Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000021

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos NUGMERLYS J.S.B., OLICER C.H.B., J.G.P.N. y M.J.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.008.200, V-19.911.940, V-16.944.301 y V-13.782.702, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Nugmerlys J.S.B. y O.E.S.C., Inpreabogado Nº 99.199 y 54.750, contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil en razón que “los vehículos son modelos automotores de interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”; 3) Hicieron saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podría(n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS ubicada en la Av. Libertador, C.C. Los Cedros, Mezanina 2, La Florida, Caracas, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la Acción de A.C. interpuesta, ordenando la notificación de los accionantes, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) y de la Fiscal General de la República, asimismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I.3. Mediante diligencias presentadas el catorce (14) de febrero de 2013 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación Nros. 2013-0564 y 2013-0566, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Fiscal General de la República, cumplidos.

I.4. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente Acción de A.C. y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.5. Recibido el expediente el catorce (14) de mayo de 2013, mediante auto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2013 este Juzgado Superior ordenó la continuación del proceso y se acordó notificar a las partes para que comparecieran a enterarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

I.6. Mediante diligencias presentadas el tres (03) de junio de 2013 el Alguacil Temporal consignó oficios de notificación Nros. 13-736 y 13-735, dirigidos al Fiscal del Ministerio Público y al Representante del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cumplidos.

I.7. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2013 se fijó la audiencia oral y pública para el día seis (06) de junio de 2013.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de junio de 2013 el abogado J.N.I., Inpreabogado Nº 58.322, solicitó la intervención como tercero adhesivo de los ciudadanos Grismay J.J.d.C. y A.J.S.H., de conformidad con lo establecido en los 370.3 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

I.9. El seis (06) de junio de 2013 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia los abogados O.S. y Nugmerlys Souki, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo, compareció el abogado J.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes. Igualmente, compareció la abogada D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 29 a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte accionada. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de a.c. incoada por los ciudadanos Nugmerlys J.S.B., Olicer C.H.B., J.G.P.N. y M.J.M. contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que los ciudadanos Nugmerlys J.S.B., Olicer C.H.B., J.G.P.N. y M.J.M. ejercieron tutela constitucional pretendiendo que el Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos del acta de fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), porque se le ha negado el acceso al expediente administrativo en la sede regional del Indebabis Bolívar, ubicada en Puerto Ordaz, lo que origina la violación de la garantía constitucional al debido proceso que los ampara, se citan los alegatos presentados al respecto:

    Es el caso que por diversos motivos, durante el mes de noviembre del presente año dos mil doce (2.012), los automotores descritos fueron llevados a los patios, estacionamientos y depósitos de la empresa O.M., Sociedad Anónima…

    Y es que al señalar diversos motivos de seguida detallamos:

    A) El vehículo de la ciudadana Nugmerlys J.S.B.: se encontraba allí estacionado, ya que la misma trabaja como secretaria y asistente de esa empresa, por lo que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa firma. Acompaño marcado “D-1”, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mensaje de dato contentivo de la Página del Instituto Venezolano del Seguro Social, a objeto de probar que laboro allí, y por ello mi vehículo tenía suficiente justificación para encontrarse aparcado en esa empresa. Señalo que ese mensaje de dato puede ser consultado en la actualidad en la siguiente página electrónica www.ivss.gov.ve/, con mis datos siguientes: C.I. V-14.509.656, fecha de nacimiento 27/09/1980.

    B) El vehículo de la ciudadana Olicer C.H.B.: se encontraba allí estacionado, ya que la misma es esposa de uno de los socios de la empresa, y en ese instante hacía unos del vehículo por autorización de la propietaria, por lo que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa sociedad. Acompaño de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “C-15”, copia del acta donde consta que el ciudadano Yasmil Souki, es socio de la empresa, y conforme al dispositivo legal mencionado, acompaño marcado “E”, certificado de matrimonio a objeto de demostrar el vinculo marital que los une.

    C) El vehículo del ciudadano J.G.P.N.: se encontraba allí estacionado, ya que el mismo por motivos de salud decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse, mantenerse y curarse. Por ello le solicitó a la empresa O.M., sociedad Anónima, que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa. Acompaño marcado “D-2” de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en mensaje de dato contentivo de la Página del Instituto Venezolano del Seguros Social, a objeto de probar el lugar en el que presta servicio, y así probar que no tiene vínculos con la empresa. Acompaño “D-3” y “D-4”, copia de los documentos administrativos constantes del reposo que demuestra su estado de salud que lo llevó a intentar vender el vehículo de su propiedad. Señalo que ese mensaje de dato puede ser consultado en la actualidad en la siguiente página electrónica www.ivss.gov.ve/, con sus datos siguientes: C.I.16.944.301, fecha de nacimiento 21/10/1983.

    D) El vehículo del ciudadano M.J.M.: por motivos económicos decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse, ya que se le dificultaba la manutención del coche, por ello le solicitó a la empresa O.M., Sociedad Anónima que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa. Acompaño marcado “D-5” de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en mensaje de dato contentivo de la Página del Instituto Venezolano del Seguros Social, a objeto de probar el lugar en el que presta servicio, y así probar que no tiene vínculos con la empresa. Señalo que ese mensaje de dato puede ser consultado en la actualidad en la siguiente página electrónica www.ivss.gov.ve/, con sus datos siguientes: C.I.13.782.702, fecha de nacimiento 16/11/1973.

    De la Fiscalización y del Acto Administrativo que lesiona los Derechos Constitucionales.-

    Sucedió que en fecha catorce (14) de noviembre del presente año dos mil doce (2.012), se apersonaron en las instalaciones de la empresa O.M., Sociedad Anónima (…); dos funcionarios regionales adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de nombres R.M. y R.A. (…); quienes levantaron un Acta de Fiscalización, distinguiéndola con el Nº 01845, en la que decidieron “DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS MIO Y DE LOS REPRESENTADOS, sin justificar, ni dar ningún tipo de argumento jurídico, basándose y señalando de manera grotesca que obedecían a una orden ministerial que impartía “El Ministro T.M.”.

    Es así que en una inspección realizada contra la empresa O.M., Sociedad Anónima, ORDENARON RETENER LOS VEHÍCULOS DE NUESTRA PROPIEDAD, AÚN CUANDO ALGUNOS TAN SOLO ESTABAN ALLÍ ESTACIONADOS POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS.

    Eso se conforma en una grave y verdadera violación a nuestros derechos constitucionales, ya que sin ser parte investigada, se nos priva de la propiedad y uso de bienes de nuestra propiedad, amén de que no se notificó de algún procedimiento en nuestra contra, no obstante se nos afecta nuestros intereses, pero quizás lo más grave es que tras dictar esa medida NO NOS DAN INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, por lo que de existir algún procedimiento, no podemos insertarnos a hacer valer nuestros derechos, ya que ese proceso no se encuentra en la sede Regional de INDEPABIS.

    Acompaño marcado con la letra y los guarismos “F-1” y “F-2”, copia certificada del acta de fiscalización que nos fuere entregada por la empresa que ésta siendo investigada, ya que no se nos ha facilitado copia certificada del expediente por no existir en ésta jurisdicción.

    De los Vicios del Acto y las violaciones constitucionales

    Tal y como se ha narrado sumariamente, con la orden contenida en el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del presente año (2.012), se menoscaba derechos constitucionales y legales míos y de los representados, así como se atenta contra un colectivo, cuando se rompen normas de contenido público. En tal sentido, se puede indicar que en el procedimiento seguido con ocasión a la sanción que se pretende interponer a la empresa O.M., Sociedad Anónima, se cometen múltiples y graves irregularidades contra los terceros afectados, ello por los hechos y normas de derecho siguientes:

    Visto así, estamos frente a la ausencia absoluta de un verdadero proceso administrativo, lo que significa, que debe necesariamente cumplir con todas las formas legales y principios constitucionales para que tenga pleno valor; es decir, entre otros, debe formarse un expediente, debe oírse a las partes, debe abrirse un proceso, debe permitírsele el acceso al expediente, debe ser rápido, preservar la igualdad de las partes, debe existir imparcialidad, debe otorgarse la garantía de oír a los involucrados, en fin.

    Sin embargo en el caso sub júdice (sic), no se permite ni a mi persona, ni los representados el acceso al expediente administrativo, para poder ejercer nuestra defensa, ya que según información de ese organismo regional se ejerció una oposición a la medida, que no instauré ni mi persona, ni los representados “interesados y propietarios de los vehículos”, violentándose así el principio según el cual para cada caso debe formarse un expediente, así mismo, nunca se notificó los motivos que impulsaron esa medida, ya que jamás se ha permitido acceder al expediente, y se señala que está en la sede de INDEPABIS-CARACAS en una supuesta oposición que nuestra parte jamás ejerció, no se permite revisar alguna actuación, no se permite presentar pruebas u alegato, no se ha notificado, es decir, se violentó grotescamente el derecho Constitucional al Debido Proceso.

    En tal sentido debemos –mi persona y los representados- ser amparados en los derechos constitucionales, y así pedimos se declare.

    …Por las razones antes expuestas, con las cuales se han evidenciado las Violaciones Constitucionales a ser Oído, de Acceso al Expediente, a la Defensa, a la propiedad, una vez más ratificamos en nombre propio y en representación de los poderdantes, en su carácter sustantivo de víctimas y adjetivo de quejosos y quejosas, de conformidad con las normas transcritas, y como en (sic) se DECRETE A MI FAVOR Y DE LOS PATROCINADOS, EL A.C. A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Restableciendo la Situación Jurídica Infringida por el acto administrativo de efectos particulares contentivo de una orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del presente año (2.012).

    Tal situación jurídica infringida debe ser restablecida, decretando la suspensión de los efectos de la medida decretada y practicada, en la que se priva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles suficientemente descritos

    (Destacado añadido).

    En relación a la pretensión de los accionantes la Fiscal Auxiliar Nº 29 a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario manifestó que la acción de amparo incoada contra el acta de fiscalización resulta inadmisible de conformidad con la causal 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón que para la tutela pretendida el medio ordinario eficaz es el recurso contencioso administrativo de nulidad, aunado que el expediente administrativo no se encuentra físicamente en la sede regional del Indepabis sino en la sede central ubicada en Caracas, por cuya razón es a este organismo que deben acudir los accionantes a ejercer su derecho a la defensa, se cita lo expuesto:

    Este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar considera esta Representación Fiscal que siendo el a.c. una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, y se circunscribe a la necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; de carácter extraordinario, cuyos efectos son restitutorios y restablecedores; además atiende a la inmediatez.

    Asimismo, si bien es cierto, la parte presuntamente agraviante no compareció a la presente audiencia, se aplican los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Despacho lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Despacho Fiscal que el accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de propiedad eiusdem, pues a su decir el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no le ha permitido tener acceso a las actas del expediente administrativo, y tampoco a su decir, se hizo oposición a la medida dictada en el acta de fiscalización.

    Partiendo de lo anterior, observa este Despacho Fiscal de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64), Acta de Fiscalización de fecha 14 de noviembre de 14 de noviembre de 2012, y al folio sesenta y cinco (65) “Continuación de Informe de Inspección” donde se dejó constancia de la oposición a la medida preventiva de retención, documento que fue suscrito por la parte accionante, asimismo, se deja expresa constancia en dicho acto que el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio reposa en la sede del INDEPABIS Central, en la ciudad de Caracas. Siendo así, observa esta Representación Fiscal que la parte accionante no aportó algún indicio, o medio probatorio en el cual se evidencia que se ha dirigido a dicha sede a solicitar las actas del expediente administrativo, tampoco consta algún petición dirigida a dicho Instituto manifestando que no se le ha permitido el acceso a las actas. En este mismo sentido, observa esta Vindicta Pública que corre inserto a las actas Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta al folio setenta y uno (71) donde se dejó constancia de la inspección realizada en la oficina Regional del INDEPABIS, ubicada en Puerto Ordaz, donde se dejó constancia que el Acta de Fiscalización se encuentra en la ciudad de Caracas, en virtud de la oposición a la medida interpuesta por el hoy accionante. Finalmente solicito se declare inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por existir un recurso ordinario para tramitar o sustanciar las denuncias formuladas por la parte accionante pues el acto cuya denuncia formula los agraviados es un acto de mero tramite con ocasión a un procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

    II.2. En este orden de ideas, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, reza:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En esta línea de argumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes– de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    En relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: F.G.), estableció: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra la absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcadas por el acto administrativo impugnado (…)”.

    II.3. Aplicando tales premisas al caso de autos, este Juzgado observa que el acta de fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursa en autos y es del siguiente tenor:

    Dando cumplimiento a la orden de inspección Nº PO-1793/2012 de fecha 14-11-2012, se procede a realizar fiscalización de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012, siendo las 2:40 p.m. horas, por el (los) funcionario (s) R.M., R.A.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, identificado (s) con la (s) cédula (s) de identidad Nros. (s) V-14.145.941, V-13.326.879, quien (es) hizo (hicieron) acto de presencia en O.M.S.A. RIF J-31548072-7, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-04-2005, bajo el Nº 49, Tomo 16-A Pro, ubicado en calle Nº 13, Mz Nº 04, parcela 04-01 Urb. Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Edo. Bolívar, Teléfono 0826-9624001 Correo Electrónico Olimpiamotors@gmail.com, se deja constancia de los siguientes hechos: Dando continuidad al procedimiento iniciado el 09-11-2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012, se procede en el presente acto a aperturar el establecimiento comercial, luego de cumplida la medida preventiva de cierre temporal por cinco (05) días continuos. Asimismo, se dicta medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores modelo Arauca, marca chevy por instrucciones del M. T.M., en su carácter de Director de fiscalización del INDEPABIS central dadas a la Coordinadora Regional de INDEPABIS-Bolívar, T.S.U Soremil Carvajal, los vehículos automotores quedan bajo guardia y custodia de la empresa precitada hasta tanto se pronuncie la Oficina Central de INDEPABIS Caracas. Los Vehículos automotores son: 1- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC822KD, color vinotinto, 2.- Marca Chevy Modelo Arauca, placas AC912KD, color vinotinto, 3.- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC959KD, color azul eléctrico, 4.- Marca Chevy, Modelo Arauca, Placas AC769KD, color plata, 5.- Marca Chevy Modelo Arauca, Placas AE878LM, color plata, 6.- Marca Chevy Modelo Arauca, Placas AC977KD, color vinotinto, los mismos no pueden ser vendido, movilizados ni entregados a los propietarios. Todo de conformidad con los art. 8 numeral 1,3 art. 16 numeral 1, de conformidad con los art. 111 num. 14, art. 112 num. 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vigente, por cuanto los vehículos son modelos automotores con interés sociales, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Se consigna la documentación de 13 vehículos puestos a la venta, ya que el resto (7), están consignados el expediente Nº PO-1758/2012, del 09-11-2012. El presente procedimiento fue realizado en comisión mixta con funcionarios del SEBIN.

    Se deja constancia de la presunta transgresión de lo establecido en el (los) artículo (s) ____ de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tal efecto bajo fe pública se verificó:

    (…)

    A) ( ) La comisión infraganti del ilícito de especulación, de conformidad con el artículo 132 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo cual se inicia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, quedando notificado en este acto el infractor que deberá comparecer ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS ubicada en la Av. Libertador, C.C Los Cedros, Mez. 2, La Florida, al tercer (3er) día hábil siguiente a los fines de conocer la oportunidad para la Audiencia de Formulación de Cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley ejusdem…

    B) (x) La presunta comisión de ilícito (s), establecidos en el (los) Artículo (s) 8 num. 1,3, art. 16 num. 1 Inicio del Procedimiento Sancionatorio enmarcado en el artículo 117 y siguientes del referido instrumento legal.

    Asimismo, a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de disponer de bienes y servicios de forma continua, regular, de calidad, eficiente e ininterrumpida: este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta Medida Preventiva de retención de 6 vehículos automotores modelos Arauca, Marca Chevy, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral (es) 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral (es) 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    En este orden, se le hace saber a la persona natural o jurídica afectada (s) por la medida dictada que podrá (n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes del presente Acto Administrativo, tal como lo establece en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

    (Destacado añadido).

    De la citada acta se desprende que la medida preventiva de retención de seis (06) vehículos fue sustentada por los funcionarios en los artículos 111.14 y 112.6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, expresando que “los vehículos son modelos automotores con interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, se citan las referidas disposiciones jurídicas:

    Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones…

    14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

    Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes…

    6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

    Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

    La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada

    .

    Asimismo destaca este Juzgado que en el acta de fiscalización se dejó constancia tanto del número del expediente administrativo como la oportunidad para el ejercicio del derecho a oposición a la medida prevista y la sede nacional donde se sustancia el expediente por expresa remisión artículo 113 eiusdem que dispone:

    Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.

    Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.

    Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.

    En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad

    .

    De conformidad con la citada disposición jurídica los funcionarios del Indepabis dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil en razón que “los vehículos son modelos automotores de interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”, e hicieron saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podría(n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes ante la Sala de Sustanciación del Indepabis ubicada en la Av. Libertador, C.C. Los Cedros, Mez. 2, La Florida, Caracas, en consecuencia, destaca este Juzgado que el expediente administrativo se encuentra en la sede central ubicada en la ciudad de Caracas y no en la sede regional del Indepabis en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que mal podrían los accionantes pretender que se le entregue el expediente en la sede regional donde no se encuentra físicamente dado que por expresa disposición legal se debe remitir a la sede central a los fines que se tramite la oposición a la medida que las partes tengan a bien presentar.

    Congruente con lo expuesto, resalta este Juzgado que el medio judicial idóneo legalmente previsto para la tutela pretendida por los accionantes que el Órgano Judicial suspenda los efectos del Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuyo proceso se prevé la facultad de las partes para solicitar medida cautelar de amparo según la previsión contenida en el artículo 103 eiusdem, en consecuencia, la acción autónoma de a.c. incoada se incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos NUGMERLYS J.S.B., OLICER C.H.B., J.G.P.N. y M.J.M. contra el Acta de Fiscalización Nº 01845 emitida el catorce (14) de noviembre de 2012 por los funcionarios R.M. y R.A. adscritos al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dando continuidad al procedimiento administrativo iniciado el 09 de noviembre de 2012 signado bajo el Nº PO-1758/2012 ordenaron: 1) La apertura del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil Olimpia Motor´s, S.A., luego de cumplida la medida de cierre temporal por cinco días; 2) Dictaron medida preventiva de retención de seis (06) vehículos automotores los cuales quedaron bajo guarda y custodia de la mencionada sociedad mercantil en razón que “los vehículos son modelos automotores de interés social, distribuidos y vendidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de SUVINCA ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio” y, 3) Hicieron saber a la persona natural o jurídica afectada(s) por la medida dictada que podría(n) oponerse a la misma dentro de los tres (03) días siguientes ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS ubicada en la Av. Libertador, C.C Los Cedros, Mezanina 2, La Florida, Caracas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de Sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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