Decisión nº S2-236-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.578, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.294, contra sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente, contra los ciudadanos C.L., MARIO, y C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.771.955, 7.771.956, y 9.713.608, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial declaró con lugar la demanda instaurada y condenó en costas a la actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este juzgador antes de entrar a resolver el mérito de la presente causa, resuelve como punto previo lo siguiente:

En fecha primero (1) de julio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual antes de proceder a fijar la presentación de los informes ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio e Agricultura y Cría y al Juzgado de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia.

Igualmente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, dictó otro auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente.

(…Omissis…)

En este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este sentenciador considera que aunado a que las pruebas de informes solicitadas no fueron impulsadas, por cuanto, no consta en el expediente la información requerida, es menester resaltar que mal pudo haberse dictado los mencionados autos cuando el lapso de informes se encontraba abierto ope legis, en tal virtud se dejan sin efectos los referidos autos y este sentenciador procede a resolver el mérito del presente asunto (…).

Ahora bien, como segundo punto previo la parte demandada señaló: “En tal sentido, en el supuesto negado que la demandante pretenda reivindicar el inmueble propiedad de mis representados, y de conformidad con lo establecido en el Nº 10 del Artículo (sic) 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejsudem (sic) como excepciones de fondo y perentorias ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal como lo establece el Artículo (sic) 1.979 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al punto previo que antecede (…) debe declararse improcedente, debido a que la parte demandada señaló invocó (sic) la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil y aunado a ello invocó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 10° (sic); (…) por cuanto, este sentenciador considera que la parte demandada no sustentó de manera correcta y coherente el punto previo el mismo se declara improcedente en derecho (…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. (…) la parte actora (…) consignó un conjunto de documentos en los cuales según su decir, demuestran el carácter de propietaria del bien inmueble a reivindicar. No obstante, la parte demandada también consignó documentos en los cuales señala que son propietarios del bien inmueble.

Así pues, y por cuanto, este juzgador considera que los documentos de ambas partes no fueron tachados de falso, será cuando se analice el requisito relacionado con la identidad del inmueble cuando se determine de quien es la propiedad del inmueble a reivindicar. Así se decide.

2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. (…) este no se encuentra cumplido, pues tal situación no fue demostrada en el presente litigio maxime (sic) que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que el inmueble reclamado por la parte actora no es el mismo que ella posee, en este sentido corresponderá determinar en los requisitos siguientes si, efectivamente, el inmueble que poseen los demandados es el mismo que la parte actora pretende reivindicar.

3. Que la posesión del demandado no sea legítima. (…) si bien es cierto no quedó demostrada la posesión, menos aún quedó demostrado que la posesión del bien inmueble sea legítima, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que el requisito no se encuentra cumplido.

4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (…) la prueba por excelencia para haber demostrado la identidad del inmueble es la experticia, prueba que por no haberse realizado, mal puede argumentarse que la identidad del inmueble quedó demostrado, auando (sic) a que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, puesto que la parte demandada cuestionó la identidad del inmueble; quien debió valerse de la prueba de experticia y en vista de que la demandante no cumplió con esa carga, forzosamente el tribunal debe declarar sin lugar la solicitud (sic) la acción planteada, puesto que la concurrencia de los requisitos no se cumplieron (…).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…), Declara (sic): SIN LUGAR la demanda (…).

