Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de julio de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS NOPAL, S.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1971, bajo el No. 93, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 24.417, y otros.

ACTO RECURRIDO: El Oficio Nº DM-0032/2012, dictado en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144, donde se confirmó la providencia administrativa N º 0565-11, de fecha 10/06/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: E.C.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.844.320.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: M.Z.H., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 83.811.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N°: AP21-N-2012-000217.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 25/06/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.C.M., IPSA N° 24.417, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A. contra el oficio Nº DM-0032/2012, dictado en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144.

Por auto de fecha 28/06/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 03/07/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano E.C.H. solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 21/03/2013, este Juzgado fijó para el día martes veintitrés (23) de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual ocurrió.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, del tercero con interés y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad del oficio Nº DM-0032/2012, de fecha 30/01/2012, donde la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) emitió decisión cuantificando el pago que por infortunio laboral corresponde al ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144, señalando que esto era lo que había impedido llegar a un acuerdo entre las partes, ratificando las pruebas que cursan a los autos.

La representación judicial del tercero con interés solicitó, en líneas generales, se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que no se ajustan a derecho.

Mientras que la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 02/05/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Como punto previo, en nombre de mi representada, planteo ciertas consideraciones en cuanto a la aplicación que se le dio a la Resolución Oficio N° 0565-11, en la que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), da respuesta a la solicitud interpuesta por el ciudadano E.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número ‘1-4-844.320, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011), para el cálculo de indemnización, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dejando constancia de lo siguiente:

(…)

Salario integral (…) mensual Bs.F. 1507, 55 Diario Integral BsF. 50,25.

Igualmente señala la referida Resolución Oficio N° 0565-1 1, que la categoría de daño certificada, es de Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con el Artículo 81 de la LOPCYMAT.

Señalando por ultimo, que el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala “…3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6)años, contados por día continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”

Bs.50, 25 x 1.643 días=Bsf

MONTO MINIMO FIJADO

BsF. 82.560, 75

Es menester acotar, que del acto recurrido, es decir, la Resolución N° 0565-II, antes descrita, mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL, S.A.”, identificada supra, NO FUE NOTIFICADA, como parte con intereses directos, legítimos y afectados, por ningún medio, sino que se dio por notificada en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD ‘ SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.), ante la dirección a su digno cargo, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil once (2.011), tal y como se evidencia de escrito que acompaño en copia simple al presente recurso marcado como “ANEXO 7”.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT fijó dicha Institución, que el Monto Mínimo Fijado, es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (82.560,75), por concepto de Indemnización, cuyo monto es excesivo, lesionante del patrimonio de mi representada y alejado de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia, por lo que, recurro en su nombre ya que el monto es y en toda forma de derecho e impugnado, ya que los argumentos antes expuestos y no fueron tomados en cuenta para la determinación de los días continuos de Salarios e supuestamente para ser pagados por mi representada, efectuándose un cálculo que supera los cuatro (4) años, aun cuando se hace referencia a los hechos y fundamentos para su determinación, el mismo no fue motivado con base a los verdaderos hechos, es decir, que no se valoraron ciertos elementos que no eran ciertos por parte de EMILIO CARIACO, HUERTA, ya identificado, ya que los mismos trabajadores que prestan sus servicios para mi representada, y quienes día a día laboraban con él en las mismas áreas de trabajo de mi representada, alegaron no ser ciertos la gran mayoría de ellos. Si bien el contenido del Oficio es ajustado a los parámetros legales, el mismo en parte no mantiene proporcionalidad y adecuación a los hechos.

(…)

Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL S.A.”, identificada supra, fue objeto de la imposición consistente de un pago por concepto de indemnización al ciudadano E.H., antes identificado, por la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NCO CÉNTIMOS (BsF. 82.560,75), señalando la referida Resolución Oficio N° 0565-II, en la que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que la categoría de daño certificada es de Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con el Artículo 81 de la LOPYMAT; y que el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la lopcymat, que señala (…)

Contra dicha decisión administrativa, mi representada ejerció en tiempo oportuno, el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue decidido desfavorablemente contra de mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL S.A.”, en virtud de que fuese ratificado el monto y las fórmulas empleadas.

(…)

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2.010), la ciudadana H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O., emitió Certificación signada con el N° 0509-10, la cual reposa en la Historia Ocupacional signada con la Nomenclatura H-MIR-07-00025-EO, que establece que E.C.H., ya identificado, presenta discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S 1, hería anular intraligamentaria L4- L5, síndrome de compresión radicular (CIElO: M5 1,1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual se acompaña al presente recurso marcado como “ANEXO 8”

En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2.010), mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL SA.”, antes identificada, se dio por notificada del Oficio N° 1 376-2010, en el cual se solicitaba que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho oficio, debía consignar por ante esa Dirección a su digno cargo, el monto del salario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la Certificación mencionada ut supra, emitida por la ciudadana H.R., dándose igualmente por Notificada en la misma fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2.010), de la aludida Certificación, mediante oficio signado con la nomenclatura DM 1369-2010, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil diez (2.010), todo ello con motivo de la de Origen de Enfermedad del ciudadano E.C.H., ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010), mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL, SA.”, antes identificada, consignó escrito en el que informó a d.D., el Salario Integral que devengó E.C.H., ya identificado, en el mes inmediatamente anterior a su retiro, la cual fue debidamente fechada, frada y firmada en calidad de recepción por esa Dirección a su digno cargo, hecho éste que evidencia el cumplimento de mi representada, de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (siglas “LOPCYMAT”), demostrándose pues, que mi representada, es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones deberes formales laborales, con estricto apego a la Ley y al Derecho, tanto así, que al día hábil inmediatamente siguiente a la recepción del Oficio con Nomenclatura DM 1369-2010, en la de de mi representada, es decir, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010), dieron cumplimiento a la solicitud requerida por parte de esa Dirección, estando dentro del lapso legal establecido en las normas anteriormente señaladas.

Ciudadano Juez, mi representada con motivo de la inspección de origen de la enfermedad de EMLIO CARIACO HUERTA, ya identificado, ejerció sus defensas alegando que los pesos y movimientos señalados en la mencionada Acta de Inspección, no eran ciertos, tanto así que sus propios compañeros de trabajo, refutaron lo mencionado en esa Acta.

Los argumentos antes expuestos y que no fueron tomados en cuenta para la determinación de los días continuos de Salarios supuestamente para ser pagados por mi representada, efectuándose un cálculo que supera los cuatro (4) años, aun cuando se hace fundamentos para su determinación, el mismo no fue motivado con base a los verdaderos hechos, es decir, que no se valoraron ciertos elementos que no eran ciertos de E.C.H., ya identificado, ya que los mismos trabajadores que prestan sus servicios para mi representada, y quienes día a día laboraban con él en las mismas áreas de trabajo de mi representada, alegaron no ser ciertos la gran mayoría de ellos. Si bien el contenido del Oficio es ajustado a los parámetros legales, el mismo en parte no mantiene proporcionalidad y adecuación a los hechos.

Ahora bien, ciudadano Juez, el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido por mi representada, la empresa “INDUSTRIAL NOPAL SA.”, deriva de la indefensión creada por dicha Institución en perjuicio de mi representada, la empresa “INDUSTRIAL NOPAL S.A.”, en el informe o certificación de ella emanada, ya que fue inmotivada y cargada de falso supuesto, y siendo que en su investigación para la certificación y cálculo de indemnización, no fueron tomados en cuenta ciertos aportes realizados no solo por mi representada, la empresa INDUSTRIAS NOPAL, CA, sino también por compañeros de trabajo del ciudadano E.C.H. en cuanto al desenvolvimiento de su trabajo, ocasionándose así, la indefensión de mi representada de poder defenderse, promoviendo pruebas o argumentos para la emisión de la certificación y cálculo de la indemnización.

En la Certificación supra descrita, la autoridad administrativa llega a la conclusión de la existencia y agravamiento de una enfermedad, no tomándose en cuenta ciertos argumentos por ellos detectados y constatados en la investigación de dicha enfermedad. Adicionado a que dicha Institución, no permite por parte del patrono, aporte de informes de médicos privados, testigos, declaraciones de compañeros de trabajo, o algún otro medio probatorio que pudiese ser utilizado y/o tomado en cuenta para la certificación y cálculo del monto de la indemnización, y así determinarse la verdadera naturaleza de las cosas, siendo que más allá de la verdad que rodee el asunto, lo verdaderamente importante es proteger en justicia a quien resulte afectado por el trabajo y en ningún caso afectar a un patrono inocente y que ha venido demostrando que es diligente en lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo, tal y como lo señala la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Número AP42-R-2011-000561, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual se anexa al presente escrito marcado como ANEXO 9

.

Ciudadano Juez, dicha Certificación N° 0509-1O, afecta los derechos e intereses de mi representada, pues falsamente indica que por las condiciones de trabajo que mantuvo el ciudadano E.C.H., con mi representada, fue agravada su enfermedad, y no constan pasos previos como convocar al patrono para que pudiese aportar medios o defensas para la determinación de una indemnización que se le imputa al patrono llegándose una conclusión formal y basada en una inspección en la que no se tomaron en cuenta muchos argumentos para realizar el cálculo expresado en la Resolución supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en cuanto a salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, siendo que el rol de mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL S.A.”, es proteger, amparar y preservar a todos sus trabajadores y trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto y con las disposiciones del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: (…) es por lo que recurro ante su competente autoridad en nombre de mí representada, la empresa ‘INDUSTRIAS NOPAL S.A.”

La Resolución Oficio N° 0565, carece de eficacia y es nula, porque la administración tributaria parte de un falso supuesto, toda vez que La determinación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, se consideró como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo sin tomar en cuenta ciertas consideraciones por parte de la empresa y demás trabajadores de la misma, no cumple con la proporcionalidad que ha debido tenerse en cuenta a favor de mi representada.

(…)

Finalmente, por los todos los alegatos y fundamentos anteriormente expuestos, tomándose en consideración que las fórmulas y montos empleados para el cálculo del pago de la indemnización del ciudadano E.H.C., antes identificado, en la Resolución N° 0565-1 1, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat), por un monto de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (B. 82.56O, 75), no fueron los correspondientes, ya que debería ser recalculado el monto mínimo fijado, ya que si bien el contenido de la Resolución está ajustada a los parámetros legales, el mismo en parte no mantiene proporcionalidad y adecuación a los hechos, en nombre de mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL S.A.”, y en base a las razones anteriormente expuestas, SOLICITO muy respetuosamente a ese Despacho a su digno cargo, que el presente Recurso Contencioso Administrativo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la resolución definitiva, declarándose la Nulidad del mismo…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO CON INTERES

Solicitó, en líneas generales, se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que no se ajustan a derecho, por cuanto los montos estimados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales son correctos. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21/06/2013, manifestando que no obstante ser confuso el libelo, entendía que el recurso va dirigido contra la Resolución N º 0565-11, que impuso el pago de una indemnización a favor del trabajador por la suma de Bs. 82.560,75, señalando que por motivos de hecho y derecho que se explanan en el presente expediente, solicitaba se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que no se aprecia que haya habido una violación al debido proceso, por cuanto la DIRESAT – CAPITAL es competente para calcular, mediante el informe pericial hoy impugnado, el monto mínimo de la indemnización condenada por infortunio laboral conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los efectos de celebrar una transacción; así mismo señala que no exista un falso supuesto toda vez que el sentenciador administrativo decidió con base a los hechos alegados y probados en autos, aplicando la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, amen que tampoco hay inmotivación por cuanto la denuncia va dirigida es contra la certificación Nº 0509 de fecha 23 de julio de 2010, referida a la certificación que determinó la discapacidad parcial y permanente del trabajador E.C.H., la cual no es objeto de controversia en este acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la empresa Industrias Nopal S.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el: ”…oficio Nº DM-0032/2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144…”.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Promovió documentales, marcados “1 y 2” cursantes a los folios 08 al 27, del expediente, de la cual se evidencia, copias simples de actas constitutivas de la Sociedad Mercantil Industrias Nopal, S.A.), inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inicialmente en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el N° 26, Tomo 3-A., siendo su ultima modificación en fecha 22 de abril de 2012, bajo el N° 22, Tomo 103-A-Sdo., y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00071097-0, correspondiente a la empresa antes mencionada; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “3” cursantes a los folios 28 al 32, del expediente, de la cual se evidencia copias simples de instrumento poder otorgado a los ciudadanos: L.J.C.M., M.D.C.M.F. y P.O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 24.417, 60353 y 163.532, respectivamente; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcadas “4” cursantes a los folios 33 al 37, específicamente copia de oficio N° DM-0032/2012, de fecha 30/01/2012, contentivo de Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 15/09/2011, contra el informe pericial emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo” (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de fecha 10/06/2011, en la cual dicho ente consideró que era: “…IMPROCEDENTE, la petición formulada por la empresa Industrias Nopal S.A. (…) en cuanto a realizar en el calculo de Indemnización correspondiente al ex trabajador E.C.H.…”, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcadas “5 y 7” cursantes a los folios 38 al 41 y 45, copias de escrito interpuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 15/09/2011 y 16/08/2011, respectivamente; al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió documentales, marcadas “6” cursantes a los folios 42 al 44, contentiva de copia simple de oficio N° 0565/2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 10/06/2010, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: E.C.H.C. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Industrias Nopal, C.A. (…) Salario Integral Diario = Bs.F. 50,25 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total y permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.F= 82.560,75…”; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 46 y 47 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de certificación N° 0509-10, de fecha 23/07/2010, emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H.C., por la Dra. H.R., en su condición de Medica Especialista en s.O. adscrita al mencionado ente, en la cual certificó “…Enfermedad Agravada (…) que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por el tercero con interés, este Tribunal pasa a providenciar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Promovió documentales cursantes a los folios 176 al 189 del expediente, de la cual se evidencia: actuaciones de fechas 05/11/2012, inherentes al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 180 al 182 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de carta de residencia de fecha 17/10/2011, emitida por el C.C.d.B.S.P., del estado Miranda a favor del ciudadano E.H.C. y constancias de trabajo emitidas por la Sociedad Mercantil Nopal, C.A., en fechas 20/08/2010 y 17/02/2009, a favor del mencionado ciudadano, en la cual hacen constar que se desempeña en el cargo de “OPERARIO” desde el día 22/08/2001; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 183 del expediente, de la cual se evidencia: copia de denuncia, publicado en prensa en fecha 08/08/2012, al respecto vale indicar que dicha documental no cumple con las formalidades previstas en el articulo 432 Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-

Consta a los autos escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07/05/2013, por el ciudadano E.H.C. (tercero con interés), donde realiza un resumen de una serie de actuaciones cursantes a los autos, y si mas, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones: El acto recurrido en nulidad, se trata, en puridad, del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión al Trabajo, siendo que tal supuesto nace o es consecuencia del resultado de la investigación a través de la cual se certificó la enfermedad padecida por el ciudadano E.C.H., como de carácter ocupacional, es decir, la que llevó a que se dictara la providencia administrativa Nº 0509 -10, de fecha 23/07/2010, la cual determinó que la enfermedad es de carácter ocupacional dando origen al pago de indemnizaciones conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Entonces, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentalmente solicita la nulidad del oficio (recurso de reconsideración) Nº DM-0032/2012, dictado en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144, donde se confirmó la providencia administrativa N º 0565-11, de fecha 10/06/2011, pues considera que le causaron indefensión, estando inmotivada y cargada de falso supuesto, por cuanto: “…En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010), mi representada, la empresa “INDUSTRIAS NOPAL, SA.”, antes identificada, consignó escrito en el que informó a d.D., el Salario Integral que devengó E.C.H., ya identificado, en el mes inmediatamente anterior a su retiro, la cual fue debidamente fechada, frada y firmada en calidad de recepción por esa Dirección a su digno cargo, hecho éste que evidencia el cumplimento de mi representada, de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (siglas “LOPCYMAT”), demostrándose pues, que mi representada, es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones deberes formales laborales, con estricto apego a la Ley y al Derecho, tanto así, que al día hábil inmediatamente siguiente a la recepción del Oficio con Nomenclatura DM 1369-2010, en la de de mi representada, es decir, el día veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010), dieron cumplimiento a la solicitud requerida por parte de esa Dirección, estando dentro del lapso legal establecido en las normas anteriormente señaladas.

Ciudadano Juez, mi representada con motivo de la inspección de origen de la enfermedad de EMLIO CARIACO HUERTA, ya identificado, ejerció sus defensas alegando que los pesos y movimientos señalados en la mencionada Acta de Inspección, no eran ciertos, tanto así que sus propios compañeros de trabajo, refutaron lo mencionado en esa Acta.

Los argumentos antes expuestos y que no fueron tomados en cuenta para la determinación de los días continuos de Salarios supuestamente para ser pagados por mi representada, efectuándose un cálculo que supera los cuatro (4) años, aun cuando se hace fundamentos para su determinación, el mismo no fue motivado con base a los verdaderos hechos, es decir, que no se valoraron ciertos elementos que no eran ciertos de E.C.H., ya identificado, ya que los mismos trabajadores que prestan sus servicios para mi representada, y quienes día a día laboraban con él en las mismas áreas de trabajo de mi representada, alegaron no ser ciertos la gran mayoría de ellos. Si bien el contenido del Oficio es ajustado a los parámetros legales, el mismo en parte no mantiene proporcionalidad y adecuación a los hechos.

Ahora bien, ciudadano Juez, el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido por mi representada, la empresa “INDUSTRIAL NOPAL SA.”, deriva de la indefensión creada por dicha Institución en perjuicio de mi representada, la empresa “INDUSTRIAL NOPAL S.A.”, en el informe o certificación de ella emanada, ya que fue inmotivada y cargada de falso supuesto, y siendo que en su investigación para la certificación y cálculo de indemnización, no fueron tomados en cuenta ciertos aportes realizados no solo por mi representada, la empresa INDUSTRIAS NOPAL, CA, sino también por compañeros de trabajo del ciudadano E.C.H. en cuanto al desenvolvimiento de su trabajo, ocasionándose así, la indefensión de mi representada de poder defenderse, promoviendo pruebas o argumentos para la emisión de la certificación y cálculo de la indemnización…”.

Vale indicar, que ya esta alzada ha establecido en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, siendo que la certificación de los infortunios laborales si bien corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), no obstante, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social), por lo que dichas direcciones están provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

En cuanto al debido proceso, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto (ver folios 33 al 37, específicamente lo referido al punto denominado ll), pues la recurrente ejerció su derecho a la defensa, no impidiéndosele que esgrimiera sus alegatos o que presentara pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene competencia para cuantificar y tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), empero, cuando las partes lo soliciten con fines de realizar un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor, en cuanto a la respectiva homologación o no del mismo, pues la autocomposición procesal es una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en esta materia, no obstante, importa señalar que el acuerdo en todo caso deberá contener los derechos laborales transados, amen que deberá observar lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta última donde se faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial in comento, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, como ocurrió en el presente caso, donde el accionante interpuesto demanda por indemnizaciones por infortunio de trabajo, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que tampoco se observa que se configure el vicio de inmotivación, ya que objeto del acto recurrido fue solamente para corroborar si la determinación de la indemnización se hizo ajustada a derecho, siendo que en el mismo se determina todo lo relativo a las bases que sirvieron para llevar a cabo dicho cálculo (ver folios 33 al 37 y 42 al 44), como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118,119 y 120 ejusdem, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la peticionante, por cuanto, en su decir, si bien el contenido del oficio es ajustado a los parámetros legales, el mismo en parte no mantiene proporcionalidad y adecuación a los hechos, pues dicho órgano en la investigación para la certificación y cálculo de indemnización, no tomó en cuenta ciertos aportes realizados no solo por su representada, la empresa Industrias Nopal, CA, sino también por compañeros de trabajo del ciudadano E.C.H., en cuanto al desenvolvimiento de su trabajo, no ajustándose a las pruebas o argumentos cursantes al expediente administrativo para la emisión de la certificación y cálculo de la indemnización in comento.

En tal sentido, se indica que en lo que se refiere a la suposición falsa esta debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo, bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar que del oficio (recurso de reconsideración) Nº DM-0032/2012, dictado en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144, donde se confirmó la providencia administrativa N º 0565-11, de fecha 10/06/2011; providencia administrativa que constituye un documento público (ver folios 33 al 37 y 42 al 44), y que se tienen por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído y constatado, y su adminiculación con los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, se concluye que los mismos no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la providencia administrativa N º 0565-11, de fecha 10/06/2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen que al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, debe esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso interpuesto contra la providencia in comento. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A. contra el oficio Nº DM-0032/2012, dictado en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144, donde se confirmó la providencia administrativa N º 0565-11, de fecha 10/06/2011.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-N-2012-000217.

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