Decisión nº 07-1012 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001197

DEMANDANTE: NULBIA DEL C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.914.069, y de este domicilio.

APODERADOS: M.C.A. y E.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.836 y 40.548, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.430.917, de este domicilio, en su condición de propietario y conductor del vehículo N° 4, placas 524-KAA, y la firma mercantil UNIVERSAL DE GARANTÍAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 2-A, en la persona de la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.921.456, y de este domicilio.

APODERADOS DE

D.D. CEDOLIN: P.V.S., G.A.P. y M.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449, 62.296 y 104.105, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Aveo 2005; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placa: KBG-25X, Serial Carrocería: 821TJ52645V319362, conducido por su propietario, ciudadano C.R.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.675.853, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Ford; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Maverick; Placa: AOZ-107; Color: Marrón; Año: 1975; Serial Carrocería: AJ92ML47451; propiedad de la ciudadana M.O.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.506.261 y conducido por el ciudadano D.R.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.611.275, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 3: Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Racer; Placa: LAH-72W; Color: Vino Tinto; Año: 1994; Serial Carrocería: KLATA19TBA50863; propiedad de la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., titular de la cédula de identidad N° E- 2.914.069 y conducido por la ciudadana M.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.003, y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 4: Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Modelo: C-10; Placa: 524-KAA; Color: Beige; Año: 1981; Serial Carrocería: CCD14BV219892; conducido por su propietario, ciudadano D.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.430.917, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 07-1012 (Asunto: KP02-R-2007-001197).

Se inició la presente demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2006, por la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., contra el ciudadano D.D.C. y la sociedad mercantil Universal de Garantías, C.A., con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de agosto de 2006, en la avenida A.B. en sentido sur-norte, frente a Las Residencias Parque del Este Village de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.402 del Código Civil, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente desde el 25 de septiembre de 1998.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra (f. 18), las cuales fueron materializadas como constan a los folios 19 al 22. En fecha 28 de junio de 2007, la abogada P.V.S., apoderada del co-demandado D.C.G., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 25 al 27 y anexos desde el folio 28 al 30).

En fecha 11 de julio de 2007, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se celebró la misma con la presencia de la abogada M.D.R.A., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado D.D.C.G., quien ratificó los alegatos invocados en la contestación, y en tal sentido convino en la fecha y hora del accidente de tránsito, así como los vehículos descritos en el libelo de demanda y en las actuaciones de t.t.; aceptó que el vehículo signado en las actuaciones de t.t. con el N° 4, estaba amparado por un contrato de seguros por garantía de responsabilidad civil contra terceros, el cual se encontraba vigente para el momento del accidente. Negó que su representado sea el responsable del accidente y por último rechazó que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 8.410.000,00), más la indexación, costas y costos procesales (fs. 31 y 32 y anexo al folio 33).

En fecha 17 de julio de 2007, el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos, estableció los límites de la controversia, y fijó oportunidad para el lapso probatorio (fs. 34 y 35). Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (f. 36), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de julio de 2007, la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (fs. 37 y 38), y la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, P.V.S., consignó escrito en fecha 25 de julio de 2007, que corre agregado a los folios 39 y 40.

En fecha 18 de septiembre de 2007 (fs. 42 al 45), se celebró el debate oral al cual compareció solamente la parte demandada. En ese mismo acto se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos F.S.F. y F.A.D., y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia (fs. 46 al 49). En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida (fs. 51 al 58). Por diligencia del 29 de octubre de 2007 (f. 59), la abogada M.C.A., apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 01 de noviembre de 2007 y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial (f. 60).

En fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 63), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 64). En fecha 09 de enero de 2008, ambas presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corren agregados a los folios 65 al 71, y del folio 72 al 74, los de la parte actora. Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes (f. 75).

Alegatos de la parte actora

El abogado A.C.S. (+), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., argumentó que el día 21 de agosto de 2006, aproximadamente a las 8:00 a.m, ocurrió un accidente vial múltiple donde participaron cuatro (04) vehículos; que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 4, ciudadano D.C.G., por desplazarse a exceso de velocidad, en forma descuidada y desatenta por la avenida A.B. en sentido sur-norte, frente a las Residencias Parque del Este Village de esta ciudad de Barquisimeto, lo cual consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de T.T. y en los propios testigos que presenciaron el hecho.

Alegó que en virtud de que el conductor del vehículo Nº 4, no guardó la distancia reglamentaria entre los vehículos, a pesar de que la vía se encontraba mojada, impactó al vehículo Nº 3 por su área trasera, e hizo que el vehículo Nº 3 a su vez chocara por su área trasera al vehículo Nº 2. Manifestó que el exceso de velocidad se aprecia por el resultado del choque y por los daños ocasionados al vehículo Nº 3.

Señaló que según la experticia oficial y acta de avalúo de la Dirección de Vigilancia de T.T. local, su vehículo sufrió serios daños y desperfectos valorados en la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 8.410.100,00), especificados de la siguiente manera: zona posterior tapa maletera dañada, platina de lujo de la tapa maletera dañada, guardafango derecho dañado, faro derecho dañado, guardafango derecho deformado, techo deformado, puerta derecha deformada; en la zona delantera, capo y cerradura dañados, emblema derecho del capo dañado, faro izquierdo dañado, faro derecho dañado, guardafango izquierdo dañado, marco del radiador deformado, guardafango izquierdo deformado, asiento delantero deformado.

Citó en garantía a la empresa Universal de Garantías, C.A., en virtud de que el vehículo N° 4, conducido por el ciudadano D.C., estaba amparado por un contrato de garantías de responsabilidad civil de vehículos, el cual ampara daños causados a terceros. Que por lo anteriormente narrado demandó al ciudadano D.D.C.G. y a la empresa Universal de Garantías, C.A., a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a cancelar la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 8.410.100,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo N° 3, las costas y costos, mas la indexación monetaria.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada (fs. 72 al 74), la abogada M.C.A., apoderada judicial de la parte actora, alegó que su representada demandó al ciudadano D.D.C. y a la empresa aseguradora Universal de Garantías, C.A., a los fines de que le indemnizaran los daños materiales causados a su vehículo, los cuales fueron estimados en la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil cien bolívares (Bs. 8.410.100,00), según la experticia realizada por la inspectoría de t.t.; que en la demanda se alegó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 4, por cuanto el referido vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, conducía en forma descuidada y sin guardar la distancia reglamentaria entre vehículos; que en materia de tránsito “se presume que es culpable de un choque, el conductor que con su vehículo embiste o choca por detrás, a otro vehículo…”; que las actuaciones de t.t. nunca fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la contraparte, razones por las cuales considera que se han cumplido con los requisitos necesarios para que se proceda con la indemnización solicitada y sea declarada con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada

La abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado D.D.C.G., convino en que el accidente ocurrió a las 8:00 a.m., del día 21 de agosto de 2006, en la avenida A.B., frente a las Residencias Parque del Este Village, de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual se vieron involucrados los vehículos señalados en el libelo de demanda. Igualmente convino en que el vehículo propiedad de su representado, estaba amparado por la sociedad mercantil Universal de Garantías, C.A., a través de un contrato de garantía administrada de responsabilidad civil de vehículos, con fecha de vigencia desde el 10 de febrero de 2006 al 10 de febrero de 2007, bajo el N° 00007135-00, con una cobertura de daños a cosas por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y con un exceso de daños materiales ocasionados por el vehículo amparado, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Que contrario a lo señalado por la actora, el accidente se produjo en virtud de que los vehículos 1, 2 y 3, se encontraban detenidos en la vía, no por las condiciones del tránsito, sino por el accidente ocurrido entre los tres vehículos, que la conductora del vehículo N° 3 fue la que incurrió en negligencia al no guardar la distancia que se debe tener entre vehículos y que la misma violentó lo señalado en el artículo 273 del Reglamento de la Ley de T.T., por haber frenado bruscamente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular; que luego de ocurrido el accidente entre los tres vehículos, no colocó señal alguna de advertencia para prevenir o indicar a los demás vehículos que circulaban por la vía, poniendo en riesgo la seguridad del tránsito vehicular; que es falso lo alegado por la actora en relación a que el tiempo era claro de día, ya que para el momento en que ocurrió el mismo había una lluvia torrencial en la ciudad de Barquisimeto, lo cual imposibilitaba la visibilidad, con el agravante de que la conductora del vehículo Nº 3 no colocó las señales de advertencia; que la actora reconoció en el informe levantado por las autoridades de t.t. al manifestar que “el pavimento se encontraba mojado porque estaba lloviendo”; que todas estas circunstancias hicieron inevitable el choque entre el vehículo N° 4 y el N° 3, quien ya había chocado con el vehículo N° 2; que su representado chocó con el vehículo N° 3, por ser inevitable, dadas las condiciones del tiempo y a la falta de señalización que evitara el accidente; que en todo caso, los daños de la parte delantera del vehículo N° 3, eran por culpa del vehículo N° 2 y que esto no tiene incidencia en el supuesto choque del vehículo N° 4.

Alegó que en el supuesto negado de que se determinara que el conductor del vehículo del vehículo Nº 4 tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente, opuso al actor lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, pues el vehículo Nº 3 ya había colisionado con su parte frontal, la parte trasera del vehículo Nº 2, por lo que los daños ocasionados en la zona delantera, indicados en el punto 3 del escrito libelar, se produjeron con ocasión a la colisión ya existente, por lo que opera a favor del conductor del vehículo Nº 4, la disminución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.

Negó y rechazó que se le deba pagar a la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., la cantidad de ocho millones cuatrocientos diez mil cien bolívares (Bs. 8.410.100,00), por los daños sufridos al vehículo N° 3, más la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Por último impugnó las fotografías y el avalúo de los daños consignados por la actora.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada, la abogada M.R. de Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.D.C.G., indicó que según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; que el objeto de la prueba para la parte actora era determinar la relación de causalidad del accidente y los daños demandados y que a la parte demandada le corresponde demostrar que el hecho ocurrió por culpa del demandante, sin embargo, la parte actora no compareció al debate oral en la oportunidad fijada por el tribunal.

Señaló que “El derecho procesal venezolano se rige por el sistema dispositivo por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, cuyo contenido impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad de las alegaciones por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada M.C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., contra el ciudadano D.D.C.G. y la sociedad mercantil Universal de Garantías, C.A.

La pretensión tienen por objeto la indemnización de los daños materiales derivados de una colisión múltiple ocurrida en fecha 21 de agosto de 2006, en la avenida A.B. en sentido sur-norte, frente a Las Residencias Parque del Este Village de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la propietaria del vehículo identificado con el Nº 3, demanda al conductor del vehículo Nº 4 y a la empresa aseguradora, por los daños materiales ocasionados a su vehículo.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 21 de agosto de 2006, aproximadamente a las 8:00 a.m., en la avenida A.B. en sentido sur-norte, frente a Las Residencias Parque del Este Village de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los vehículos que intervinieron en el accidente, los conductores y la cualidad de garante de la empresa Universal de Garantías C.A. razón por la cual se aprecia como documento privado la póliza de seguros de la empresa Universal de Garantías C.A., de la cual se desprende que la empresa aseguradora responde hasta por el límite de su cobertura, es decir daños a cosas la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), es decir la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 450,00), y un exceso de limite de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) y así se declara.

Por su parte son hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 04 en las actuaciones administrativas de t.t., por conducir su vehículo a exceso de velocidad, en forma descuidada sin guardar la distancia reglamentaria entre los vehículos y la impugnación del avalúo realizado por las autoridades administrativas de t.t..

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 4, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 06311, de las cuales se desprende que en fecha 21 de agosto de 2006, a las 08:00 a.m. se produjo una colisión cuádruple con daños materiales, en la avenida A.B., frente a la Residencia Laguna Real, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que los vehículos que intervinieron en la colisión se desplazaban en sentido sur-norte, por una vía asfaltada en buen estado y mojada, que el conductor del vehículo Nº 4, ciudadano D.D.C.G. colisionó al vehículo Nº 3 y éste colisionó al vehículo Nº 2. Se desprende además de la versión de los conductores, que la colisión se produjo en razón de haber frenado los conductores de manera repentina; que el vehículo Nº 2 colisionó al vehículo Nº 1 por la parte trasera; que el vehículo Nº 3 colisionó al vehículo N 2 en su área trasera, y a su vez el vehículo Nº 4 colisionó en su parte trasera al vehículo Nº 3 y este se incrustó en el vehículo Nº 2.

De lo antes indicado se desprende que todos los conductores, a excepción del vehículo Nº 1, colisionaron al vehículo que se encontraba al frente, por lo que en principio ninguno de ellos guardó la distancia requerida para evitar la colisión. Ahora bien, la parte actora alegó que la responsabilidad de la colisión recaía de manera exclusiva en el conductor del vehículo Nº 4, por desplazarse a exceso de velocidad, de forma descuidada, sin guardar la distancia,“..al chocar e impactar violentamente, con la camioneta que imprudentemente conducía al vehículo Nº 3 (auto Daewo Color Vinotinto), por su área trasera, lo cual hizo, que este vehículo (Nº 3) chocara a su vez, por su área trasera, al vehículo Nº 2 (auto Ford Color Marrón), el cual había frenado y se había detenido momentáneamente en la vía, detrás del auto Nº 2 (auto Color Marrón) cuando sorpresivamente, el auto que conducía, fue violentamente chocado y embestido, por su área trasera, por el vehículo Nº 4, lo cual hizo, que este auto (Nº 3), se incrustara y chocara, por detrás, al vehículo Nº 2, que iba delante de ella”.Es decir que conforme a la versión de la parte actora, el conductor del vehículo Nº 4, fue el responsable de la colisión, por cuanto los vehículos se encontraban momentáneamente detenidos en la vía, cuando el conductor del vehículo Nº 4 impactó al vehículo Nº 3, y a su vez éste al vehículo Nº 2.

Por su parte el co-demandado y conductor del vehículo Nº 4 alegó que contrario a lo señalado por la actora, el accidente se produjo en virtud de que los vehículos 1, 2 y 3 se encontraban detenidos en la vía, no por las condiciones del tránsito, sino por el accidente ocurrido entre los tres vehículos momentos antes, que la conductora del vehículo Nº 3, fue la que incurrió en negligencia al no guardar la distancia que se debe tener entre vehículos, así como violentó lo señalado en el artículo 273 del Reglamento de la Ley de T.T., al haber frenado bruscamente, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular; y por último alegó que el accidente se debió a una causa inevitable, dadas las condiciones del tiempo y a la falta de señalización del vehículo Nº 3, para evitar el accidente y que en el peor de los casos los daños de la parte delantera del vehículo N° 3, eran por culpa del vehículo N° 2 y que esto no tiene incidencia en el supuesto choque del vehículo N° 4. Es decir que conforme a la versión de la parte demandada, la conductora del vehículo Nº 3 y parte actora, fue la responsable de la colisión, por cuanto los vehículos 1, 2 y 3 habían colisionado momentos antes, y que no obstante de que la vía se encontraba mojada, la conductora del vehículo Nº 3 no colocó la señalización necesaria para evitar la colisión de otros vehículos.

Establecido lo anterior y a los fines de demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 4, la parte actora promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T. local bajo el N° 6311, cuyos originales reposan ante la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 (fs. 6 al 14). Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte demandada, en lo que se refiere a la estimación de los daños, no obstante no promovió algún medio probatorio que desvirtuara tal estimación, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora apreciar favorablemente, como instrumento administrativo, las actuaciones administrativas de t.t., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió la parte actora copia certificada del Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura MINFRA), de fecha 05 de octubre de 2000, bajo el N° 2880840 y N° de autorización 8049LE201397, placas LAH-72W (f. 15), el cual se valora como instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que se refiere a la cualidad de propietaria del vehículo de la ciudadana Nulbia del C.S.d.G.. Promovió también fotografías tomadas al vehículo N° 3 (f. 16), las cuales se desechan por no haberse cumplido con el principio de contradicción y control de la prueba y así se declara.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito probatorio de la confesión efectuada por el conductor del vehículo N° 4, ante las autoridades de T.T., en el sentido de que conducía a exceso de velocidad y fue quien le había llegado al vehículo N° 3. En este sentido se observa, previa revisión de las actuaciones administrativas que el conductor del vehículo Nº 4 indicó: “Yo transitava (sic) por la Av. Bracamonte por el canal rápido ya había un accidente de tres carros el cual carro que yo le llegue no tenía luces de freno ni intermitentes para prevenir a otro conductor (yo) El cual el accidente se produjo por un hueco. No hubo lesionados”, razón por la cual quien juzga considera que no existe en dicha declaración confesión alguna en relación al exceso de velocidad y así se declara.

Por su parte la demandada promovió cuadro de garantía y condicionado general del contrato de garantía, de la empresa Universal de Garantías, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano D.D.C.G. (fs. 28 al 30), e invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas de T.T., en especial de la versión de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, a los fines de demostrar la colisión previa de los vehículos 1, 2 y 3. En este sentido se desprende de dichas actuaciones administrativas que la conductora del vehículo Nº 3 señala: “Venía por el canal rápido de la A.B. cuando vi que el carro (Maverik) que venia delante frenó de repente lo cual me llevó que yo frenara también y una camioneta que venía detrás de mi me llegó haciendo que mi vehículo se incrustara en el que tenía delante. El pavimento estaba mojado porque estaba lloviendo, No hubo lesionados”.

Por último la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.S.F. y F.A.D.. El ciudadano F.S.F., titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.797, al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el 21/08/2006. Contestó: Lo vi cuando ya el choque estaba cuando yo iba pasando, los tres primeros carros. SEGUNDO: Diga el testigo la descripción de los vehículos que estaban en el momento del accidente ya preexistente. Contestó: Uno blanco, marrón y vinotinto, modelos no se. TERCERO: Diga el testigo en que lugar ocurrió el accidente. Contestó: en la Av. A.B.. CUARTO: Diga el testigo en dónde se encontraba usted. Contestó: En esos momentos yo venía en dirección del Sambil, iba hacia arriba hacia la Av. Bracamonte, estaba lloviendo y estaba buscando donde resguardarme cuando el choque ya estaba allí. CUARTO: Diga el testigo cómo era el estado del tiempo al momento en que ocurrió el accidente. Contestó: Estaba lluvioso y muy nublado. QUINTO: Diga el testigo si vio alguna señal de advertencia de que había ocurrido un accidente de tránsito entre los tres vehículos ya identificados. Contestó: No observé nada, tampoco habían personas afuera así alrededor. SEXTO: Diga el testigo si usted vio que posteriormente a la ocurrencia del accidente, antes señalado, vio un impacto de una camioneta marca Chevrolet, color beige. Contestó: En ese momento me encontraba donde están unos edificios en la misma avenida antes mencionada, cuando escuché un impacto y volteé a mirar y era una camioneta amarilla o beige, no distinguí porque estaba retirado.”.

Por su parte, el ciudadano F.A.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.799, señaló que: “PRIMERO: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el 21/08/2006. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo como ocurrió el accidente. Contestó: Yo venía del Sambil con mi hermano, vi el accidente me paré a verlo, estuve un rato ahí, un carrito se paro adelante y le llegaron uno tras de otro, como estaba lloviendo, yo hable con el señor Darío y me dijo que lo ayudara y le di el número de teléfono y que cualquier cosa me llamara. TERCERO: Diga el testigo en que lugar ocurrió el accidente. Contestó: Eso fue en la Bracamonte. CUARTO: Diga el testigo la descripción de los vehículos involucrados en el accidente. Contestó: Yo vi un blanquito, después vi un vinotinto y el otro como que era marrón, no recuerdo bien, porque estaban abajo del otro. CUARTO: Diga el testigo qué vehículo frenó primero. Contestó: Pa` mi fue el carrito blanco, había un hueco ahí. QUINTO: Diga el testigo si ese accidente entre el carrito blanco, el marrón y el vinotinto ya existía cuando una camioneta Chevrolet color beige iba pasando por la vía. Contestó: Si ya estaba ahí el choque. SEXTO: Diga el testigo si los vehículos antes descritos, en el accidente ya preexistente tenían una señal de advertencia que indicara a los demás conductores que estaban detenidos por el accidente ocurrido. Contestó: Ninguno. SEPTIMO: Como era el estado del tiempo al momento de la ocurrencia del accidente. Contestó: Estaba lloviendo. OCTAVO: Diga el testigo si usted vió que posteriormente a la ocurrencia del accidente ya señalado impactó una camioneta Chevrolet color beige con el último vehículo del ya accidente señalado. Contestó: Cuando yo pasé estaba el accidente ya ahí, acababa de ocurrir.”.

Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ambos testigos fueron contestes en afirmar que los vehículos identificados en las actuaciones administrativas de t.t. como 1, 2 y 3 habían colisionado antes del impacto de la camioneta, que estaba lloviendo y que el vehículo Nº 3 no colocó señal alguna para evitar otra colisión.

Ahora bien, por cuanto del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. no se desprende la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo identificado como Nº 4 , y al no haber otro medio probatorio del cual se desprenda la demostración del hecho de que el conductor del vehículo Nº 4, haya impactado al vehículo Nº 3, y éste al vehículo Nº 2, al encontrarse dichos vehículos detenidos momentáneamente en la vía, sino que por el contrario de las declaraciones de los testigos antes valorados, se desprende la existencia de una colisión previa entre los conductores de los vehículos Nos 1, 2 y 3, y la falta de señalización del vehículo Nº 3, para evitar otro accidente en la vía, quien juzga considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Nulbia del C.S.d.G., contra el ciudadano D.D.C.G. y la firma mercantil Universal de Garantías, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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