Decisión nº HM212013000012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

N° HM212013000012.

ASUNTO: HP21-R-2013-000114.

ASUNTO PRINCIPAL: HX21-D-2013-000003.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. L.A.N.P., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.A.N.P., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HX21-D-2013-000003, seguida en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 30 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia oral y privada para el día Lunes13 de Mayo de 2013.

En fecha 13 de Mayo de 2013 se realizó audiencia oral privada, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Marzo de 2013 el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, conjuntamente con la medida de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, señalando en la parte dispositiva del fallo:

…Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ORBIT A.H.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.611.963, de 14 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-11-1997, de oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Las Margaritas, Calle Los Mangos, Casa Sin número, Las Vegas – Estado Cojedes, presuntamente como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE L.A. POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, CONJUNTAMENTE con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (0) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

LA ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) interpuso Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…Considera esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE: ORBIT A.H.R., a cumplir la Sanción de Ún (01) año L.A. y sucesivamente Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, indicando en el texto de su decisión lo siguiente:

"... el 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle principal con la calle n° 1 del Sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio R.G.d.e.C., cuando el adolescente Orbit A.H.R. se encuentra en compañía de otros ciudadanos y al observar la comisión de la Guardia Nacional que patrullaba el sector, éste arrojó al monte un objeto que resultó ser un pitillo contentivo en su interior de sustancias ilícita denominada cocaína base crack, lo cual fue observado por los integrantes de la comisión castrense, y luego al ser preguntando porque había arrojado el objeto, el adolescente manifestó que, lo tenia por curiosidad pero lo arrojó por que vio la comisión y se asustó, arrojando al debate probatorio que el adolescente Orbit A.H.R. es responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se deriva de la correlación de los testimonios de los funcionarios … así como del testigo M.A.O. y la declaración del propio acusado Orbit A.H.R., así como de la Inspección Técnica del lugar junto con la Experticia Química de la sustancia incautada... ".

Así mismo indica la sentencia:

"... También quedó demostrado en el debate que el adolescente ORBIT A.H.R., participó activamente, actuando como la persona que al ver la comisión castrense lazo al monte un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína), tal participación deriva del testimonio del ciudadano M.A.O. y también de los dichos de los funcionarios actuantes y de su propia declaración en el cierre del debate oral y privado, permite presumir fundadamente que Orbit A.H.R., es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que poseía la sustancia ilícita cuando es avistado por los funcionarios actuando, demostrándose su participación activa toda vez que el mismo tenia bajo su poder el control de disponer de la sustancia... "

Los medios de pruebas evacuados en la oportunidad de juicio, ofrecidos por el Ministerio Público, y que el tribunal estimó y valoró como contundentes para pretender demostrar la comisión de tal hecho punible fueron las declaraciones de TESTIGO Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios :PTTE. S.J.N., SM/2 M.P. Y YAIRZINHO, SM/3 F.C. WOUSER, SM/3 VARELA RIOS JOSE, S/1 C.G. BRENAL, S/2 A.P.Y. y S/2 OLAVARRIETA GUEDEZ FRANCISCO, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2,'de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la APREHENSION DEL ADOLESCENTE Y EL HALLAZGO DE LA SUSTANCIA ILICITA en fecha 27/04/2012. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: O.M.M.A. (TESTIGO), porque fue uno de los testigos que presenció la aprehensión del adolescente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRTMERO: Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1027, de fecha 27104/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.E.C.. SEGUNDO: Con EXPERTICIA QUIMICA Nº 1027, de fecha 06/06/2012, elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de V.E.C., las cuales no obstante la oposición de la defensa, fueron incorporadas por su lectura en la oportunidad de debate probatorio.

La juzgadora destacó aludiendo de forma particular la declaración de todos y cada uno de los siete funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en la aprehensión del adolescente, y en ese sentido observó que sus testimonios fueron contestes entre sí, así como con la declaración del propio acusado de autos ORBIT A.H.R., destacando la juzgadora que con tales declaraciones se confirma el lugar, hora, así como la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual fue acusado, y por su parte también destacó la juzgadora que:

“... se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal, destacó que los funcionarios en cuestión declararon en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgable crédito a su dicho... "

En este mismo orden, la juzgadora destacó con relación a la declaración del testigo: M.A.O.M. que:

“... ese día estaba el muchacho con un grupo de jóvenes yo iba pasando con mi hija y llegó la guardia y se lo llevaron a él a mí no me consta nada porque no vi. Al analizar esta declaración se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica.esto, en lo que respecta a la declaración del testigo en principio indica que no vio nada sin embargo al mismo tiempo a las preguntas formuladas indica sin dar seguridad que si sabía por era conducido al comando de la Guardia Nacional, que no sabía que el acusado consumía, indica que si leyó el acta de entrevista... más adelante indica que realmente no leyó bien resultando de dichos cierta inconsistencia .."

Y sigue destacando la juzgadora:

"... otra circunstancia bastante llamativa, tiene que ver con lo manifestado por el testigo en la entrevista realizada ante los funcionarios actuantes guardia Nacional, (es decir declara cosas distintas a lo sostenido por ella en la investigación)… sin embargo con su declaración se confirma el lugar y circunstancia de los hechos, adminiculado incluso con lo manifestado por el acusado de autos Orbit A.H.R. y los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes… razón por la cual se otorga crédito a su dicho en audiencia oral y privada…"

Destaca la juzgadora con relación a la declaración del acusado de autos ORBIT A.H.R., quien lo hizo luego de ser cerrado el debate probatorio:

"…Yo estaba en la esquina habíamos 7 muchachos y el testigo iba pasando verdad, y cuando venía de regreso los guardias lo pararon entonces toditos estaban consumiendo, y venía la comisión y miguelito me la paso y yo la lance, los guardias dijeron están consumiendo todos con las mismas linternas le alumbraron la nariz y él le dijo déjame sacudirme, y le dijeron a estas consumiendo, y me llevaron fue a mí porque me vieron que yo la lance… Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y privado, se observa que la misma libre clara, precisa y en consecuencia hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada su participación en el hecho. Así se declara... "

Y continúa:

" ... En el caso bajo examen, la declaración inculpatoria del imputado ORBIT A.H.R., es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes… y la declaración del testigo presencial M.A.O.M., aunado al hecho que el adolescente acusado estaba en pleno conocimiento que el envoltorio que le fuera incautado contenía una sustancia ilícita como lo es la denominada cocaína base crack, es decir debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crea la convicción de quien juzga que el imputado de autos participó en la comisión del hecho…".

Por su parte la recurrida aprecia las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate probatorio, por su lectura, no obstante la reiterada oposición de la defensa, y en ese sentido se incorporó bajo esta modalidad:

  1. - Acta de Inspección Técnica Criminalística nro. 1027 de fecha 23-05-13 (folio 49 pieza I) la cual fue suscrita por funcionarios CICPC y describe sitio del suceso.

  2. - igualmente la Experticia Química nro. 982 de fecha 06-06-12 practicada por CICPC, relativa a prueba o experticia química de sustancia presuntamente incautada alusiva a cero, quince gramos de cocaína tipo crack, por lo que consideró la juzgadora que efectivamente el adolescente es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, por lo que concluye la juzgadora que:

" que el acusado tenía en sus manos una porción de cocaína base crak, el cual al percatarse de la comisión castrense lanzó al monte; observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuó con la intención de tener o poseer la sustancia estupefaciente y sicotrópica; por lo tanto el adolescente actuó como autor o responsable del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en el debate probatorio y adminiculado con las pruebas testimoniales y documentales antes analizadas... "

Pasando de seguidas a la implementación de la respectiva sanción.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECUROS y SUS MOTIVOS

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACION

De conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio, incurrió en la Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444, teniendo presente que el artículo 346 en su numeral 3, el cual prevé los requisitos de la sentencia, se prevee que la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando ésta los motivos que se esgrimen a continuación:

.-En función a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Privado, siendo sus declaraciones contradictorias e incoherentes, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de manera no uniforme hicieron referencia al procedimiento practicado. por ellos, no logrando precisar de manera coherente, no solamente la cantidad de personas que se encontraban en el lugar de la aprehensión del adolescente acusado, sino la procedencia de los testigos que en un principio eran dos y solo uno de ellos compareció ante el llamado del tribunal, es decir el ciudadano: M.A.O., quien a su vez al emitir declaración destacó el desconocimiento tal de los hechos por los que se acusó el adolescente, destacando en ese sentido la juzgadora que éste es una "persona insegura, quizás un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración del testigo en principio indica que no vio nada sin embargo al mismo tiempo a las preguntas formuladas indica sin dar seguridad que si sabía por era conducido al comando de la Guardia Nacional, que no sabía que el acusado consumía, indica que si leyó el acta de entrevista ... más adelante indica que realmente no leyó bien ... resultando de dichos cierta inconsistencia ... " .

.-No obstante a lo expuesto, la juzgadora destacó en cuanto a este testigo, que su declaración fue coherente con el dicho de los funcionarios en cuanto a las circunstancias de los hechos, no destaco la juzgadora cual fue la coherencia propiamente, porque si bien es cierto éste manifestó estar en el lugar de los presuntos hechos, no menos es cierto que también manifestó que no tuvo conocimiento de cómo encontraron esa droga y que no tenía pleno conocimiento del acta que firmó, y que solo leyó al final del acta.

Lo expuesto permite destacar a esta defensa, que efectivamente fue incoherente y contradictorio el dicho de los funcionarios aprehensores con el dicho del testigo M.A.O.M., por lo que. mal podría la juzgadora dar como fundamento a la recurrida circunstancias ajenas a la coherencia y uniformidad de testimonios, y menos aún pretender establecer apreciaciones del testigo, que justifique esas resaltantes contradicciones, tales como aseverar que el testigo estaba un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado, y esto, ante su afirmación desde un principio en su intervención de que no le consta nada porque no vio, lo cual fue sostenido durante su participación en el juicio, por lo que estima esta defensa que en este aspecto la recurrida carece de fundamento tanto de hecho como de derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Penal estableció en la Sentencia nro 024 de fecha 28-02-2012, Expediente: 2011-254 con Ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B. lo siguiente:

" ... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan. …La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplan estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo… ".

En este mismo orden de ideas, señala la juzgadora, que ante la declaración del adolescente acusado: ORBIT A.H.R., la misma es apreciada como una prueba por ser conteste y coherente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y la declaración del testigo: M.A.O.M., destacando que tal declaración permite afirmar que el adolescente estaba en pleno conocimiento de que el envoltorio que le fuera incautado contenía una sustancia ilícita como lo es la cocaína base crack, lo que crea la convicción que el acusado de autos participó en la comisión del hecho. Atendiendo a lo expuesto la defensa destaca, que si bien es cierto que el adolescente acusado ORBIT A.H.R., emitió declaración donde de manera expresa manifestó que estaba en la esquina y habían 7 muchachos y el testigo iba pasando, y cuando venía de regreso los guardias lo pararon y que toditos estaban consumiendo, y venía la comisión y miguelito se la pasó y él la lance, y que los guardias dijeron están, consumiendo todos y con las mismas linternas le alumbraron la nariz y le dijeron estas consumiendo, y se lo llevaron fue a el porque vieron que yo la lance, no menos es cierto que:

.-Tal declaración fue emitida luego de cerrado el debate probatorio, lo cual no dio lugar a preguntas de las partes, y por ende mal podría la juzgadora pretender atribuir una responsabilidad penal ante tal declaración emitida fuera del respectivo debate, ya que no se permitió ejercer la respectiva aclaratoria del dicho del adolescente, y al tenerse la. declaración en cuestión como elemento de prueba, sin un fundamento normativo para ello, se afecta el debido proceso, y por el ende el derecho a la defensa, evidenciándose en ese sentido que la juzgadora no emite una fundamentación legal que permita valorar como prueba el testimonio del acusado rendido en esa oportunidad procesal, es decir, luego de cerrado el debate probatorio, y máxime cuando pretende incriminar al adolescente de sus dichos que lejos de pretender asumir responsabilidades, lo que hizo fue destacar que era para el consumo de un grupo de personas presentes en el lugar de la aprehensión tal como fue probado la existencia de un grupo de personas en el lugar de aprehensión, y máxime igualmente cuando del dicho en cuestión se permite desvirtuar el tipo penal por el cual se acusó, ya que la referida norma, contenida en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas establece que el tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opera cuando la sustancia no está destinada para el consumo, por lo que el solo hecho de tener dominio de tal sustancia no es suficiente para que se configure tal delito, si estamos en presencia de un consumo de la sustancia, y en el presente asunto el adolescente destacó que efectivamente era para el consumo, lo cual no se corresponde con el dicho de los funcionarios actuantes, y que en todo caso el testigo no sustentó el dicho de estos funcionarios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha12/03/2008:

“... para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta: cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas, razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo. y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado….as actas de entrevista de los funcionarios policiales… no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: " ... Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…" infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado…"

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 1044/2006, induce que:

“... en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) .que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... ".

