Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaño Moral

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.795.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.T.V., Y.Y. TORRES TORTOLERO Y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.915, 85.928 y 94.152 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

EL ESTADO ARAGUA Y EL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

MOTIVO:

DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

Expediente Nº DE01-G-2010-000176

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010, por la ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.550.795, debidamente asistida por la ciudadana abogada A.T.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.225.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, contentivo de la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, contra el ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, constante de trece (13) folios útiles y anexos en cuarenta y siete (47) folios útiles.

En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 10.472. Ahora con nueva nomenclatura DE01-G-2010-000176.

El 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar mediante Oficio al Procurador General del Estado Aragua y Notificar al Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana N.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.225.918, quien mediante diligencia otorgó Poder Apud acta. (ver folio 66).

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación y notificación ordenada.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual en resguardo de la seguridad e igualdad de las partes, se ordenó subsanar omisión al no establecerse el lapso de los 90 días contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose practicar computo a los fines de dejar establecido los días de despacho y hábiles transcurridos.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M.C., asistida por su apoderado Judicial abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9915. De igual manera se dejo constancia que por la parte demandada no compareció, ni por si, ni por representante judicial alguno; se concedió a los presentes su correspondiente derecho de palabra, quienes consignaron escrito promoviendo medios probatorios sustentando sus afirmaciones. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

A través de escrito consignado el 10 de noviembre de 2011, el abogado J.L.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando como apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual con observancia del escrito de contestación presentado, se admitió cuanto a lugar en derecho la intervención forzosa de terceros solicitada, en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Laureles Motor, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.S.M.. Librándose la correspondiente Boleta.

En fecha 10 de Agosto de 2012 el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación ordenada.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano abogado D.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.271.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.283, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laureles Motors, C.A., quien mediante diligencia deja constancia que el Alguacil al momento de practicar la citación no le fue anexada copia del libelo, por lo que solicita la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2012, comparecieron los abogados D.E.Z.N., D.S. y N.L.R., quienes actuando como apoderados judiciales de Laureles Motors, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se practico cómputo de los días transcurridos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se acordó la intervención forzosa de terceros solicitada, ordenándose practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. Se Libro Boleta respectiva.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana Abogada A.T., mediante diligencia solicitó la citación de Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se acordó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel, el cual será publicado en los Diarios El Siglo y El Aragueño.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dejo constancia en autos que la Abogada A.T., que fueron retirados los Carteles de Citación para su publicación.

El día 22 de julio de 2013 compareció la abogada A.T., quien consigno ejemplares de los Diarios el Siglo y el Aragueño, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados en la causa, lo cual previo desglose de los mismos fueron agregados a los autos.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado, escrito de promoción de Pruebas por la ciudadana abogada A.T.V., constante de seis (06) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.

Por auto del 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante en el presente proceso judicial.

Al los folios 168 al 197 corren insertas actuaciones correspondientes a la evacuación de medios probatorios promovidos:

El día 1° de octubre de 2013 y transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovidas, y fijó las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado, la ciudadana Abogada C.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.228.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo. S.A., quien presentó escrito de Contestación a la cita en garantía propuesta por Laureles Motors, C.A., constante de trece (13) folios útiles y anexo instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de octubre de 2013, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la comparecencia de la Abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante; de los abogados W.S. y Yivis J.P. apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, y de las abogadas C.G. y Yelive Sunderkali Álvarez, apoderadas judiciales de Seguro Nuevo Mundo, S.A. y de su apoderado judicial acreditado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yivis J.P.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles; de igual manera la apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A, presento su escrito conclusivo en cuatro (04) folios útiles, agregándose a los autos. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto de Mejor Proveer, mediante el cual considero necesaria la consignación por parte de la parte demandante de la Declaración Sucesoral de la ciudadana A.C.. Librándose la Boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante, consigna lo solicitado a través del mejor proveer y renuncia al lapso de comparecencia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia de merito.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior Estadal a dictar pronunciamiento en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, la ciudadana N.M.C., asistida de abogada A.T.V., interpuso DEMANDA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, contra el ESTADO ARAGUA, Y EL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), con fundamento a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Relata que en fecha 16 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 10 horas de la noche (10:00pm), los ciudadanos A.C., C.A.S.G. Y Yelitze E.Q., junto con los niños C.S.Q. y C.S.Q., se encontraban a bordo de un vehiculo Marca JEPP, Modelo Cj-5, Año 1978, Placas DBX-351, conducido por C.A.S.G., circulando en sentido Norte-Sur, por la Avenida Sucre de esta ciudad de Maracay, en sentido hacia la avenida 19 de Abril. Una vez pasado el Centro Clínico denominado Clínica Calicanto y transitando a la altura de la intersección con la Avenida 103 de la Urbanización Calicanto, viene de la avenida Secundaria (Avenida 103)un vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Sedan, Placas JAP-73Z, correspondiente a un Vehiculo Patrulla adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que era conducido por el ciudadano J.I.Y., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.592.107, domiciliado en la Calle Colon Casa Nº 9-B, Barrio San Vicente, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quien detenta el cargo y/o rango de Cabo Segundo en el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Dicho funcionario policial se encontraba transitando en sentido Este-Oeste por la Avenida 103 (Secundaria) con la intención de incorporarse a la Avenida Sucre, sentido hacia la Avenida 19 de Abril, Maracay, irrumpiendo violentamente la intersección de la Avenida Sucre con sentido Norte-Sur, la cual es vía principal, colisionando con el área lateral izquierda central, específicamente en el estribo del vehiculo Jepp, antes descrito, ocasionando la perdida del control de este vehiculo, produciendo que se volcara varias veces, resultando como consecuencia de ello, la muerte de los ciudadanos C.A.S.G. (yerno), de 32 años de edad, y su madre A.C., de 77 años de edad, quienes fallecieron debido a los politraumatismos sufridos por dicha colisión de vehículos de igual modo resultaron lesionados su hija Yelitze Quiñones Cortes y mis nietos C.S.Q. y C.S.Q.. Siendo el caso que la causa oficial del deceso de mi madre A.C., según Acta de Defunción fue INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX. HECHO DE TRANSITO.

Que con ocasión al deceso de su madre a.c., y de su yerno C.S.G., la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó Orden De Aprehensión, del ciudadano J.I.Y. por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el homicidio Culposo

Arguye como primer elemento dentro de los requisitos formales de la responsabilidad administrativa, que ha sido un daño gravísimo e inenarrable por cuanto se trata de la perdida física de mi madre, lo cual me ha dejado en una situación de intenso sufrimiento, soledad y ansiedad, por cuanto su madre A.C., era un ser muy especial con ella, vivía a su lado en su casa de habitación, además de la condición de madre-hija, eran amiga entrañables, con la cual compartía los mejores momentos, aunado a ello, a pesar de su edad adulta, se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, dicha perdida ha conllevado al padecimiento de serios problemas de salud en su organismo, por cuanto a partir de ese momento, padece de severos estados depresivos, lo cual me limita al desenvolvimiento normal de sus actividades diarias, ya que ha perdido el interés por las cosas, nada le entusiasma, no tiene ganas de trabajar y mucho menos salir de la casa a pasear, alterando severamente su estabilidad emocional y mental; esto también le ha ocasionado serios problemas de hipertensión.

En cuanto al segundo elemento que el daño es imputable a la administración pública con motivo de su funcionamiento, puesto que el funcionario policial J.I.Y. al momento de colisionar con el vehiculo Jepp, dentro del cual se encontraba su madre, se encontraba en el desempeño de sus funciones, conduciendo el vehiculo Marca Ford, Modelo Focus, Año 2006, Tipo Seden, Placas JAP-73Z, correspondiente a una Patrulla adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Del tercer elemento expresa que Causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, es obvio, por cuanto la muerte de su madre A.C., ocurrió con ocasión a la colisión intempestiva del vehiculo patrulla que conducía J.I.Y., contra el vehiculo Jepp, dentro del cual se encontraba su madre, tal como lo refleja el Acta de Defunción respectiva.

Que de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales previstas en los Artículos 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil la actuación del funcionario policial J.I.Y., genera en nuestra esfera de derechos subjetivos, una responsabilidad civil por daño moral indemnizable.

Fundamenta su reclamación indemnizatoria por el Daño Moral afectada por la muerte de su madre en las disposiciones contenidas en Artículos 2, 3, 7, 30, 51, 140, 141 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones expuestas, la ciudadana N.M.C., antes identificada y asistida de abogado, demanda por daño moral al Estado Aragua y al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), ello por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).

III

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA CODEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado J.L.C.B., actuando como representante en juicio del ESTADO ARAGUA, opuso como Punto Previo, la Inadmisibilidad de la demanda por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues no consignó las resultas del procedimiento como es el agotamiento de la instancia administrativa previa, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial, lo cual constituye un privilegio procesal de su representada, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, arguye como defensa del fondo del asunto, que: “…con respecto a la solidaridad invocada por la demandante entre el Estado Aragua y el Instituto de Policía del Estado Aragua, que dicha solidaridad no es posible, ya que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) es un entes adscrito al Estado Aragua, no menos cierto es que dicho Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, porque la solidaridad de este ente con el Estado Aragua, no procede, por cuanto no existe responsabilidad solidaria entre el Instituto de la Policía del Estado Aragua y el Estado Aragua y en virtud de que se vio involucrado la actuación desplegada por un funcionario del CSOPEA, es la desencadenante de la acción conocida a través del presente caso sea declarada inadmisible la presente acción contra el Estado Aragua…(…) por tanto carece de legitimidad pasiva con respecto a la parte demandante, al no poder ostentar ni sostener la cualidad de parte demandada ya que no es propietaria del Vehiculo Patrulla, marca Ford, Modelo Focus, año 2006, tipo Sedan, Placas, JAP-73Z, el cual se vio involucrado en el accidente al que alude la presente demanda, de conformidad el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”

De igual manera solicitó fuese llamado a la presente causa la Sociedad Mercantil Laureles Motor C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo 2005, bajo el numero ochenta tomo 16-A, representada por su presidente el ciudadano E.S.M., toda vez que la compañía es propietaria del vehiculo que se vio involucrada en el accidente de transito al que alude la presente demanda y tiene interés directo.

En cuanto al Daño Moral Reclamado, señaló que el resarcimiento exigido por la demandante, considera necesario observar que la parte in fine del artículo 1.196 Código Civil Venezolano, fundamento por excelencia del daño moral, e infiere que el juez es el único facultado por la Ley, para estimar el monto de la indemnización correspondiente, esto en virtud de que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a comprobación material directa, pues no es posible tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Partiendo de la premisa de que el dolor de la hija de la madre fallecida debe ser reparado y no existiendo otro medio jurídico para hacerlo que la indemnización patrimonial, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación del juez, ya que el daño moral causado por la muerte de una persona resulta, por su peculiar característica, difícil de ser apreciado y valorado, por no haber ninguna media equivalente entre el sufrimiento y el dinero.

Resalta que el patrimonio del Estado Aragua, asignado anualmente, cumple –entre otras- una función social, destinado a satisfacer las necesidades de la colectividad, por lo que –de ser condenado el Estado al pago de esta suma de dinero- se verían afectados los intereses colectivos. Asimismo, cabe señalar que el carácter no resarcible de una daño como la perdida de un ser querido y el simbolismo que envuelve la figura de la indemnización dineraria del daño moral, presupone que esta deba ser, como en efecto se solicitó, determinada racionalmente por el Juez de la causa.

Finalmente, rechaza, niega y contradice la estimación que por concepto de daño moral hiciere la demandantes el cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00); por lo cual solicitó evaluar con la mayor racionalidad el quantum del daño moral, el cual no puede ser en ningún caso fuente de enriquecimiento pues la naturaleza de tal institución es indemnizatoria.

En tal sentido, solicitó se declare Sin Lugar por Inadmisible e improcedente la demanda interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, versa sobre una Demanda incoada en forma solidaria al ESTADO ARAGUA Y EL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), para que ambos órganos, en forma separada o conjunta convengan en pagarle a la ciudadana N.M.C., por concepto de INDEMNIZACIÓN económica POR DAÑO MORAL la cantidad estimada de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00).

El 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar mediante Oficio al Procurador General del Estado Aragua y Notificar al Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación y la notificación ordenada.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual en resguardo de la seguridad e igualdad de las partes, se ordenó subsanar omisión al no establecerse el lapso de los 90 días contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose practicar computo a los fines de dejar establecido los días de despacho y hábiles transcurridos.

En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.M.C., asistida por su apoderado Judicial abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9915. De igual manera se dejo constancia que por la parte demandada no compareció, ni por si, ni por representante judicial alguno; se concedió a los presentes su correspondiente derecho de palabra, quienes consignaron escrito promoviendo medios probatorios sustentando sus afirmaciones. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

A través de escrito consignado el 10 de noviembre de 2011, el abogado J.L.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando como apoderado judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual con observancia del escrito de contestación presentado, se admitió cuanto a lugar en derecho la intervención forzosa de terceros solicitada, en consecuencia se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Laureles Motor, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.S.M.. Librándose la correspondiente Boleta.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano abogado D.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.271.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.283, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laureles Motors, C.A., quien mediante diligencia deja constancia que el Alguacil al momento de practicar la citación no le fue anexada copia del libelo, por lo que solicita la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2012, comparecieron los abogados D.E.Z.N., D.S. y N.L.R., quienes actuando como apoderados judiciales de Laureles Motors, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se practico cómputo de los días transcurridos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se acordó la intervención forzosa de terceros solicitada, ordenándose practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. Se Libro Boleta respectiva.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.

En fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana Abogada A.T., mediante diligencia solicitó la citación de Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se acordó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., por Cartel, el cual será publicado en los Diarios El Siglo y El Aragueño.

Por auto del 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante en el presente proceso judicial.

Al los folios 168 al 197 corren insertas actuaciones correspondientes a la evacuación de medios probatorios promovidos:

El día 1° de octubre de 2013 y transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovidas, y fijó las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado, la ciudadana Abogada C.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.228.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo. S.A., quien presentó escrito de Contestación a la cita en garantía propuesta por Laureles Motors, C.A., constante de trece (13) folios útiles y anexo instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de octubre de 2013, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la comparecencia de la Abogada A.T., apoderada judicial de la parte demandante; de los abogados W.S. y Yivis J.P. apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, y de las abogadas C.G. y Yelive Sunderkali Álvarez, apoderadas judiciales de Seguro Nuevo Mundo, S.A. y de su apoderado judicial acreditado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yivis J.P.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles; de igual manera la apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A, presento su escrito conclusivo en cuatro (04) folios útiles, agregándose a los autos. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto de Mejor Proveer, mediante el cual considero necesaria la consignación por parte de la parte demandante de la Declaración Sucesoral de la ciudadana A.C.. Librándose la Boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante, consigna lo solicitado a través del mejor proveer y renuncia al lapso de comparecencia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia de merito.

Del estudio realizado a lo narrado supra, se logra observar la omisión en que incurriera este Tribunal de citar al codemandado en el caso de marras, el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), a los fines de que tuviese conocimiento de la demanda incoada en su contra así como para su comparecencia en juicio.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Articulo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la Republica, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición de la Ley.

Articulo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a los que se dispone en este Capitulo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.

Evidenciado lo anterior, es menester para esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…omissis…)

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(…omissis…)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Los artículos anteriormente transcritos, establecen la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que los recurridos en la presente causa son tanto el ESTADO ARAGUA como el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), conlleva a concluir entonces, que siempre y cuando sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Aragua, existe la obligatoriedad de notificarle de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza; ello dado que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras.

Partiendo de los alegatos expuestos, este Tribunal Superior del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, constata que efectivamente el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), ostenta un interés legítimo y directo en relación al presente juicio, por cuanto resulta ser la parte codemandada, lográndose evidenciar que dicho instituto, no fue debidamente notificado del auto de admisión de la demanda incoada en su contra en fecha 12 de agosto de 2010.

No obstante lo anterior, logra advertir este Órgano Jurisdiccional por hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel que “… deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula…” Y que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos; que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en los restantes casos de Querellas Funcionariales cursantes en este despacho (Casos: DE01-G-2012-000075, DE01-G-2012-000072, DE01-G-2012-0000 59, 10.128, 9.157, entre otros), ha asumido la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del referido Instituto, siendo el Ejecutivo del Estado Aragua el Órgano de adscripción del mencionado Instituto, tal como lo prevé la Ley.

A pesar de ello, la representación en juicio del Ejecutivo del Estado Aragua, al momento de dar contestación a la presente demanda, rebate y rechaza asumir en el caso de marras, la representación del Instituto de la Policía del estado Aragua así como la solidaridad demandada, por cuanto refiere se trata de dos entes diferentes, destacando que este ultimo es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la del Estado Aragua.

Dentro de esta perspectiva, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), debió notificársele del auto de admisión de la demanda incoada en su contra en fecha 12 de agosto de 2010, al ostentar un interés legítimo y directo en relación al presente juicio.

De esta manera, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

De igual modo, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo Nº 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

Ello así, resulta importante para esta juzgadora destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), señaló las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

Conforme al criterio ut supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007, caso: J.G.M.S. vs contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: A.E.A.T. vs Gobernación Del Estado Miranda, expresó al respecto lo siguiente:

(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso A.E. vs L.C.M., señaló:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).

(…omissis…)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes

.

Ello así, infiere esta sentenciadora, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera que la situación supra plasmada, esto es, la omisión de notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) a los fines de que tuviese conocimiento de la demanda incoada en su contra así como para su comparecencia en juicio, afecta al orden público y siendo que para restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados a la parte co-recurrida se impone renovar los actos que causaron la violación del debido proceso, de modo que ésta sólo puede ser superada con la reposición de la causa al estado de que se notifique al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA), del auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal Superior, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a dar contestación a la Demanda por Daño Moral interpuesta.

Se deduce de lo anterior, que la reposición de la causa sería la forma procesal idónea parar subsanar la situación jurídica lesionada, esta Juzgadora de conformidad con el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de reponer las situaciones jurídicas lesionadas y a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso consagrado en nuestro Texto Constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras del derecho constitucional al debido proceso de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decide ANULAR todo lo actuado ante esta Instancia Judicial y REPONER la causa al estado de la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) respecto al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal Superior, y citación a los fines que dé contestación a la DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta en su contra conjuntamente con el ESTADO ARAGUA, así como para que presente los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho conforme lo prevé el Articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo prevé el Articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando la causa las etapas procesales subsiguientes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 62 y siguientes de la mencionada Ley. Así se decide.

Igualmente, se ordena la notificación del Procurador General del estado Aragua en representación del Ejecutivo del Estado Aragua; así, como también de la Ciudadana N.M.C., la Sociedad Mercantil Laureles Motor C.A., y a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. Por cuanto, se ha decretado la reposición de la causa al momento de que se practique la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) para que dé contestación a la DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al acto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

REPONE la causa al momento en que se practique la notificación del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) respecto al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictado por este Tribunal Superior, y citación a los fines que dé contestación a la DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta, así como para que presente los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de diez (10) días de despacho conforme lo prevé el Articulo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Procurador General del estado Aragua en representación del Ejecutivo del Estado Aragua; así, como también de la Ciudadana N.M.C., la Sociedad Mercantil Laureles Motor C.A., y a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Líbrese el Oficio dirigido al Instituto recurrido, anexándole copia fotostática debidamente certificada del libelo de demanda, sus anexos, auto de admisión y de la decisión dictada por este Despacho en esta misma fecha. Asimismo, Líbrese boletas y Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 15 de Enero de 2014, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2010-000176

Numero Antiguo: 10.472

MGS/ir/der

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