Decisión nº PJ0082014000018 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000050.

PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.Z. y E.L.I., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.663 y 28.468, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho E.L.I. y M.M.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468 y 40.663 respectivamente , en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 3.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 4.- No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas; 5.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; 6.- No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 7.- No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y donde además se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 18 de Julio de 2013 se declaró: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A. Nro. US-Z-187-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 19 de Diciembre de 2011) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido el día 21 de Noviembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio E.L. y M.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.468 y 4.850; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, en consecuencia esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido el día 28 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por las Abogadas M.M. y E.L., en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN).

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegaron como PUNTO PREVIO la nulidad del Acto Administrativo debido a la incompetencia de la funcionaria que lo suscribe: En cuanto a este punto señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones, basta con revisar las normativas aplicable en este caso para darse cuenta que la funcionaria TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no podía en forma legal alguna tomar tal decisión. Que la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la Unidad de Sanción el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de su representada por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 118 numeral 02 y 05, 119 numerales 19, 119 numerales 22, 119 numeral 04, 119 numeral 16, 119 numeral 17 y 120 numera 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos etc, no obstante no tienen competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual se explica del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que atribuye la competencia para imponer sanciones al Presidente o Presidenta del mencionado Instituto, por lo que resulta manifiestamente incompetente la facultad atribuida por (E) TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). Que 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para dictar la p.a. sancionatoria en contra de su representada: 2.- Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores sin exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva u excluyente del INPSASEL; y 4.- La representación del INPSASEL únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta. Que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por incompetencia manifiesta ya que no existe un acto administrativo válido que transfiera o delegue las atribuciones del presidente del referido ente a la mencionada ciudadana TSU A.L. en el cargo de Directota (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A.T.D.M.D.O. POR PARTE DEL INPSASEL COL: Antes de entrar en los vicios que infectan a la providencia recurrida, alegó que se trata de una actuación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también particularmente de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), señalando que no se observa que la funcionaria e inspección expresara en alguna forma que el Despacho Administrativo alguna pauta de asesoría respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo acorde con los criterios particulares de la DIRESAT COL no existen en la realidad el cumplimiento efectivo de las competencias del INPSASEL COL, no obstante poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo llenando los requisitos mínimos de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), pero al momento de valorar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de su representada señala que “las herramientas o mecanismos utilizados de la participación de los trabajadores y las trabajadoras para al elaboración del programa…” alegato éste fuera de la realidad palpada en el ente de trabajo que representa. Que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes de la materia, violentando con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OTROS VICIOS DENUNCIADOS; FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., dejando sin valor probatorio el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que “… observa el despacho que las personas que suscribieron las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” palabras estas que quedaron plasmadas en la irrita p.a., como “presuntamente” que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado y revisado por la TSU JEANNALIT MOSQUERA el Licenciado FABIO VILLA y que fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN). Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o manado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, y lo más lógico es que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas y debieron ser valoradas como plena prueba. Que el acto recurrido transgredió el principio de buena f administrativa, contenido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, DIRESAT Costa Oriental del Lago, debió tomar como cierto los argumentos esgrimidos por su representada durante el procedimiento e igualmente como las instrumentales promovidas, tal como lo hizo en el caso de las declaraciones formuladas por el denunciante. Que en el caso de las testimoniales evacuadas el Despacho Administrativo le otorga valor probatorio, no obstante, eran plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, sólo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su mandante tenía que probar o demostrar, omitiendo se deber en el momento de dictar la P.A. y de conformidad con las reglas de la sana critica.

PRUEBA DE INSPECCIÓN: La inspección judicial fue promovida por su representada y evacuada por la ciudadana U.A. en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) dejándose constancia del cumplimiento del orden y limpieza, libre acceso o circulación en los pasillos, entre otras cosas y le otorga valor probatorio, pero a pesar de ello, concluye unos hechos distintos a lo probado como lo es una serie de infracciones en contra de su representada. Que suerte peor corrió la denuncia de notificación de hurto efectuada ante la Jefatura de Guardia, Sub-Delegación Cabimas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.V. representante legal de la empresa MUNOVEN que demostraba que el ciudadano F.V. fue víctima de un hurto de su vehículo personal llevándose el maletín donde se encontraban el Libro de Actas del Comité de Seguridad relacionado con la empresa MUNOVEN, dicha denuncia tiene sello húmedo y firma de empleado policial de un organismo público, la forma de corroborar su existencia era a través de la prueba informativa, la cual el despacho administrativo consideró por ser inconducente e irregular.

MULTA ERRÓNEA: Otro punto denunciado en la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones, la providencia impugnada no incida en forma alguna porque determina que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02 trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT COL considera que son 08 los trabajadores afectados en algunos y en otras 02. Que existen errores de calculo en la determinación de las sanción, y en la gradación de la misma, por lo que en el supuesto negado que considere que su representada cometió las infracciones en referencia, solicita que se ajuste a derecho el calculo de la multa; la autoridad administrativa esta obligada a que si considera que existe una infracción de una norma puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo según la gravedad de la falta a Juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas.

INADECUADA CONCURRENCIA DE SANCIONES: Que la providencia impugnada carece de la aplicación del criterio de absorción el cual es aplicable cuando hay una concurrencia de sanciones, que en el supuesto negado que las mismas procedieran no huno aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11, en tal sentido, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece que cuando concurran dos o mas ilícitos sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legado probatorio aportado por su representada en el procedimiento administrativo conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa MUNOVEN cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., igualmente cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado y ejecutado por la empresa MUNOVEN en cumplimiento de la N.T. 01/2008 LOPCYMAT y su reglamento.

SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I..

INFORMES

DE LA PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN):

En fecha 28 de Noviembre de 2013 las Abogadas M.M. y E.L., en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) presentó sus informes en los siguientes términos:

Luego de hacer una breve relación de la causa, señaló que la trabazón de la litis, se encuentra circunscrita por diez (10) vicios entre los cuales mencionó: la omisión de pruebas y mala valoración de los medios probatorios, violación de derecho constitucional como es el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de probar, derecho de igualdad jurídica y administrativa, e inobservancia del dispositivos legales al violar el principio de presunción de buena fe consagrado en la Ley de Simplificación de los Actos Administrativos, constituyendo un vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, a.t.d.m.d.o. por parte de DIRESAT COL, multa errónea, inadecuada concurrencia de sanciones, vicios que infectan todo el procedimiento, así como la p.a., de nulidad por lo que señala y reclama enérgicamente que el derecho a la defensa de su representada es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado del procedimiento, elementos sine qua non para la validez del acto administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia, al desvirtuar el debido acervo probatorio aportado al proceso; argumentando que se trata de una nulidad absoluta por adolecer de vicios legales y constitucionales y que además fueron ratificados por el Ministerio Público.

Con respecto al vicio de INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE SUSCRIBE EL ACTO: Señaló que este proceso inicia por un proceso sancionatorio aperturado por la Unidad de Sanción la cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de su representada por encontrase incursa presuntamente en las infracciones de los artículos 118 numeral 02 y 05 , artículo 119 numerales 19, 22, 14, 16, 17 y artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, destacando en forma enfática que la p.a.n. le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa. En consecuencia alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es un ente administrativo y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) es un órgano y al ser una de las unidades administrativas de este, cuya actividad y competencia debe estar regida por el principio de legalidad, el no tiene facultad sancionatoria, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no se le atribuyeron competencias en materia de organización administrativa, ni la atribución para desconcentrar o delegar las competencias del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); señaló que resulta patente que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no tiene competencia para modificar la atribución de las competencias de dicho instituto, para ponerlas en manos de sus unidades administrativas, pues ello implica una modificación en lo que respecta a las atribuciones – competencias expresamente establecidas en la Ley, por lo que si la Ley actualmente no garantiza en forma concebida la operatividad ello obliga a que se realice una reforma de la Ley en este sentido, ya que actúa sin estar habilitado para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece necesariamente apego de la administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente acarreando la nulidad del acto y no consta en autos su competencia o delegación de atribuciones la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) lo cual es necesario ya que la Directora del DIRESAT COL actuó fuera de su competencia, actuación que pide sea sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 con la nulidad absoluta e la p.a. por incompetencia manifiesta.

En cuanto a la A.T.D.M.D.O. POR PARTE DE LA Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), el cual esta contemplado en los artículo 16 y 18 numeral 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recalcó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no visita a las empresas para orientarlas, lo único que hacen es sanción o propuesta de sanción por lo que la misma actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes de la materia, violentando con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A QUE INVEROSÍMILMENTE NO APRECIA DE MANERA ALGUNA Y DESECHA EL VALOR PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS EN EL PROCESO, QUE REFIERE A HECHOS REALES, CIERTOS Y EN FORMA ABUNDANTE DEMUESTRAN LA VERDAD DE LOS HECHOS; A.- la violación de una norma jurídica por error en su interpretación (falso supuesto de hecho) por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haberse equivocado la administración al interpretar la norma jurídica; B.- Falso supuesto de hecho al dejar sin valor el programa de seguridad y salud en el trabajo. Se trata de un documento importante de 499 folios, señalando el órgano administrativo que “… observa el despacho que las personas que suscribieron las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” generando un falso supuesto de hecho produciendo en consecuencia una fragrante violación al derecho de defensa y debido proceso, ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte, al afirmar que dichas documentales que fueron consignadas en forma original no tiene efectos jurídicos cuando ciertamente se trata de documentos de la parte investigada no se trata de terceros ajenos a la presente causa, son emanadas de ellas y los representantes del Comité de Seguridad y Salud cuyas constancia reconoce haberlas expedido como es el caso de los delegados de prevención, violando con el principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PRINCIPIO DE BUENA FE; señaló que en el caso de las testimoniales evacuadas el despacho administrativo le otorga valor probatorio siendo conteste sobre interrogantes formuladas sin contradicciones ni ambigüedades sobre todo hechos relacionados con la propuesta de sanción, no obstante era plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, solo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su representada tenía que probar o demostrar, omitiendo si deber en el momento de dictar la p.a. y de conformidad con las reglas de la sana critica.

Con respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT COL QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L.; señaló que el órgano administrativo incurre en este vicio al certificar que no se elaboró el programa de seguridad con la participación de los trabajadores, cuando de las actas se desprende que el programa fue diseñado de acuerdo a la normativa NT-01-2008 hecho bajo esas premisas e incluso la participación activa de los trabajadores conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

En cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT COL QUE SU REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ EL ORDEN Y LIMPIEZA INCUMPLIENDO EL ARTÍCULO 59.7 LOPCYMAT: señaló que al momento de la reinspección en el área del taller de la empresa, realizada en fecha 01/06/2011 alas 10:42 a.m., se evidencia que se estaban realizando labores propias del día en el área del taller de carpintería, lo que trae como consecuencia lógica los desechos que se producen en la misma pues al inicio de la jornada toda el área esta en perfectas condiciones de orden y limpieza; por lo que en dicha inspección se dejó constancia del cumplimiento del orden y limpieza, libre de acceso o circulación en los pasillos, entre otras cosas y le otorga valor probatorio por lo que le sorprende que al momento de valorarla concluya unos hechos distintos a lo probado, como es una serie de infracciones en contra de su representada.

En cuanto a la MULTA ERRÓNEA AL PRETENDER IMPONER UNA MULTA PRODUCTO DE UNA SANCIÓN INFUNDADA; señaló que se evidencia de la providencia la violación de los artículos 118 numerales 2.5: 119 numerales 19, 22, 14, 16, 17; 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto es un requisito legal en caso de proceder alguna sanción a imponer al empleador o empleadora, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, debiendo determinar en número de trabajadores expuestos pro decisión debidamente fundada, pero en el caso que nos ocupa se limitó la administración a multiplicar las multas en las supuestas infracciones que se mencionan en el dispositivo de la providencia, por ocho trabajadores afectados en algunas y en otras dos trabajadores, ni tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque considera que son ocho (08) trabajadores y en otras dos (02) trabajadores afectados.

Con respecto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO; denuncia que la providencia carece de la aplicación del criterio de absorción el cual es aplicable cuando hay concurrencia de sanciones.

Con respecto al VICIO DE LA INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 y 18 ORDINAL 5 DE LA LOPA: señaló que la providencia no cumple con los extremos establecidos en todo acto administrativo (artículo 18.3 LOPA) ni llena los requisitos de los artículos 118 , 119, 124, 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de manera que en la providencia impugnada la ciudadana Directora decide al inicio otorgarle valor probatorio a determinadas pruebas aportadas por su mandante, pero al momento de decidir, no saca elementos de convicción de las mismas, aduciendo no lograr demostrar los alegatos de su representada e imponiendo una sanción a la empresa a pesar de el valor probatorio reconocido produce un resultado contrario a lo decidido.

En cuanto al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA CERCENANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA; señaló que el órgano administrativo incumplió con el deber impretermitible de examinar todas y cada una de las pruebas de autos, como no permitir la evacuación correcta del legado probatorio documental aportado por su mandante al procedimiento administrativo, evidenciado que el programa lo constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., de acuerdo a la N.T.L.O.d.P., Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento y aportadas dichas documentales en tiempo oportuno, violentando la tutela judicial efectiva.

INFORME FISCAL.

En fecha 27 de Noviembre de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia formulada por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) respecto a la Incompetencia de la Funcionaria que suscribe el Acto; señaló que según la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que la funcionaria emisora del acto bajo análisis en su condición de Directora Estadal (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago, establecido su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la empresa recurrente, con fundamento a lo establecido en el numeral 07 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26/07/2005m en concordancia con lo previsto en el numeral 07 del artículo 16 de su Reglamento parcial del 22/12/2006 publicado en Gaceta Oficial No. 38.596 de fecha 03/01/2007 y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13/12/2004 y P.A.N.. 02 del 31-08-2006 emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/11/006 bajo NO. 38.556 que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En la P.A.N.. 103 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 03/08/2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.243 de fecha 17/08/2009 en su artículo 01 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 5.890 del 31/07/2008 que establece entre otras lo relativo al logro de una más y eficiente atención de los ciudadanos y en los artículo 03 y 04 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31/08/2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A.N.. 23 publicada en Gaceta Oficial No. 38.556 del 03/11/2006 en la que tras la apertura de la DIRESAT Falcón se modificó la desconcentración territorial de las DIRESAT que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28/09/2006 suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 02 de la P.A. de fecha 03/11/2006 estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y en virtud de lo que resulta, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) entre ellas DIRESAT ZULIA.

En razón de ello se colige, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ejerce funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de seguridad y s.l.es, y que a su vez el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuenta dentro de su estructura organizativa con los órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante P.A. con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a novel nacional, fijando además la posición en cuanto a estas Direcciones, se encuentran provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artpiculo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT.

Por tal motivo el vicio denunciado por la parte actora resulta improcedente, dado que tampoco se verifica la existencia de cualquier otro medio probatorio por medio del que se evidencie, que la suscriptora del acto administrativo recurrido o bien la DIRESAT COL no posea y cuente con la facultad para imponer la sanción declarada.

En otro orden de ideas, en referencia al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la posible lesión de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con le derecho a la defensa y el debido proceso, señaló que aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulen la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente podía entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha puesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro de la discusión jurídica que se esta llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propias administración; situaciones que no se comprueban en el caso que nos ocupa y por lo que quien suscribe considera este alegato improcedente, en tanto y en cuanto la empresa recurrente pudo conocer del procedimiento iniciando en su contra conforme al incumplimiento de una serie de disposiciones legales circunscrita en el ordenamiento legal vigente atinente a materia de seguridad e higiene en el sitio de trabajo produciendo frente a ellos los alegatos pertinentes y portando los medios probatorios que estimó necesario en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en alusión al alegato efectuado por la actora en cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de derecho, al no apreciar y desechar el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso dentro de los lapsos establecidos que referían la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en base a que las mismas se encuentran suscritas por terceros y que al no haberse llevado al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; en el caso que de marras se verificó que la actuación del testigo dentro del contradictorio resulta de significativa importancia al tener que ratificar lo contenido del documento promovido, circunstancia que en presente caso se evidencia del acto administrativo impugnado en el capitulo III atinente a las pruebas testimoniales, quedando en evidencia que los trabajadores participaron en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como en las actualizaciones del mismo y por lo que mal pudo la autoridad administrativa, negar el otorgamiento del valor probatorio a la documental denominada Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en base a que ésta debió ser ratificada en su contenido y firma según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando en efecto ya estos fueron contestes en afirmar sobre su participación en el mismo.

Ante este escenario, si bien la actuación desplegada por la Administración para la formación del acto administrativo impugnado se soportó conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo que dejó de valorar las pruebas documentales aportadas pro no ser promovidas conjuntamente con la declaración testimonial, dejando de observarse con ello las reglas de la sana critica a fin de considerar que los trabajadores promovidos como testigos también afirmaron, que participaron en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se denota de este modo que la Administración se apartó con su decisión de la búsqueda de la verdad material por encima de la formal al dejar de apreciar las documentales promovidas con ausencia de las reglas de la sana critica e incurriendo consecuencialmente, en el vicio denunciado al dejarse de valorar correctamente los medios de pruebas ofrecidos y que en virtud de ello se lesiona de algún modo el derecho a la defensa y el debido proceso.

Es por ello que considera que en la presente causa, debe ser declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 3.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 4.- No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas; 5.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; 6.- No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 7.- No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y donde además se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 97.280,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), es de observar que se alega como PUNTO PREVIO la nulidad del Acto Administrativo debido a la incompetencia de la funcionaria que lo suscribe.

En cuanto a este punto señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones, basta con revisar las normativas aplicable en este caso para darse cuenta que la funcionaria TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia no podía en forma legal alguna tomar tal decisión. Que la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la Unidad de Sanción el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de su representada por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 118 numeral 02 y 05, 119 numerales 19, 119 numerales 22, 119 numeral 04, 119 numeral 16, 119 numeral 17 y 120 numera 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos etc, no obstante no tienen competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo cual se explica del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que atribuye la competencia para imponer sanciones al Presidente o Presidenta del mencionado Instituto, por lo que resulta manifiestamente incompetente la facultad atribuida por (E) TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL). Que 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) para dictar la p.a. sancionatoria en contra de su representada: 2.- Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores son exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva u excluyente del INPSASEL; y 4.- La representación del INPSASEL únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta. Que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por incompetencia manifiesta ya que no existe un acto administrativo válido que transfiera o delegue las atribuciones del presidente del referido ente a la mencionada ciudadana TSU A.L. en el cargo de Directota (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En tal sentido este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, quien juzga considera necesario señalar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

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Así las cosas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 y, en el artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la ley eiusdem establece las competencias del Instituto de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

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Asimismo el artículo 22 eiusdem establece:

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

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Igualmente, el artículo 133 eiusdem establece:

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

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En tal sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), constituye un Organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, creado mediante p.a. Nº 4 publicada en Gaceta Oficial en fecha 3 de noviembre de 2006 y, mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, en tal sentido los artículos en mención señalan:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

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Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

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En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nº 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad para imponer sanciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, conviene precisar que mediante p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 23 de fecha 13/12/2004 y providencia N° 2 del 31/8/2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556 de fecha 3 de noviembre de 2006 y recientemente en p.a. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº 12 en fecha 30 de abril de 2008, se estableció la desconcentración funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de organizar la distribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente.

En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, siendo atribución del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y como quiera que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara la improcedencia del alegato de incompetencia de la funcionaria que suscribe el acto, invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), tenemos que la misma alega en su escrito libelar, la nulidad del acto recurrido POR A.T.D.M.D.O. POR PARTE DEL INPSASEL COL, alegando que se trata de una actuación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también particularmente de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), señalando que no se observa que la funcionaria e inspección expresara en alguna forma que el Despacho Administrativo alguna pauta de asesoría respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo acorde con los criterios particulares de la DIRESAT COL no existen en la realidad el cumplimiento efectivo de las competencias del INPSASEL COL, no obstante poseen un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo llenando los requisitos mínimos de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), pero al momento de valorar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de su representada señala que “las herramientas o mecanismos utilizados de la participación de los trabajadores y las trabajadoras para al elaboración del programa…” alegato éste fuera de la realidad palpada en el ente de trabajo que representa. Que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en las leyes de la materia, violentando con ello, la garantía constitucional a un debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este alegato quien juzga observa que efectivamente, como parte de las competencias atribuidas a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se encuentra la de “asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es” (artículo 18 numeral 08).

Así las cosas tenemos que dentro de las funciones generales del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se encuentran las siguientes:

 Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas

 Prestar asistencia técnica a empleadores y trabajadores

 Substanciar informes técnicos

 Promoción, educación e investigación en materia de salud ocupacional

Así mismo dentro de las funciones asignadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley de Sistema de Seguridad Social se encuentran las siguientes:

 Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo

 Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional

 Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia

 Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia

 Gestionar el nuevo régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo

Así las cosas resulta evidente que dentro de las funciones atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se encuentra la de asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; ahora bien, según alega la parte demandante la actuación realizada por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y también particularmente de la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), señalando que no se observa que la funcionaria e inspección expresara en alguna forma que el Despacho Administrativo alguna pauta de asesoría respecto a la materia de seguridad y salud en el trabajo acorde con los criterios particulares de la DIRESAT COL no existen en la realidad el cumplimiento efectivo de las competencias del INPSASEL COL.

Así las cosas quien juzga considera que efectivamente corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; no obstante ello tal omisión por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no puede servir de fundamento a los fines de acatar la validez del acto administrativo, toda vez que tampoco consta en las actas administrativas consignadas por la parte demandante, que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) haya solicitado al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) esa asesoría en el área de salud ocupacional, por lo que mal puede alegar la falta de cumplimiento por parte del órgano administrativo cuando la empresa como parte interesada tampoco le dio el debido impulso a los fines de solicitar la asesoría que requería, razón por la cual se declara la improcedencia del alegato de A.T.d.M.d.O. por parte del INPSASEL COL, invocado por la empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte accionante sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), tenemos que otro de los vicios denunciados por la parte demandante fue el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, señalando en este caso que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando en la p.a., dejando sin valor probatorio el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que “… observa el despacho que las personas que suscribieron las documentales no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” palabras estas que quedaron plasmadas en la irrita p.a., como “presuntamente” que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado y revisado por la TSU JEANNALIT MOSQUERA el Licenciado FABIO VILLA y que fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN). Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y S.L. cuyas constancias reconoce haberlas expedido o manado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, y lo más lógico es que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dichas pruebas y debieron ser valoradas como plena prueba. Que el acto recurrido transgredió el principio de buena f administrativa, contenido en el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, DIRESAT Costa Oriental del Lago, debió tomar como cierto los argumentos esgrimidos por su representada durante el procedimiento e igualmente como las instrumentales promovidas, tal como lo hizo en el caso de las declaraciones formuladas por el denunciante. Que en el caso de las testimoniales evacuadas el Despacho Administrativo le otorga valor probatorio, no obstante, eran plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, sólo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su mandante tenía que probar o demostrar, omitiendo se deber en el momento de dictar la P.A. y de conformidad con las reglas de la sana critica.

Sobre este particular es conveniente señalar que con relación al falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que según se evidencia de las actas procesales, mediante Auto de Admisión de Pruebas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 03 de Octubre de 2011, el cual rielan en los folios Nos. 197 al 200 del Cuaderno de Recaudos No. 03, quedó demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), admitió el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo promovido por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN).

Así mismo se evidencia del mencionado Auto de Admisión de Pruebas, que el órgano administrativo admitió las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos AGÜERO A.J., SÁNCHEZ AGÜERO A.A., REED CACERES A.J., PRIETO ZERPA J.A., BOCONO PORTILLO J.L., S.M.J.V., JEANNALIT MOSQUERA.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la providencia impugnada, NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo el fundamento que “el mismo lleva por titulo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, presuntamente elaborado por TSU Jeannalit Mosquera, revisado por el Lcdo F.V. y aprobado por el Comité de Seguridad y S.L., se evidencian firmas ilegibles, y específicamente por parte de los miembros de Comité solo se observan una firma; al respecto observa el despacho que estas personas, no fueron traídas al proceso a través de la prueba testimonial, con el fin de ratificar el contenido y firma de la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, no se evidencian de manera efectiva en las documentales que cursan en el expediente de la causa, las herramientas o mecanismos utilizados para la participación de los trabajadores y las trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que contengan los aportes que fueron realizados por estos en cuento a la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo, y la política de seguridad y s.l. de la empresa entre otra cosas”. “finalmente se observa de la documental denominada por la accionada Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que forma parte de este, otros anexos como: Minuta de reunión, características de los procesos de trabajo y la relación persona trabajo (a) con los sistemas de trabajo y maquina, notificaciones de riesgos, igualmente con firmas ilegibles, y no fueron ratificados en su contenido y firma por las personas que las suscriben”.

Igualmente observa quien juzga que en la providencia impugnada, se les OTORGA VALOR PROBATORIO a las testimoniales de los ciudadanos AGÜERO ALÍ, S.A., REED ARMANDO, PRIETO JHONNY, BOCONO JORGE y , S.J., sin embargo se dejó constancia en la valoración que hiciere el órgano administrativo de lo siguiente: “en cuanto a la participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se evidenció de las documentales la prueba fehaciente que demostrara tal afirmación…”; así mismo en cuanto a la testimonial de la ciudadana JEANNALIT MOSQUERA el órgano administrativo consideró que “es innegable que la testigo, tiene interés en las resultas de este procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto se infiere que dicho testimonio favorece al empleador que representa. Es decir que por ser personal de confianza, indudablemente ello va a influir en el ánimo de imparcialidad del testigo para beneficiar a alguna de las partes en el proceso, en el caso de autos a la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN)”.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar algunos aspectos en cuanto a la falta de valoración por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo promovido por la parte accionante sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN).

El órgano administrativo le resta valor probatorio al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fundamentado en que no fueron ratificados el contenido y firma a través del tercero del cual emanan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este fundamento tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Subrayado nuestro).

En mencionado artículo no tiene mayor interpretación, pues es claro que el mismo se aplica a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas; en tal sentido considera necesario esta Juzgadora señalar a titulo ilustrativo, que las partes en el proceso son el actor, demandante o accionante (sujeto activo), y el demandando o accionado (sujeto pasivo), con lo cual resulta evidente inferir que el documento privado emanado de un tercero, es decir que no sea ni parte actora o demandada en el juicio ni causantes de las mismas, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana.

Ahora bien, el fundamento dado por el órgano administrativo para restarle valor probatorio al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue precisamente considerar que no había sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fueron ratificadas en el proceso a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana; sin embargo a criterio de esta Juzgadora el órgano administrativo aplicó erróneamente el contenido de la norma in comento, toda vez que la documental contentiva del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no constituye un documento privado emanado de terceros que deba ser ratificado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estas documentales son emanadas de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) quien en ningún caso puede ser considerado como un tercero ajeno a la causa.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado por la TSU JEANNALIT MOSQUERA quien si fue traída al proceso a través de la prueba testimonial, sin embargo el órgano administrativo desechó su testimonial por considerar “es innegable que la testigo, tiene interés en las resultas de este procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto se infiere que dicho testimonio favorece al empleador que representa. Es decir que por ser personal de confianza, indudablemente ello va a influir en el ánimo de imparcialidad del testigo para beneficiar a alguna de las partes en el proceso, en el caso de autos a la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN)”.

Adicionalmente observa esta Juzgadora, que otro de los fundamentos del órgano administrativo para desechar el valor probatorio del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue considerar que “no se evidencian de manera efectiva en las documentales que cursan en el expediente de la causa, las herramientas o mecanismos utilizados para la participación de los trabajadores y las trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que contengan los aportes que fueron realizados por estos en cuento a la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como el diagnostico de las necesidades del centro de trabajo, y la política de seguridad y s.l. de la empresa entre otra cosas”.

En cuanto a este fundamento observa esta Juzgadora que según se evidencia de las actas procesales, existe dentro del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, las siguientes temas: Quienes son los Delegados y Delegadas de Prevención, Medio Ambiente y su forma de conservarlo; Ergonomía, como levantar cargas correctamente; Responsabilidad en el Trabajo; Trabajo en Equipo; Que es ART y Divulgación por Actividad; Importancia y Conservación del Agua; Divulgación artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Precaución al Trabajar con Maquinas de Carpintería; Comité de Seguridad y S.L.; Primeros Auxilios; Orden y Limpieza en el Trabajo; Uso Adecuado de los Implementos de Seguridad; Tipos de Riesgos, entre otros; así mismo se evidencia que a esas Charlas de Seguridad asistían los trabajadores de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), entre los cuales se encontraban los ciudadanos AGÜERO A.J., SÁNCHEZ AGÜERO A.A., REED CACERES A.J., PRIETO ZERPA J.A., BOCOBO PORTILLO J.L. y S.M.J.V..

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos antes mencionados, se observa que el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos AGÜERO ALÍ, S.A., REED ARMANDO, PRIETO JHONNY, BOCOBO JORGE y S.J., sin embargo se dejó constancia en la valoración de lo siguiente: “en cuanto a la participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se evidenció de las documentales la prueba fehaciente que demostrara tal afirmación…” .

En tal sentido tenemos que si analizamos la declaración jurada de los testigos promovidos, tenemos que los mismos manifestaron que si participaron en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual se constata además con las Charla de Seguridad que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo impartía la empresa para la formación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Siendo ello así y en corolario de lo antes expuestos, tenemos en primer lugar que no resulta ajustado a derecho que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) deba ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, puesto que estas documentales son emanadas de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) quien en ningún caso puede ser considerado como un tercero ajeno a la causa; en segundo lugar tenemos que aún considerando el órgano administrativo que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el mismo fue elaborado por la TSU JEANNALIT MOSQUERA quien si fue traída al proceso a través de la prueba testimonial, sin embargo el órgano administrativo desechó su testimonial por considerar “era innegable que la testigo, tenía interés en las resultas de este procedimiento administrativo sancionatorio”; en tercer lugar considera esta Juzgadora que a diferencia de lo expresado en la providencia hoy impugnada, si se verificaron las herramientas o mecanismos utilizados para la participación de los trabajadores y las trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que existen las Charlas de Seguridad dictadas a los trabajadores de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) a los fines de instruirlos sobre la seguridad y salud en el trabajo; y por último considera esta Juzgadora que si analizamos la declaración jurada de los ciudadanos AGÜERO A.J., SÁNCHEZ AGÜERO A.A., REED CACERES A.J., PRIETO ZERPA J.A., BOCONO PORTILLO J.L. y S.M.J.V., tenemos que los mismos manifestaron que si participaron en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual se constata además con las Charla de Seguridad que en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo impartía la empresa para la formación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por todo ello, tomando en consideración quien juzga que el órgano administrativo fundamento su decisión restándole valor probatorio al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo aplicando erróneamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y como quiera que al momento de dictar su decisión tomo como base unos hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las profesionales del derecho E.L.I. y M.M.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468 y 40.663 respectivamente , en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra de la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. US-Z-187-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011 expediente No. US-Z-544-2011 dictada por la TSU A.L. en el cargo de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:47 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000050.

Resolución numero PJ0082014000018.-

Asunto Diario No. 30.-

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