Por lo tanto, estima esta Representación de la Defensa que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado bajo pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa técnica ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO MOTIVO

INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

"De conformidad con lo pautado en numerar 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

En cuanto a la declaración del adolescente ya referida en el anterior capitulo, cabe destacar que él sostuvo su condición de consumidor desde la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, cuando lo manifestó en presencia de todas las partes, lo cual dio lugar a la solicitud de la defensa de manera expresa de agotar la aplicación del procedimiento por consumo contenido en los artículo 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitud ésta que dio lugar igualmente a la emisión de orden, judicial de la práctica de evaluaciones toxicológica, psicológica, social y psiquiátrica, a los fines de determinar fehacientemente la condición de consumidor del adolescente, tal como lo prevé la referida norma legal, observando en ese sentido, que el Ministerio Público inobservó el procedimiento por consumo, indicando en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, llegada la oportunidad de audiencia preliminar, ante la acusación fiscal por los delitos que nos ocupan, no se llegó a contar con los referidos resultados, siendo dejada de un lado la solicitud de la defensa de esperar las resultas en cuestión antes del desarrollo de la audiencia preliminar y de agotar el procedimiento por consumo estipulado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que debía garantizarse el principio de la celeridad. Se destaca en este sentido que resulta muy complicado la práctica de cualquiera de los exámenes solicitados por la defensa, ya que el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes no cuenta con equipo multidisciplinario y ello hace infructuosa la orden judicial emitida para tales fines, y en ese sentido, y transcurrido como fue la totalidad del juicio que tuvo lugar en varias audiencias, no fue posible obtener las resultas en cuestión, ni tan siquiera de la evaluación toxicológica.

Por su parte la solicitud respectivas de las evaluaciones tantas veces requeridas fue ratificada ya en fase de juicio, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las misma debían constan en actas del expediente antes de la celebración de juicio oral y privado, y máxime cuando no fue debidamente agotado el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes, el cual también fue debidamente solicitado y ratificado en oportunidad de juicio, antes de su inicio, lo cual fue negado por la juzgadora, destacando en ese sentido que la fase para la práctica tanto de evaluaciones solicitadas como de procedimiento por consumo debió ser efectuada ante el juez de control.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, resulta relevante destacar que la juzgadora omitió el contenido de disposiciones tan expresas como lo es el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido de que el adolescente de 14 años de edad desde el inicio del procedimiento manifestó su consumo y que efectivamente la sustancia era para ser consumida no solo por su persona sino por un grupo de personas que sabemos que existen, tal tomo quedo plenamente demostrado en el debate probatorio, lo cual fue destacado en la recurrida, pero no obstante, no fueron identificadas por los funcionarios actuantes, por lo que mal podría la juzgadora pretender establecer responsabilidades al adolescente ORBIT A.H.R., incriminándolo con su sola declaración si éste lo que ha hecho es decir que es consumidor e incluso que efectivamente se efectuó una evaluación toxicológica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua estado Portuguesa, donde ni siquiera se pudo apreciar el respectivo resultado, ya que nunca llegó al destino final del expediente que nos ocupa; para ser apreciado por la juzgadora.

Ante todo lo expuesto, la defensa observa que fue vulnerado el debido proceso al no ser aplicado el procedimiento expreso que prevé la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 143, lo cual permitió la inobservancia de derechos y garantías fundamentales, que debieron ser agotados para dar el curso de ley al presente procedimiento, y máxime cuando por disposición expresa del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debió iniciarse un juicio sin tener resultados de las evaluaciones ordenadas, y en todo caso las resultas de la evaluación toxicológica que efectivamente fue practicada al adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, todo lo cual permite y da lugar incluso a la nulidad de lo actuado.

En este sentido, indicó la Sala Constitucional, según sentencia 96 del 25-04-11 Expediente 09-0806 lo siguiente:

…como puede observarse, la señalada absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia pueden restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades…".

Así mismo destaca la Sentencia 221 de fecha 04-03-11, Expediente 11-0098 con

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

" ... La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, lo correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosomente la nulidad... ".

La defensa destaca atendiendo a lo expuesto que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra una seria de derechos que pasan a ser pilares fundamentales para alcanzar la justicia. Dentro de esto tenemos el acceso a la justicia, que se encuentra inmerso dentro del concepto de tutela judicial efectiva. Es así como el acceso a la justicia, se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, este derecho deber estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Por lo que debemos concordar el artículo 26 con el artículo 257 eiusdem, podemos concluir que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia, es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites no hay duda de que la legalidad será la garantía más prominente del acceso a la justicia.

Por lo que de conformidad con el articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en concordancia con los artículos 21, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado igualmente con los artículos 88 y 90 eiusdem.

En el caso de marras, el Tribunal estimó acreditado que el adolescente incurrió en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, omitiendo formas y procedimiento esencial, ante lo manifestado por el adolescente ORBIT A.H.R., quien desde un principio declaró su condición de consumidor, lo cual fue desconocido por el tribunal, aunado a que fue omitido igualmente obtener las resultas de evaluaciones requeridas por la defensa desde el inicio del procedimiento, dando pleno valor probatorio al testimonio de siete funcionarios a de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron como aprehensores, y dando una apreciación al dicho del adolescente, donde se cambió el sentido de tal dicho, ya que se omitió que éste manifestó su condición de consumidor…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando la nulidad del juicio o en su defecto esta Alzada dicte una decisión propia.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

…CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA: En lo atinente a la denuncia interpuesta por la recurrente, la misma expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente supra identificado, manifestando incongruencias en los testimonios de los funcionarios actuantes, de igual manera arguye la defensa, que supuestamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de manera no uniforme hicieron referencia al procedimiento, no logrando precisar de manera coherente; no solamente la cantidad de personas que se encontraban en el lugar de la aprehensión, sino la procedencia de los testigos que en un principio eran dos y posteriormente compareció uno de ellos, entre otras cosas. "De lo anterior consideró el Tribunal de Juicio, que las declaraciones de los funcionarios, fue rendida de manera clara, objetiva y precisa, valorándolo el Tribunal, e indicando que los funcionarios aportaron plena prueba que demuestra que el adolescente acusado es responsable de los hechos"; no se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; reconociendo esto por parte de la ciudadana defensora, pruebas reconocidas y valoradas por el Tribunal a quo, otorgándole pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el debate. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la Defensa Publica alegue que existe falta de motivación en la sentencia. Por tal motivo, es de hacer notar, que con tan sólo hacer una revisión de lo que contempla la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró en primer lugar el testimonio de los funcionarios actuantes; siendo uno de ellos, el funcionario Guardia Nacional funcionario: F.J.O.G., quien expuso: "Andábamos de comisión por las margaritas de las vegas avistamos un grupo de ciudadanos en una esquina y uno de la comisión avista que uno de los ciudadano lanzo algo al monte, el funcionario le pregunto que había tirado se buscó y se encontró un pitillito con una sustancia de polvo blanco". Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los funcionarios Yairzinho Moreno, Wouser Fernández, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos; toda vez que estos manifestaron, que ciertamente fue una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes salen de comisión siendo horas de la noche bien avanzada, avistan un grupo de jóvenes en el sector las margaritas de las Vegas, cuando avistan a uno de los jóvenes que al ver la comisión lanza al monte algo, lo que resulto ser droga, a pesar de haber manifestado en audiencia oral y privada que su actuación fue prestar seguridad mientras se realizaba el chequeo (resguardo). Manifestando el Tribunal al valorar esta prueba lo siguiente: "Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace otorgarle crédito a su dicho. 2.- Declaración del funcionario: YAIRZINHO M.P., quien expuso: en Comisión estuvo conformada por un grupo de efectivos en las margaritas y vimos un grupo de persona y uno de ellos había lanzado algo, se le pregunto y el mismo recogió lo que lanzó, era de noche. El tribunal la analizó y la comparó con las demás pruebas; es decir, si la valoro, manifestando el Tribunal que con esta declaración se confirma el lugar, hora de la noche donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado, y adminiculada con los testimonios de los ciudadanos F.O., Wouser Fernández, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace otorgarle crédito a su dicho por parte del Tribunal. 3.- Declaración del funcionario: WOUSER SHEINER F.C., quien expuso: "Eso fue un día sábado salimos una comisión en toyota machito, yo era chofer como a las siete, ocho de la noche, nos dirigimos a las vegas, en el sector las margaritas como a una o dos cuadras se encontraban unos niños para mí, entronpamos a los que estaban allí, observe al niño que se encuentra allí, lanzo un envoltorio para el monte lo agarre a el mismo usted lanzo algo por aquí y era un pitillo, se le leyeron sus derechos, agarramos dos testigos y hicimos el procedimiento". Al analizar la presente declaración por parte del Tribunal, se observó que el funcionario lo hizo en forma segura, utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, por otro lado incluso indico en sala de audiencia que no conocía al acusado, pero lo señala como la persona que al ver la comisión castrense, lanzo algo al monte, razón por la cual, el mismo realiza el chequeo y la búsqueda, encontrándose un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína). Adminiculando, dicha declaración con lo manifestado por el adolescente acusado de autos, así como lo manifestado por los funcionarios F.O., Yerzinho Moreno, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O., se evidencia que efectivamente el acusado de autos fue la persona que poseía la sustancia ilícita incautada para el momento en que llegan los funcionarios castrenses al lugar, habiéndose asustado y lanzando la misma al monte, sustancia ilícita que lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína; por estas razones la Juzgadora le otorga crédito a su dicho. (Observándose que es evidente que el Tribunal si valoró cada una de las pruebas incorporadas al debate). 4.¬ Declaración del funcionario: BRENALT J.C.G., quien expuso: "salimos de comisión como a las 9 con destino las vegas caserío las margaritas, como a las 10 y media vemos un grupo de muchachos sentados en una acera, le dimos la voz de alto, los revisamos al muchacho le consiguieron en la cartera un pitillo con restos de polvo blanco y cerca de donde el estaba un envoltorio, el mismo dijo que el pitillo se lo habían regalado y el envoltorio lo había botado cuando vio la comisión porque se asustó que se lo había encontrado. Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, adminiculada con la declaración de los funcionarios F.O., Yairzinho Moreno, Wouser Fernandez, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos, el tribunal le otorga crédito a su dicho. 5.- Declaración del funcionario: J.A.V.R., quien expuso: "Estábamos patrullando a eso de las nueve y llegamos a las margaritas, llegamos a una esquina donde estaba el ciudadano y el ciudadano arrojó algo pal monte, revisamos con las linternas y conseguimos la sustancias, procedimos y viendo que era menor de edad y llamamos a la fiscalìa, fuimos al comando a hacer el procedimiento policial

El tribunal lo valoró y manifesto lo siguiente: Con este declaraciones se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína), adminiculada con la declaración de los funcionarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos Orbit A.H.R., el tribunal le otorga crédito a su dicho 6.- Declaración del funcionario: YOHISBER RONAI A.P., quien expuso: "Siendo las nueve de la noche salimos de comisión hacia R.G., hacia el sector-las margaritas empezamos a dar un recorrido y como a los diez quince minutos, vimos en una esquina a unos muchachos, el conductor acelera el carro y el conductor dice para bajarnos rápido, el conductor dice que un muchacho boto algo, les dimos la voz de alto hicimos el chequeo y el sargento Wouser encontró un envoltorio y el muchacho en su cartera cargaba un pitillo, el sargento H.S. lo interrogo y el mismo dijo que había botado algo". Al analizar el Tribunal tal testimonio se observa que la misma es conteste con la de los otros funcionarios actuantes: F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos Orbit A.H.R., lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho, confirmando la misma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína),adminiculada igualmente con la inspección técnica del lugar incorporada como documental, razón por la cual el tribunal decidió otorgarle crédito a su dicho. 7.- Declaración del testigo: M.A.O.M., quien expuso: "El está por una supuesta droga, ese día estaba el muchacho con un grupo de jóvenes yo iba pasando con mi hija y llego la guardia y se lo llevaron a él a mí no me consta nada porque no vi. Al a.e.d. se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración del testigo en principio indica que no vio nada sin embargo al mismo tiempo a las preguntas formuladas indica sin dar seguridad que si sabía por era conducido al comando de la Guardia Nacional, que no sabía que el acusado consumía, que ni idea tenia de que sería testigo, sin embargo luego indica que si leyó el acta de entrevista pero más adelante a una pregunta de la defensa e incluso de esta juzgadora indica que realmente no leyó bien, resultando de dichos cierta inconsistencia, y posteriormente indica que si sabía las razones por las que fue detenido el acusado, con quien juega o hace deporte e incluso sale con las amistades. Se trata pues, de hechos que configuran en criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada". Solo a titulo enunciativo) otra circunstancia bastante llamativa, tiene que ver con lo manifestado por el testigo en la entrevista realizada ante los funcionarios actuantes Guardia Nacional, (es decir declara cosas distintas a lo sostenido por ella durante la investigación), llamado por la doctrina como la Dicotomía de la Prueba, es decir alguna poderosa razón ha mediado en esa mudanza de criterios, ( amedrentamiento, soborno, arrepentimiento, falsedad o falsedad de la entrevista, amistad, enemistad, entre otros) E.L.P.S. - La Dicotomía de la Prueba en el P.P. (Agosto 2011), sin embargo, con su declaración, se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos Orbit A.H.R., y los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho en audiencia oral y privada. 8.¬ Declaración del funcionario: J.N.S., quien expuso: ... "En esa 27-05-2102, salimos en comisión al sector R.g. encontrándonos en el sector las Margaritas se encontraban 3 personas yo pude observar que una de las personas lanzo un objeto cerca de el, en ese cuando estamos buscando encontramos un pitillo de presunta droga cocaína, en vista de esto le preguntamos al ciudadano porque había lanzado el objeto el manifestando el mismo que ese objeto lo había encontrado en una zona cercana y cuando vio la comisión se asusto y por eso la lanzo, en vista de eso nos llevamos a los otros dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y nos acompañaron, procedimos a trasladarnos al comando y levantar las actas. Con la declaración, bajo examen se observa que la misma es conteste con la del resto de los funcionarios actuantes F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, asimismo se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos Orbit A.H.R., y el testigo de la aprehensión M.A.O.. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho, ya que aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la sector las margaritas-las vegas, estado Cojedes, que observo al adolescente cuando lanzo el objeto, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica. 9.¬ Declaración del acusado de autos: ORBIT A.H.R., quien expuso: ... " yo estaba en la esquina habíamos 7 muchachos y el testigo iba pasando verdad, y cuando venia de regreso los guardias lo pararon entonces toditos estaban consumiendo, y venia la comisión y miguelito me la paso y yo la lance, y me llevaron fue a mí porque vieron que yo la lance, yo no sé porque dicen que éramos tres si éramos siete, yo cuando llegue el chamito tenía la droga, cuando paso la comisión el me la dio yo le digo que eso, me dijeron que es eso y yo la lance.... ". Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y privado, se observa que la misma libre clara, precisa y en consecuencia hace posible en conjunción con las pruebas arriba explicadas, la misma da por probada su participación en el hecho. Es importante, tener en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de acuerdo al artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la Republica de Venezuela, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad. La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que: "(…) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (…).". En relación con ello, la Sala 2° del Tribunal Supremo de Justicia condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S.J, son los siguientes: ... 2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero... ". Mutatis mutandi, el tribunal consideró, criterio que comparte ésta Representación Fiscal, que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración inculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente del acusado, valen por igual para el caso de una declaración exculpatoria. En el caso bajo examen, la declaración inculpatoria del imputado ORBIT A.H.R., es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencial M.A.O.M., aunado a el hecho que e adolescente acusado estaba en pleno conocimiento de que el envoltorio fuera incautado contenía una sustancia ilícita como lo es la denominada cocaína base crack, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos participó en la comisión del hecho. APRECIANDO DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA, LAS CUALES SON: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1027 de fecha 23-05-13, (folio 49 pieza 1), practicada por los expertos K.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: de la inspección realizada en el siguiente lugar: "... LAS MARGARITAS, CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 01, LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G., ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos, 112°, 169°, 202° Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido cardinal Sur, de superficie de asfalto, provista de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, ... ". Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho de los funcionarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo M.A.O. y la declaración del acusado Orbit A.H.R., conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia Química N° 982 de fecha 06-06-12, (folio 50 pieza 1), practicada por la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, en su único extremo sujetado con un trozo de pitillo transparente de donde se lee: “... RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Cero con quince gramos (0,15 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack… " .Con esta documental debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo M.A.O. y la declaración del acusado Orbit A.H.R., se acredita la existencia y la ilicitud de la sustancia incautada, la cual fue analizada, dando como resultado ser la denominada cocaína base crack, generando para el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria en el presente caso, la certeza de la existencia de la misma y de que una sustancia ilícita.

Por lo que se evidencia claramente, que en el presente caso, el Juez si valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente; al indicar que el Tribunal si valoró las pruebas; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué? La defensora pública impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas obligatoria empleada por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Aun peor, no se explica de manera razonada, el por qué?, si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se impugna tal decisión; creándose de esta manera dilaciones indebidas al proceso. En este particular esta Representación Fiscal resalta; que la valoración de las pruebas debe darse, apreciándose las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corresponde con la Sana Critica; ya que, nos encontramos en un sistema de libre valoración de la prueba, el cual fue aplicado en el caso in comento por parte del Tribunal a quo, al señalar que los funcionarios fueron conteste, precisos, coherentes y claros en sus declaraciones. Así la cosas esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa pública se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio del experto, comparados ellos con las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la' culpabilidad del hoy sancionado. De igual forma, es preciso destacar, que en el presente caso la Juzgadora motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito la juzgadora realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo cual condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable a la sentencia sancionatoria.

Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: "…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo… por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma, el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionaros actuantes y expertos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes, que inculpan al adolescente, hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decesión fue debidamente fundamentada. Esgrimiendo la comprobación del acto delictivo, del resultado de la comparación realizada entre cada uno de los órganos y medios de pruebas recepcionados en el debate, en segundo lugar describió las pruebas que determinaron la comprobación de la participación del sancionado de autos en el hecho delictivo; refiriéndose de igual forma a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad de los jóvenes acusados; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Pautas que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa publica; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de .plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena , mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Publico, y que de igual forma, quedaron acreditados por parte del Tribunal a quo; por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.

Pues bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, al analizar los motivos recursivos alegados por la defensa publica, se encuentra sorprendido ante la apreciación jurídica de la Defensa, al invocar la presunta falta de motivación del fallo impugnado; visto que en el presente caso, a criterio de ésta Representación Fiscal, el Juzgador motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce, paso a paso, a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito, se verifica que el juzgador a quo, efectivamente realizó dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Tribunal de manera inexorable e indudable, a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: "... Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar... "

Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador... "

En el mismo orden de ideas, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal Acusatorio, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Basta sólo con leer y examinar el texto Integro de la sentencia para evidenciar que el Tribunal de instancia si examinó las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión de delito que esta Representación Fiscal le atribuyó omitiendo señalar la ciudadana defensora, en su libelo de apelación, la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador a quo, hizo del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetro, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, y que respeto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al incorporar debidamente las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y que fueron incorporadas al debate por su lectura; siendo estas valoradas de acuerda a lo establecido en la norma adjetiva Penal; por lo que, con sólo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber en realizar la sentencia de manera instituida, pues la misma es fundada en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De igual manera se destaca, que de igual forma el Tribunal cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en los artículos 604, además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y a.p.e.T. de Juicio, a la hora de Sancionar al adolescente acusado de autos. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa, las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.

EN CUANTO A LA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE UNA N.J., por parte del Tribunal, la Representación Fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: la Defensa Publica insiste en un procedimiento que debió ser agotado ante el juez de control, donde al adolescente en la audiencia preliminar se le garantizaron todos sus derechos, donde en efecto estuvo en todo momento asistido por su defensora; en la cual el mencionado Tribunal ordenó la práctica de los exámenes pertinentes, siendo imposible su realización por causas únicamente atribuibles al adolescente acusado de autos, hoy sancionado; por cuanto el mismo nunca acudió a realizarse dichos exámenes, siendo estos practicables mediante la acción voluntaria de toda persona. Así las cosas, visto el incumplimiento del mismo y garantizando la celeridad del proceso, el Tribunal de control reemitió la causa al Tribunal de juicio, fase en la cual la ciudad defensora pretendió que la juez aplicara una norma, la cual es inaplicable en la fase de juicio; puesto que, la norma es explicita y clara al señalar que dicho procedimiento por consumo se hará ante el tribunal de control correspondiente al caso; tal como lo establece la norma legal que rige la materia de drogas en su articulo 141 y siguiente. Por lo que es evidente a todas luces, que el tribunal de juicio que dictó la decisión recurrida, en ningún momento incurrió en el vicio de inobservar una n.j.. Sobre la base de lo expuesto lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia incoada por la defensa pública; por cuanto el juzgador en su contenido probatorio, actuó siempre apego al debido proceso y demás principios y normativas legales que rigen el p.p..

En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado; razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:

La recurrente ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), estructura el recurso de apelación en un primer capítulo en el que hace referencia a que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión. Seguidamente en un segundo capítulo en el que denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente denuncia la inobservancia de una n.j., conforme al numeral 5 del mencionado artículo 444, por cuanto en su apreciación la Juzgadora omitió el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas.

Respecto a la primera denuncia, relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, como lo han señalado doctrinarios como P.C., que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, y en el caso que nos ocupa debe estar el fallo conforme a los parámetros de ley establecido en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

”Artículo 604. La sentencia contendrá:

  1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.

  6. Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literal d, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Observa esta Alzada que la recurrida estructuró el fallo iniciando con la mención del Tribunal y de las partes, la fecha en que se dictó la decisión, con expresión del tipo penal por el que se juzgó al adolescente, efectuando seguidamente un resumen del recorrido del juicio. En un Capítulo I denominado “De la Identificación de las Partes”, efectúa el señalamiento e identificación de las partes; en un Capítulo II denominado “Enunciación de los hechos imputados en la Acusación Fiscal”, la recurrida narra la pretensión del Represente Fiscal.

En el Capítulo III denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, el A quo expresó en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, en los siguientes términos:

…Habida cuenta de las pruebas allegada al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle principal con calle N° 1 del Sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio R.G.d.E.C., cuando el adolescente Orbit A.H.R. se encontraba en compañía de otros ciudadanos y al observar la comisión de la Guardia Nacional que patrullaba el sector, éste arrojó al suelo un objeto que resultó ser un pitillo contentivo en su interior de sustancia ilícita denominada cocaína, lo cual fue observado por los integrantes de la comisión castrense, y luego al ser preguntado porque había arrojado el objeto, el adolescente manifestó que, lo tenia por curiosidad pero lo arrojó porque vio la comisión y se asustó, arrojando el debate probatorio que el adolescente Orbit A.H.R. es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Ahora bien, quedado acreditado lo anterior. Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas", lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos sentencia N: 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

En el Capítulo IV denominado “Fundamentos de hecho y de derecho” el Juez de Juicio explanó las pruebas incorporadas al debate probatorio y seguidamente en el Capítulo V expresó cuáles fueron los alegatos y conclusiones de las partes.

En el Capítulo VI efectuó el análisis individual y comparativo de las pruebas en los siguientes términos:

…Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motiva, mediante el método de la sana critica-conocimiento científico, lógica y las máximas de experiencia-previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:

1.- 1.- Declaración del funcionario F.J.O.G., quien expuso: Andábamos de comisión por las margaritas de las vegas avistamos un grupo de ciudadanos en una esquina y uno de la comisión avista que uno de los ciudadano lanzo algo al monte, el funcionario le pregunto que había tirado se buscó y se encontró un pitillito con una sustancia de polvo blanco. Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los funcionarios Yairzinho Moreno, Wouser Fernández, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente fue una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes salen de comisión siendo horas de la noche bien avanzada, avistan un grupo de jóvenes en el sector las margaritas de las Vegas, cuando avistan a uno de los jóvenes que al ver la comisión lanza al monte algo, lo que resulto ser droga, a pesar de haber manifestado en audiencia oral y privada que su actuación fue prestar seguridad mientras se realizaba el chequeo (resguardo). Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.

2.- Declaración del funcionario YAIRZINHO M.P., quien expuso: Esa Comisión estuvo conformada por un grupo de efectivos en las margaritas y vimos un grupo de persona y uno de ellos había lanzado algo, se le pregunto y el mismo recogió lo que lanzó, era de noche. Con esta declaración se confirma el lugar, hora de la noche donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado, y adminiculada con los testimonios de los ciudadanos F.O., Wouser Femández, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal.

Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.

3.- Declaración del funcionario WOUSER SHEINER F.C., quien expuso: Eso fue un día sábado salimos una comisión en toyota machito, yo era chofer como a las siete, ocho de la noche, nos dirigimos a las vegas, en el sector ,as margaritas como a una o dos cuadras se encontraban unos niños para mí, entronpamos a los que estaban allí, observe al niño que se encuentra allí. lanzo un envoltorio para el monte lo agarre a el mismo usted lanzo algo por aquí y era un pitillo, se le leyeron sus derechos, agarramos dos testigos y hicimos el procedimiento. Al analizar la presente declaración, se observa que el funcionario lo hizo en forma segura, utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, por otro lado incluso indico en sala de audiencia que no conocía al acusado, pero lo señala como la persona que al ver la comisión castrense, lanzo algo al monte, razón por la cual, el mismo realiza el chequeo y la búsqueda, encontrándose un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína). Adminiculando, dicha declaración con lo manifestado por el adolescente acusado de autos, así como lo manifestado por, los funcionarios F.O., Yerzinho Moreno, Brenalt Castillo, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O., se evidencia que efectivamente el acusado de autos fue la persona que poseía la sustancia ílicita incautada para el momento en que llegan los funcionarios castrenses al lugar, habiéndose asustado y lanzando la misma al monte, sustancia ilícita que lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína; por estas razones esta Juzgadora, otorga crédito a su dicho. Así se decide.

4.- Declaración del funcionario BRENALT J.C.G., quien expuso: salimos de comisión como a las 9 con destino las vegas caserío las margaritas, como a las 10 y media vemos un grupo de muchachos sentados en una acera, le dimos la voz de alto, los revisamos al muchacho le consiguieron en la cartera un pitillo con restos de polvo blanco y cerca de donde el estaba un envoltorio, el mismo dijo que el pitillo se lo habían regalado y el envoltorio lo había botado cuando vio la comisión porque se asustó que se lo había encontrado. Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, adminiculada con la declaración de los funcionarios F.O., Yairzinho Moreno, Wouser Fernandez, J.V., Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.

5.- Declaración del funcionario J.A.V.R., quien expuso: Estábamos patrullando a eso de las nueve y llegamos a las margaritas, llegamos a una esquina donde estaba el ciudadano y el ciudadano arrojó algo pal monte, revisamos con las linternas y conseguimos las sustancias, procedimos y viendo que era menor de edad y llamamos a la fiscalía, fuimos al comando a hacer el procedimiento policial. Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia quimica incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína), adminiculada con la declaración de los funcíonarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, Yoisbher Alvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos Orbit A.H.R., lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.

6.- Declaración del funcionario YOHISBER RONAI A.P., quien expuso: Siendo las nueve de la noche salimos de comisión hacia R.G., hacia el sector las margaritas empezamos a dar un recorrido y como a los diez quince minutos, vimos en una esquina a unos muchachos, el conductor acelera el carro y el conductor dice para bajamos rápido, el conductor dice que un muchacho boto algo, les dimos la voz de alto hicimos el chequeo y el sargento Wouser encontró un envoltorio y el muchacho en su cartera cargaba un pitillo, el sargento H.S. lo interrogo y el mismo dijo que había botado algo. Al analizar esta declaración se observa, que la misma es conteste con la de los otros funcionarios actuantes F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., José N Sánchez e incluso la declaración del testigo M.A.O. y del propio acusado de autos Orbit A.H.R., lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho, confirmando la misma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína),adminiculada igualmente con la inspección técnica del lugar incorporada como documental, razón por la cual quien decide otorga crédito a su dicho.

7.- Declaración del testigo M.A.O.M., quien expuso: El está por una supuesta droga, ese día estaba el muchacho con un grupo de jóvenes yo iba pasando con mi hija y llego la guardia y se lo llevaron a él a mí no me consta nada porque no vi. Al a.e.d. se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración del testigo en principio indica que no vio nada sin embargo al mismo tiempo a las preguntas formuladas indica sin dar seguridad que si sabia por era conducido al comando de la Guardia Nacional, que no sabia que el acusado consumía, que ni idea tenia de que sería testigo, sin embargo luego indica que si leyó el acta de entrevista pero más adelante a una pregunta de la defensa e incluso de esta juzgadora indica que realmente no leyó bien, resultando de dichos cierta inconsistencia, y posteriormente indica que si sabía las razones por las que fue detenido el acusado, con quien juega o hace deporte e incluso sale con las amistades. Se trata pues, de hechos que configuran en criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada". Solo a titulo enunciativo) otra circunstancia bastante llamativa, tiene que ver con lo manifestado por el testigo en la entrevista realizada ante los funcionarios actuantes Guardia Nacional, (es decir declara cosas distintas a lo sostenido por ella durante la investigación), llamado por la doctrina como la Dicotomía de la Prueba, es decir alguna poderosa razón ha mediado en esa mudanza de criterios,(amedrentamiento, soborno, arrepentimiento, falsedad o falsedad de la entrevista, amistad, enemistad, entre otros) E.L.P.S. - La Dicotomía de la Prueba en el P.P. (Agosto 2011), sin embargo, con su declaración, se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos Orbit A.H.R., y los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho en audiencia oral y privada.

8.- Declaración del funcionario J.N.S., quien expuso: "...En esa 27-05- 2102 salimos en comisión al sector R.g. encontrándonos en el sector las Margaritas se encontraban 3 personas yo pude observar que una de las personas lanzo un objeto cerca de el, en ese cuando estamos buscando encontramos un pitillo de presunta droga cocaína, en vista de esto le preguntamos al ciudadano porque había lanzado el objeto el manifestando el mismo que ese objeto lo había encontrado en una zona cercana y cuando vio la comisión se asusto y por eso la lanzo, en vista de eso nos llevamos a los otros dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y nos acompañaron, procedimos a trasladarnos al comando y levantar las actas. Con la declaración, bajo examen se observa que la misma es conteste con la del resto de los funcionarios actuantes F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, asimismo se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos Orbit A.H.R., y el testigo de la aprehensión M.A.O.. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho, ya que aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la sector las margaritas-las vegas, estado Cojedes, que observo al adolescente cuando lanzo el objeto, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica

9.- Declaración del acusado de autos ORBIT A.H.R., quien expuso:

"…yo estaba en la esquina habíamos 7 muchachos y el testigo iba pasando verdad y cuando venia de regreso los guardias lo pararon entonces toditos estaban consumiendo, y venia la comisión y miguelito me la paso y yo la lance, los guardias dijeron están consumiendo todos, con la misma linternas le alumbraron la nariz y él le dijo déjame sacudirme, y le dijeron a estas consumiendo, y me llevaron fue a mí porque vieron que yo la lance, yo no sé porque dicen que éramos tres si éramos 7, yo cuando llegue el chamito tenía la droga, cuando paso la comisión el me la dio yo le digo que eso, me dijeron que es eso y yo la lance.... ". Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y privado, se observa que la misma libre clara, precisa y en consecuencia hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada su participación en el hecho. Así se declara.

Es importante, tener en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de acuerdo al artículo 49.5 Constitucional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad. La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que: "(...) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( ... ).". En relación con ello, la Sala 2º del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S., son los siguientes: ... 2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero... ".

Mutatis mutandi, el tribunal considera que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración inculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente de del acusado, valen por igual para el caso de una declaración exculpatoria.

En el caso bajo examen, la declaración inculpatoria del imputado ORBIT A.H.R., es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencial M.A.O.M., aunado a el hecho que el adolescente acusado estaba en pleno conocimiento de que el envoltorio que le fuera incautado contenía una sustancia ilícita como lo es la denominada cocaína base crack, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos participo en la comisión del hecho. Así se declara.

APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE

SU LECTURA

1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1027 de fecha 23-05-13, (folio 49 pieza I), practicada por los expertos K.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: de la inspección realizada en el siguiente lugar: " ... LAS MARGARITAS, CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 01. LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G.. ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículos, 112º, 169º, 202º y 284º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido cardinal Sur, de superficie de asfalto, provista de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural,... ". Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho de los funcionarías F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo M.A.O. y la declaración del acusado Orbit A.H.R., conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y resulto ser tal como lo describen tanto los funcionarios actuantes, el testigo e incluso el acusado de autos, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.

2.- Experticia Química Nº 982 de fecha 06-06-12, (folio 50 pieza I), practicada por la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, en su único extremo sujetado con un trozo de pitillo transparente de donde se lee: “… RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Cero con quince gramos (0,15 g). COMPONENTES: cocaina tipo crack... ".Con esta documental debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo M.A.O. y la declaración del acusado Orbit A.H.R., se acredita la existencia ilicitud de la sustancia incautada, la cual fue analizada, dando como resultado ser la denominada cocaína base crack, generando para quien aquí decide la certeza de la existencia del misma y de que una sustancia ilícita.

B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:

La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado más allá de toda duda razonable el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle principal con calle Nº 1 del Sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio R.G.d.E.C., cuando el adolescente Orbit A.H.R. se encontraba en compañía de otros ciudadanos y al observar la comisión de la Guardia Nacional que patrullaba el sector, éste arrojó al monte un objeto que resultó ser un pitillo contentivo en su interior de sustancia ilícita denominada cocaína base crack, lo cual fue observado por los integrantes de la comisión castrense, y luego al ser preguntado porque había arrojado el objeto, el adolescente manifestó que, lo tenia por curiosidad pero lo arrojó porque vio la comisión y se asustó, arrojando el debate probatorio que el adolescente Orbit A.H.R. es responsable del delito de POSESION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se deriva de la correlación de los testimonios de los funcionarios F.O., Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, J.V., Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo M.A.O. y la declaración del propio acusado Orbit A.H.R., así como de la Inspección Técnica del lugar junto con la Experticia Química de la sustancia incautada (cocaína-base crack). Tambíén quedó demostrado en el debate que el adolescente ORBIT A.H.R., participó activamente, actuando como ser la persona que al ver la comisión castrense lazo al monte un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína), tal participación deriva del testimonio del ciudadano M.A.O. Y también de los dichos de los funcionarios actuantes y de su propia declaración en el cierre del debate oral y privado, permite presumir fundadamente que Orbit A.H.R., es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que poseía la sustancia ilícita cuando es avistado por los funcionarios actuantes, demostrándose su participación activa toda vez que el mismo tenia bajo su poder el control de disponer de la sustancia, sin embargo opto por lanzarla al monte y asi evadir la responsabilidad , ya que si tenia conocimiento y conciencia de que la dicha sustancia era ilícita (cocaína a base crack) , en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que quedó demostrado en audiencia oral y privada. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos….

(Copia textual y cursiva de la alzada)

En el Capítulo VII estableció la calificación jurídica conferida a los hechos probados y estableció como responsable de los mismos al acusado adolescente (identidad omitida) en los siguientes términos:

…Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano ORBIT A.H.R., subsume en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el mismo fue cometido por la tenencia o por posesión ilícita, ya que el adolescente acusado tenía en sus manos una porción (envoltorio) de cocaína base crack, el cual al percatarse de la comisión castrense lanzo al monte; observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de tener o poseer la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo tanto, el adolescente actúo como autor o responsable del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en el debate probatorio y adminiculado con las pruebas testimoniales y documentales antes a.s.e.n. hace procedente la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta no es inimputable ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 14 años de edad y no se mostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual retuerza la tesis de culpabilidad de la misma, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta ,(que el mismo tenía el animus de poseer- tenia bajo su poder el control para disponer de ella), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

En un capítulo denominado la “Sanción”, estableció el mecanismo que lo llevó a la determinación de la sanción impuesta; y finalmente en la Dispositiva del fallo expresó la decisión de fondo a la que arribó en nombre de la República y por autoridad de la Ley y sus consecuencias, motivo por el cual considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.

De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, que conforme al escrito recursivo consiste en la presunta violación de la ley por inobservancia de una n.j., conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su apreciación la Juzgadora omitió el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, considera oportuno esta alzada resaltar el contenido de las normas que denuncia la recurrente fueron inobservadas por la recurrida.

Artículo 587. Estudio clínico.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al o la adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Procedimiento por consumo

Artículo 141.- La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del articulo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a .la orden del Ministerio Publico, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así-como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada: Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le 'impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátrico psicológicos y sociales.

En caso de desacató, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes. Y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Excepcionalmente, el juez o .jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia; para que practiquen los referidos exámenes.

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor o consumidora

Artículo 143.- Cuando el consumidor consumidora sea niño, niña o adolescente se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer, el juez o jueza deja materia y se citará a los, padres o .representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia; a los niños y niñas se les aplicaran las medidas de protección correspondiente, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados o procesadas, sentenciados o sentenciadas por la comisión de hechos punibles.

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Infiere esta Alzada del recurso interpuesto, que la defensa considera que el A quo inobservó la aplicación de las normas jurídicas ut supra indicadas, en el sentido que el adolescente (identidad omitida) desde el inicio del p.p. se declaró como consumidor de sustancias estupefacientes y sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sin haber recibido el resultado de los exámenes toxicológicos que le fueron ordenador a su defendido.

En tal sentido se observa que el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al o la adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral. Al respecto es importante destacar que de la actuación se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante la manifestación del adolescente (identidad omitida) de ser consumidor, ordenó la práctica de los exámenes toxicológicos en sangre y orina, conforme lo pauta el mencionado artículo, siendo carga y responsabilidad del adolescente someterse a la práctica de dichos exámenes, por cuanto en la mencionad fecha le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2012, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, nuevamente el referido Juzgado ordenó la práctica de dichos exámenes al adolescente (identidad omitida), sin embargo los resultados de los mencionados exámenes nunca llegaron al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control ni al de Juicio; entendiendo esta alzada que el adolescente no acudió a los organismos correspondientes a entregar las muestras necesarias para que se practicaran dichas evaluaciones; siendo así, no podía el órgano judicial aplicar el procedimiento por consumo contemplado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente en cuando a la inobservancia de normas jurídicas que denuncia y así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, defensora del adolescente (identidad omitida) contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, conjuntamente con la medida de Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 pm.

M.C.R.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR