Decisión nº 402 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5290-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.444.173, domiciliada en San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, M.A.Q. CONTRERAS, W.J.M., PASCUALE COLANGELO, M.D.A. y WASSIM AZAN ZAYED, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 6.397.064, 7.920.137 y 10.556.182 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 29.835, 35.741 y 53.141 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.567.535 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1009, Sub-Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el Abogado WASSIN AZAN ZAYED, apoderado judicial de la ciudadana M.L.N.V., solicita la nulidad de la Resolución Nº 737 de fecha 18-11-2003 contentiva de la destitución de su representada del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo I, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que dicho acto se produce con ocasión de un procedimiento disciplinario seguido en contra de su mandante, que el Fiscal General de la República al realizar la delegación en el funcionario instructor del expediente no cumplió con los requisitos legales correspondientes, que su mandante no fue informada de los hechos que se le imputaban debidamente tipificados y subsumidos dentro de los tipos o conductas descritas como sanciones, que no se valoraron las pruebas aportadas por el propio órgano instructor al procedimiento, que por tanto se violó en su contra el derecho a la defensa, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el órgano instructor.

Denuncia la violación del artículo 120 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, violación del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, alegando la incompetencia del funcionario que sustanció la averiguación, ausencia de delegación; ausencia de tipificación de los hechos incriminados; ausencia de valoración de pruebas; incongruencia entre los hechos tipificados e imputados, y ausencia de causa.

Reclama la indemnización por daños materiales y el lucro cesante, solicitando el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la culminación del presente proceso, que a dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria por ser deudas de valor, mediante experticia complementaria del fallo, que asimismo se paguen los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo. Solicita amparo cautelar a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Finaliza solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción por vía de amparo cautelar, solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que culmine el proceso, el pago de los daños materiales en relación a los salarios dejados de percibir y aumentos decretados, que igualmente se reincorpore su mandante al cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El abogado E.R.S., actuando con el carácter de Sub-Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público, presentó escrito en el cual niega, rechaza y contradice que el Ministerio Público haya incurrido en la violación del articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, articulo 120 del Estatuto Personal del Ministerio Público, articulo 119 del Estatuto Personal del Ministerio Público, que se haya violado el derecho a la defensa a la recurrente; que el Ministerio Público no incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y ausencia de valoración de pruebas, niega la alegada incongruencia entre los hechos imputados y la resolución del expediente disciplinario, alegando que el Ministerio Público por ser autónomo e independiente de los demás órganos del poder público y regirse por las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto Personal del Ministerio Público, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública no son de obligatoria observancia para el Ministerio Público; que no existe incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento, por cuanto el Fiscal General de la República autorizó al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que iniciara la averiguación disciplinaria; que el acto de destitución fue dictado por el Fiscal General de la República, que la querellante fue debidamente notificada por su representada a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso; que no existe ausencia de tipificación de los hechos incriminados, por cuanto quedó demostrado que a la recurrente se le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de hurto calificado y por existir suficientes elementos de convicción de que fue participe del hecho cometido por su concubino ciudadano O.J.G.M., que la recurrente incumplió sus deberes y su conducta se encuentra tipificada en el ordinal 3 del articulo 117 del Estatuto Personal del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 2 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 737 de fecha 18-11-2003 contentiva de su destitución del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo I, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando el Fiscal General de la República al realizar la delegación en el funcionario instructor del expediente no cumplió con los requisitos legales correspondientes, que su mandante no fue informada de los hechos que se le imputaban debidamente tipificados y subsumidos dentro de los tipos o conductas descritas como sanciones, que no se valoraron las pruebas aportadas por el propio órgano instructor al procedimiento, que por tanto se violó en su contra el derecho a la defensa, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el órgano instructor.

Por su parte, el ente demandado alegó que por ser el Ministerio Público autónomo e independiente de los demás órganos del poder público y regirse por las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto Personal del Ministerio Público, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública no son de obligatoria observancia para dicho ente; que no existe incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento, por cuanto el Fiscal General de la República autorizó al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que iniciara la averiguación disciplinaria; que el acto de destitución fue dictado por el Fiscal General de la República, que la querellante fue debidamente notificada por su representada a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso; que no existe ausencia de tipificación de los hechos incriminados, por cuanto quedó demostrado que a la recurrente se le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de hurto calificado y por existir suficientes elementos de convicción de que fue participe del hecho cometido por su concubino ciudadano O.J.G.M., que la recurrente incumplió sus deberes y su conducta se encuentra tipificada en el ordinal 3 del articulo 117 del Estatuto Personal del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 2 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ha sido criterio reiterado de este Juzgador la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante el cual es valorado por este Juzgador en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de la destitución, cuyo acto de nulidad se encuentra discutido en la presente querella, en tal sentido no existe violación a la presunción de la inocencia y al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración pública apertura el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulaciòn de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto la funcionaria fue debidamente notificada del procedimiento administrativo en su contra y ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado por la administración; es decir, la querellante si tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, evidenciándose asimismo que los hechos que se le imputan a la demandante constituyen causales de destitución.

Respecto al vicio alegado por el demandante, de incompetencia del funcionario que sustanció la averiguación, alegando que al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le fue delegada la instrucción de la averiguación disciplinaria, pero que la misma no cumplió con los presupuestos legales contemplados en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; considera este Juzgador que el funcionario que instruyó la averiguación si es competente, por cuanto el Fiscal General de la República autorizó oportuna y debidamente al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que iniciara la averiguación disciplinaria y así se decide.

Ahora bien, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente administrativo gozan del valor probatorio iuris tamtun, lo que significa que el querellante no puede devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación y desconocimiento general, ya que a través de los medios probatorios debe buscar la forma de desvirtuar las pruebas que la administración pública ha levantado para sustanciar el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, ya que en principio pesa esencialmente sobre la administración pública la carga de probar existiendo así la presunción de la legalidad de los actos administrativos y al recurrente le correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrimen o adolecen los actos impugnados, por tanto le corresponde a la administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la destitución y no habiendo sido debidamente desvirtuada por el querellante en este juicio no queda otro remedio que la presente acción sucumba ante la litis y en consecuencia no pudiendo prosperar debe declararse sin lugar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NOVA VENEGAS M.L., en contra de la FISCALIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Nro. 737, de fecha 18 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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