Decisión nº PJ0032013000190 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

N° Expediente : IP21-R-2013-000045 N° Sentencia : PJ0032013000190 Fecha: 29/11/2013 Procedimiento:

Beneficios Laborales

Partes:

N.C.T.L.C. VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).

Resumen:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas al caso concreto, la doctrina jurisprudencial que resulta procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, contra la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, contra la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de.....

Juez/Ponente:

Juan Pablo Albornoz Rossa

Organo:

Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., 29 de noviembre de 2013. Años 203º y 154º ASUNTO No. IP21-R-2013-000045 PARTE DEMANDANTE: N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.895.040, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Y.L.L. y P.L.N.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.294 y 25.879. PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.). APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN. I) NARRATIVA: I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA. Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2012, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 06 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la misma fue remitida a este Despacho mediante el oficio No. J3J-CJLPF-2013-364, de fecha 15 de abril de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29 de abril de 2013 y en esa misma oportunidad (29/04/13), este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto. Luego, al quinto (5to) día, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el 23 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m. Sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal debió diferir la celebración de la mencionada audiencia, fijándose la misma para el 04 de junio de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo con la participación y exposición oral de los alegatos de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo debido a la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En tal sentido, en fecha 11 de junio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia. I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE. 1) De la Demanda: La parte demandante alegó que en fecha 21 de febrero de 1994, inició relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual decidió ponerle fin a la relación laboral para acogerse al beneficio de jubilación normal, por lo que mantuvo una relación laboral de quince (15) años, siete (07) meses y diez (10) días, siendo el último cargo desempeñado el de Coordinadora de Gestión Humana Región Central, que comprende los Estados Falcón (Tucacas), Apure, Aragua, Carabobo, Guárico y Amazonas. Indica que la relación laboral se regía por el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza y que durante toda la relación percibió un Bono Vacacional equivalente a 48 días de salario y una Bonificación de Fin de Año equivalente a 120 días, que además devengó de manera permanente un Bono Corporativo por Metas Generales Alcanzadas por la Empresa y que dicho monto lo establecía la Alta Gerencia con ocasión a la participación de la Gerencia a la cual estaba adscrita, que en su caso era la de Gestión Humana. Que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.841,00 y un salario integral de Bs. 12.779,10. Que al momento de solicitar acogerse al beneficio de jubilación normal, solicitó que le fuese reconocida la antigüedad equivalente a 14 años y 11 meses causados en otra empresa del Estado, en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), para la fijación del monto de la pensión por jubilación, la cual fue otorgada y se hizo efectiva a partir del 01 de octubre de 2009. Sin embargo (dice), para su fijación solo se tomó en cuenta el tiempo de trabajo prestado para la demandada, por lo que se produjo una disminución de lo que le correspondía por pensión de jubilación, ya que solo se le otorgó el 72% del último sueldo, en fecha 16 de octubre de 2009, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles desde la terminación de la relación laboral y frente a la mora en la que incurría la demandada, acudió ante la coordinación de Gestión Humana, en procura del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, colocando a su expatrono en mora y no obteniendo respuesta hasta la fecha 29 de octubre de 2009, solo en lo que respecta al pago de las prestaciones. Señala que de manera extrajudicial, dirigió una serie de comunicaciones a la demandada desde las fechas 16 de octubre de 2009, siendo la última de fecha 28 de octubre de 2010 y que solo obtuvo respuesta en fecha 23 de julio de 2010, respecto del pago del Bono Corporativo. Indica que empezó a laborar en la Administración Pública Venezolana en la empresa Diques Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), en fecha 27 de septiembre de 1976, relación ésta que concluyó en fecha 04 de septiembre de 1991 y que luego inició una relación con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, lo que en total llevó su prestación de servicios a treinta (30) años y seis (06) meses. En tal sentido, reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Mora, la cantidad de Bs. 3.397,81; Ajuste en la Pensión de Jubilación, la cantidad de Bs. 12.779,10; Diferencia en las Pensiones de Jubilación Pagadas, la cantidad de Bs. 95.712,00; Diferencia en el Pago del Bono de Finalización de Año Fracción 2009, la cantidad de Bs. 6.381,65; y Diferencia en el Pago del Bono de Finalización de Año 2010, la cantidad de Bs. 25.523,94. 2) De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló, que es criterio de su representada depositar y liquidar las prestaciones que recompensan la antigüedad de sus trabajadores en un fideicomiso de prestaciones sociales mediante la celebración de un contrato al efecto, que en el caso de la demandada se celebró con el Banco Mercantil, C. A. Que dicho fideicomiso es asociado a las cuentas de los trabajadores y que finalizada la relación de trabajo, le son entregadas al trabajador de forma inmediata sus prestaciones sociales. Que su representada en ningún momento incumplió con su obligación de pagar el saldo por sus prestaciones sociales. Como hechos no controvertidos la parte demandada a través de su apoderada judicial señaló: que la demandante efectivamente ingresó a prestar servicios en fecha 21 de febrero de 1994, que el cargo fue de Coordinadora de Gestión Humana Región Capital, que la relación terminó por renuncia en fecha 30 de septiembre de 2009, que la antigüedad con su representada fue de quince (15) años, siete (07) meses y diez (10) días, que la demandante era acreedora de los beneficios del Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza de CANTV, que el salario básico mensual era de Bs. 7.841,00, que el salario básico diario era de Bs. 261,37, que el Bono Vacacional era de 48 días y que la Bonificación de Fin de Año era de 120 días. De igual forma, negó, rechazó y contradijo, la errónea interpretación del artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), ya que los años de servicio en la Administración Pública debieron habérseles reconocido por Convenciones Colectivas Anteriores, que contradice la pretensión de aumentar el salario integral percibido por la accionante mediante la incorporación del Bono Corporativo por Resultado, ya que el mismo no se encuentra establecido como beneficio colectivo, que adicionalmente si le fue incluida la bonificación de fin de año. Que le corresponda a la demandante ajuste en la pensión de jubilación percibida y que se le adeude como consecuencia del ajuste de la pensión, diferencia sobre las pensiones de jubilación. Que se le adeude a la demandante diferencia alguna por pago de bono de finalización de año 2009, que se le adeude diferencia alguna por pago de bono de finalización del año 2010. 3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.895.040 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos el ajuste de pensión de jubilación de un 100% por la cantidad de SIETE MIL OCHICIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.841,001 Bs.); así mismo ordena el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación pagadas, que serán calculadas por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. II) MOTIVA: II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente: “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal Superior). Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte de la ciudadana N.C.T.L.C., identificada en autos, pero negó el ajuste de la pensión de jubilación que reclama la demandante, así como la suma de los años de antigüedad que delata en su libelo haber trabajado en DIANCA y la incidencia del Bono Corporativo por Metas Alcanzadas en el salario integral. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara. Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) Los salarios que la parte actora afirmó haber devengado en su libelo de demanda. 3) El cargo desempeñado por la demandante. 4) La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. 5) La renuncia y el beneficio de jubilación normal como causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes. Por su parte, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no, considerar los años laborados por la demandante en la Administración Pública Nacional, exactamente en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), para calcular su Prestación de Antigüedad y para determinar su Pensión de Jubilación? 2) ¿Si corresponde o no a la demandante, algún ajuste en la Pensión de Jubilación que percibe de la demandada? 3) ¿Si corresponde o no, considerar lo percibido por la demandante con ocasión del Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, para calcular el salario integral, base de cálculo de sus prestaciones sociales? Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba: II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE. Prueba Documental: 1) Antecedentes de Servicio en fotocopia simple, emitida por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), de fecha 25 de agosto de 2009, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 71 de la Pieza I del presente asunto. 2) C.d.T. en fotocopia simple, emitida por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), de fecha 26 de agosto de 2009, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 72 de la Pieza I del presente asunto. Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que efectivamente fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales resultan inteligibles y que a pesar de ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, a saber, la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), no fueron impugnadas de forma alguna por la parte contraria y adicionalmente, analizados dichos instrumentos en conjunto con las resultas de la prueba de informe que obran del folio 187 al 193 de la Pieza I de este asunto, constantes del Oficio CJ/3120/0041 de fecha 09/04/2012, la C.d.T. del 26/08/2009, la C.d.T. del 22/10/2008, los Antecedentes de Servicio del 22/10/2008, la C.d.T. para el IVSS del 25/05/2007 y la C.d.T. del 09/04/2012, queda absolutamente demostrado y corroborado que la demandante de autos prestó servicios laborales ininterrumpidos para la mencionada empresa en los términos que lo afirma en su libelo de demanda, es decir, desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 04 de septiembre de 1991 (14 años, 11 meses y 8 días), ocupando los cargos que allí se expresan y bajo las condiciones igualmente indicadas. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los razonamientos expuestos, propios de las reglas de la sana crítica que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. 3) En original, C.d.T. de fecha 09 de julio de 2001, emitida por CANTV, donde se le asigna el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, marcada con la letra “C”, inserta al folio 73 de la Pieza I del presente asunto. 4) En original, Constancias de Trabajo de fechas 18 de septiembre de 2009 y 03 de noviembre de 2009, respectivamente marcadas con las letras “D” y “E”, insertas en los folios 74 y 75 de la Pieza I del presente asunto. 5) Comunicación original suscrita por la demandante de fecha 10 de septiembre de 2009 y sus respectivos anexos en fotocopias simples, mediante la cual solicita acogerse al Beneficio de la Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), marcada con la letra “F”, inserta con sus anexos de folio del 76 al 79 de la Pieza I del presente asunto. De estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada los tres primeros y emanado de la parte demandante el último de ellos, los cuales resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, ya que los hechos que demuestran fueron expresamente admitidos por la parte demandada y están fuera del debate probatorio, por lo que resultan impertinentes tales documentos. Es decir, la existencia de la relación de trabajo entre las partes durante 15 años, 7 meses y 15 días, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, el término de la relación de trabajo a causa de haberse acogido la demandante al Beneficio de Jubilación Normal, así como el hecho que el último cargo ocupado por la demandante de autos fue el de Coordinadora de Gestión Humana Región Central, que comprende los Estados Falcón (Tucacas), Apure, Aragua, Carabobo, Guárico y Amazonas; son todos hechos no controvertidos, por lo que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece. 6) En original, Manual de Beneficios identificado con la letra “G”, inserto del folio 80 al 116 de la Pieza I del presente asunto. 7) Invoca la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones. 8) En fotocopia simple, Anexo C, referido al “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, identificado con la letra “H”, inserto del folio 117 al 120 de la Pieza I del presente asunto. En relación con estos medios de prueba, el primero de ellos referido al Manual de Beneficios, puede observarse que efectivamente se trata de un documento privado que fue producido en las actas procesales en original, el cual resulta inteligible, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por las partes y resulta útil para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece. Por su parte, en relación con la invocación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, tal solicitud no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas del 14 de febrero de 2012, indicando el Tribunal A Quo que dicha solicitud no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que más bien constituye una solicitud de aplicación del Principio Iura Novit Curia que rige el proceso judicial, razonamiento que comparte absolutamente esta Alzada, lo que aunado a la omisión de recurso alguno en contra de dicha decisión por parte de su promovente, convencen a este Juzgado Superior que efectivamente es improcedente valorar tal alegación. Y así se establece. Por último, en relación con la fotocopia simple del Anexo C, referido al “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, identificado con la letra “H”, inserto del folio 117 al 120 de la Pieza I del presente asunto, este Tribunal Superior observa que dicho documento forma parte de la misma Convención Colectiva suscrita entre las partes, en consecuencia debe destacarse que, a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, pues permite ser asimilada a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, esta Alzada se separa de la valoración del Tribunal de Primera Instancia, pues considera que no es procedente su valoración como medio de prueba, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se establece. 9) Comprobantes de Pago de fechas 11/2006 y 11/2007, identificados con la letra “I”, respectivamente insertos en los folios 121 y 122 de la Pieza I del presente asunto. De estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados producidos en fotocopias simples, los cuales fueron emanados de la parte demandada, resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, ya que los hechos que demuestran fueron expresamente admitidos por la parte demandada y están fuera del debate probatorio, por lo que resultan impertinentes tales documentos. Es decir, que la demandante de autos percibía un Bono Vacacional de 48 días de salario y un Bono de Fin de Año de 120 días de salario, son hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece. 10) Lista de Pagos Complementarios Nómina Especial, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcada con la letra “J”, inserta en los folios 123 y 124 de la Pieza I del presente asunto. 11) Consulta Cheque/Sobre de Pago de fecha 11 de febrero de 2000, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcada con la letra “K”, inserta al folio 125 de la Pieza I del presente asunto. 12) Comprobantes de Pago de fechas 07 de marzo de 2002, 14 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2004, 01 de abril de 2005, 17 de marzo de 2006, 01 de febrero de 2007, 27 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2009, debidamente certificados por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcados con la letra “L” y que corren insertos del folio 126 al 133 de la Pieza I del presente asunto. 13) Acta de Pago de fecha 23 de julio de 2010, marcada con la letra “M”, inserta al folio 134 de la Pieza I del presente asunto. Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que se tratan en su totalidad de documentos privados emanados de la parte demandada, producidos en los autos en fotocopias suscritas por la representante patronal E.D., como Supervisora de la Coordinación de Gestión Humana Región Occidental (excepto el último de ellos), los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte que los emitió, cuyos respectivos contenidos resultan útiles para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. 14) C.d.T. suscrita por la demandada, de fecha 18 de septiembre de 2009, marcada con la letra “D”, inserta en el folio 74 de la Pieza I del presente asunto. Del estudio de este instrumento se evidencia que se trata de uno de los dos documentos a.p.p. esta misma Alzada en el particular 4), es decir, se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual resulta inteligible, no fue desconocido o impugnado de forma alguna en la audiencia de juicio y está relacionado con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no le otorgó valor probatorio alguno, ya que el hecho que se pretende demostrar con su promoción fue expresamente admitido por la parte demandada y está fuera del debate probatorio, por lo que resulta impertinente tal documento. En otras palabras, que la demandante percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.841,00 que produce un último salario diario de Bs. 261,37; es un hecho no controvertido, por lo que se reitera que el instrumentos bajo análisis resulta impertinente, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece. 15) Comunicación suscrita por la demandante de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual solicita acogerse al Beneficio de la Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), marcada con la letra “F”, inserta con sus respectivos anexos del folio 76 al 79 de la Pieza I del presente asunto. 16) C.d.T. de fecha 03 de noviembre de 2009, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 75 de la Pieza I del presente asunto. Del estudio de ambos instrumentos se evidencia que se trata de dos documentos a.p.p. esta misma Alzada en los particulares 4) y 5), es decir, se trata de dos documentos privados, el primero emanado de la parte demandante y el segundo de la parte demandada, los cuales resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorgó valor probatorio alguno, ya que los hechos que se pretenden demostrar con sus respectivas promociones, están fuera del debate probatorio, unos porque nunca fueron hechos controvertidos y otros porque fueron expresamente admitidos por la parte demandada, por lo que resultan impertinentes ambos documentos. En otras palabras, que la demandante notificó a su patrono su intención de acogerse al Beneficio de Jubilación Normal, que lo hizo mediante comunicación escrita del 10 de septiembre de 2009, que esa misma comunicación solicitó que le fuera reconocida la antigüedad acumulada en DIANCA, que a partir del 01 de octubre de 2009 comenzó a disfrutar de la jubilación solicitada y que la parte demandada no consideró la prestación de servicio en DIANCA; son todos hechos no controvertidos, por lo que se reitera que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece. 17) Comunicación suscrita por la demandante de fecha 16 de octubre de 2009, marcada con la letra “Ñ”, inserta al folio 135 de la Pieza I del presente asunto. 18) Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral, recibida en fecha 29 de octubre de 2009, marcada con la letra “O”, inserta en los folios 136 y 137 de la Pieza I del presente asunto. Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que se trata de documentos privados, el primero producido en original y emanado de la parte demandante y el segundo producido en fotocopia simple y emanado de la parte demandada, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna durante la audiencia de ju

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