago fue presuntamente efectuado con ocasión al Instrumento Poder otorgado por la Alcaldía al imputado N.J.S. y no en razón del convenio suscrito, toda vez que el mismo se hizo efectivo tan solo cinco (05) días después de que se suscribiera dicho convenio, siendo ello, únicamente otro de los artificios utilizados por los imputados a los fines de disimular sus actuaciones de carácter delictivo. Es de destacar, que los soportes que respaldan este pago en particular, obedecen a una lista de contribuyentes emplazados, en fechas previas a la suscripción del convenimiento, en las cuales el que actuó fue el imputado N.J.R. SALAZAR, como apoderado de la Alcaldía, ello se evidencia de los anexos de la comunicación sin Número, remitida al Ministerio Público por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos mil Siete (2.007). Dicho listado coincide con otros soportes consignados en el expediente, tal y como los anexos de la comunicación COM-RECT-2007-09 emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en fecha primero (1°) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007). En virtud de todo lo anterior, el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de septiembre de Dos mil Siete (2.007) impuso de los hechos investigados a los ciudadanos N.R.R.V. y N.J.R. SALAZAR, debidamente acompañados de sus abogados defensores antes referidos, precalificándose la conducta presuntamente desplegada por los mismos como las previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, respectivamente, ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra de los acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V., precalificándose la conducta presuntamente desplegada por los mismos como las previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, respectivamente, esta representación fiscal quiere aclarar al Tribunal que en esta figura no se esta hablando de peculado, doloso, culposo etc, lo que se esta hablando es de la conducta del funcionario, a quien se le confió la administración de la sociedad, dejando claro igualmente que habiendo tantas personas a quienes otorgar este contrato, el ciudadano N.R., otorgo a su hijo dicho contrato, con unos honorarios profesionales no acordes a dicho contrato, pudiendo observar esta representación que fiscal la conducta realizada por el ciudadano N.R.V., fue una conducta desleal, aprovechándose de las funciones que ejerce, obteniendo una conducta a favor del ciudadano N.R.V., por lo que esta fiscalía le imputa al ciudadano N.J.R.V., el encabezamiento de lo establecido en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano N.R. SALAZAR, el primer aparte del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo pudimos constatar que el ciudadano N.R.V., realizó igualmente contratación de las que se puede constatar que las realizó, con la finalidad de obtener beneficios para si mismo y para su familia, es importante señalar que la representación fiscal se ha basado en la norma establecida en la Ley, para poder actuar y de esta forma iniciar las presentes investigaciones, en razón de la ilegalidad de la contratación y de que de las investigaciones se pudo evidenciar el beneficio que hubo en dicha contratación, a favor del alcalde y su hijo, en consecuencia solicito a este digno Tribunal admita en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el enjuiciamiento de los ciudadano: N.R.R.V. y N.J.R. SALAZAR, por encontrase incursos en los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y por encontrarse suficientes elementos de convicción que los relacionan con el hecho delictual, asimismo solicito que se admitan todas las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por haber sido obtenidas de forma licita y por no ser contrarias a derecho, ya que las mismas ayudaran al Tribunal en su oportunidad legal, al esclarecimiento de los hechos presentados aquí como medios de prueba, se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico. Ratificó la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con prohibición de salida del país a fin de asegurar la comparecencia al proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dicho delito no esta prescrito en nuestra ley y por cuanto es un delito de gravedad para la sociedad y por cuanto se observa de las actuaciones que en las boletas consignadas por los alguaciles han dejado constancia de la imposibilidad de citar a dicho ciudadano del por no haber cambiado ninguna de las situaciones planteadas en un principio y se dicte el auto de apertura a Juicio, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al ciudadano N.J.R. SALAZAR, si deseaba declarar, Quien expone: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “En primer orden en relación a la acusación que presentara por el fiscal quiero hacer del conocimiento el tribunal, la sentencia reiterada de la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2005, donde queda establecido que las asociaciones civiles profesionales quedan exentas del calificativo empresarial o mercantil, por ello están exoneradas o exentas de impuestos previstos en el ISRL entre otros, vale destacar que la actividad Jurídica Profesional y dicho en la sentencia la abogacía, la arquitectura, la ingeniería y la medicina son actividades propias sobre vivencia e inherentes del profesional en el ejercicio de su derecho, de acuerdo a estas mismas consideraciones establece el Código Civil vigente las cualidades para la validez del contrato, un poder o instrumento poder, es un mandato que surge de la voluntad unilateral de una parte, y se perfecciona con la utilización del mismo a fin de dar cumplimiento al hecho encomendado en el instrumento, puede decirse que no consta en ninguno de los folios de la causa 540, alguna de las actividades encomendada en el instrumento que haya sido realizada por mi personas o el escritorio jurídico Rojas Bucarito, tampoco se evidencia prueba material donde mi poderdante haya recibido algún beneficio remuneración o provecho a lo que hace alusión la norma especial del artículo 71 de la Ley contra la corrupción, hago del conocimiento al Tribunal que en la administración Pública existen partidas, que dividen la actividad jurídica profesional habrá de diferencial lo que son servicios jurídicos profesionales y lo que son honorarios jurídicos profesionales, en el caso en cuestión recibí honorarios mínimos contemplados en el capitulo 3, titulo segundo de la Ley de honorarios mínimos, con respecto a un cobranza extemporánea morosa y caduca de la gestión del Alcalde D.U., prueba de ello son los cheques o instrumentos cambiarios los cuales en su mayoría poseen fecha 2001 y 2002, y es claro la norma adjetiva civil, en señalar la prescripción de estos documentos a los doce meses de ser emitidos, en otras palabra desde el punto de vista civil y penal eran incobrables, solo dependida de la buena fe de los contribuyentes en ponerse a derecho con dichos pagos, cuando el Director de Hacienda H.F.M., redactó el Poder o Instrumento Poder lo hizo con el objeto de demandar a la Empresa P.C. C.A, producto a que se negaba a cancelar al Municipio un reparo fiscal, le hice mención el referido Director de que había algunos errores en el alcance del poder producto de que ni era una actividad ingerente recabar o fiscalizar, desde el punto Tributario y este manifestó que lo más que podía existir era u error o un vicio de consentimiento que podía producir la nulidad del instrumento, varias veces le hice la infere4ncia pero este como persona de conocimiento connotados, siguió adelante en la autentificación del mismo, yo estando conciente y en mi condición de abogado tuve mis reservas y por ello desde su otorgamiento reposo en un maletín de mi seguridad y el cual nunca fue expuesto, ni judicial ni extrajudicialmente para la actividad que desarrollamos en la Alcaldía, vale destacar que para ser una notificación de cobro no hace falta la presentación de un poder, cuando tácitamente se expresa en la notificación un instrumente se demuestra que a sido devuelto por defecto de fondo o endoso, el contribuyente decidía si solventar con la corporación Municipal o no, ya que lo único que podía hacer la Alcaldía era negarle la solvencia, ya que el instrumento era caduco y no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su cobranza, quiero expresar al tribunal mi posición frente a la legalidad del otorgamiento del instrumento poder, riela al folio del expediente copia fotostática o certificada de la fecha en la que fue otorgada el poder, siendo el mes de Marzo del año 2005, solcito a cotejo al tribunal la vigencia de la Ley Orgánica del régimen Municipal en su artículo 74 ordinal ) el cual confiere facultad expresa al Alcalde para designar poderes, para representación del Municipio a través del Sindico Procurador Nacional, no distingue la Ley ciudadano juez los grados de consanguinidad o afinidad, para los cuales el Alcalde queda excluido de esta facultad, menos aún plantea la Ley anticorrupción la distinción de la persona sobre la cual recae un contrato, más especifica es en señalar que es de ser o contener la condición de funcionario Público, es claro y evidente que la Ley del estatuto para la función Pública clasifica y señala quienes deben ser considerados funcionarios Públicos, y reitero que es requisito sine cuanon posee una resolución administrativa o providencia, considero mi declaración que al no cumplir con ninguno de los mandatos establecidos en el poder, no existe contrato, igualmente declaro no soy, ni e sido funcionario Público, ni en la Municipalidad de Martín ni fuera de ella, y por tal motivo pudiera preguntar o solicitar una revisión de conformidad con el artículo 120 que citaba el fiscal del Ministerio Público, a cual de las 52 agentes de retención de este Municipio N.J.R., o el escrito Jurídico Rojas Bucarito y asociado, a practicado algún reparo fiscal, a realizado alguna fiscalización, a formalizado u homologado algún convenimiento en fin donde esta la prueba material y para ello solcito el Concurso de la más de 17 mil de las Empresas registradas en el Municipio, donde los ya mentados hayan participado o recibido beneficio para si o terceras personas, para tales hechos, finalmente declaro al tribunal mi total y definitiva inculpabilidad sobre los delitos imputados, además de expresar mi desagravio por la posibilidad que le ha brindado el Estado venezolano, a la representación pública de sacrificar el sistema de justicia y exponer al escarnio público bajo el objetivo de procurar odio o repudio social, en la persona de mi padre y en la mía propia, versado sobre denuncias e imputaciones que no revisten acción penal, solcito prudentemente al Tribunal sirva examinar exhaustivamente los presupuestos hecho por la fiscalía y haga justicia en Nombre de la República, declarando el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al ciudadano N.R.R.V., si deseaba declarar, Quien expone: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Efectivamente las palabras de N.J.R. relatan de forma clara y exacta como fueron los hechos, que las calificaciones legales presentadas por mi hijo N.J.R., demuestran que no hubo ninguna intención de causarle daño al Patrimonio Social, todo lo contrario mi llegada a la Alcaldía representó una altísima preocupación en virtud de que en el tesoro Municipal, reposaron finanzas irrigas en razón del poco interés expresado por el gobierno anterior, para poner a derecho a los contribuyentes, estamos hablando de más de 10 mil contribuyentes evasores, que por su participación antipatriótica hacían disminuir la autonomía de nuestro Municipio, fue cuando en uso del artículo 74 de la otra Ley Orgánica del régimen Municipal, ordené a la sindicato, para que haga posible esta legal designación de una asociación de servicios profesionales para reivindicar a nuestra sociedad, no dice la Ley por ninguna parte que la Empresa Rojas Bucarito, no reúne condiciones para declararse solvente, como lo hace ver el Ministerio Público, digo esto bajo lo entendido de que son dignos profesionales, que conforme a la ley tienen derecho a laborar para su sustento familiar y particular, de modo pues que califico el acto del Ministerio Público, como in irrespeto a la condición ciudadano de estos compatriotas, quiero dejar constancia ante el tribunal que el ciudadano fiscal L.V., solo sostuvo conmigo una simple conversación donde no se toco la materia, ni rubrica para iniciar luego las investigaciones de rigor, mi sorpresa fue que sin mediar procedimientos normales, me imputan del tribunal acompañando este hecho de una procesa campaña mediática contra mi persona y contra mi familia, pido respetuosamente al ciudadano Juez que revise categóricamente la manifestación de presuntamente buena fe del Fiscal, en razón de que estoy convencido por los hechos acaecidos que este Juicio o esta Audiencia esta cruzada, por un ambiente político que hace sin lugar a dudas mella en la majestad del órgano Tribunalicio, finalmente me pronuncio porque en razón de lo establecido en el expediente presentado en el tribunal, y po0r el conocimiento que tengo de su vanalidad de lo administrativo y lo jurídico, el Juez se pronuncie respetuosamente por un Sobreseimiento Justo de la causa, es todo. En este estado se le cede la palabra al ABG. I.I., quien expone:”Ciertamente ciudadano Juez el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea que durante la realización de esta Audiencia no se pueden proponer cuestiones propias del juicio oral y público, pero también es cierto que la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 03/08/2006, en el expediente 06-0739, estableció que la referida disposición no obsta para durante el desarrollo de la audiencia se trate asunto propios del fondo de la controversia que es distinto a cuestiones propios del juicio oral y público, permito leer un extracto de dicha jurisprudencia y a continuación lee…. La lectura de esta jurisprudencia se debe a que normalmente en las audiencias preliminares los jueces incurren generalmente en no dejar que el imputado exponga claramente el fundamento de la defensa. En base al principio de igualdad solicitó al ciudadano juez, permita a esta defensa hacer la las consideraciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano fiscal ello en base al principio de contradicción y al principio de igualdad que rige el proceso penal, la defensa opuso la excepción establecida en el Artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten de carácter penal. La defensa opuso la excepción establecida en el Artículo 28 litera C del Código Orgánico Procesal Penal, yo quisiera ciudadano juez que de esta audiencia el tribunal mediante las exposiciones orales de las partes, tenga plena y absoluto conocimiento de los hechos objeto del proceso, ello ciudadano juez por que la defensa considerando estos hechos señala que no merecen la atención criminal del Estado, estos hechos no tienen significado penal, de este tal como lo han expuestos ambos imputados y el mismo ministerio público, toda la controversia es originada por un mandato poder que N.R.R., actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maturín otorga al abg. N.J.R. SALAZAR, para que este gestione la cobranza extra judicial de unos instrumentos cambiarios que reposaban en el ente municipal en los cuales habían sido mucho tiempo atrás devuelto, por no disponer de los fondos necesarios. Para el otorgamiento del poder el ciudadano Alcalde facultado en lo que dispone el artículo 74 numeral 9 de la vigente para la época, es decir, la Ley de Régimen Municipal, mediante acto administrativo debidamente documentado autoriza al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que otorgase el poder al referido Abg. Dicho poder ciudadano juez fue otorgado y esto es importante, ante una notaria pública de esta ciudad, por medio de autenticidad pública y resalto que ciertamente dentro de las facultades otorgadas por un evidente error, se coloca en el instrumento con facultades para hacer cobranzas extrajudiciales, recaudaciones y reparos fiscales, pero que en el fondo y en la realidad, el poder estaba destinado para hacer la cobranza extrajudicial o judicial de los cheques que le fueron entregados al apoderado evidenciándose ciudadano juez el error en cuanto a la capacidad de recaudación que se evidencia de las actas que solamente el apoderado hizo gestiones tendientes a cobrar dichos instrumentos cambiarios, nunca se hizo la tramitación administrativa requerida para hacer reparos fiscales el cual requiere de muchos otros trámites, dicho error a manera de precedente en jurisprudencia el caso NICABU, del conocido dirigente político L.M., donde la sala plena desestimo la solicitud de Antejuicio de Merito por considerar que los hechos no revestían de carácter penal al haber un error de prohibición, por cuanto los instrumentos cambiarios, que reposaban en la entidad municipal alguno de ellos fueron emitidos por concepto de impuestos municipales y otros por otro concepto, configurándose el error por parte del funcionario, en la creencia de que alguno de estos cheques habían sido emitidos por conceptos de impuestos municipales, se pensaba que la gestión de cobro de estos cheques se convirtieron en un instrumento, distinto al concepto que le dio origen , se censo que se estaban haciendo recaudaciones fiscales, lo cual no es cierto, ya que tanto los cheques y letras de cambio son instrumentos autónomos de manera pues hemos visto que el ministerio público a cuestionado dos circunstancias de ese acto jurídico de otorgamiento de poder, el acto ilegal, con que el apoderado hizo recaudación fiscal contrario a lo que indicaba el artículo 120 de la Ley de Régimen Municipal, e incurre el Ministerio Público en el mismo error del funcionario que hizo el poder al pensar que con el instrumento poder se estaban recaudando impuestos, ya que si el doctor L.V., hubiera redactado el poder hubiese incurrido el poder. De seguidas hace objeción la Representación fiscal, siendo declarado con lugar por este Tribunal. Por estas razones se evidencia injusticia que mal puede imputársele como dolosa, esta conducta por creer que lo que hizo el imputado N.J.R., y por ello someterlo a este proceso. En segundo lugar cuestiona el Ministerio Público, que es ilegal el poder por considerarlo ilícito, dado el vinculo de consanguinidad existente entre el poderdante y apoderado. Dicho este quiero referirme a los dos tipos que se acusa en este procedo, como son 1° Concierto de Funcionario Público con contratista conforme al artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. El mismo Ministerio Público ha calificado este delito como concierto de Funcionario Público con contratista por ello se hace necesario referirse a la ley de contrataciones aplicable a este caso por ser la ley vigente para el momento, de manera que no queda duda que el contratista se define en el Artículo 70 de esta ley no es aplicable para contrataciones profesionales. Decía el Ministerio Público que se realizaron artificios para esta contratación, señalando como artificio que el alcalde no otorgo directamente el poder a su hijo , tal consideración no es cierta a la luz de lo que plantea el artículo 74 Numeral 9, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente, ya que dicha ley no es factible según lo contemplado en el artículo 60 de ley contra corrupción, esta modalidad delictiva se ejecuta cuando el funcionario público se concerta con ellos para una obra. Todo contrato requiere de actos preparatorios previos en donde las partes van a concertar, entendiendo como concertar ponerse de acuerdo y para que se produzca el contrato debe ser en beneficio a la Municipalidad, ilícito de manera que para que sea punible debe ser fraudulento en burla de la ley. El alcalde autorizó al sindico procurador municipal para otorgar poder, entonces mal se puede decir que es un artificio un concierto fraudulento. También dice el ministerio público para calificar artificios que posteriormente se contrato con la asociación Civil Rojas Bucaritas y asociados, siendo que no fue suscrita por uno de sus asociados, es decir, el Abg. N.J.R., tampoco es un ardid ya que dicha asociación civil se encuentra registrada, y en ella perfectamente podía firmar cualquier contrato bien sea el presidente o cualquier miembro de la misma con la debida autorización. Pero lo importante es que fueron actividades públicas. Por último el apoderado extendí las notificaciones a los deudores cambiarios con un papel donde estaba impreso el logo de la alcaldía, me pregunto es eso de ser cierto tiene relevancia penal o se quedara en una sanción administrativa. Tomando en cuenta que en este estado de derecho y en amparo al artículo dos de nuestra carta magna donde la justicia es uno de los valores supremos y el proceso es un instrumento, consideramos que no es aplicado en este sentido de justicia donde de ser el caso se elevara a juicio y que manchara la imagen de unos honorables ciudadanos que no han hecho más que recavar deudas vencidas. En cuanto al Segundo delito quiero ser muy breve, el mismo establece el denominado tráfico de influencia y contiene esta norma competencia objetiva para su tipicidad, que es que el funcionario público en forma indebida obtenga ganancias. Ciudadano juez el ciudadano alcalde y así esta demostrado en actas no obtuvo ganancia alguna por el poder que autorizaba a su hijo y en cuanto al apoderado lo que obtuvo fue una contraprestación debida a sus servicios profesionales, que se enmarcaron de acuerdo al Reglamento de Honorarios Mínimos menor al estándar de cualquier abogado, de manera que solicitó se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener relevancia y que esta defensa no justifica poner en marcha todo el aparataje que implica el proceso penal, por estimar la defensa que la acusación Fiscal ha sido promovida ilegalmente por adolecer de requisitos formales, en efecto no cumplió el Ministerio Público, y en ello presento excepción basada en el Artículo 28 numeral 4, literal “i”, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que a pesar de ser dos de los imputados y que uno de ellos no tiene la condición de funcionario público y no discrimina separadamente cuales elementos obraban en cada uno y para fundamentar ducho escrito citó jurisprudencia dictada por la sala constitucional. Como Tercera Excepción es la prevista en el Artículo 28 numeral 4, literal “e”, por considerar que la acusación incumple con los requisitos de procedibilidad fundamentando en sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional donde se consideró como un incumplimiento de los requisitos el haber formulado la acusación en contra de los derechos y garantías, constitucionales esta defensa considera lesionado el principio de igualdad ya que si observa las actas de investigación fue imputado Mijue la Coste en su condición de Sindico Procurador, sin embargo no se le formulo Acto Conclusivo y el ciudadano ciudadano H.B. que fue señalado como la persona que suscribió el contrato por la Asociación Civil, es utilizado como testigo teniendo la misma situación de N.J.R., esto es violatorio al debido proceso y que solo puede ser subsanado a través de la nulidad del acto acusatorio, así lo establecido en sentencia 1569 de la Sala Constitucional, quien hace lectura de un estrato. La sala consideró que la relación procesal está viciada y que se corrige a través del tribunal del Control que en este caso solicitamos. En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Ministerio público solicita, señalando que es la que menos agravio contiene, pido al tribunal desestime tal solicitud en base a los siguientes elementos: Del el escrito acusatorio se lee que el fundamento del Ministerio público para tal solicitud es el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que existe un peligro de obstaculización, al respecto ha dicho la sala penal que esto se evidencia a través de hechos concretos, basado en condiciones reales y no condiciones hipotéticas. No existe ni un acto ni alguna conducta de los imputados que implique la obstaculización, ya que se ha sometido desde la fase de investigación a la acción de la justicia, han permanecido en estado de libertad y aún así no representan peligro de fuga ni obstaculización, por lo que considero que dicha solicitud es irracional; no es razonable que ante el comportamiento que han tenido los imputados se desmejore su condición de justicia, para asegurar las resultas del proceso, esto no se observa acá, los imputados son localizables fácilmente, ambos profesionales y mi defendido ocupando el cargo de Alcalde, por lo que considero que es un acto de mala fe, cito el ciudadano fiscal para justificar su solicitud el caso de un gobernador que le habían comentado acá que se había ido fuera del país, siendo este argumento muy infundado, por esta razón pido mantenga a estos ciudadanos en caos de decidir un pase a juicio en estado de libertad, ya que no han variado las circunstancias por último a pedido la representación fiscal oportunidad para contestar las excepciones opuestas por la defensa en tal sentido nos negamos a que se le ceda tal oportunidad por cuanto el trámite de las excepciones durante la fase intermedio se encuentra delimitado en el articulo 30 del COPP, no indica esta norma ninguna otra oportunidad como si lo hace el artículo 29 durante la fase prepataroria, ciudadano juez, recordando lo que decía un ponente nacional en un congreso que la audencia preliminar no pueden convertirse en una mera formalidad, no pueden seguir siendo actos procesales que convaliden los vicios y errores que cometa el órgano encargado de la investigación penal, sino que tiene que revisar exhaustivamente las acusaciones, detenerse a revisar si una acusación, cumple con los requisitos formales y materiales que le permitan al ciudadano juez dar un pronostico favorable, por lo que debe el ciudadano juez desestimarle a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva por esto Solcito el Sobreseimiento ya que como se le ha explicado son hechos que no merecen un tratamiento penal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Abg. Diannelys González, quien expuso: De acuerdo a la intervención Magistral de mi colega, yo apelo ciudadano Juez a su Constitucionalidad que me consta y a su buena fe que tenemos que tener todos los funcionarios y después de la exhaustiva revisión de la presente causa, ya que existen suficientes elementos para dictar un Sobreseimiento de la presente causa, yo confió en su buena fe ya que somos humanos antes que políticos, y se que aquí va haber una decisión ajustada a derecho, es todo. De seguida el ciudadano Juez cede la palabra a la defensora Privada ABG. L.S., quien expone: “En vista del acto explanado por los Fiscales del Ministerio Público y de los colegas presentes, en vista de que no se vulnera ningún principio y de antemano debo invocar de que somos seres humanos, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: La defensa solicitó la no pertinencia de las contestaciones de las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal Constitucional considera que el pedimento de la densa no esta ajustado a derecho, ya que se realizo de manera legal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 57 del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público en este momento va a dar contestación a las excepciones en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa del imputado N.V. y lo hace en lo que respecto a la excepción señalada en el artículo 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal y para ello señala que esa concertación debe ser ilícita de por si ese contrato debe ser ilícito sin embargo da el planteamiento no lo establece el Código penal y no lo atribuye el Ministerio Público, no requiere entonces el Legislador que no haya ilicitud en el contrato Pernal, lo que sancionada el legislador es que no se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, esta contratación no se debe hacer bajo parentesco de amistad o parentesco, por lo que se pregunta la representación fiscal que en base a que el realizado tal contrato con su hijo, entonces la defensa dice que solo estaban haciendo el cobro de un instrumento como el cheque, sin embargo a una de los imputados se le pudo escuchar en su declaración que el cheque estaba prescrito, entonces si no se hizo ninguna acción no ajustada en la ley, como es que el imputado dice que el cheque estaba prescrito, la fiscalia lo esta acusando porque la contratación de hizo con su hijo y atenta contra la Ley del régimen Municipal, y por lo tanto no esta razón la fiscalia esta actuando fuera de la Ley, no queremos que se haga una tutela Judicial efectiva, lo que queremos es una decisión ajustada a derecho, nosotros lo le estamos dando la función de funcionario Pública al funcionario N.J.R. SALAZAR, sino al señor N.R.R.V., ya que es Alcalde del Municipio Maturín, al igual deja constancia que la contratación aunque haya pasado por notario. No tiene la atribución de dar fe de lo que allí se ha plasmado, al contrario solo existen un requisito que es la cédula de identidad y autentificar que la persona que llego el documento a registrar es la misma persona que consta en el contrato y dar fe de su firma, se trata de evitar que el funcionario público contrate con que no sean a favor de la sociedad, en la conversación sostenida por mi persona con el Alcalde, yo le dije que no le perjudicaría en cuanto a su política, ni que tampoco pueda seguir ejerciendo sus funciones, nosotros estamos acusando por los delitos de: Concierto de Funcionarios con contratista y Trafico de Influencias, queremos dejar plasmado que a parte de que contrato a su hijo, lo hizo con el escritorio Jurídico Bucarito y asociados, por lo que con esto en razón de que no le asiste la razón al abogado, se da por contestado esta excepción, en relación a las demás excepciones esta representación fiscal, se basa en la Ley y una vez leída queda demostrado en esta sala que efectivamente están incursos en tales delitos y por lo tanto todo es aplicable para todos, ya que si bien es cierto no se puede leer solo el encabezamiento del artículo, se debe leer todo el dispositivo legal para darse cuenta que los artículos utilizados por esta representación Fiscal para sustentar su acusación en contra de los hoy imputados están ajustados a derecho, asimismo el Ministerio Público quiere dejar claro que el artículo 26 es bien claro, por lo que la representación Fiscal, en este estado la defensa objeta y el Juez declaro a lugar a la objecición, aclaro todo por el ciudadano Juez, le da nuevamente la palabra a la representación fiscal, con el objeto de que continué con la excepción, aclarando este de que lo manifestado por la defensa donde hizo llamado a la sentencia de Michelena, considera esta representación fiscal que esto no se puede comparar, porque no tiene nada que ver, en cuanto a lo que refiere que la Medida Cautelar, el Ministerio público quiere aclarar el tribunal debe pronunciarse de conformidad con lo ajustado a derecho, asimismo quiere dejar circunstancia que el ciudadano a quien se le decretó la Medida Cautelar, el mismo ha incumplido con la misma, asimismo quiero aclarar que adicionalmente a la medida ya otorgada, la fiscalía solcito otra medida, por lo que quiero solicitar se pronuncie sobre la misma, ya que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, es todo. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, contestado los alegados y oída a todas las partes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentados por las partes en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada unas de sus partes la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.R. SALAZAR Y N.R.V., por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar la misma se encuentra ajustada a Derecho. SEGUNDO: Este Tribunal procede en este acto a imponer a los imputados en relación a la figura Jurídica del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, a quien se le cedió la palabra al ciudadano N.J.R. SALAZAR y manifestó: “No admito los hechos, seguidamente se le cede la palabra a N.R.V. y manifestó “No admito los hechos”. TERCERO: Este Tribunal en cuanto a los hechos presentados por la representación Fiscal, en relación a la acusación de los delitos establecidos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Corrupción, considera este Tribunal que de manera oral el Ministerio Público solicitó subsanar lo referente a la Calificación Jurídica, indicando que ambos hechos punibles se los atribuye a ambos imputados en grado de cooperación, lo cual considera procedente el Tribunal por la forma, modo y lugar como sucedieron los hechos y en virtud de la presunta conducta desplegada por los Acusado, en tal sentido se admite la calificación jurídica propuesta por el Ministerio público, ya que la ,tipología jurídica invocada encuadra perfectamente en los hechos que le atribuye a los encausados, queda así admitida la calificación jurídica. Así se decide. CUARTO: La defensa de los imputados invoco las excepciones establecidas en el artículo 28, ordinal 4, literal C, acuerda este Tribunal declararlas sin lugar, por considerarlas improcedente y se reserva el lapso para fundamentarla en virtud de que este juzgador considera que os hechos si revisten carácter penal, igualmente la defensa plantea dentro del contexto de esta excepción que fue promovida ilegalmente y de la revisión de la presente causa, observa este tribunal que la acusación están ajustadas a derecho, esta acción promovida esta llena de legalidad. Así se decide. Asimismo, la defensa también presenta la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, también se declara sin lugar, ya que la misma esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales para incoar la acusación en contra de los Acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.. Por otra parte, la ultima excepción que interpone la defensa establecida en el articulo 28, Numeral 4, literal E, evidentemente no llena los extremos para declarar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que la acusación cumple con los mismos de manera detallada y que ciertamente están debidamente explanados los elementos de convicción que fueron descritos de manera Oral en esta sala de Audiencia, por tal motivo se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa. Así se decide. En esta excepciones llama poderosamente la atención que se vulneró el derecho de la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo la argumentación alegada por la defensa no nos presenta una dimensión acorde, que nos haga presumir que estamos en presencia de la violación flagrante de la citada norma Constitucional, debido que hay que tener claro que el director de la investigación es el Ministerio Público y si en la acusación presentada al tribunal no considero prudente acusar a alguna de las personas que inicialmente pudieron haber sido investigados, no es una visión determinante para señalar la violación de la igualdad de las partes, con las circunstancia de haber acusado solo a dos de los imputados, que en este caso son N.J.R. SALAZAR Y N.R.V., ni siquiera se puede hablar de la autonomía del Ministerio Público, debido a que con el solo hecho de ser el Director de la Investigación tiene esa facultad. A parte de eso, del estudio realizado de las actas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSE D´ LACOSTE MUJICA, recibió instrucciones por parte de la primera autoridad del Municipio Maturín, ciudadano N.R.R.V., y por tal motivo, como muy bien lo señaló el Fiscal Nacional del Ministerio Público él consideró pertinente no imputar ni acusar al citado ciudadano; en cuanto al ciudadano H.J.B., socio del Escritorio Jurídico ROJAS BUCARITO, tampoco esta demostrado en las actas procesales que haya tenido participación en los hechos que imputa el Ministerio Público. Así se decide. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa. QUINTO: Se Admite en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser pertinentes, útiles y necesarias; de igual forma se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y tampoco hizo suyas las presentadas por el Ministerio Público. SEXTO: Le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este momento en cuanto a la Medida Cautelar que mantuvo vigente la Corte de Apelaciones, en su decisión donde anuló el pronunciamiento judicial del Tribunal Sexto de Control, cabe destacar en este punto que el imputado N.J.R. SALAZAR, ha venido siendo procesado en Libertad, y el hecho de que por alguna circunstancia sin abandonar las obligaciones impuestas por el Tribunal, no significa que necesariamente se debe decretar la revocatoria de la mediad cautelar e imponerle una Medida Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, siguiendo el principio constitucional establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que permite el juzgamiento en libertad se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y solamente se le impone como medida de coerción personal la establecida en el artículo 256 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no quedará el aludido Acusado sometido a presentaciones periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo deja constancia que si bien es cierto que los delitos por los cuales fueron acusados, le causa un perjuicio al Estado, no es menos cierto que la prohibición de salida del país, es una Medida Cautelar que impide que los imputados puedan salir del país sin autorización del Tribunal y en virtud de ello se declara Con Lugar este requerimiento formulado por el Ministerio Público, para ambos acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.. SÉPTIMO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de conformidad con loo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PASE A JUICIO oral y público de los acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.336.156 de 52 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V. deR., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 N° 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R. SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas. OCTAVO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).

De esta decisión apeló el Abogado I.I. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado N.R.R.V., alegando que acude ante Instancia a fin de:

… INTERPONGO RECURSO DE APELACION en contra de decisiones tomadas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha Viernes 13 de Junio de 2008 por parte del Tribunal Cuarto de… Control lo cual hago de la manera siguiente:… En tal sentido, y visto que el referido Tribunal… emitiera una serie de pronunciamientos con motivo a la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, los cuales son lesivos al debido proceso y a los derechos de mi representado, es por lo que me permito proponer esta apelación a través de las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA Con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1°, 30 y 329… por parte del Tribunal Cuarto… de Control… al decidir durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público diera Contestación a las excepciones opuestas por la defensa… Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le concediera la oportunidad para dar contestación a las excepciones que fueran opuestas por esta defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328… el Tribunal, al respecto de tal incidencia se pronunció acordándole al Ministerio Público dar contestación a las excepciones opuestas… A consecuencia de este pronunciamiento, el Ministerio Público hizo uso de la facultad que le daba el Tribunal, dando contestación a las excepciones… Se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, que es en definitiva el instrumento que refleja la forma como se realizó la misma, que el ciudadano Juez Cuarto de Control al haberle permitido al Ministerio Público dar contestación a las excepciones planteadas, esta creando una forma procesal que la Ley no establece, violentando de esta manera el Principio del Debido Procesal Legal; instituyéndose de esta manera por parte del Tribunal un trato desigual a las partes que intervinieron en la audiencia preliminar, ya que generó a una de las partes oportunidades que la Ley no contempla… Esta actuación del ciudadano Juez… de crear formas procesales no previstas en la Ley, constituye sin lugar a dudas una extralimitación de las funciones que ejerce esta autoridad judicial, ya que usurpó funciones propias del legislador, por tal razón viciando de Nulidad Absoluta el acto en cuestión. Pues, la norma adjetiva penal indica que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en dicho código, por lo que, al estar perfectamente determinado en el artículo 30 y 329… el tratamiento procesal para la resolución de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso, no le estaba permitido al ciudadano Juez instituir formas procesales… solicito… declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la decisión impugnada vicia todo el contenido de dicha audiencia, y se ordene en consecuencia la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal… distinto al que pronunciara la decisión impugnada, con prescindencia de los vicios denunciados. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento legal en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, por su inobservancia, de los artículos: 73°, en su encabezamiento, 246 y 256… en relación con el primera epígrafe del artículo 44 constitucional… el Ministerio Público solicitó la imposición para los imputados de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 4° del artículo 256… el Tribunal de Control aplicó una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido que restringe y afecta indudablemente su estado de libertad, sin dar las razones o motivaciones válidas que lo llevaron a decretar tal medida restrictiva de la libertad; circunstancia por la cual considera esta defensa que dicha decisión se encuentra afectada de Nulidad Absoluta... de esta manera que no se encuentra justificado a estas alturas del proceso que se le haya impuesto una medida que restrinja su libertad, y mucho menos sin que el Tribunal en Funciones de Control que la decretó haya justificado la procedencia de la misma; violentándose de esta manera los principios de NECESIDAD Y RAZONABILIDAD que debe revestir a toda medida de coerción personal. En este caso, no existen razones procesales para justificar la aplicación de la medida de prohibición de salida del país de mi defendido, hasta preguntarse ciudadanos Magistrados: Que finalidad del proceso se persigue con esta medida? Es acaso garantizar el sometimiento del imputado al proceso, lo cual no se justifica, en virtud del fiel cumplimiento que ha demostrado mi defendido de someterse al mismo. Debió el ciudadano Juez, explicar en su decisión cuál fue la razón que lo conllevó a tomar tal decisión. El Tribunal sólo se limitó escuetamente a señalar que la medida es una cautelar que impide a los imputados salir del país sin autorización del tribunal… solicito… DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de esta decisión… mediante la cual aplicó injustificadamente la referida medida cautelar sustitutiva a mi defendido…

. (Sic.)

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez O jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

• Primero: Que el Juez Cuarto de Control no debió permitir al Ministerio Público dar respuestas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, a las excepciones opuestas por la defensa en esa oportunidad, que con ello incurre en infracción de las normas del 1, 30 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio del Debido Proceso al crear el Tribunal a-quo una nueva forma procesal que la Ley no establece, con lo cual además de extralimitarse de sus funciones, hace un trato desigual con las partes actuantes y vicia de nulidad absoluta el acto

• Segundo: Que el Tribunal de Control aplicó una medida cautelar sustitutiva que restringe y afecta indudablemente el estado de libertad de su defendido, sin exponer las razones o motivaciones válidas que llevaron a decretar tal medida restrictiva de libertad, por lo que tal decisión se encuentra afectada de nulidad absoluta.

Como petitorio solicitó la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Cuarto de Control por haber aplicado de forma injustificada la medida cautelar sustitutiva a su defendido.

Primera denuncia: A objeto de analizar y verificar la procedencia o no de lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia Preliminar realizada en fecha 13-06-2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y ha podido verificar que NO LE ASISTE RAZÓN AL RECURRENTE, en esta oportunidad toda vez que no se observa la violación invocada de falta de aplicación por parte del Tribunal a-quo de los artículos 1°, 30 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señala.

Lo anterior es sostenido por este Tribunal Colegiado, al analizar y comparar la primera denuncia realizada por la defensa, con el contenido de los dispositivos señalados como infringidos, así como con la normativa general del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), observándose que no existe extralimitación de las funciones judiciales por parte del Tribunal A quo, cuando permitió que el Ministerio Público diera contestación en sala a las excepciones opuestas por la defensa, a pesar del desacuerdo manifestado por esta (la defensa) en esa oportunidad, y mucho menos se evidencia con este acontecimiento usurpación de funciones del Legislador, como así lo denuncia el recurrente, quién además arguye, que tal actuar del Juez creó desigualdad en el proceso.

En este sentido deja asentado esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto lo señalado por el recurrente, relativo a que todo proceso penal debe ceñirse por las reglas del dispositivo 1° del COPP, relativo al cumplimiento de las disposiciones legales consagradas en la Legislación, y que en base a ello, existe previsión en la norma procesal penal del trámite de las excepciones para la fase intermedia, establecido en el artículo 30 eiusdem, que a su vez refiere a la norma del 328 del mismo dispositivo procesal que expresa las cargas y facultades de las partes durante la fase intermedia y específicamente sobre las excepciones que pueden plantearse, se observa de estas normas, incluyendo la prevista en el 329 del COPP, las pautas y requisitos relativas para el desarrollo de la audiencia preliminar, sin embargo no establecen estos, ni alguna otra normativa procesal prohibición expresa de la acción realizada por el Juez y denunciado como violatorio y susceptible de nulidad absoluta.

El hecho que el Juez Cuarto de Control haya concedido durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y a requerimiento del Ministerio Público, darle la palabra a este, a fin de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa en esa oportunidad, si bien no esta previsto tal contestación en el COPP como requisitos necesarios para cumplir con el debido proceso en el desarrollo de la audiencia preliminar, y no resulta esto la práctica judicial común, ni sugiere, ni esta de acuerdo esta Alzada que se tome como practica diaria tal pertinencia, cabe señalar, que tampoco resulta lo acontecido, como algo prohibido, ni contrario a la normativa aplicable en esa fase del procesal, pues hay que recordar que el Juez es considerado el director del proceso, en este caso de la audiencia preliminar celebrada, ello no significa que este instituyendo formas procesales diferentes a las establecidas en la Ley, que sean violatoria del dispositivo procesal, como así lo señalo el recurrente.

Asimismo cabe señalar que el Juez A-quo, no incurrió en violación del principio de igualdad entre las partes al concederle la palabra al Ministerio Público para dar respuesta a las excepciones presentadas por la defensa en esa oportunidad, para esta Alzada el Juez permitió tal situación, en su función de director de esa audiencia , tal y como le esta facultado como director del proceso, aun más se extrae del contenido del acta que recoge la realización de la audiencia preliminar, y que cursa del presente cuaderno recursiva, la secuencia en que fue llevada la audiencia, para constatar la circunstancia de violación del principio de igualdad entre las partes, observándose lo siguiente:

“...… Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo el Ciudadano Juez a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se notificó de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública ABG. L.V. quien expone: “La averiguación No. 16F12-0236-2006, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de esta Circunscripción Judicial Penal, tuvo su inicio en virtud del escrito de denuncia interpuesto por los ciudadanos O.D.R.C., Y.J.A., Gaudys M.R., J.V.M. y L.E.S., titular de las Cédulas de Identidad No. V-10.308.568, V-11-775-657, V-4.029.012, V-13-544.086 y 4.615. 354, respectivamente, en su carácter de Concejales de la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.....(Sic).. en consecuencia solicito a este digno Tribunal admita en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el enjuiciamiento de los ciudadano: N.R.R.V. y N.J.R. SALAZAR, por encontrase incursos en los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y por encontrarse suficientes elementos de convicción que los relacionan con el hecho delictual, asimismo solicito que se admitan todas las pruebas promovidas en el escrito de acusación, por haber sido obtenidas de forma licita y por no ser contrarias a derecho, ya que las mismas ayudaran al Tribunal en su oportunidad legal, al esclarecimiento de los hechos presentados aquí como medios de prueba, se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico. Ratificó la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con prohibición de salida del país a fin de asegurar la comparecencia al proceso, de conformidad con lo establecido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dicho delito no esta prescrito en nuestra ley y por cuanto es un delito de gravedad para la sociedad y por cuanto se observa de las actuaciones que en las boletas consignadas por los alguaciles han dejado constancia de la imposibilidad de citar a dicho ciudadano del por no haber cambiado ninguna de las situaciones planteadas en un principio y se dicte el auto de apertura a Juicio, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al ciudadano N.J.R. SALAZAR, si deseaba declarar, Quien expone: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “En primer orden en relación a la acusación que presentara por el fiscal quiero hacer del conocimiento el tribunal, la sentencia reiterada de la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2005, donde queda establecido que las asociaciones civiles profesionales quedan exentas del calificativo empresarial o mercantil, por ello están exoneradas o exentas de impuestos previstos en el ISRL entre otros.........solcito prudentemente al Tribunal sirva examinar exhaustivamente los presupuestos hecho por la fiscalía y haga justicia en Nombre de la República, declarando el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al ciudadano N.R.R.V., si deseaba declarar, Quien expone: “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Efectivamente las palabras de N.J.R. relatan de forma clara y exacta como fueron los hechos, que las calificaciones legales presentadas por mi hijo N.J.R., demuestran que no hubo ninguna intención de causarle daño al Patrimonio Social, todo lo contrario mi llegada a la Alcaldía representó una altísima preocupación en virtud de que en el tesoro Municipal,.......finalmente me pronuncio porque en razón de lo establecido en el expediente presentado en el tribunal, y por el conocimiento que tengo de su vanalidad de lo administrativo y lo jurídico, el Juez se pronuncie respetuosamente por un Sobreseimiento Justo de la causa, es todo. En este estado se le cede la palabra al ABG. I.I., quien expone:”Ciertamente ciudadano Juez el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea que durante la realización de esta Audiencia no se pueden proponer cuestiones propias del juicio oral y público, pero también es cierto que la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 03/08/2006, en el expediente 06-0739, estableció que la referida disposición no obsta para durante el desarrollo de la audiencia se trate asunto propios del fondo de la controversia que es distinto a cuestiones propios del juicio oral y público, permito leer un extracto de dicha jurisprudencia y a continuación lee…...La lectura de esta jurisprudencia se debe a que normalmente en las audiencias preliminares los jueces incurren generalmente en no dejar que el imputado exponga claramente el fundamento de la defensa. En base al principio de igualdad solicitó al ciudadano juez, permita a esta defensa hacer la las consideraciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano fiscal ello en base al principio de contradicción y al principio de igualdad que rige el proceso penal, la defensa opuso la excepción establecida en el Artículo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten de carácter penal. La defensa opuso la excepción establecida en el Artículo 28 litera C del Código Orgánico Procesal Penal, yo quisiera ciudadano juez que de esta audiencia el tribunal mediante las exposiciones orales de las partes, tenga plena y absoluto conocimiento de los hechos objeto del proceso, ello ciudadano juez por que la defensa considerando estos hechos señala que no merecen la atención criminal del Estado, estos hechos no tienen significado penal, de este tal como lo han expuestos ambos imputados y el mismo ministerio público,........ de manera que solicitó se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no tener relevancia y que esta defensa no justifica poner en marcha todo el aparataje que implica el proceso penal, por estimar la defensa que la acusación Fiscal ha sido promovida ilegalmente por adolecer de requisitos formales, en efecto no cumplió el Ministerio Público, y en ello presento excepción basada en el Artículo 28 numeral 4, literal “i”, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal......... En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Ministerio público solicita, señalando que es la que menos agravio contiene, pido al tribunal desestime tal solicitud en base a los siguientes elementos: Del el escrito acusatorio se lee que el fundamento del Ministerio público para tal solicitud es el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que existe un peligro de obstaculización, al respecto ha dicho la sala penal que esto se evidencia a través de hechos concretos, basado en condiciones reales y no condiciones hipotéticas. No existe ni un acto ni alguna conducta de los imputados que implique la obstaculización, ya que se ha sometido desde la fase de investigación a la acción de la justicia, han permanecido en estado de libertad y aún así no representan peligro de fuga ni obstaculización, por lo que considero que dicha solicitud es irracional; no es razonable que ante el comportamiento que han tenido los imputados se desmejore su condición de justicia, para asegurar las resultas del proceso, esto no se observa acá, los imputados son localizables fácilmente, ambos profesionales y mi defendido ocupando el cargo de Alcalde, por lo que considero que es un acto de mala fe, cito el ciudadano fiscal para justificar su solicitud el caso de un gobernador que le habían comentado acá que se había ido fuera del país, siendo este argumento muy infundado, por esta razón pido mantenga a estos ciudadanos en caos de decidir un pase a juicio en estado de libertad, ya que no han variado las circunstancias por último a pedido la representación fiscal oportunidad para contestar las excepciones opuestas por la defensa en tal sentido nos negamos a que se le ceda tal oportunidad por cuanto el trámite de las excepciones durante la fase intermedio se encuentra delimitado en el articulo 30 del COPP, no indica esta norma ninguna otra oportunidad como si lo hace el artículo 29 durante la fase prepataroria,.........(SIC)..... De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Abg. Diannelys González, quien expuso: De acuerdo a la intervención Magistral de mi colega, yo apelo ciudadano Juez a su Constitucionalidad que me consta y a su buena fe que tenemos que tener todos los funcionarios y después de la exhaustiva revisión de la presente causa, ya que existen suficientes elementos para dictar un Sobreseimiento de la presente causa, yo confió en su buena fe ya que somos humanos antes que políticos, y se que aquí va haber una decisión ajustada a derecho, es todo. De seguida el ciudadano Juez cede la palabra a la defensora Privada ABG. L.S., quien expone: “En vista del acto explanado por los Fiscales del Ministerio Público y de los colegas presentes, en vista de que no se vulnera ningún principio y de antemano debo invocar de que somos seres humanos, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: La defensa solicitó la no pertinencia de las contestaciones de las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal Constitucional considera que el pedimento de la densa no esta ajustado a derecho, ya que se realizo de manera legal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 57 del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público en este momento va a dar contestación a las excepciones en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa del imputado N.V. y lo hace en lo que respecto a la excepción señalada en el artículo 28 Numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal.....(SIC)...... Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, contestado los alegados y oída a todas las partes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentados por las partes en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada unas de sus partes la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.R. SALAZAR Y N.R.V., por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar la misma se encuentra ajustada a Derecho. SEGUNDO: Este Tribunal procede en este acto a imponer a los imputados en relación a la figura Jurídica del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, a quien se le cedió la palabra al ciudadano N.J.R. SALAZAR y manifestó: “No admito los hechos, seguidamente se le cede la palabra a N.R.V. y manifestó “No admito los hechos”. TERCERO: Este Tribunal en cuanto a los hechos presentados por la representación Fiscal, en relación a la acusación de los delitos establecidos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Corrupción, considera este Tribunal que de manera oral el Ministerio Público solicitó subsanar lo referente a la Calificación Jurídica, indicando que ambos hechos punibles se los atribuye a ambos imputados en grado de cooperación, lo cual considera procedente el Tribunal por la forma, modo y lugar como sucedieron los hechos y en virtud de la presunta conducta desplegada por los Acusado, en tal sentido se admite la calificación jurídica propuesta por el Ministerio público, ya que la ,tipología jurídica invocada encuadra perfectamente en los hechos que le atribuye a los encausados, queda así admitida la calificación jurídica. Así se decide. CUARTO: La defensa de los imputados invoco las excepciones establecidas en el artículo 28, ordinal 4, literal C, acuerda este Tribunal declararlas sin lugar, por considerarlas improcedente y se reserva el lapso para fundamentarla en virtud de que este juzgador considera que os hechos si revisten carácter penal, igualmente la defensa plantea dentro del contexto de esta excepción que fue promovida ilegalmente y de la revisión de la presente causa, observa este tribunal que la acusación están ajustadas a derecho, esta acción promovida esta llena de legalidad. Así se decide. Asimismo, la defensa también presenta la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, también se declara sin lugar, ya que la misma esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales para incoar la acusación en contra de los Acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.. Por otra parte, la ultima excepción que interpone la defensa establecida en el articulo 28, Numeral 4, literal E, evidentemente no llena los extremos para declarar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que la acusación cumple con los mismos de manera detallada y que ciertamente están debidamente explanados los elementos de convicción que fueron descritos de manera Oral en esta sala de Audiencia, por tal motivo se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa. Así se decide. En esta excepciones llama poderosamente la atención que se vulneró el derecho de la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo la argumentación alegada por la defensa no nos presenta una dimensión acorde, que nos haga presumir que estamos en presencia de la violación flagrante de la citada norma Constitucional, debido que hay que tener claro que el director de la investigación es el Ministerio Público y si en la acusación presentada al tribunal no considero prudente acusar a alguna de las personas que inicialmente pudieron haber sido investigados, no es una visión determinante para señalar la violación de la igualdad de las partes, con las circunstancia de haber acusado solo a dos de los imputados, que en este caso son N.J.R. SALAZAR Y N.R.V., ni siquiera se puede hablar de la autonomía del Ministerio Público, debido a que con el solo hecho de ser el Director de la Investigación tiene esa facultad. A parte de eso, del estudio realizado de las actas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSE D´ LACOSTE MUJICA, recibió instrucciones por parte de la primera autoridad del Municipio Maturín, ciudadano N.R.R.V., y por tal motivo, como muy bien lo señaló el Fiscal Nacional del Ministerio Público él consideró pertinente no imputar ni acusar al citado ciudadano; en cuanto al ciudadano H.J.B., socio del Escritorio Jurídico ROJAS BUCARITO, tampoco esta demostrado en las actas procesales que haya tenido participación en los hechos que imputa el Ministerio Público. Así se decide. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa. QUINTO: Se Admite en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser pertinentes, útiles y necesarias; de igual forma se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y tampoco hizo suyas las presentadas por el Ministerio Público. SEXTO: Le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este momento en cuanto a la Medida Cautelar que mantuvo vigente la Corte de Apelaciones, en su decisión donde anuló el pronunciamiento judicial del Tribunal Sexto de Control, cabe destacar en este punto que el imputado N.J.R. SALAZAR, ha venido siendo procesado en Libertad, y el hecho de que por alguna circunstancia sin abandonar las obligaciones impuestas por el Tribunal, no significa que necesariamente se debe decretar la revocatoria de la mediad cautelar e imponerle una Medida Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, siguiendo el principio constitucional establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que permite el juzgamiento en libertad se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y solamente se le impone como medida de coerción personal la establecida en el artículo 256 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no quedará el aludido Acusado sometido a presentaciones periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo deja constancia que si bien es cierto que los delitos por los cuales fueron acusados, le causa un perjuicio al Estado, no es menos cierto que la prohibición de salida del país, es una Medida Cautelar que impide que los imputados puedan salir del país sin autorización del Tribunal y en virtud de ello se declara Con Lugar este requerimiento formulado por el Ministerio Público, para ambos acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.. SÉPTIMO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de conformidad con loo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PASE A JUICIO oral y público de los acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.336.156 de 52 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V. deR., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 N° 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R. SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas. OCTAVO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic.).

De lo anterior se evidencia muy al contrario a lo denunciado como violación al principio de igualdad procesal invocado por el recurrente, una muestra del desempeño del a-quo, en su actuar en pro de la igualdad procesal , ello emerge de la solicitud realizada por la defensa recurrente quién en su oportunidad solicita al Tribunal le permita hacer consideraciones fácticas y jurídicas, invocando el principio de contradicción, citando para lograr tal propósito, jurisprudencia que autorizan se traten cuestiones propias del fondo de la controversia en la audiencia preliminar, distinto a cuestiones propias del juicio oral, “... Ciertamente ciudadano Juez el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea que durante la realización de esta Audiencia no se pueden proponer cuestiones propias del juicio oral y público, pero también es cierto que la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 03/08/2006, en el expediente 06-0739, estableció que la referida disposición no obsta para durante el desarrollo de la audiencia se trate asunto propios del fondo de la controversia que es distinto a cuestiones propios del juicio oral y público,...normalmente en las audiencias preliminares los jueces incurren generalmente en no dejar que el imputado exponga claramente el fundamento de la defensa. En base al principio de igualdad solicitó al ciudadano juez, permita a esta defensa hacer las consideraciones fácticas...”, lo que fue permitido por el Juez en la Audiencia Preliminar, por ser este, tal y como se ha venido reiterando en esta decisión el director del proceso. Por todo lo anterior este Tribunal de Alzada declara sin lugar la primera denuncia invocada. Y así se declara.

Segunda denuncia: La defensa del acusado N.R.R., arguye como punto recursivo, que la medida cautelar sustitutiva de Privación de L. deP. de salida del país prevista en el artículo 256 ordinal 4° del COPP, restringe y afecta el estado de libertad que venia cumpliendo su defendido, y que no fueron debidamente motivadas las razones que llevaron al Tribunal Cuarto de Control a decretar tal medida restrictiva por, lo que para el recurrente esta decisión se encuentra afectada de Nulidad absoluta.

En relación a esta denuncia, esta Alzada, verifica el contenido de los términos expuestos por parte del Juez Cuarto de Control que en la oportunidad del 13-06-2008, finalizada la audiencia preliminar, decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad deP. de salida del país, en contra de los acusados de autos, específicamente en el punto denominado SEXTO de la dispositiva de la decisión, se observa lo siguiente:

...Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición... SEXTO: Le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este momento en cuanto a la Medida Cautelar que mantuvo vigente la Corte de Apelaciones, en su decisión donde anuló el pronunciamiento judicial del Tribunal Sexto de Control, cabe destacar en este punto que el imputado N.J.R. SALAZAR, ha venido siendo procesado en Libertad, y el hecho de que por alguna circunstancia sin abandonar las obligaciones impuestas por el Tribunal, no significa que necesariamente se debe decretar la revocatoria de la mediad cautelar e imponerle una Medida Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, siguiendo el principio constitucional establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que permite el juzgamiento en libertad se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y solamente se le impone como medida de coerción personal la establecida en el artículo 256 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no quedará el aludido Acusado sometido a presentaciones periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo deja constancia que si bien es cierto que los delitos por los cuales fueron acusados, le causa un perjuicio al Estado, no es menos cierto que la prohibición de salida del país, es una Medida Cautelar que impide que los imputados puedan salir del país sin autorización del Tribunal y en virtud de ello se declara Con Lugar este requerimiento formulado por el Ministerio Público, para ambos acusados N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.. SÉPTIMO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de conformidad con loo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el PASE A JUICIO oral y público de los acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.336.156 de 52 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V. deR., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 N° 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R. SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas. OCTAVO: Se les notifica a las partes que se dictará el pase a juicio por auto separado en esta misma fecha, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic.).

Antes de entrar al análisis de lo anterior, extraído de la recurrida que consta en copia certificada al cuaderno de la presente incidencia recursiva a los folios 29 y 30, esta Corte de Apelaciones, considera necesario por guardar relación estrecha con el punto en apelación actual, dejar asentado que esta misma Alzada en oportunidad anterior, en decisión de fecha 22-05-2008, declaro parcialmente con lugar apelación presentada en esa oportunidad por el fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Tribunal a quo, que le correspondería conocer del asunto principal que sigue a esta apelación en comento, que resolviera lo atinente a la solicitud de la defensa relativa a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento del proceso, lo cual fue reiterado por la representación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 13-06-2008, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 13-06-2008, en la que el juez a–quo, resuelve sobre lo ordenado por esta Alzada, dando respuesta a la solicitud del Ministerio Público, sobre la procedencia de la medida Cautelar de Privación de libertad, que esta Corte en oportunidad anterior dejo en suspenso, encargando al Tribunal de Control la decisión de la viabilidad de la misma o de otra medida menos gravosa.

Con lo asentado anteriormente, puede esta Alzada con mayor claridad hacer el análisis del punto denominado Sexto de la dispositiva, en la cual se acuerda la medida cautelar aquí impugnada, observándose que la primera parte de este punto, es precisamente dedicada a la resolución de la impertinencia de la medida cautelar de privación de libertad, esperada desde oportunidad anterior por el Ministerio Público y en esa ocasión de la audiencia preliminar, resuelta, exponiendo las razones sobre el merecimiento de los imputados a una medida menos gravosa que la pretendida por el Ministerio Público, en especial porque vienen en pleno estado de libertad, de allí pasa de inmediato el a quo prácticamente a decretar de seguidas la medida cautelar sustitutiva de Prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinal 4 del COPP, observando esta Corte, que si bien como lo señala el recurrente , resulta del acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar deficiente el argumento que justifica la aplicación de esa medida, ( aún cuando no es de las más gravosa, igualmente restringe derechos y debe ser motivada), sin embargo cabe aclarar, que es simplemente el dispositivo de la decisión , es decir la enunciación judicial de lo ordenado, observándose que omite el recurrente en su apelación y consignación de recaudos relacionados con esta incidencia, lo relativo al auto de enjuiciamiento ordenado por el a quo, en el cual se deja constancia en el acta que recoge la audiencia preliminar, que sería publicado en esa misma fecha por auto separado, por lo que a fin de verificar la existencia de la inmotivación denunciada, se observo del sistema de automatización de Juris 2000 del asunto principal del presente recurso el auto de enjuiciamiento, que al no haber sido consignado copia del mismo por el recurrente, esta Alzada solicitó el asunto principal para anexar copias certificada del auto en cuestión las cuales rielan a los folios 65 al 86 , la cual se explana de seguidas:

“…SEPTIMO : Le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este momento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; que mantuvo vigente la Corte de Apelaciones, en su decisión donde anuló el pronunciamiento judicial del Tribunal Sexto de Control, cabe destacar en este punto que el imputado N.J.R. SALAZAR, ha venido siendo procesado en Libertad, y el hecho de que por alguna circunstancia no haya podido comparecer al Tribunal; sin abandonar las obligaciones impuestas; no permitir activar el Artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no significando que necesariamente se debe decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad e imponerle una Medida Judicial Privativa de la Libertad, sin haber sido declarado contumaz, es decir que se resista a comparecer ante la autoridad judicial entorpeciendo la buena marcha de la administración; siendo así siguiendo el principio constitucional establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que permite el juzgamiento en libertad, cuando no estamos en presencia de la excepción que debe ser analizada en cada caso en concreto; en concordancia con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público cursante a los folio 230 al 233 de la cuarta pieza; en lo que respecta a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad por las razones anteriormente señaladas no quedando sometido el incriminado N.J. ROJA SALAZAR; a presentaciones periódicas por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: Ahora bien en esta audiencia preliminar el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida de coerción personal la establecida en el artículo 256 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal, que se relaciona con la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; si bien es cierto que los delitos por los cuales fueron acusados N.R.R.V. Y N.J.R. SALAZAR; le pudieron haber causado un perjuicio al Estado, no es menos cierto que la prohibición de salida del país, es una Medida Cautelar necesaria con el objeto de impedir la salida del país de los precitados encausados; quienes presuntamente tienen los medios que pueden hacer perfectible un entorpecimiento del proceso en detrimento de la justicia; lo que quiere decir; que en aras de asegurar el fin de la justicia por las vías jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: Se decreta la Prohibición de salida del país a los acusados: N.J.R. SALAZAR Y N.R.V.; quienes no estarán sujeto a ninguna otra restricción: Así se decide.-

Queda claro para esta Alzada, que el punto denominado Séptimo en el auto de apertura a Juicio, no mencionado e inobservado por el recurrente para el momento de invocar inmotivación, y que fuere elaborado el mismo día de la audiencia (13-06-2008), en que se ordenó en la dispositiva la medida cautelar de Prohibición de Salida del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del COPP, resulta motivada debidamente, observándose que se encuentran expuestas las razones que el Tribunal Cuarto de Control considero suficientes para justificar la decisión emitida del tipo de medida procedente en este caso, y que este Tribunal de Alzada verifica llenan los extremos legales exigidos para considerarla suficientemente motivada y por lo tanto desechar la solicitud de Nulidad Absoluta esperada por el recurrente por inmotivación. Y Así se declara.-

En definitiva, en atención a lo resuelto supra, lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por el Abogado I.I., en su carácter de defensor privado del imputado N.R.R. SALAZAR . Y Así se resuelve.-

D E C I S I O N

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho I.I. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: N.J.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad , como fue la de Prohibición de Salida del país, en contra de los imputados de autos.

Segundo

Se ratifica el contenido de la decisión recurrida en todas sus partes tal y como fue dictada y en consecuencia queda sin lugar la solicitud realizada por la defensa de nulidad absoluta y realización de nueva audiencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.-

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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