Decisión nº IG012013000510 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000050

ASUNTO : IP01-O-2013-000050

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en Ejercicio EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del T.E.J.S.J.B.C.E.F., actuando como Defensor Privado del ciudadano NORBI A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.212, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana ABG. MAISBEL MARTINEZ, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de publicación del auto de apertura a juicio oral de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Mayo de 2013.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de septiembre de 2013, fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancias que los días 3, 4, 5, 6 y 10 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones no dio despacho por razones de justificada

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que:

Con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las omisones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte accionante que “Con la interposición de esta acción esta solicitando en nombre de su defendido en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela presuntamente lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON regentado por a la Jueza abogada MAISBEL MARTINEZ con domicilio en Coro del Municipio M.d.E.F. y con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., en el EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO en su condición de presunta agraviante por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial las cuales no dio respuesta a las siguientes solicitudes:

• Señala el accionante en fecha 17-02-2013, se realiza audiencia de presentación de imputado.

• Indica que en fecha 12 de junio de 2013 presenta escrito solicitando al Tribunal remita recurso de apelación interpuesto por ante la corte.

• Agrega que en fecha 14 de junio de 2013, presenta escrito solicitando al Tribunal remita recurso de apelación por ante la Corte.

• Señala que en fecha 01 de Julio de 2013 presenta escrito solicitando por segunda vez la publicación del auto de apertura a juicio.

• Alega que en fecha 12 de julio de 2013, presenta escrito solicitando por segunda vez la Publicación de Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

• El accionante indica que en fecha 18 de julio de 2013, presenta escrito de escrito solicitando por tercera vez la Publicación de Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

• Arguye que en fecha 07 de Agosto de 2013, presenta escrito solicitando por cuarta vez la publicación de auto de apertura a Juicio Oral y Público.

• Destacó la parte accionante que debe proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso y cumplir los lapsos procesales que son normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en un plazo razonable determinado legalmente, una verdadera tutela judicial efectiva, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos que el debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus recursos, toda persona tiene el derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente.

Agrega el accionante “que el silencio negativo del agraviante al no publicar el auto de apertura a juicio, solicitado por tercera vez por la defensa técnica en escrito presentado por ante la URD de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Julio de 2013 en la cual solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en coro, el pronunciamiento con respecto a la publicación del auto de apertura, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma del Código Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012, es incurrir en omisión (Juzgamiento) en el desempeño en sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y la tutela efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la Corte de Apelaciones ,en Sede Constitucional, con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar sustitutiva de libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Señala el accionante que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante al no cumplir con los lapso procesales conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales por ser estas normas adjetiva penales de orden público Constitucional y no a través de la omision y retardo procesal violan Derechos Constitucionales a los Justiciables causando un estado de indefension constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo pide que el Tribunal presunto agraviante cumpla con el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impreganados en la dignidad humana, el derecho a la defensa la tutela efectiva, derecho de las partes al debido que el Órgano agraviante al no publicar el auto de apertura a juicio en fecha 7 de Agosto de 2013 solicitado por el accionante por cuarta vez incurre en violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio, instando al Tribunal presuntamente agraviante a cumplir con los lapsos, conforme a lo previsto en los artículos 26 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como petitorio el accionante pide que se tramite la presente acción de amparo, se emplace a la representación fiscal con la advetencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos y se notifique a la presunta agraviante ya identificada.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en el asunto penal que se le sigue al imputado N.A.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, relacionado en el asunto principal Nº IP01-P-2013-001243, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales , alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la PUBLICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013 en contra del imputado N.A.C.Z..

Por otra parte observa esta Alzada que pretensión fue interpuesta por el ciudadano EURO G.C.L. accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley, como defensor privado del presunto quejoso.

En fecha 14 de Agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y A.C. solicitando al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón la remisión del asunto principal Nº 1P01-P-2013-001243, seguido en contra del imputado N.A.C.Z., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a los fines de resolver amparo interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal.

Ahora bien este Tribunal de Alzada en fecha 9 de septiembre de 2013, recibe esta Alza.O. Nº 5CO-1291-2013 emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en el cual se anexa el expediente solidado por esta Corte de Apelaciones.

Sin embargo constató esta Corte de Apelaciones que en fecha 05 de Septiembre, la Jueza denunciada como agraviante Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en su condición de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual remite la Causa Principal Nº IP01-P-2013-001243, seguida contra el imputado N.A.C., constante de doscientos noventa y cuatro folios utilizados.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 05 de Septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón resolvió publicar el auto de apertura a juicio según se desprende de los folios 261 al 263 de las actuaciones procesales que conforma el expediente del cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORANEO los escritos interpuestos por la Defensa Privada J.G. y Euro Colina, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.S.J.M. y N.A.C.M., respectivamente, por cuanto fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2011 expediente Nº 10-0839 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Se admite totalmente la acusación interpuesta, conforme a lo establecido conforme al artículo 313.2 eiusdem interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados: E.S.J.M. y N.A.C.M.. Se declara Sin Lugar la Revisión de Medida y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se delcara sin lugar las solicitudes de nulidad y excepciones opuestas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales de los expertos y testigos. Se admiten todas las pruebas documentales medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público y las defensas privadas con excepción de de la prueba documental referida a la copia certificada del cuaderno de novedades llevados por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en la Población de Dabajuro Estado Falcón, específicamente de los folios donde rielan las actuaciones del día 15 de Febrero del año 2013, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en la causa que son útiles, necesarios y pertinentes conforme al Artículo 313. 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de Comunidad de la prueba invocada por la Defensa en lo que le favorezca a sus representados. TERCERO: Seguidamente el Tribunal admitida la acusación impone a los imputados: E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, fecha de nacimiento 21-04-1980, edad 33 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Sector Beneficio II calle Principal Dabajuro, estado Falcón, teléfono 0412-6560035 (hermana) y N.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, fecha de nacimiento 17-04-1978, edad 35 años, profesión u oficio albañil, domicilio Dabajuro sector la Encrucijada en frente de la Bombona, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, del procedimiento especial de la Admisión de los hecho y de la Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso explicándole claramente el alcance de cada una de ellas, y los imputados, manifiestan expresamente y de forma separada que “NO ADMITEN LOS HECHOS” y SU DESEO DE QUERER IR A JUICIO, conforme al articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la manifestación de los acusados se apertura la causa a Juicio. CUARTO: SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo procesal penal, en relación a los ciudadanos E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, fecha de nacimiento 21-04-1980, edad 33 años, profesión u oficio obrero, domicilio en la Sector Beneficio II calle Principal Dabajuro, estado Falcón, teléfono 0412-6560035 (hermana) y N.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, fecha de nacimiento 17-04-1978, edad 35 años, profesión u oficio albañil, domicilio Dabajuro sector la Encrucijada en frente de la Bombona, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra los acusados de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informándole que deberá acudir a la sede de la Comunidad Penitenciaria, lugar donde se encuentra recluido el acusado E.J. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de para la designación de los expertos forenses, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Del texto de la decisión transcrita observa esta Alzada que la vulneración o agravio que se adujo como lesivo ha cesado en virtud del respectivo pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 05 de Septiembre de 2013, donde dio respuestas a las solicitudes propuesta por el accionante al publicar el auto motivado entre otras cosas admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados E.S.J.M. y N.A.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado así como las pruebas ofrecidas por las partes emplazó a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días para que concurran al Juez de Juicio.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión constitucional denunciado, estima que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales el cual dispone:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:

a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de A.C.C. el agravio , interpuesta por el Abogado en Ejercicio EURO COLINA, defensor privado del presunto quejoso NORBIN A.C.M., a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana ABG. MARIELBI RODOÑEZ, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de NO PUBLICAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. Igualmente se remite el ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-001243 a su Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000510

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