Se condena en costas a la parte actora (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1 de agosto de 2006, el Juzgado a-quo admitió demanda de reivindicación incoada por la ciudadana A.A.R.D.N. contra los ciudadanos C.L., MARIO y C.L.G.. Así, la actora alegó, en el escrito libelar, que la cualidad jurídica con la que actúa deviene de la siguiente cadena sucesoral: “(…) Siendo el Ciudadano (sic) B.V. propietario original de la extensión de terreno (…) adquirida en el mes de Marzo (sic) de 1.804 por la cual se origina este conflicto judicial, casado con I.M.V., nuestros ascendientes originarios, de los cuales nació a su vez B.J.V., de entre seis (6) hijos procreados por dicho matrimonio; B.J.V. por su parte se unió, con la Ciudadana (sic) M.E.U., descendiendo de ambos el ciudadano J.F.V., quien a su vez se unió con la ciudadana F.J.B., descendiendo de esa unión el ciudadano B.J.V., quien por su parte se unió con la ciudadana C.V., quienes procrearon a la ciudadana I.D.V.V., quien se unió con M.R., procreando ambos los siguientes ciudadanos: A.A.R.V.D.N. (mi persona), J.A.R., R.R.R., J.C.R. Y H.D.J.R. (…)” (Cita).

Asimismo, indicó que su causante original, ciudadano B.V., adquirió, el día 14 de marzo de 1804, del ciudadano I.T., “(…) un lote de terreno con un área de superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTAS SIETE CON VEINTIÚN HECTÁREAS (1.607, 21 hectáreas), dicho lote de terreno abarcaba los predios ubicados en la costa de ORUBAS nombrado EL MAMÓN, al margen de la Laguna (sic) con todas las tierras que corren desde el chorro hasta el lindero de ARAGUATAS y desde allí hasta ARENITAS BLANCAS, de este lugar hasta EL RINCÓN DEL MUERTO, y desde este hasta la CAÑADA DE FUNCHE, con una legua monte adentro, desde el mismo sitio del MAMÓN, en Jurisdicción (sic) de los Municipios (sic) Mara y Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)” (Cita).

Continúa relatando que el precitado ciudadano I.T. le vendió al ciudadano B.V. el referido inmueble sin otorgarle escritura alguna y -según su decir- habiendo fallecido el singularizado ciudadano B.V. le reconvinieron los herederos del mismo a que le otorgase la mencionada escritura, lo cual ocurrió -de acuerdo con sus aseveraciones- tal y como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 1804, al folio Nº 61, vuelto al 62, en el volumen Nº 7, de las escribanías que llevó el ciudadano J.M. TROCONIS, durante los años 1804 a 1809.

De este modo, manifestó que los sucesores del ciudadano B.V. e I.M.V. realizaron -según su criterio- a partir del año 1804, en forma ininterrumpida, pública, pacífica, e inequívoca, actos de posesión y propiedad, sobre esas tierras, agregando que, el día 19 de junio de 1990, solicitó, al Coordinador de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, la inscripción de los títulos de propiedad de los años 1804 y 1893, del árbol genealógico, y del plano topográfico levantado por el ingeniero J.O..

Igualmente, argumentó que dentro de la extensión de terreno antes señalada, se encuentra una “(…) porción de tierra ubicada en la AVENIDA 15 (AVENIDA FUERZAS ARMADAS), entre calles 27 y 43 Nº 27-110 Sector (sic) Canchancha al lado del Conjunto (sic) Residencial (sic) VILLA DEL MAR, diagonal al Centro (sic) Comercial (sic) FERRANOSTRA, en Jurisdicción (sic) de la parroquia Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia con una extensión aproximada de MIL TRESCIENTOS DOS CON SIETE METROS CUADRADOS (1.302,7 mts2) con las siguientes Medidas (sic) y linderos: NORTE: mide 53, 80 metros cuadrados, y linda con Propiedad (sic) de la Sucesión (sic) de B.V., ocupada hoy por callejuela de acceso a sub-Estación de CANTV; SUR: mide 43.90 metros cuadrados y linda con la entrada del Conjunto (sic) Residencial (sic) VILLA DEL MAR; ESTE: su fondo mide 25,50 metros cuadrados con propiedad de B.V., ocupada hoy por Sub Estación de CANTV; OESTE: su frente mide 28 metros cuadrados y linda con la Avenida (sic) 15 (Fuerzas Armadas), parcela esta cercada de bloques de cemento con columnas encabilladas y bases encabilladas vaciadas en concreto, con portón metálico, cerca que mide 28 metros de largo, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quita de Maracaibo, con fecha 3 de Enero (sic) del 2.003, bajo el Nº 28, Tomo 1° (…)” (Cita).

A este tenor, señaló -de acuerdo con sus afirmaciones- que desde el año 2002 los ciudadanos C.L., MARIO, y C.L.G., con pretensiones de ser los verdaderos propietarios de la aludida porción de terreno, han perturbado su derecho de propiedad y posesión legítima, intentando, en su contra, una acción mero declarativa de derecho, sobre la precitada porción de terreno, logrando despojarlos de su posesión.

Por tanto, refirió que en razón de que le asiste mejor derecho de propiedad y posesión, demanda, por reivindicación, a los co-accionados de autos, ut supra identificados, a fin de que reconozcan que los herederos legítimos de la sucesión del ciudadano B.V. son los verdaderos y únicos propietarios y poseedores de la porción de terreno ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, entre calles 27 y 43, Nº 27-110, sector Canchancha, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se singularizó precedentemente. Estimó la demanda en la cantidad de “(…) QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000,00) (…)” (Cita); y solicitó la declaratoria con lugar la acción sub litis.

En fecha 4 de octubre de 2007, los co-demandados, previa consignación de documento poder, presentaron escrito de contestación. En efecto, en dicho escrito, manifestaron -de acuerdo con sus afirmaciones- que la cadena genealógica a la cual hace referencia la actora es bastante larga; que es falso que los coherederos del ciudadano B.V. desde hace más de 200 años han ejercido actos de propietario, ya que las tierras que la demandante indica en su demanda como propiedad de la sucesión tienen más de 50 años ocupadas por diversas personas, instituciones, y empresas; y que en el supuesto de que el inmueble reclamado exista, el mismo estaría ubicado en la orilla “este” de la avenida Fuerzas Armadas y el inmueble propiedad de ellos (los co-demandados) se encuentra ubicado en la orilla “oeste” de la mencionada avenida.

Al mismo tiempo, argumentaron -de acuerdo con su decir- que el ciudadano J.N.B. le vendió al ciudadano D.A.C. una parcela de terreno, que se decía ser ejida, ubicada en el sector Canchancha, avenida 15 (Fuerzas Armadas), jurisdicción de la hoy parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide cuarenta y cuatro metros lineales (44 Mts.) y linda con terreno que es o fue de la ciudadana A.B.; Sur: Mide cuarenta y tres metros lineales (43 Mts.) y linda con inmueble que es o fue de la agropecuaria Los Chaguaramos y urbanización Vista Mar; Este: Mide veintiocho metros lineales (28 Mts.) y linda con la avenida 15 (Fuerzas Armadas); y Oeste: Mide veinticinco metros lineales (25 Mts.) y linda con inmueble que es o fue de la ciudadana A.B..

Además, alegaron que el ciudadano D.A.C. le compró a la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia el señalizado inmueble, realizando, la alcaldía del municipio Maracaibo, el respectivo plano de mensura, respecto de lo cual agregaron que el terreno mensurado presentó la forma de un cuadrilátero, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.267, 60 Mts²), el cual esta comprendido dentro de los linderos ut retro indicados.

De allí que expresen -de acuerdo con sus aseveraciones- que el ciudadano D.A.C. posteriormente le vendió a los co-accionados de autos el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el sector Canchancha, avenida Fuerzas Armadas, Nº 27-94, jurisdicción de la hoy parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual forma un cuadrilátero, encerrando una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.267, 60 Mts²), y esta comprendido dentro de los linderos ut retro señalados; y que ulteriormente realizaron, con determinadas sociedades de comercio, una transacción extrajudicial en la cual se hicieron recíprocas concesiones. Por tal, arguyeron que los únicos y exclusivos propietarios del antedicho inmueble son ellos (los co-demandados).

Por otra parte, adicionaron -de acuerdo con su criterio- que el ciudadano D.A.C. compró el inmueble que vendió a los co-demandados en fecha 24 de mayo de 1990, transcurriendo 17 años y 4 meses; y que los co-demandados adquirieron el inmueble de su propiedad en fecha 24 de mayo de 1990, transcurriendo 17 años y 4 meses, lapsos que deben tomarse en cuenta para la prescripción de la acción reivindicatoria. Del mismo modo, indicaron que en el supuesto de que la demandante pretenda reivindicar el inmueble propiedad de los co-demandados, de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, alegan la prescripción de la acción en sintonía con el artículo 1979 del Código Civil.

Así, negaron los hechos narrados en la demanda y el derecho invocado, ya que -de acuerdo con su decir- la parcela de la única y exclusiva propiedad de ellos no es la misma que indica la actora en su demanda, pues la parcela que dice la accionante es propiedad de los coherederos del ciudadano B.V.. Invocaron los artículos 344, 346, ordinal 10, y 361 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1952 y 1979 del Código Civil. Solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda y subsidiariamente la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción. Ulteriormente, abierta la etapa probatoria, las partes contendientes promovieron pruebas; el día 12 de diciembre de 2007 fueron admitidas; y el día 17 de noviembre de 2008 se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costa a la actora, la cual fue apelada, en fecha 30 de marzo de 2009, por la demandante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, presentó los suyos, en los términos siguientes:

La demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, alegó que a los fines de demostrar su titularidad sobre el terreno cuya reivindicación demanda consignó -según su dicho- la cadena documental pertinente, realizado determinados actos jurídicos ante autoridades judiciales y administrativas agrarias, que evidencian -de acuerdo con su decir- la actualidad del derecho de dominio sobre esas tierras en forma pacifica, inequívoca, continua, pública, como único propietario, y como un buen padre de familia, aunado al título legal de propiedad sobre dichas tierras.

Igualmente, hizo referencia a ciertos aspectos del escrito libelar, señalando que entablado el litigio y abierto el proceso a pruebas promovió la cadena sucesoral del causante B.V.; certificado de liberación Nº 000145; certificado de liberación complementario Nº 000189; certificado de liberación fiscal Nº 000008; documento registrado por ante la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 1804, bajo el Nº 61, folios 61 al 62 en el volumen 07, como título de origen del derecho de propiedad invocado; inspección extrajudicial; árbol genealógico y plano topográfico; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 3 de enero de 2003, bajo el Nº 28, tomo 1; resolución judicial emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, desestimada indebidamente; copias simples del expediente 1024-03.

En relación a los informes promovidos, indicó que a pesar de no constar en el expediente, procedió a sentenciar la causa, violentando, con ello, la normativa que prohíbe sentenciar una causa estando pendiente el resultado de una prueba, por lo que Tribunal a-quo se hace acreedor de un fallo de reposición. Adujo, además, que el Juez de Primera Instancia al decidir el juicio sub examine violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al desestimar indebidamente los medios de prueba aludidos. Solicitó, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia espere que conste en actas el resultado de la prueba de informes.

En otro orden, es necesario resaltar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la actora.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto al pronunciamiento vertido por el Juzgador a-quo en la sentencia apelada por considerar que demostró su titularidad sobre el inmueble reivindicado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignaron:

1) Copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1859, protocolo 4; copia certificada de documento público registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, de fecha 10 de noviembre de 1893, bajo el Nº 187, protocolo 1; y copia certificada de documento público de fecha 4 de mayo de 1893. Los singularizados documentos al constituir instrumentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, hacen plena prueba, y aunado a que no fueron tachados de falso, ni impugnados, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia simple de certificado de liberación Nº 000145, de fecha 7 de junio de 1994; y original de certificado de liberación Nº 000008, de fecha 18 de enero de 1995. Las precitadas pruebas al constituir documentos expedidos por un organismo de la administración pública (antiguo Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones), hacen plena prueba, y aunado a que no fueron tachadas de falso, ni impugnadas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, respectivamente. Y ASÍ SE VALORA.

3) Copia simple de decisión emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2005. El anterior documento al constituir un instrumento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, hace plena prueba, y aunado a que no fue tachada de falso, ni impugnado, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

4) Original de inspección judicial extra litem, evacuada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2003. Se colige que se trata de una inspección judicial evacuada extra litem, con base a lo regulado por el artículo 1.429 del Código Civil, y mediante la cual se perseguía dejar constancia de la existencia de determinada parcela de terreno; de su ubicación; de sus linderos y medidas; de la existencia de un aviso en el interior de dicha parcela y del contenido de su leyenda; de que la cerca del lindero “este” esta cercada con bloques de cemento, portón metálico, y si la construcción es reciente; y de que en el interior de la mencionada parcela no existe ningún tipo de construcción. Ahora bien, este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución, por tanto, se desestima la prueba in commento ya que los hechos sobre los cuales se dejó constancia no están caracterizados por circunstancias que ameritan la urgencia de evacuación. Y ASÍ SE ESTIMA.

5) Original de dos (2) documentos privados contentivos de lo que la parte actora denomina árbol genealógico. Las aludidas pruebas deben desestimarse en razón de que trata de documentos emanados de la propia parte accionante, es decir, dado el principio alteridad de la prueba, según el cual nadie puede unilateralmente constituir pruebas a favor de si mismo, no se concede valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

6) Original de dos (2) documentos emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fechas 12 de mayo y 13 de mayo de 2003; y original de dos (2) documentos privados de los cuales no se observa el nombre de la entidad u organismo del que emanan. En relación a las primeras documentales, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, aunado a que no fueron tachadas de falso, ni impugnadas, ello, por constituir instrumentos expedidos por un organismo de la administración pública (SAMAT); y en lo que respecta a las últimas, tal y como ya se dijera, no se evidencia el nombre de la entidad u organismo del que emanan, razón por la cual no confieren a este Sentenciador la debida convicción acerca de la veracidad de su contenido. Y ASÍ SE DECARA.

7) Copia simple de plano de mensura, de fecha 20 de febrero de 1989, emanado de la Oficina de Catastro del antiguo distrito Maracaibo. El aludido plano de mensura constituye un instrumento expedido por un organismo de administración pública, por tal, hace plena prueba, y aunado a que no fue tachado de falso, ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

8) Copia simple de expediente emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a acción mero declarativa de derecho. Al constituir el indicado expediente un instrumento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, hace plena prueba, y aunado a que no fue tachado de falso, ni impugnado, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, el demandante promovió:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. La anterior promoción no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, este Sentenciador debe expresar que en el caso de autos se valora y aprecia toda cuanta prueba conste en actas en atención al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

2) Ratificó las documentales acompañadas a la demanda; el documento registrado por ante la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 1804, al folio Nº 61, vuelto Nº 62; y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 3 de enero de 2003, bajo el Nº 28, tomo 1. En relación a la ratificación de las documentales acompañadas a la demanda, se reproduce la valoración y apreciación que sobre ellas efectuó este Jurisdicente en líneas pretéritas. En lo que respecta al instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 1804, a los folios Nº 61, vuelto Nº 62, debe señalizarse que de actas se observa que el mencionado instrumento aparece con fecha 4 de marzo de 1804, siendo idénticos los demás datos (folio, vuelto, volumen), razón por la cual se estima que fue un error de trascripción al hacerse referencia a dicho instrumento; ahora bien, al constituir copia simple de documento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, hace plena prueba, y aunado a que no fue tachada de falso, ni impugnado, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo atinente al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 3 de enero de 2003, bajo el Nº 28, tomo 1, debe indicarse que de actas no se desprende la existencia del mismo, razón por la cual se desestima en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Testimoniales de los ciudadanos H.C.A.A., M.C.A.P., D.D.C.A.P., L.M.G., R.A.C., y A.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Las precedentes testimoniales se desestiman en razón de que en actas no consta su evacuación, así, mal puede este Sentenciador darles valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

4) Prueba de informes a la Coordinación de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, a fin de que informe -de acuerdo con su dicho- sobre la existencia de la inscripción de los títulos de propiedad de los años 1804 y 1893, del árbol genealógico, y del plano topográfico levantado por el ingeniero J.O.; y prueba de informes al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe -de acuerdo con su decir- sobre la existencia del expediente Nº 1024-03, contentivo de demanda mero declarativa de derecho, y al mismo tiempo que remita copia certificada de dicho expediente. Una vez ello, se observa que el Tribunal a-quo ofició en fecha 17 de diciembre de 2007 a la citada Coordinación y al referido Juzgado; posteriormente ofició en fecha 1 de julio de 2008; y finalmente, mediante auto para mejor proveer, ordenó que se oficiara a la aludida Coordinación. En efecto, de la revisión de las actas procesales, no se verifica ninguna actuación, por parte de la actora, por ante el Tribunal de Primera Instancia, destinada a impulsar las resultas de dichas pruebas de informes. En tal sentido, debe referirse, en lo que respecta al auto para mejor proveer, que el mismo es una facultad oficiosa que en materia probatoria poseen los Jueces a los efectos de ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión. De este modo, al no constar el resultado de las pruebas de informes ni constar el resultado del auto para mejor proveer, no aprovechan ni perjudican a las partes contendientes. En definitiva, mal puede afirmase que el Juzgador de la causa debió esperar a que el resultado de las pruebas de informes y del auto para mejor proveer constara en autos, para dictar sentencia, ello, en razón de que los Jueces de Instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las pruebas para proferir la sentencia. Y ASÍ SE CONSDERA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad de la contestación, la parte accionada consignó:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 10 de julio de 1987, bajo el Nº 109, tomo 60, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 8, tomo 13, protocolo 1; y original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de abril de 1990, bajo el Nº 6, tomo 56, posteriormente protocolizado por ante la aludida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 9, tomo 13, protocolo 1. Los antedichos documentos nacieron privados puesto que fueron autenticados por ante un funcionario competente (el Notario), quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no deja constancia de la veracidad del contenido del documento, en consecuencia, al no haber sido tachados de falso, ni impugnados, ni desconocidos, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Copia certificada de plano de mensura, de fecha 20 de febrero de 1989, emanado de la Oficina de Catastro del antiguo distrito Maracaibo. El singularizado plano de mensura constituye un instrumento expedido por un organismo de la administración pública, razón por la cual hace plena prueba, y aunado a que no fue tachado de falso, ni impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Original de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo 1; y original de documento público protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 10, tomo 27, protocolo 1. Los precitados documentos al constituir instrumentos público, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, hacen plena prueba, y aunado a que no fueron tachados de falso, ni impugnados, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, los demandados promovieron:

1) Invocaron el mérito probatorio de los actos procesales acaecidos en el juicio sub litis. La promoción in commento no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, esta Superioridad debe expresar que en el caso de marras se valora y aprecia toda cuanta prueba conste en autos en atención al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Ratificaron las documentales acompañadas a la contestación de la demanda. Se reproduce la valoración y apreciación que sobre ellas efectuó este Juzgador en líneas pretéritas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

3) Inspección judicial en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Canchancha, avenida Fuerzas Armadas, Nº 27-94, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. De la prueba sub iudice se evidencia que se dejó constancia de la ubicación, medidas, linderos, y coordenadas del antedicho inmueble (en el acta levantada al efecto se señaló S/N visible). En derivación, se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como lo es el Juez de Instancia, debiéndosele conferir fe pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnada, ni tachada de falso, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, quedando demostrado los hechos en ella constatados, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Al ser una acción restitutoria tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración sin condena de restitución.

Tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que el actor sea propietario del bien reivindicado y lo demuestre con justo título; que se demuestre que el demandado es el poseedor o detentador del bien cuya propiedad se atribuye el actor reivindicante; y que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título y el inmueble que posee el accionado reivindicado. En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Con base a ello, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad, y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. En conclusión, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

A este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 39, de fecha 22 de marzo de 2001, expediente Nº 442, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha expresado:

(...Omissis...)

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

(...Omissis...)

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia a su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá demostrar que el demandado lo posee, y la identidad entre uno y otro. Dentro de este contexto, el tratadista GERT KUMMEROW, en su libro “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha precisado:

(…Omissis…)

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa

b) Que el demandado posee o detenta el bien

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 00-350, estableció:

(…Omissis…)

“(…) al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión del 15 de octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”; requisitos estos, que no coligen con los enunciados, tanto por el a quo como el ad quem al referirse a la doctrina de este m.T.S.d.J. (…)”

(…Omissis…)

Visto como es sabido que la acción reivindicatoria sólo la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor no propietario, aunado a que es una acción útil que sólo al propietario le es conferida, máxime, que la carga de la prueba le compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda tratar de enervar las pretensiones del actor, todo lo cual se expresa con fines netamente pedagógicos, se hace necesario, en esta oportunidad, precisar el inmueble objeto de la acción in commento:

En efecto, dicho inmueble -según las afirmaciones vertidas en la demanda- esta constituido por una “(…) porción de terreno ubicada en la AVENIDA 15 (AVENIDA FUERZAS ARMADAS), entre calles 27 y 43 Nº 27-110 Sector (sic) Canchancha al lado del Conjunto (sic) Residencial (sic) VILLA DEL MAR, diagonal al Centro (sic) Comercial (sic) FERRANOSTRA, en Jurisdicción (sic) de la parroquia Coquivacoa del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia con una extensión aproximada de MIL TRESCIENTOS DOS CON SIETE METROS CUADRADOS (1.302,7 mts2) con las siguientes Medidas (sic) y linderos: NORTE: mide 53,80 metros cuadrados, y linda con Propiedad (sic) de la Sucesión (sic) de B.V., ocupada hoy por callejuela de acceso a sub.-Estación de CANTV; SUR: mide 43.90 metros cuadrados y linda con la entrada del Conjunto (sic) Residencial (sic) VILLA DEL MAR, este su fondo mide 25,50 metros cuadrados con propiedad de B.V., ocupada hoy por sub. Estación de CANTV; OESTE: su frente mide 28 metros cuadrados y linda con la Avenida (sic) 15 (Fuerzas Armadas), parcela esta cercada de bloques de cemento con columnas encabilladas y bases encabilladas vaciadas en concreto, con portón metálico, cerca que mide 28 metros de largo, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quita de Maracaibo, con fecha 3 de Enero (sic) del 2.003, bajo el Nº 28, Tomo 1° (…)” (Cita).

Ahora bien, en relación al primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el cual esta referido a la preexistencia del derecho de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, debe puntualizarse que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca. A los fines de que prospere dicha acción reivindicatoria al actor le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión, debiendo producirse la prueba del actor en forma acumulativa y concurrente. La acción de reivindicar la propiedad de una cosa inmueble procede mediante la presentación de título registrado, en sintonía con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, así, el singularizado artículo dispone que el acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, como es el caso de la compraventa de este tipo de bienes, está sometido a la formalidad del registro, sin que pueda hacerse valer el derecho de propiedad que deriva de un documento no registrado, ello, por mandato del artículo 1.924 del Código Civil, al consagrar que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”.

En cuanto al segundo presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la demostración de que el demandado posee la cosa reivindicada, es pertinente referir que el actor tiene la carga de demostrar, con los respectivos medios probatorios, que la parte contra la cual va dirigida la acción reivindicatoria posee o detenta la cosa revindicada indebidamente. Debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa, no en virtud de un negocio jurídico válido, es decir, el propietario no puede reivindicar la cosa, por mencionar sólo algunos ejemplos, contra el arrendatario, el comodatario, o el depositario, en definitiva, la legitimidad pasiva para sostener el juicio de reivindicación la ostenta el poseedor o detentador de la cosa reivindicada.

Finalmente, en lo que respecta al tercer y último presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la identidad que debe existir entre el bien objeto de la reivindicación y el que posee el accionado, debe precisarse que el actor debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos, y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; pero, además de esta singularización, el actor debe señalar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. La prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia. Sobre este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 300, de fecha 22 de mayo de 2008, expediente Nº 06-826, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., indicó:

(...Omissis...)

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia (…).

(...Omissis...)

En conclusión, y una vez expuesto lo referido ut retro, se evidencia, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales, que el Sentenciador de Primera Instancia en la decisión recurrida hizo gran énfasis en que la demandante no cumplió con la carga de promover y evacuar la prueba de experticia, razón por la cual el órgano jurisdiccional a-quo procedió a declarar sin lugar la demanda propuesta, ya que la concurrencia de los requisitos no se cumplieron en el caso en concreto. Así, y visto como ha sido que el Juzgador de la causa hizo gran énfasis en el tercer y último requisito, el cual es el relativo a la identidad que debe existir entre la cosa reivindicada y la cosa poseída por el demandado, es por lo que se procede a analizar prima facie tal requisito para luego descender a la verificación de los otros dos (2) requisitos restantes.

Del escrito de contestación a la demanda se desprende que la representación judicial de los co-demandados alegó que “(…) la parcela de la única y exclusiva propiedad de mis representados (…) no es la misma que indica la demandante en su libelo de demanda (…)” (Cita). Dado que este aspecto ha sido contradicho, y siendo carga de la actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, se establece que en el caso de marras la demandante no promovió, y menos aún se evacuó, la respectiva prueba de experticia, la cual, como ya se dijo, es la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble, por tanto, debe afirmarse que no se probó el tercer y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTIMA.

En razón de que los tres (3) requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son de demostración concurrente, la falta de uno cualquiera de ellos es suficiente para la declaratoria sin lugar de la demanda de reivindicación. De allí que al evidenciarse que la demandante no probó el requisito relativo a la identidad que debe existir entre el inmueble reivindicado y el poseído por el accionado, irremediablemente debe declararse improcedente la acción instaurada en el juicio sub facti especie, siendo infructuoso pronunciarse sobre los restantes requisititos de procedencia de la acción reivindicatoria, máxime, que en el libelo de la demanda se observa que el inmueble a reivindicar esta identificado con el Nº 27-110 y en el documento por el cual los demandados compran o adquieren el inmueble cuya propiedad se atribuyen (el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 10, tomo 13, protocolo 1) se observa que el inmueble objeto del contrato de compra-venta vertido en el documento protocolizado antes referido esta identificado con el Nº 27-94. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden, y dada la improcedencia de la demanda instaurada, es superfluo emitir pronunciamiento alguno respecto del alegato de prescripción formulado en la contestación por los co-demandados; asimismo, debe reiterarse que los Jueces de Instancia no están obligados a esperar indefinidamente que las resultas de las pruebas promovidas consten en autos para sentenciar; además, al no hallarse en el caso en concreto ninguna falta imputable al órgano jurisdiccional de Primera Instancia que justifique la reposición de la causa, se desestima el alegato de la actora según el cual procede la reposición de la causa al estado en que el resultado de la prueba de informes promovida por ella conste en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a las precedentes argumentaciones, así como también a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y siendo que en el presente juicio la parte demandante no demostró, de forma idónea y fundamentada, el cumplimiento del requisito relativo a la identidad que debe existir entre la cosa reivindicada y la cosa poseída por el accionado, derivando en la declaratoria sin lugar de la demanda, por ser los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de demostración concurrente, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana A.A.R.D.N., contra los ciudadanos C.L., MARIO, y C.L.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.A.R.D.N., por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.L.V., contra sentencia definitiva, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR