Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 23 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001570

PRINCIPAL: AP21-L-2011-006085

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por NORELSA S.F. y J.D.R.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.792.583 y 14.965.692, respectivamente; representadas judicialmente por M.O.D.L., E.L.O. y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.668.108.028 y 65.680 respectivamente, contra el BANCO FEDERAL, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., según asiento de Registro llevado en el citado Juzgado, bajo el N° 64, tomo III, de fecha 23 de abril de 1982; modificado luego con el nombre de Banco Federal, C.A., como consta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en asiento del 11 de mayo de 1984; actualmente en estado de Liquidación conforme a la Resolución N° 597-10 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, del 01 de diciembre de 2010, representado judicialmente por R.C. y H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 83.015 y 58.445 respectivamente; el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2012, dictó su decisión definitiva, por la que declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001570.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 18.10.2012 de 2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de octubre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega, que sus representadas prestaron servicios personales para el Banco Federal hasta la fecha en la cual la Junta Coordinadora del P.d.L. de dicho Banco, decidió unilateralmente terminar la relación laboral que las vinculaba con el mismo, sin que existiera causa justificada, procediendo a cancelar los conceptos que, a su entender, adeudaba a las trabajadoras.

Que en las respectivas liquidaciones, se observa que no se incluye la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado del trabajador, y señalan que la causa de la terminación de la relación laboral, es “causas ajenas a la voluntad de ambas partes por motivos económicos”, sin señalar cuáles son estas causas calificadas de ajenas, y por qué las mismas no obedecen a la voluntad de las partes, ni cuales son los motivos económicos que obligan a despedir a los trabajadores; tampoco anexan ni señalan los soportes legales o financieros que permitan evidenciar la situación económica de la empresa.

Que está claro que los motivos económicos que obligaron al ente del Estado a intervenir al Banco Federal, no son imputables a los trabajadores, sino todo lo contrario, es una causa imputable al patrono; de modo que no puede el Liquidador alegar esta causa a favor del patrono para excepcionarlo del cumplimiento de la obligación legal.

Que la falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado es la razón por la cual ocurren ante la autoridad del tribunal, para demandar, al Banco Federal, C.A., para que convenga en pagar a sus representadas, las diferencias adeudadas.

Reclaman en consecuencia, para NORELSA S.F., quien se desempeñó como Secretaria III, por un tiempo de servicios de seis (6) años, once (11) meses y cinco (5) días, la suma de Bs.18.519,00, por 150 días de salario de indemnización por despido; y la suma de Bs.7.407,60, por 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso; entendiéndose que recibió un anticipo de Bs.6.062,20, por el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que reclama un total de Bs.25.926,60.

Para J.D.R.R., la suma de Bs.14.097,30, correspondientes a 150 días de salario por indemnización por despido (Bs.10.069,50); 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.4.027,80), menos el anticipo recibido de Bs.3.346,80, por el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido que esta trabajadora se desempeñó como analista contable por cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, aunque sí consignó pruebas en la audiencia respectiva, pero como se trata que la representación del Banco demandado, en p.d.L., la ostenta la Junta Coordinadora del P.d.L. de dicho Banco, tal como fue notificada según el respectivo cartel que obra a los autos, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, por gozar el ente demandado, de los privilegios y prerrogativas de la República, y en base a estos criterios debe resolverse la presente cuestión.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. El objeto de la presente apelación se basa en que el juez sentenciador se basó en sentencias anteriores obviando las disposiciones legales donde se establece el despido sin justa causa. La ley lo establece, se está pidiendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es imputable al trabajador la causa para despedirlo por ello procede el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las sentencias señaladas por el juez no corresponden a este caso. El cierre de un banco no es quiebra culposa, causa ajena a la voluntad de las partes. 2. No consideró el a quo los alegatos de los actores ni las circunstancias que se suscitaron en el curso del procedimiento ni en la audiencia de juicio, como el hecho que la demandada no contestó y el a quo dijo que no hay confesión porque Fogade goza de privilegios, sin embargo, los trabajadores no demandan a Fogade. La ley de Bancos dice que Fogade goza de privilegios pero cuando sea demandando y su objeto es garantizar los depósitos del público y ejercer funciones de liquidador. Los privilegios otorgados son para sus propios casos, ahora actúa circunstancialmente, no es la demandada. 3. La demanda se interpuso después que se dictó la medida de intervención y liquidación del banco por ello corresponde a esta jurisdicción resolver el asunto.

La apoderada judicial de la demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto a la contestación: si bien el banco federal está en p.d.l., está en manos de Fogade. La oportunidad de contestar no se realizó, sin embargo, hay sentencias de la Sala de Casación Social que señaló que en estos casos se extendían los privilegios a Fogade (Banco Comercial de Maracibo del año 2006). En sentencia de Sala de Casación Social en Diposa se hizo una aclaratoria del artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. La demanda principal reclama el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Federal está en liquidación y Fogade debe realizar todo para extinguir las obligaciones del banco. A los trabajadores se les cancelaron sus derechos, la causa de terminación de la relación de trabajo no es imputable a las partes, no hubo despido y Fogade no es patrono. En la liquidación se les canceló el preaviso del artículo 104. Las sentencias que cita el a quo son de casos anteriores ratificados por la Sala de Casación Social por ello si se adoptan a la situación particular. Por ello la causa de terminación de la relación de trabajo no es un despido. 3. Solicita se ratifique la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que la ruptura del vínculo laboral obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes.

En razón de la contradicción en todas sus partes de la demanda, es claro que quedó negada la relación de trabajo, por lo que debe la parte actora demostrar en autos tal relación, evidenciándose de las documentales aportadas oportunamente por esta parte, así como por las aportadas por la contraparte, la existencia de la relación de trabajo; y como quiera que la representación judicial de la parte actora alega que no recibieron sus representadas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la liquidación correspondiente, y que la causa de la terminación de la relación laboral es ajena a su voluntad, obedeciendo la misma a la intervención de que fue objeto el Banco Federal, C.A., por parte del Estado, por razones económicas, y que esas razones no le son imputables a sus representadas, sino que son, con el contrario, imputables al patrono, no se le puede excepcionar del cumplimiento de tal obligación.

Planteada así la cuestión, este tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si la terminación de la relación de trabajo deviene de la voluntad unilateral del patrono, calificándose entonces de injustificado, o es consecuencia de un acto del Poder Público, convirtiéndose así en una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la demandada en la audiencia de juicio; de donde infiere este Juzgado Superior, que el tema a decidir se circunscribe a un asunto de mero derecho; y como quiera que la propia comunicación remitida por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F., de fechas 16 y 22 de diciembre de 2010, corrientes a los folios 65 y 71, remitidas por ésta a cada una de las actoras, señala: “…que debido a la medida de la liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el Banco Federal, C.A., emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución distinguida con el N° 597-10, de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, de la misma fecha, y conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de las Normas sobre Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorros y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.966 del 10 de marzo de 2010; por motivos ajenos a la voluntad de las partes, nos vemos en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral que mantiene con dicha institución financiera …”. (Subrayado del Tribunal) y en consecuencia corresponde a los actores la prueba de sus dichos y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copia certificada de la demanda registrada cursante a los folios 50 al 64 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal.

Documentales marcada B, C, D, E, contentivas de carta de terminación d las relaciones laborales, así como finiquitos y planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores cursantes a los folios 65 al 76 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo de los actores con la demandada así como las cantidades recibidas por ello.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Copia de gaceta oficial número 39564 del 01.12.2010 cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Documentales cursantes a los folios 81 al 93 del expediente.

Han sido previamente valoradas por cuanto han sido traídas a los autos por la parte actora por lo que se da por reproducida la misma.

Decisiones cursantes a los folios 94 al 118 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no tienen carácter vinculante para este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

No alberga duda alguna este tribunal, que la relación de trabajo en el caso de autos, llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una de las formas de terminación de la relación de trabajo, por lo que no se puede imputar a la parte demandada una conducta unilateral dañina a los intereses de la actora, toda vez que su actuación le ha sido impuesta por un acto del Poder Público, que como quedó claramente expuesto en la carta supra transcrita parcialmente, tiene que ver con la decisión del Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ente Administrativo correspondiente, de someter al Banco Federal, C.A., patrono de las actoras, a un proceso administrativo de liquidación, lo cual, sin duda, determina que la Junta Coordinadora del Proceso, deba adoptar ciertas decisiones que en definitiva la conduzcan al alcance del fin a que está destinada.

Así mismo, es un hecho notorio y comunicacional la situación que vivió el Banco Federal, C.A., que condujeron a su “intervención” por el Ejecutivo Nacional, y ello no necesita o requiere demostración, por lo que hay que tener como cierto que dicho Banco se encuentra en p.d.l., en razón de la decisión del Poder Público que ordenó su liquidación; y como quiera que el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuáles son los hechos que se consideran como causas ajenas a la voluntad de las partes, a los efectos de la extinción de la relación laboral, indicando en su literal e) los actos del Poder Público, necesario es concluir que la relación laboral con las demandantes llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no hay responsabilidad de la demandada en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y porque además, en el finiquito que obra a los folios 66 al 70, y del 72 al 76 del expediente, suscrito entre las partes, consta que ambas demandantes recibieron en la liquidación a que se refiere dicho finiquito, sesenta (60) días por concepto del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales, no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

En lo que respecta al alegato de que FOGADE no goza de los privilegios de la República en el caso de autos, toda vez que no es demandada, sino que obra como representante del banco en liquidación, este tribunal observa que, si bien es cierto FOPGADE no es la demandada directa en el caso en estudio, sí obra en el mismo en función de su razón de ser, o sea, de poner en acción el objeto que el cual la ley de su creación, lo concibió, es decir, garantizar a los depositantes sus depósitos cuando los bancos e instituciones financieras caen en estado de insolvencia, y lo hace en función de ente público destinado por el Estado a cumplir tal misión, de donde viene claro, que como ente del Estado que es, está protegido por las prerrogativas y privilegios que la Ley otorga a la República. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por NORELSA S.F. y J.D.R.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.792.583 y 14.965.692, respectivamente; contra BANCO FEDERAL, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., según asiento de Registro llevado en el citado Juzgado, bajo el N° 64, tomo III, de fecha 23 de abril de 1982; modificado luego con el nombre de Banco Federal, C.A., como consta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en asiento del 11 de mayo de 1984; actualmente en estado de Liquidación conforme a la Resolución N° 597-10 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 del 01 de diciembre de 2010, por lo que su representación la ostenta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, 23 de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR