Decisión nº PJ0422009000030 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2009-000002

AUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000003

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.

SOLICITANTE: N.E.F.D.D. y L.D.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.211.650 y 8.832.277 respectivamente

APODERADO DEL SOLICITANTE: M.H. ALDANA, IPSA Nº 60.007.

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar peticiona la Medida Cautelar de Protección de la actividad que se desarrolla en los fundos Pozo Azul y La Esmeralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 167, 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicados en el asentamiento Campesino el Alambique-Boca de Aroa, Kilómetro 26, sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., así como también fue ratificado en fecha 03 de marzo de 2009 en el expediente principal y mediante la actuación de la inspección judicial practicada en fecha 17/03/09 por este Tribunal. En fecha 17 de Marzo de 2009, éste Tribunal se trasladó al lugar indicado por la parte solicitante a fin de practicar la inspección judicial en la Hacienda Pozo Azul y La Esperanza, acompañado de la Ingeniero Agrónomo M.T.G. en su condición de experta designada por este Tribunal, en el cual se verificó el estado en que se encontraban las maquinarias, bienhechurías, pastos, semovientes y las condiciones climáticas y tipos de suelos existentes dentro del fundo en cuestión.

Este Tribunal para decidir observa:

Según lo apreciado por este Tribunal con el aporte de la experta, Ingeniero Agrónomo M.T. se constató la existencia de la vía de penetración principal hacia la Hacienda Pozo Azul-La Esperanza, tiene una casa de habitación, un caney, un pozo, un corral, un galpón, una zorra, tres carretas de volteo, cuatro corrales con estructuras de hierros, un galpón con paredes de bloques para el resguardo de maquinarias, un deposito, un tanque de hierro, un rolo argentino, un arado de 12 discos, una surcadora, un embarcadero, un tanque de hierro para almacenamiento de m.u.g. una planta eléctrica, un galpón de estructura de hierro, una cochinera con 4 divisiones de bloques, un tanque de hierro para almacenamiento de gasoil, un área recreativa, cinco molinos de viento, 57 potreros cultivados con pasto estrella, brachiaria, entre otros, guinea, estrella y cabezona, ganado vacuno, raza brahmán y cebú conformado por 280 animales vacunos, 30 equinos entre caballos y yeguas, 28 ovinos (ovejos entre machos y hembras), 22 porcinos (cochinos entre machos y hembras). El Tribunal una vez practicada la Inspección judicial antes mencionada verificando y constatando las instalaciones, maquinarias y equipos, personal obrero, semovientes y en general todo lo que conforma la Hacienda Pozo Azul-La Esperanza, lo que aporta al Tribunal la inmediación, el conocimiento directo de la producción que se realiza en la identificada hacienda, a los fines de que decretar la Medida de Protección de conformidad con los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar la producción alimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección de los derechos del productor rural, sus bienes agropecuarios y la protección del interés general de la actividad agraria, toda vez que existe una medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de enero de 2009. Del informe técnico presentado por la funcionaria del U.E.P.P.M.AT., ingeniero Agrónomo M.T.G., el cual fundamentó técnicamente lo anteriormente descrito.

Así mismo, se desprende del folio 70 al 105 actuaciones de inspección técnica e informe técnico, de la cual dimana el Crédito Agrario expedido por BANFOANDES, por la cantidad de Setecientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bf. 790.000,oo), es decir, Setecientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 790.000.000,oo), a los ciudadanos N.E.F.d.D. y L.D.d.L. plenamente identificados en autos.

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Tercero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la medida cautelar innominada especial agraria, solicitada por los ciudadanos N.E.F.d.D. y L.D.d.L., debidamente representados por la abogada M.E.H.A. todos identificados anteriormente, para que cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado Hacienda Pozo Azul y La Esperanza, ubicados en el Asentamiento Campesino El Alambique – Boca de Aroa, kilómetro 26, Sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. con una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON OCHENTA Y TRES ÁREAS (160.83 HAS) cuyos linderos son: NORTE: Fundo de J.E. Hermanos Muños y J.G., SUR: Terrenos del I. A. N., ESTE: Fundo de G.Q. y OESTE: Fundo Pozo Azul.

A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que los ciudadanos N.E.F.d.D. y L.D.d.L., cumplió con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor de ganadería bovina, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Es importante señalar, que el Juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA SOLICITADA, por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente decisión.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a los ciudadanos N.E.F.d.D. y L.D.d.L., a seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en la Hacienda Pozo Azul y La Esperanza, ubicados en el Asentamiento Campesino El Alambique – Boca de Aroa, kilómetro 26, Sector Los Indios, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F. con una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON OCHENTA Y TRES ÁREAS (160.83 HAS) cuyos linderos son: NORTE: Fundo de J.E. Hermanos Muños y J.G., SUR: Terrenos del I.A.N., ESTE: Fundo de G.Q. y OESTE: Fundo Pozo Azul.

TERCERO

SE ORDENA librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, para que paralice o impida las labores de destrucción, de los pastos naturales, artificiales o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

CUARTO

Se decreta Medida de Apostamiento por dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, estado Falcón, por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente decisión, se le exige el acatamiento de la presente decisión dictada por esta Superioridad, siendo ésta de orden Constitucional según lo establecido en el artículo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su aparte infine; que reza: “…dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”, a los fines de resguardar los bienes y la seguridad agroalimentaria desarrollada en el fundo Pozo Azul-La Esperanza anteriormente identificado.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Seguidamente se libraron oficios Nos 135/2009 y 136/2006 a la Oficina regional de Tierras del Estado Falcón y al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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