Decisión nº PJ0132013000050 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Marzo de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000508.

PARTE DEMANDANTE: N.J.B.V..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GULLIVER, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: N.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.654, representada judicialmente por los Abogados: F.A.M., F.R. y JUDY DE FREITAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente, contra la sociedad mercantil “GULLIVER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 1977, bajo el Nº 14, tomo 46-C, con posteriores modificaciones, siendo la ultima el 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 10, tomo 75-A; representada judicialmente por los Abogados: V.S., M.R., Y.R.R. y J.M.T.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.875, 27.109, 34.473 y 135.527, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del F. 413 al 437, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.J.B.V., debidamente asistida por F.A.M. contra GULLIVER, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, es decir, 7 años, meses y 1, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el lapso que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos 1- Prestación de Antigüedad: El pago equivalente a 521 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- Vacaciones fraccionadas: Período 2001/2002: 15 días, período 2002/2003: 16 días, período 2003/2004: 17 días, período 2004/2005: 18 días, período 2005/2006: 19 días, período 2006/207: 20 días, período 2007/2008; 21 días, periodo 2008-2009, 22 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado. 3- Bono vacacional fraccionado Período 2001/2002: 07 días, período 2002/2003: 08 días, período 2003/2004: 09 días, período 2004/2005: 10 días, período 2005/2006: 11 días, período 2006/207: 12 días, período 2007/2008; 13 días, periodo 2008-2009, 14 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, 4- Utilidades fraccionadas equivalente 15 días a los años 2001, 2002. 2003, 2004,2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem. 5- Beneficio de alimentación (cesta ticket): Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actor, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 29 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2008, excluyéndose de dicho pago el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009, fechas en las cuales la demandante fue beneficiaria de la TARJETA ALIMENTACION PASS , tal como se evidencia a los folios 370- 375 (prueba de informe emanada de la empresa Sodexho Pass Venezuela C:A), debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 6- Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda a la demandante, las cantidades pagadas por la demandada según se evidencia de las documentales que cursan a los folios 121-132. Así se establece. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2008), hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de enero de 2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 21 de Noviembre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE:

Denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación objetiva, en virtud de que la juez A quo no determinó los montos a los cuales se condenaba a la empresa, tampoco le manifestó al experto sobre que parámetros iba a realizar la experticia complementaria del fallo, tal es el caso, a manera de ejemplo, en la sentencia condena 521 días de prestaciones sociales, pero no sabemos cual es el origen, bajo que salario; no le da los parámetros suficientes al experto como determinar cual es el salario mensual que tiene que tomar en cuenta para la constitución del salario integral.

Expresa también unas vacaciones fraccionadas, pero tampoco da el origen de cual fue el monto de las vacaciones, cual es la operación utilizada para llegar a esos 15 días de vacaciones que esta condenando por año.

En cuanto al bono vacacional y las utilidades, señala que la juez incurre en el mismo error, no expresa por ningún lado cual es la forma como determinó y concluyó que eran esos 15 días, el origen de esos 15 días de utilidades, vacaciones y los 7 días de bono vacacional.

Señala que la situación antes expuesta trae como consecuencia que vulnera el principio de la doble instancia, ya que el juez superior tiene que abocarse a determinar realmente cuanto fueron los montos y darle los parámetros necesarios al experto para que pueda realizar su experticia complementaria del fallo.

Expone que, en cuanto a unos hechos admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda en el folio 281, la empresa admite que existe una convención colectiva de trabajo ; hecho este que en ninguna parte de la sentencia la misma juez expresa que realmente existe esta convención colectiva y condena a la empresa. Sin embargo, al tomar en cuenta los días que esta tomando la juez para condenar tanto las utilidades, como las vacaciones son por debajo, muy a pesar de que lo que esta condenando a la empresa son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas son montos muy por debajo en cuanto a los días de los que consta en el expediente con las pruebas.

Afirma que existen recibos donde la empresa le esta cancelando cuarenta y tantos días de vacaciones, y la juez esta condenando 15 días de vacaciones, 16 días de vacaciones, o sea los montos que están condenados son por debajo, y como no esta tomando en cuenta la Convención Colectiva por eso es que esos montos están muy por debajo.

Indica que, otro hecho importante que también indica la demandada en su contestación es que la relación de trabajo es continua, es ininterrumpida; la juez cuando manifiesta en su sentencia la forma de la relación de trabajo, esta subrogando la defensa, manifestando que la relación de trabajo, esos anticipos de liquidación la juez los esta tomando como unos contratos que en ninguna parte existen en el expediente; y la juez A quo esta tomando unos contratos de trabajo y que la relación trabajo fue discontinua; y la contestación la empresa admite que la relación de trabajo era continua e ininterrumpida.

Otra situación planteada, es en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada; del análisis que realiza la juez, muy a pesar de que ella considera que no esta prescrita la causa por las actas de la Inspectoría del Trabajo, donde la trabajadora impulso un procedimiento de reclamo donde la empresa acude, la juez analiza este punto, la parte demandad manifiesta estar en desacuerdo; y la Juez A quo en sus conclusiones motiva que la parte demandada no cumplió con el procedimiento especial de ese documento publico administrativo pero a la final concluye que no le da valor probatorio a las actas, entonces tenemos que es contradictorio cuando manifiesta que la parte demandad no le dio cumplimiento al procedimiento pero entonces no le da valor probatorio, por lo tanto ella tiene que darle valor probatorio. Y cuando ella se refiere a la prescripción en las consideraciones para decidir allí si le otorga valor probatorio a esas actas, pero lo toma única y exclusivamente para la prescripción esas dos actas probatorias.

Sostiene que además, la juez tuvo la omisión en cuanto al informe del Banco de Venezuela (folio 314) donde la trabajadora recibió la ultima semana de pago en fecha 19 de diciembre del año 2008, además de eso hay un informe de sodexho pass en el cual la trabajadora percibió cesta ticket hasta el 20 de marzo del año 2009.

En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esta representación judicial manifestó que la fecha de la terminación de la relación de trabajo era el 15 de diciembre del año 2008; y están, estas pruebas que señaló anteriormente provenientes del Banco de Venezuela y de sodexho pass y la juez condena que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 30 de noviembre; entonces arguye que existe una contradicción en cuanto a los informes que constan en el expediente y la conclusión que la juez esta manifestando sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sostiene que existe otras contradicciones en cuanto a la cesta ticket, indica que del informe de sodexho pass se desprende que la trabajadora percibió cesta ticket desde el 15/08/2006 hasta el 20/01/2009; pero entonces la juez no condena la cesta ticket desde el día 20/01/2001 que quedo establecido en el folio 115 del expediente y como aparece en la misma sentencia es la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el día 14/08/2006, cuando ella debió condenarlo al valor de la ultima unidad tributaria y tomando en consideración la convención colectiva que trae dos situaciones: 1) de que no permite el pago en otra forma que no sea en cupones, ticket o tarjetas electrónicas; no hay otra forma en que ellos puedan pagarlos.

En cuanto a las indemnizaciones establecidas por despido injustificado, denuncia que la juez cometió un error de interpretación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que le da la carga de probar la forma de terminación de la relación de trabajo a la parte actora y no como lo establece la norma que le corresponde a la parte demandada, pero aun mas, en ninguna parte del expediente, en ningún folio consta alguna carta de renuncia de la trabajadora lo único que existen son anticipos de liquidaciones que le hacían, esos adelantos establecían el motivo de renuncia, y en la contestación nunca alegaron que la relación era a tiempo determinado; por lo tanto la carga probatoria de la forma en que terminó la relación de trabajo, debió haber sido por parte de la empresa y no por parte de la trabajadora.

En relación a los anticipos de prestaciones sociales, señala que en la sentencia hay tres rubros que manifiesta que la trabajadora percibió, tres bloques establecidos por año donde en el primer bloque aparece que son Bs. 16.480.68 de anticipo, y al analizar esos adelantos, la juez esta tomando en cuenta la liquidación total que le hacían anualmente, y esas liquidaciones anuales contienen no solamente un adelanto de prestaciones sociales sino que están contenidas las vacaciones, tienen otras asignaciones, utilidades fraccionadas, tienen retroactivo, tienen otros conceptos, y no tomo en cuenta única y exclusivamente cuanto fue el monto de adelanto de prestaciones sociales. Asimismo hay otros montos que manifiesta en la misma sentencia que también son incongruentes con el monto que realmente recibió la accionante que están en los recibos de pago que constan en el expediente.

Por estas razones solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DEMANDADA

Difiere con respecto a los montos que la parte demandante recurrente establece de los día, salarios que la Juez dicto menos que los que establece, señala que hay una convención colectiva la cual establece en calzado, donde año a año establece que depende del monto de los trabajadores, hay un baremo que depende del monto de trabajadores que están para la fecha es el monto de días que se debe pagar por concepto de prestaciones, vacaciones y otros conceptos respectivos de la convención.

Asegura que esta probado en el expediente, que por tradición o costumbre la parte del calzado trabaja de la siguiente forma ellos a medida que comienza el año va ingresando al personal según su necesidad, la convención establece un tabulador de 1 año y de 12 meses. Esos doce meses los liquidan, unos renuncian, otros no, depende de la necesidad que tiene la empresa; a medida que la empresa va necesitando a los trabajadores los va llamando y ellos verán si están en la condición de seguir trabajando, trabajan, sino renuncian.

Manifiesta que los montos que la demandante da de los montos de los días cancelados, los calculas por el baremo mayor, por lo tanto la cuenta de ellos es mucho mayor a lo que establece y como esta probado en la convención que depende del numero de trabajadores le corresponden unos días; depende de que la empresa para ese momento tenia tanto numero de trabajadores, le corresponde el baremo la parte menor. Puede ser en algunas ocasiones menos o más pero es así como lo establece la convención colectiva

Señala que no las nominas y declaraciones trimestrales se demuestra la cantidad de trabajadores, puede ser que en un año tenga 20 trabajadores entonces se hará la liquidación depende del baremo.

Indica que la sentencia esta ajustada a derecho, y asume que lo que adeuda a la trabajadora son los intereses de prestaciones sociales ya que nunca fueron cancelados.

Con respecto a la cesta ticket, aduce que esta es una relación que data de muchos años atrás y para ese momento se podía dar la cesta ticket en bolsa, ya que se tenia diferentes modalidades y la empresa cumplía con eso.

Considera que debe declarase sin lugar la apelación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 51):

En respaldo de su pretensión alega:

Que en fecha 09 de febrero del año 2001, fue contratada por la empresa GULLIVER, C.A. para prestar sus servicios personales de manera, ininterrumpida y subordinada, en calidad de DOBLADORA, y que cuya actividad consistía en armar el zapato y cualquier otra actividad asignada por su patrono.

Que laboraba para la demandada en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado en el horario siguiente de lunes a viernes de 7:30am hasta las 05:00pm. y los sábados de 7:30am hasta las 12:30m. y domingos libres.

Que su pago lo efectuaba su patrono semanalmente, siendo su último salario devengado de Bs. 866,67 mensuales.

Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de DOBLADORA, actividades que realizaba con dedicación e idoneidad, desde el 09 de febrero del año 2001 hasta el 15 de diciembre del año 2008, fecha en que fue despedida en forma ilegal e injustificada por la ciudadana Z.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien le comunicó la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.

Que ante tal situación, intentó de manera infructuosa el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos pero que la demandada se negó a su cancelación.

Solicitó el pago el pago de las acreencias laborales que le corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patronos deudores convengan en pagar o sean condenadas por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero.

Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones de los artículos 108, 125, 146, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 194, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo.

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. (89.275,33), por los siguientes conceptos:

CONCEPTO Salario Diario Días Total

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 497.00 9.815,08

Complemento de Antigüedad (Art. 108) 24.00 911,04

Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.257,69

Utilidades Fraccionadas 28,89 0,00 0,00

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado 28,89 58,33 1.685,10

Indemnización por Antigüedad (Art.125) 37,96 150.00 5.694,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 37,96 60.00 2.277,60

Utilidades Años Anteriores 16.695,46

Vacaciones y B. Vacacional años anteriores 14.155,61

Cesta Ticket 13,75 2.457 33.783,75

Monto total demandado 89,275,33

Igualmente solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la Corrección Monetaria y las costas y costos del proceso.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Como punto previo alega la prescripción de la acción

A todo evento, niega, rechaza y contradice la presente acción se encuentra PRESCRITA, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el 30 de noviembre de 2008, han transcurrido más de un año, y que tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 61 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa que las acciones provenientes de la –relación de trabajo- prescriben al año contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Que en efecto, la demanda se interpuso el día 15 de diciembre del 2009 y la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre del año 2008, o sea que ha pasado ese lapso de un año.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS Y RECHAZADOS

Que es cierto, que la señora N.Y.B.V., prestó servicios para GULLIVER, C.A., desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que renunció la mencionada trabajadora.

Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora mantuviese una relación laboral en forma ininterrumpida desde el 09 de febrero del año 2001 hasta el 15 de diciembre del 2008, y que haya sido despedida por la ciudadana Z.M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos el día 15 de diciembre del 2008, ya que la relación laboral terminó el día 30 de noviembre del año 2008, como se probó en los autos.

Niega, rechaza y contradice que los salarios integrales invocados por la accionante en su libelo, sean los verdaderos devengados por la trabajadora, que para su cálculo no se tomó en consideración el número de días de utilidades y bono vacacional de acuerdo a su tiempo de servicio y número de trabajadores de la empresa como lo establece el tabulador de la convención colectiva que rige a las empresas de eses ramo.

Niega, rechaza y contradice, adeudar a la demandante la suma de Bs. 10.726,12 por derecho a la antigüedad por derecho a la antigüedad conforme al mandato del art. 108 de la Ley, que no es el monto que realmente le corresponde por el tiempo de servicio desde el 2003 hasta el 2008 y que además por habérsele cancelado en su debida oportunidad lo correspondiente a su antigüedad y días adicionales con el salario integral correspondiente a su tiempo de servicio y número de trabajadores según el tabulador antes mencionado.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 4.257,69 por concepto de intereses sobre prestaciones, que los mismos fueron mal calculados por no tomar en consideración el salario real devengado.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 1.685,10 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad en la terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 14.155,61 por concepto de vacaciones y bono vacacional de años anteriores, que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se generaron cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 16.695,46, por concepto de utilidades de años anteriores, que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se generaron cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 7.971,60 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, que en ningún momento hubo DESPIDO INJUSTIFICADO, sino renuncia por parte de la propia trabajadora.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 33.783,75 por concepto de cesta ticket, que los mismos eran pagados mensualmente a través de las distintas modalidades permitidas por la ley y utilizados por la empresa para tal fin.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la demandante la suma de Bs. 89.275,33 por concepto de Prestaciones Sociales, que dicho monto no corresponde al tiempo de servicio, a los salarios devengados, a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación ni a la causa de la terminación laboral, en donde existió una relación laboral y que en las cuales le eran pagados todos esos conceptos anualmente según el tabulador de la convención colectiva que rige a las empresas de ese ramo.

Que como conclusión, rechazan de manera específica y puntual adeudar a la demandante la suma de Bs. 89.275,33 por prestaciones sociales.

Niega y rechaza adeudar a la demandante, costas, costos, honorarios de abogados, indexación o corrección monetaria e intereses de mora alguno.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES

  2. - EXHIBICIÓN

  3. - TESTIGOS

    DE LAS DOCUMENTALES:

     Folios 77 al 95, recibos de pago, membretados GULLIVER, C.A., emitidos a nombre de la ciudadana N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.654, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Salario Semanal

    77 07/08/2006 al 13/08/2006 114,99

    16/10/2006 al 22/10/2006 136,62

    78 26/02/2007 al 04/03/2007 135,00

    05/03/2007 al 11/03/2007 135,00

    79 12/03/2007 al 18/03/2007 135,00

    23/04/2007 al 29/04/2007 135,00

    80 30/04/2007 al 06/05/2007 143,45

    07/05/2007 al 13/05/2007 157,80

    81 21/05/2007 al 27/05/2007 157,80

    04/06/2007 al 10/06/2007 157,80

    82 11/06/2007 al 17/06/2007 157,80

    18/06/2007 al 24/06/2007 157,80

    83 25/06/2007 al 01/07/2007 157,80

    09/07/2007 al 15/07/2007 157,80

    84 23/07/2007 al 29/07/2007 157,80

    20/08/2007 al 26/08/2007 160,00

    85 10/09/2007 al 16/09/2007 168,00

    03/03/2008 al 09/03/2008 180,04

    86 17/03/2008 al 23/03/2008 180,04

    07/04/2008 al 13/04/2008 180,04

    87 14/04/2008 al 20/04/2008 180,04

    21/04/2008 al 27/04/2008 180,04

    88 05/05/2008 al 11/05/2008 200,00

    02/06/2008 al 08/05/2008 228,57

    89 07/07/2008 al 13/07/2008 200,00

    14/07/2008 al 20/07/2008 200,00

    90 21/07/2008 al 27/07/2008 200,00

    28/07/2008 al 03/08/2008 200,00

    91 04/08/2008 al 10/08/2008 200,00

    11/08/2008 al 17/08/2008 200,00

    92 08/09/2008 al 14/09/2008 200,00

    15/09/2008 al 21/09/2008 200,00

    93 22/09/2008 al 28/09/2008 200,00

    06/10/2008 al 12/10/2008 200,00

    94 13/10/2008 al 19/10/2008 200,00

    20/10/2008 al 26/10/2008 228,57

    95 10/11/2008 al 16/11/2008 200,00

    17/11/2008 al 23/11/2008 200,00

    96 24/11/2008 al 30/11/2008 200,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por la accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

     Folio 97, originales de 3 carnets de Trabajo, perteneciente a la ciudadana N.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.110.654, de dichas documentales se observa que en la parte superior posee el membrete de la empresa GULLIVER, C.A, igualmente que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Dobladora.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Gulliver, C.A., en fecha 09 de febrero de 2001, y desempeñaba el cargo de Dobladora. Y ASI SE APRECIA.-

     Folio 98, original de Diploma, otorgado por la empresa Gulliver, C.A., a la ciudadana N.B., en fecha 26 de octubre de 2002.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental.

    Aun cuando esta documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada, Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folio 99 y 100, Originales de Actas Conciliatorias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, M. el Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R.; Candelaria y M.P., referente al reclamo que por Prestaciones Sociales interpusiere la ciudadana N.B. en contra de la empresa Gulliver, C.A.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que son las actas conciliatorias celebradas en Inspectoría, resaltó que quien dice representar a la empresa no demuestra tal cualidad, que ha debido acreditar su representación que al final dice que es abogado y que no es abogado, que no podía comprometer ni representar a la empresa si no tiene mínimo una carta poder. En este estado la representación judicial de la parte actora parte explica que es un documento público administrativo, que las omisiones del ente administrativo, no son imputables a los trabajadores. La parte demandada alegó que las actas no están firmadas por el Inspector sino por un funcionario de la Sala de Reclamos.

    En este sentido, Q.D. le otorga valor probatorio, por cuanto de estas se evidencia que en fecha 15 y 22 de junio de 2009, se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, M. el Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R.; Candelaria y M.P., un acto conciliatorio a los fines de lograr el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana N.B. en contra de la empresa Gulliver, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA EXHHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita de la demandada, que exhiba lo siguiente:

     Recibos de pago otorgados por la empresa a la trabajadora, desde el día 09 de febrero del año 2001 hasta el día 15 de diciembre del año 2008, tiempo este en que se mantuvo la relación laboral

    En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada alegó que dentro de su escrito de pruebas que aportaron hay suficientes recibos de pago donde demuestran los pagos que se le hacían desde el año 2001 cuando se inicia la relación laboral que concluye en diciembre de 2002 con su correspondiente pago de prestaciones y de forma ininterrumpida del año 2003 al 2008.

    Visto que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas consigno algunos recibos de pago emitidos a favor de la accionante y siendo que le fueron solicitados la totalidad de los recibos de pagos durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, este sentenciador en los periodos en que no aparezca recibo de pago tomara como cierto el salario señalado por la parte accionante. Y Así se Establece.-

     Libro de Asistencia llevado por la empresa.

     Libro de Control de los días de descanso llevados por la empresa, desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2008.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, alegando que no es necesario porque hacen reportes al Ministerio del Trabajo con el número de trabajadores y horas trabajadas, que son reportes mensuales, que administrativamente deben cumplirse para estar en orden, porque están sujetos a las sanciones administrativas, igualmente manifestó que no lleva Libro de control de dia de descanso porque no es necesario, porque en todo caso el reporte ya reflejaría los días de descanso.

    Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen hechos que dar por ciertos. Y Así se Establece.-

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.G.V.G. y YURAIMA COROMOTO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.097.271 y 15.102.547, respectivamente.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado desierta la evacuación de las testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  5. - DOCUMENTALES

  6. - TESTIMONIALES

  7. - DECLARACIÓN DE PARTE

  8. - INFORMES

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

     Folio 112, marcada “B”, original de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al año 2008, a nombre de la ciudadana N.B., discriminados los siguientes conceptos:

    Salario Mensual: 799.20

    Salario Diario: 26.64

    Fecha de Ingreso: 18/02/2008

    Fecha de Egreso: 30/11/2008

    Tiempo de servicio: 9 meses

    Motivo de Egreso: Retiro voluntario

    CONCEPTO UNIDAD CANT ASIGNACIONES DEDUCCIONES

    Utilidades 09 M DIAS 47,25 1.258,74

    Pago de Intereses sobre Antigüedad Monto 0,00 53,60

    Vacaciones 09 M 46,44 1.237,16

    Antigüedad Art. 108 9M 60,00 2.086,80

    Otras Asignaciones Monto 332,48 332,48

    (…/…)

    totales…………….Bs. 4.968,78

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante reconoció dicha documental.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que la actora recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.-

     Folio 113, marcada “C”, recibo de pago, correspondiente al período 24/11/2008 al 30/11/2008.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante manifestó que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desconoce e impugna.

    Observa este sentenciador que al folio 96 riela inserta la misma documental la cual fue traída a los autos en copia por la parte actora teniendo el mismo valor probatorio que la original, la cual fue reconocida por la representación de la parte demandada, razón por la que mal podría impugnar entonces la original que le presentó su contraparte, por lo cual, este Tribunal desestima tal impugnación y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folios 114, 115 y 116, marcada “D”, comprobante de egreso de fecha 19/12/2001, por el monto de Bs. 862,40, planilla de liquidación de prestaciones sociales; en la parte inferior de la misma se observa una firma ilegible sobre el ítem “Recibi Conforme”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionante reconoció la referida documental, razón por lo que Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago realizado por la demandada a la actora de Bs. 862,40, por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad correspondiente al periodo 2001. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folios 118, 122, 124, 126, 128 y 130, recibos de pago de liquidación, a nombre de la ciudadana N.B., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, discriminados de la siguiente manera:

    Folio 118 Año 2002

    Antigüedad…………. Bs. 385,71

    Vacaciones………….Bs. 298,93

    Utilidades…………….Bs. 303,75

    Folio 122 Año 2003

    Antigüedad…………. Bs. 123,55

    Días Adicionales……Bs. 247,10

    Vacaciones Fracc….Bs. 255,34

    Utilidades…………….Bs. 259,46

    Folio 124 Año 2004

    Antigüedad…………. Bs. 374,77

    Días Adicionales……Bs. 267,69

    Vacaciones Fracc….Bs. 553,24

    Utilidades…………….Bs. 562,16

    Folio 126 Año 2005

    Antigüedad…………. Bs. 348,98

    Días Adicionales……Bs. 279,18

    Vacaciones Fracc….Bs. 576,97

    Utilidades…………….Bs. 586,27

    Folio 128 Año 2006

    Antigüedad…………. Bs. 835,69

    Vacaciones Fracc….Bs. 767,60

    U.F..…….Bs. 779,98

    Folio 130 Año 2007

    Antigüedad…………. Bs. 1.699,20

    Vacaciones Fracc…..Bs. 1.114,56

    U.F..……Bs. 1.134,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en estas se evidencian que la actora recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.-

     Folios 117, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 132, Originales de comprobante de egreso, de cheques girados a favor de “N.B.”, con el siguiente detalle:

    F.N.. Cheque Banco/Cuenta Bs.

    117 37664864 Venezuela 986.88

    3251019427

    121 31665174 Venezuela 904.24

    3251019427

    123 37665494 Venezuela 1,555.06

    3251019427

    125 6665678 Venezuela 1,598.47

    3251019427

    127 76670260 Venezuela 2,472.34

    3251019427

    129 10229539 Venezuela 3,828.12

    3251019427

    131 4,273.17

    132 16558384 Canarias 4,273.17

    7.50101E+11

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, en estos se evidencian los montos recibidos por la ciudadana N.B., según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

     Folios 119, 120, 133 y 134, recibos de pago a nombre de la accionante N.B. correspondientes a gastos de producción y horas extras.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoció las documentales.

    Aun cuando la parte accionante reconoció las documentales, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, en virtud de que estos conceptos no han sido parte de la pretensión de la accionante. Y Así se Establece.

     Folios 135 al 141, recibos de pago, membretados GULLIVER, C.A., emitidos a nombre de la ciudadana N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.110.654, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Salario Semanal

    135 29/11/2004 al 05/12/2004 93.63

    06/12/2004 al 12/12/2004 95.70

    136 28/03/2005 al 03/04/2005 74.95

    04/04/2005 al 10/04/2005 74.95

    137 21/11/2005 al 27/11/2005 116.06

    28/11/2005 al 04/12/2005 116.06

    138 26/02/2007 al 04/03/2007 122.75

    05/03/2007 al 11/03/2007 127.57

    139 10/09/2007 al 16/09/2007 160.11

    29/10/2007 al 04/11/2007 160.11

    140 03/03/2008 al 09/03/2008 180.04

    17/03/2008 al 23/03/2008 180.04

    141 10/11/2008 al 16/11/2008 200.00

    17/11/2008 al 23/11/2008 200.00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por la accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

     Folio 142 al 208, legajo contentivo de declaraciones Trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el año 2003 hasta el 2008prsentada ante la Inspectoría del trabajo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora impugno las referidas documentales, alegando que son declaraciones unilaterales no verificadas ni constatadas por ningún funcionario público, que son documentos pre elaborados por la empresa, que ni siquiera son documentos administrativos las impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este estado la representación judicial de la parte demandada insistió en hacerlas valer, manifestando que aunque sean fotostatos se encuentran debidamente sellados, que ese es el mecanismo, que ellos presentan la declaración y se les entrega el acuse de recibo o soporte de la declaración trimestral.

    Este sentenciador vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, aunado al hecho de que efectivamente son declaraciones realizadas por la demandada sin ningún tipo de verificación por parte del ente administrativo y las misma no generan convicción, en virtud de que en cada una de las declaraciones trimestrales indica una fecha de ingreso (de la accionante) diferente en cada año, con lo que se demuestra que la información contenida en estas documentales son manipuladas por la demandada y no son veraces. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

     Folios 209 al 258, legajos de documentales contentivas de facturas emitidas por la empresa Servi empakin, C.A., a nombre de la empresa Gulliver, C.A., asimismo insertos comprobantes de entrega y/o pago del bono de alimentación, en los periodos correspondiente Mayo 2005 hasta Noviembre de 2005.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora alegó que no hay certeza de cómo se otorga el beneficio de alimentación, que mal puede reconocer dichas documentales.

    En este estado la parte promovente de la prueba alegó que para la fecha, aún no había una regularización en la entrega de tal beneficio, pero que la empresa la cumplía a través de la entrega de bolsas de comida.

    Al respecto este Tribunal dadas las observaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionante, desecha las referidas documentales; aunado al hecho que las facturas donde se establece como descripción “Cestas de Alimentos” son documentales que emanan de un tercero ajeno a la causa y las mismas debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

     Folios 259 al 265, Documentales denominadas “Relación de abonos en el sistema súper nómina”, en las mismas se refleja “N.J.B.V.” y las siguientes cantidades recibidas por esta:

    - Al 26/12/2002 la suma de Bs. 74.469,00

    - Al 22/05/2003 la suma de Bs. 45.000,00

    - Al 16/12/2004 la suma de Bs. 37.678,00

    - Al 07/12/2006 la suma de Bs. 113.026,90

    - Al 06/04/2006 la suma de Bs. 109.881,87

    - Al 20/12/2007 la suma de Bs. 48.000,00

    - Al 02/12/2008 la suma de Bs. 217,53

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante reconoció las documentales manifestando que hicieron el pago efectivo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en estas se evidencian que la actora recibió cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.-

     Folios 266 al 269, copias fotostáticas de las escalas

    o tabulador para el cálculo de las prestaciones sociales desde el año 2002 hasta el 2009 emanado por el Sindicato Único de Trabajadores del calzado, Pieles (Naturales-Sintéticos) del Estado Carabobo (Sintracalp).

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandante no pronunció observación alguna.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en estas se evidencian los parámetros para el pago de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Y Así se Establece.-

     Folios 270 al 275, Legajo de recibos de pago semanales en originales, correspondientes a los ciudadanos LEODAN PINEDA, E.G., JOSE PINEDA, JULIO PEREZ, R.S. y E.O., que promoviera la accionada para demostrar la semana de trabajo del mes de abril del 2003 para demostrar que la empresa estaba operativa y la demandante no laboraba en ese momento.

    quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de recibos de pago pertenecientes a personas terceras ajenas a la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos YELIS MARQUINA, F.L., M.L., F.G., E.G., P.L. y J.M..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios.

    Es una prueba del J., es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el J. la admita, ni sugerirle preguntas (Procedimiento Laboral en Venezuela, E.M., Caracas 2004, p. 178), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • S. oficiar a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., ubicado en la Avenida Blandin con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, pisos 16 y 17, la Castellana, Caracas; a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

  9. Si la ciudadana N.J.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.739.249 y de este domicilio, fue beneficiaria del bono de alimentación que esta empresa administra, desde y hasta cuando obtuvo dicho beneficio.

  10. Cual empresa deposita tal beneficio para que se recargue la tarjeta de dicha ciudadana y desde cuando recibe este beneficio.

    Corre inserta del folio 369 al 375, escrito emanado de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    … 1) Si la ciudadana N.J.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.739.249 y de este domicilio, fue beneficiaria del bono de alimentación que esta empresa administra, desde y hasta cuando obtuvo dicho beneficio.

    Al respecto cumplimos con indicarle que la empresa GULLIVER, C.A., registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nº 30969; RIF: J-07515462-2, otorgó el beneficio a la ciudadana N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.739.249 a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009.

    (…/…)

    2) Cual empresa deposita tal beneficio para que se recargue la tarjeta de dicha ciudadana y desde cuando recibe este beneficio.-

    Nuestra empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A. RIF: J-30018017-4, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 134-A-Sgdo, ha sido el proveedor de servicio de alimentación de los trabajadores de la empresa GULLIVER, C.A., RIF. J-07515462-2, a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) y en especial a la ciudadana N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.739.249 en el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009

    Quien decide le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que la empresa demandada cumplió con el deber de otorgar el beneficio de alimentación a la accionante a partir del 15 de agosto de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009. Y Así se Aprecia.-

    • Solicitó al tribunal oficiar al Banco de Venezuela Agencia La Candelaria, ubicado en la Avenida Las Ferias, Sector Candelaria, en Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

    1. Si la ciudadana N.J.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.739.249 y de este domicilio, era titular de una cuenta nomina Nº 01020325290100065973, y su fecha de apertura y fecha del ultimo deposito que realizo la empresa Gulliver, C.A., en esa cuenta.

    Corre inserta al folio 314, oficio nº GRC-2010-08398, emanado de la ENTIDAD BANCARIA Banco de Venezuela, a los fines de dar repuesta sobre la información solicitada, a saber:

    (…/…)

    1.- La ciudadana N.J.B.V., titular de la C.I. V- 7.110.654, es titular de la cuenta nómina Ahorro Nº 0102-0325-29-01-00065973, siendo su fecha de apertura el 05-06-2001 y ultimo abono realizado por la empresa Gulliver, C.A., el 19-12-2008.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Junio de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que reconoce la prueba, por cuanto de allí se determina la fecha de terminación de trabajo.

    A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se demuestra que la empresa demandada realizó el último abono a la cuenta nómina de la accionante, en fecha 19 de diciembre de 2008. Y Así se Aprecia.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    De acuerdo a los términos en los cuales la parte demandante recurrente planteo la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  11. Inmotivación objetiva; o determinó el salario mensual que debe tomarse en cuenta para la constitución del salario integral.

  12. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, la Juez A quo condeno estos conceptos por debajo en cuanto a los días, sin tomar en consideración que en la contestación de la demanda fue un hecho admitido la existencia de una convención colectiva.

  13. La relación de trabajo es continua e ininterrumpida; indica que la Juez A quo esta subrogando la defensa manifestando que la relación de trabajo es discontinua, a pesar de que en la contestación la empresa admite que la relación de trabajo era continua e ininterrumpida.

  14. En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; sostiene que la terminación de la relación de trabajo fue el 15 de diciembre del año 2008, y fue demostrado con las pruebas provenientes del Banco de Venezuela y de la empresa sodexho pass, y aun así, la Juez A quo condena que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 30 de noviembre de 2008.

  15. Con respecto a la Cesta Ticket, indica que del informe de sodexho pass se desprende que la trabajadora percibió cesta ticket desde el 15/08/2006 hasta el 20/01/2009; pero entonces la juez no condena la cesta ticket desde el día 20/01/2001 que quedo establecido en el folio 115 del expediente y como aparece en la misma sentencia es la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el día 14/08/2006, cuando ella debió condenarlo al valor de la ultima unidad tributaria

  16. En cuanto a las Indemnizaciones establecidas por despido injustificado, denuncia que la juez cometió un error de interpretación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que le da la carga de probar la forma de terminación de la relación de trabajo a la parte actora y no como lo establece la norma que le corresponde a la parte demandada, pero aun mas, en ninguna parte del expediente, en ningún folio consta alguna carta de renuncia de la trabajadora lo único que existen son anticipos de liquidaciones que le hacían.

  17. En relación a los anticipos de prestaciones sociales,

    Por razones de naturaleza metodológica, esta Alzada se pronunciará sobre las denuncias formuladas en orden distinto a como fueron expuestas en la audiencia oral y pública de apelación.

    En primer lugar, este sentenciador procederá a la revisión y posterior pronunciamiento sobre la fecha finalización de la relación de trabajo, pues, adujo la accionante en su escrito libelar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo era el 15 de diciembre del año 2008; y la juez condena que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 30 de noviembre de 208; entonces arguye que existe una contradicción en cuanto a los informes que constan en el expediente y la conclusión que la juez está manifestando sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al periodo de vigencia de la relación de trabajo, se cita:

    (…/…)

    En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ambas partes presentaron, la actora tácitamente y alegada por la demandada como último recibo de pago el correspondiente al período 24/11/2008 al 30/11/2008, y ante la inexistencia de pruebas que demuestren que la trabajadora laboró hasta el 15/12/2008 se presume que la demandada prestó sus servicios para GULLIVER, C.A. hasta el día 30 de noviembre de 2008 y ASI SE DECIDE.

    (…/…)

    Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la accionante aduce haber laborado ara la accionada hasta el 15 de Diciembre de 2.008 (ver Folio 01 del escrito libelar); la accionada en su excepción, niega la fecha alegada por la accionante y afirma que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el 30 de noviembre de 2008. Siendo así corresponde a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado.

    Ahora bien, observa quien decide que a los folios 369 al 375, corre inserto las resultas de la prueba de informes requeridas a la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante el cual informa:

    … 1) Si la ciudadana N.J.B.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.739.249 y de este domicilio, fue beneficiaria del bono de alimentación que esta empresa administra, desde y hasta cuando obtuvo dicho beneficio.

    Al respecto cumplimos con indicarle que la empresa GULLIVER, C.A., registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nº 30969; RIF: J-07515462-2, otorgó el beneficio a la ciudadana N.J.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.739.249 a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 20/03/2009.

    (…/…)

    Asimismo, corre inserto al folio 314 del expediente, oficio nº GRC-2010-08398, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, mediante el cual informa:

    (…/…)

    1.- La ciudadana N.J.B.V., titular de la C.I. V- 7.110.654, es titular de la cuenta nómina Ahorro Nº 0102-0325-29-01-00065973, siendo su fecha de apertura el 05-06-2001 y ultimo abono realizado por la empresa Gulliver, C.A., el 19-12-2008.

    Así las cosas, este Juzgador observa del análisis del acervo probatorio, de las resultas de la prueba de informes incorporados a los autos que, tanto en el informe emitido por la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., y el informe emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, se verifica que la empresa demandada realizó abonos de salario y de beneficio de alimentación a favor de la accionante en fechas posteriores a la que manifestó haber culminado la relación de trabajo, de lo que se colige que la fecha de culminación de la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la demandada fue en fecha 15 de Diciembre de 2.008, tal como lo esbozo en el escrito libelar; en consecuencia, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de Diciembre de 2.008. Y Así se Establece.

    Por lo que, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida en la sentencia recurrida (29 de enero de 2001) y siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por esta alzada el 15 de Diciembre de 2008, se deduce que la trabajadora laboró por periodo de siete (07) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días para la accionada. Y Así se Establece.

    Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta influye respecto al cálculo de los conceptos de Vacaciones y Utilidades condenadas a pagar por el a quo, -dada la consideración de que este ultimo tomo una antigüedad distinta-, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante el recurso interpuesto. Y Así se Establece.

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS:

    Este Sentenciador observa que a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos demandados, es necesario pasar a revisar el salario base de cálculo de los mismos; por lo que, de seguidas se pasa a resolver el punto de apelación referente a este, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte accionante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación objetiva, en virtud de que la juez A quo no determinó los montos a los cuales se condenaba a la empresa, tampoco le manifestó al experto sobre que parámetros iba a realizar la experticia complementaria del fallo, no quedó establecido el salario mensual que se debe tomar en cuenta para la constitución del salario integral.

    En este sentido, este sentenciador a los fines de verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación extracto de la sentencia recurrida, en lo que respecta al pronunciamiento sobre el salario, cita:

    (…/…)

    En cuanto al salario, el Tribunal verifica que efectivamente su salario era semanal, y de las documentales traídas a los autos, la actora en su último recibo de pago semanal percibió la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189,85), folio 96, la misma documental que en original presentara la demandada al folio 113. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…/…)

    Observa este sentenciador, que visto que la Juez A quo no realizo un pronunciamiento dirigido a dirimir la controversia presentada en lo que respecta al salario base de cálculo de los conceptos demandados, es por lo que, este sentenciador considera ineludible descender a la revisión y análisis de la pretensión contenida en el escrito libelar, de la contestación de la demanda y del acervo probatorio cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento dirigido al establecimiento efectivo del salario base de cálculo, a los fines de no quedar inejecutable la sentencia emitida.

    En primer lugar, constata este juzgador que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, sostiene que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 866,67, además detalla el salario devengado mes a mes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

    En esta dirección, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

    (…/…)

    3.- Niego, rechazo y contradigo, que los salarios integrales invocados por la accionante en su libelo, sean los verdaderos devengados por la trabajadora, ya que para su cálculo no se tomo en consideración el número de días de utilidades y bono vacacional de acuerdo a su tiempo de servicio y número de trabajadores de la empresa como lo establece el tabulador de la convención colectiva que rige a las empresas de ese ramo, tal como fue probado en autos.

    (N. y subrayado del tribunal)(…/…)

    De lo expuesto, este sentenciador considera necesario destacar que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda lo hizo de una forma genérica, limitándose a realizar una negativa pura y simple, además de referirse específicamente a lo concerniente al salario integral, por lo que se entienden en este caso admitidos los salarios básicos devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha conclusión, responde a lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    En este sentido, esta Alzada en merito de las anteriores consideraciones, establece que el salario que se ha de tomar como base para el calculo de los beneficios laborales que le correspondan al trabajador, será el señalado por la representación judicial de la parta accionante y reconocido tácitamente por la demandada. Y Así se Declara.-

    En sintonía con lo anterior expuesto, observa este sentenciador que la parte demandada manifestó su rechazo sobre la pretensión de la accionante con respecto a la cantidad de días correspondiente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas por el accionante para la constitución del salario integral, sosteniendo que no se corresponde con el tiempo de servicio ni con el número de trabajadores que labora en la empresa; sin embargo no ilustra a este tribunal sobre según su defensa cuales deben ser los días que corresponde ni señala cual es el número de trabajadores que labora para la empresa a los fines de la aplicación del mencionado tabulador; aunado al hecho de que del acervo probatorio que riela a los autos no se respaldan los dichos de la demandada ni se logró desvirtuar la pretensión del actor respecto a las correspondientes alícuotas para la conformación del salario integral.

    En merito de lo anterior expuesto, es forzoso para quien suscribe el presente fallo establecer que las alícuotas de utilidades y bono vacacional tomados en consideración para la constitución del salario integral, será en base a las indicadas por la accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Es ineluctable señalar que dicho calculo se efectuara tomando como referencia la antigüedad establecida en la presente decisión y el salario base de calculo, determinado igualmente en virtud de la apelación interpuesta. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes a la accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 29 de Enero de 2.001 hasta fecha de egreso 15 de Diciembre de 2.008.

    El cual debe ser calculado según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la base de calculo el salario diario señalado por el actor en el libelo lo cual no fue enervado por la accionada. Asimismo se aplicaran para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional los días establecidos por la accionante, en virtud de que la representación judicial de la parte accionada alegó que no tenía la cantidad de trabajadores para la aplicación del tabulador en el rango establecido por la accionante, mas no logró demostrar sus alegaciones.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo días Salario Mensual salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    29/01/2001 0

    28/02/2001 0

    29/03/2001 0

    29/04/2001 0

    29/05/2001 5 156,00 5,20 71 1,03 40 0,58 6,80 34,02

    29/06/2001 5 156,00 5,20 71 1,03 40 0,58 6,80 34,02

    29/07/2001 5 156,00 5,20 71 1,03 40 0,58 6,80 34,02

    29/08/2001 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/09/2001 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/10/2001 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/11/2001 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/12/2001 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/01/2002 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    28/02/2002 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/03/2002 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/04/2002 5 186,33 6,21 71 1,22 40 0,69 8,13 40,63

    29/05/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/06/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/07/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/08/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/09/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/10/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/11/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/12/2002 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/01/2003 7 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 64,82

    28/02/2003 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/03/2003 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/04/2003 5 212,33 7,08 71 1,40 40 0,79 9,26 46,30

    29/05/2003 5 238,33 7,94 71 1,57 40 0,88 10,39 51,97

    29/06/2003 5 238,33 7,94 71 1,57 40 0,88 10,39 51,97

    29/07/2003 5 238,33 7,94 71 1,57 40 0,88 10,39 51,97

    29/08/2003 5 238,33 7,94 71 1,57 40 0,88 10,39 51,97

    29/09/2003 5 238,33 7,94 71 1,57 40 0,88 10,39 51,97

    29/10/2003 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/11/2003 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/12/2003 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/01/2004 9 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 108,85

    29/02/2004 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/03/2004 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/04/2004 5 277,33 9,24 71 1,82 40 1,03 12,09 60,47

    29/05/2004 5 325,00 10,83 71 2,14 40 1,20 14,17 70,87

    29/06/2004 5 325,00 10,83 71 2,14 40 1,20 14,17 70,87

    29/07/2004 5 325,00 10,83 71 2,14 40 1,20 14,17 70,87

    29/08/2004 5 346,67 11,56 71 2,28 40 1,28 15,12 75,59

    29/09/2004 5 346,67 11,56 71 2,28 40 1,28 15,12 75,59

    29/10/2004 5 346,67 11,56 71 2,28 40 1,28 15,12 75,59

    29/11/2004 5 346,67 11,56 71 2,28 40 1,28 15,12 75,59

    29/12/2004 5 346,67 11,56 71 2,28 40 1,28 15,12 75,59

    29/01/2005 11 346,67 11,56 73 2,34 40 1,28 15,18 167,01

    28/02/2005 5 346,67 11,56 73 2,34 40 1,28 15,18 75,91

    29/03/2005 5 346,67 11,56 73 2,34 40 1,28 15,18 75,91

    29/04/2005 5 346,67 11,56 73 2,34 40 1,28 15,18 75,91

    29/05/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/06/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/07/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/08/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/09/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/10/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/11/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/12/2005 5 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 92,04

    29/01/2006 13 420,33 14,01 73 2,84 40 1,56 18,41 239,32

    28/02/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/03/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/04/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/05/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/06/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/07/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/08/2006 5 520,00 17,33 73 3,51 40 1,93 22,77 113,87

    29/09/2006 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/10/2006 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/11/2006 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/12/2006 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/01/2007 15 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 384,31

    28/02/2007 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/03/2007 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/04/2007 5 585,00 19,50 73 3,95 40 2,17 25,62 128,10

    29/05/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/06/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/07/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/08/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/09/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/10/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/11/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/12/2007 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/01/2008 17 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 580,87

    29/02/2008 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/03/2008 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/04/2008 5 780,17 26,01 73 5,27 40 2,89 34,17 170,84

    29/05/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/06/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/07/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/08/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/09/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/10/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    29/11/2008 5 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 189,78

    15/12/2008 TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.601,14

    Observa este sentenciador, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante recibió de la demandada las siguientes cantidades por concepto de antiguedad:

    Folio 112 Antigüedad 2.086,80

    Folio 115 Antigüedad 316,80

    Folio 118 Antigüedad 385,71

    Folio 122 Antigüedad 370,65

    Folio 124 Antigüedad 642,46

    Folio 126 Antigüedad 628,16

    Folio 128 Antigüedad 835,69

    Folio 130 Antigüedad 1.699,20

    6.965,47

    En merito de lo anterior expuesto, en virtud de que la accionante recibió la cantidad de Bs. 6.965,47, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, se ordena deducir esta cantidad, por lo que este Tribunal condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.635.67). Y ASI SE DECIDE.-

    Del Concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Y Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Total Días Salario Mensual Salario Diario Total

    2001-2002 30 40 70 186,33 6,21 434,77

    2002-2003 30 40 70 212,33 7,08 495,44

    2003-2004 30 40 70 277,33 9,24 647,10

    2004-2005 30 40 70 346,67 11,56 808,90

    2005-2006 30 40 70 420,33 14,01 980,77

    2006-2007 30 40 70 585 19,50 1.365,00

    2007-2008 30 40 70 780,17 26,01 1.820,40

    6.552,37

    VACACIONES Y BONO VACCACIONAL FRACCIONADO

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Total Días Salario Mensual Salario Diario Total

    2008-2009 25 33,33 58,33 866,67 28,89 1.685,10

    1.685,10

    Observa este sentenciador, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante recibió de la demandada las siguientes cantidades por concepto de vacaciones:

    Folio 112 Vacaciones 1.237,16

    Folio 115 Vacaciones 272,80

    Folio 118 Vacaciones 298,93

    Folio 122 Vacaciones 255,34

    Folio 124 Vacaciones 553,24

    Folio 126 Vacaciones 576,97

    Folio 128 Vacaciones 767,60

    Folio 130 Vacaciones 1.114,56

    5.076,60

    En merito de lo anterior expuesto, en virtud de que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.076,60, por concepto de Vacaciones, se ordena deducir esta cantidad, por lo que este Tribunal condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de diferencia por concepto de vacaciones la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.160,87). Y ASI SE DECIDE.-

    Del Concepto de Utilidades:

    UTILIDADES

    PERIODO DIAS UTILIDAES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

    29/01/2001 al 31/12/2001 65,08 186,33 6,21 404,21

    01/01/2002 al 31/12/2002 71 212,33 7,08 502,51

    01/01/2003 al 31/12/2003 71 277,33 9,24 656,35

    01/01/2004 al 31/12/2004 71 346,67 11,56 820,45

    01/01/2005 al 31/12/2005 73 420,33 14,01 1.022,80

    01/01/2006 al 31/12/2006 73 585,00 19,50 1.423,50

    01/01/2007 al 31/12/2007 73 780,17 26,01 1.898,41

    01/01/2008 al 15/12/2008 66,92 866,67 28,89 1.933,25

    8.661,49

    Observa este sentenciador, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante recibió de la demandada las siguientes cantidades por concepto de utilidades:

    Folio 112 Utilidades 1.258,74

    Folio 115 Utilidades 272,80

    Folio 118 Utilidades 303,75

    Folio 122 Utilidades 259,46

    Folio 124 Utilidades 562,16

    Folio 126 Utilidades 586,27

    Folio 128 Utilidades 779,98

    Folio 130 Utilidades 1.134,00

    5.157,16

    En merito de lo anterior expuesto, en virtud de que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.157.16, por concepto de utilidades, se ordena deducir esta cantidad, por lo que este Tribunal condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de diferencia por pago de utilidades la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.504,33). Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las indemnizaciones establecidas por despido injustificado, denuncia la representación judicial de la parte accionante recurrente, que la juez cometió un error de interpretación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que le da la carga de probar la forma de terminación de la relación de trabajo a la parte actora y no como lo establece la norma que le corresponde a la parte demandada, pero aun mas, en ninguna parte del expediente, en ningún folio consta alguna carta de renuncia de la trabajadora lo único que existen son anticipos de liquidaciones que le hacían, esos adelantos establecían el motivo de renuncia, y en la contestación nunca alegaron que la relación era a tiempo determinado; por lo tanto la carga probatoria de la forma en que terminó la relación de trabajo, debió haber sido por parte de la empresa y no por parte de la trabajadora.

    Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó que: “…en ningun momento hubo despido injustificado, sino renuncia por parte de la propia trabajadora…”.

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta el motivo de terminación de relación que existió entre las partes, sino que alega que la accionante de autos se retiro voluntariamente; por consiguiente, la accionada invirtió la carga probatoria al alegar un hecho nuevo en su defensa, razón por la cual, de conformidad con el dispositivo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a está, demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, este sentenciador observa que la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido injustificado alegado por la actora, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 15 de Diciembre de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-

    A tenor de lo antes expuesto, siendo que este sentenciador una vez analizado y revisado el acervo probatorio concluyo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue el Despido injustificado, en consecuencia confirma procedente el pago correspondiente a la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la accionante el pago por concepto de Indemnizaciones, sobre el periodo de vigencia de la relación de trabajo del 29/01/2001 al 15/12/2008:

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    DIAS Salario Mensual salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    150 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 5.693,54

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    DIAS Salario Mensual salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    60 866,67 28,89 73 5,86 40 3,21 37,96 2.277,42

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue objeto de un despido injustificado, -tal como se dejó sentado en la presente decisión-, la cantidad de Bs. 7.970,96. Y Así se Establece.

    En cuanto al Beneficio de Cesta Ticket; sostiene la representación judicial de la parte demandante, que existe contradicciones en cuanto a la cesta ticket, indica que del informe de sodexho pass se desprende que la trabajadora percibió cesta ticket desde el 15/08/2006 hasta el 20/01/2009; pero entonces la juez no condena la cesta ticket desde el día 29/01/2001 que quedo establecido en el folio 115 del expediente y como aparece en la misma sentencia es la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el día 14/08/2006, cuando ella debió condenarlo al valor de la ultima unidad tributaria.

    En este sentido observa este sentenciador, que riela a los autos resultas provenientes de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.,mediante el cual informa que la empresa demandada cumplía con el beneficio de alimentación mediante el servicio prestado por esta empresa a través de tarjeta electrónica a partir de la fecha 15/08/2006 hasta el 20/01/2009.

    Igualmente verifica este sentenciador que la empresa no logro demostrar que otorgo es beneficio a la demandante a partir de la fecha de ingreso hasta el 15/08/2006.

    Ahora bien, expone la representación judicial de la parte demandante, que la Juez A quo no ordeno el pago de este beneficio desde la fecha 29 de enero de 2001, fecha esta en la que inicio la relación de trabajo tal como fue establecido en la sentencia recurrida.

    En esta dirección, a los fines de resolver la alegaciones planteadas por el recurrente, observa este sentenciador que, si bien es cierto que la Juez de la recurrida una vez revisado el acervo probatorio cursante a los autos llegó a la conclusión de que la fecha de ingreso de la accionante fue el 29/01/2001; y que no habiendo sido punto recurrido por la demandada la referida fecha, se tiene como aceptada.

    Sin embargo a los fines de realizar los cálculos correspondiente al beneficio de alimentación este sentenciador procederá a tomar en cuenta la fecha indicada por la accionante en su escrito libelar (09/02/2001) por cuanto es a partir de esa fecha en que la accionante le indica al tribunal los días que efectivamente laboró para la empresa, sien indeterminados los días anteriores a esta fecha.

    Así pues determinado lo anterior, procede este tribunal a realizar los cálculos correspondientes al concepto de beneficio de alimentación de la siguiente manera:

    CESTA TICKETS

    PERIODO DIAS 0,25 U.T. TOTAL

    09/02/2001 al 28/02/2001 17 26.75 454.75

    01/03/2001 al 31/03/2001 27 26.75 722.25

    02/04/2001 al 30/04/2001 25 26.75 668.75

    01/05/2001 al 31/05/2001 27 26.75 722.25

    01/06/2001 al 30/06/2001 26 26.75 695.50

    01/07/2001 al 31/07/2001 26 26.75 695.50

    01/08/2001 al 31/08/2001 27 26.75 722.25

    01/09/2001 al 30/09/2001 25 26.75 668.75

    01/10/2001 al 31/10/2001 27 26.75 722.25

    01/11/2001 al 30/11/2001 26 26.75 695.50

    01/12/2001 al 31/12/2001 26 26.75 695.50

    01/01/2002 al 31/01/2002 27 26.75 722.25

    01/02/2002 al 28/02/2002 24 26.75 642.00

    01/03/2002 al 31/03/2002 26 26.75 695.50

    02/04/2002 al 30/04/2002 26 26.75 695.50

    01/05/2002 al 31/05/2002 27 26.75 722.25

    01/06/2002 al 30/06/2002 25 26.75 668.75

    01/07/2002 al 31/07/2002 27 26.75 722.25

    01/08/2002 al 31/08/2002 27 26.75 722.25

    01/09/2002 al 30/09/2002 25 26.75 668.75

    01/10/2002 al 31/10/2002 27 26.75 722.25

    01/11/2002 al 30/11/2002 26 26.75 695.50

    01/12/2002 al 31/12/2002 26 26.75 695.50

    01/01/2003 al 31/01/2003 27 26.75 722.25

    01/02/2003 al 28/02/2003 24 26.75 642.00

    01/03/2003 al 31/03/2003 26 26.75 695.50

    02/04/2003 al 30/04/2003 26 26.75 695.50

    01/05/2003 al 31/05/2003 27 26.75 722.25

    01/06/2003 al 30/06/2003 25 26.75 668.75

    01/07/2003 al 31/07/2003 27 26.75 722.25

    01/08/2003 al 31/08/2003 26 26.75 695.50

    01/09/2003 al 30/09/2003 26 26.75 695.50

    01/10/2003 al 31/10/2003 27 26.75 722.25

    01/11/2003 al 30/11/2003 25 26.75 668.75

    01/12/2003 al 31/12/2003 27 26.75 722.25

    01/01/2004 al 31/01/2004 27 26.75 722.25

    01/02/2004 al 28/02/2004 24 26.75 642.00

    01/03/2004 al 31/03/2004 27 26.75 722.25

    02/04/2004 al 30/04/2004 26 26.75 695.50

    01/05/2004 al 31/05/2004 26 26.75 695.50

    01/06/2004 al 30/06/2004 26 26.75 695.50

    01/07/2004 al 31/07/2004 27 26.75 722.25

    01/08/2004 al 31/08/2004 26 26.75 695.50

    01/09/2004 al 30/09/2004 26 26.75 695.50

    01/10/2004 al 31/10/2004 26 26.75 695.50

    01/11/2004 al 30/11/2004 27 26.75 722.25

    01/12/2004 al 31/12/2004 26 26.75 695.50

    01/01/2005 al 31/01/2005 26 26.75 695.50

    01/02/2005 al 28/02/2005 24 26.75 642.00

    01/03/2005 al 31/03/2005 27 26.75 722.25

    02/04/2005 al 30/04/2005 26 26.75 695.50

    01/05/2005 al 31/05/2005 26 26.75 695.50

    01/06/2005 al 30/06/2005 26 26.75 695.50

    01/07/2005 al 31/07/2005 26 26.75 695.50

    01/08/2005 al 31/08/2005 27 26.75 722.25

    01/09/2005 al 30/09/2005 26 26.75 695.50

    01/10/2005 al 31/10/2005 26 26.75 695.50

    01/11/2005 al 30/11/2005 26 26.75 695.50

    01/12/2005 al 31/12/2005 27 26.75 722.25

    01/01/2006 al 31/01/2006 26 26.75 695.50

    01/02/2006 al 28/02/2006 24 26.75 642.00

    01/03/2006 al 31/03/2006 27 26.75 722.25

    02/04/2006 al 30/04/2006 25 26.75 668.75

    01/05/2006 al 31/05/2006 27 26.75 722.25

    01/06/2006 al 30/06/2006 26 26.75 695.50

    01/07/2006 al 31/07/2006 26 26.75 695.50

    01/08/2006 al 15/08/2006 13 26.75 347.75

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 46.170,50. Y Así se Establece.

    Monto condenado en la presente decisión: Bs. 63.442,33.

    CONCEPTO MONTO

    ANTIGÜEDAD 2,635.67

    VACACIONES 3,160.87

    UTILIDADES 3,504.33

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD 5,693.54

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2,277.42

    CESTA TICKET 46,170.50

    TOTAL 63,442.33

    Corolario de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 63.442,33). Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 29 de Mayo de 2001 hasta el 15 de Diciembre de 2008.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta alzada, insta a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que, en lo sucesivo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de procedimiento Civil, a que se abstenga en ejercicio de su función pública decisoria de cometer los vicios (incongruencia) de la sentencia aquí revisada, a fin de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, y la Tutela judicial efectiva de las partes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.B. contra GULLIVER, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se condena a la demandada a cancelar a la acciónate la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 63.442,33). Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (2:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A..- L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. N.. GP02-R-2012-000508.

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