Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: NOIRALY ZAMBRANO DE JAIMES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.D.C.E.L..

ORGANISMO QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de junio de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.d.C.E.L., Inpreabogado Nº 43.658, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOIRALY ZAMBRANO DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.348, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 01 de julio de 2014, este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su querella, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 28 de julio de 2014 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Procurador General de la República para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. No hubo contestación.

El 07 de enero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declara desierta la misma. Igualmente se dejó constancia que por la incomparecencia de ambas partes no se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 21 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien ratificó sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 03 de febrero de 2015 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que en el lapso para dar contestación a la querella, el Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº RE-UNEFA-000379, dictado por el C.U. de la Universidad querellada en fecha 19 de febrero de 2014, donde se acordó su destitución del cargo de Asistente a dedicación exclusiva, adscrita al Núcleo Táchira. Pide su reincorporación al cargo que ostentaba como Coordinadora de Pasantías Profesionales Nocturna; así como el pago de todos los conceptos salariales dejados de percibir.

Narra la querellante, que la sanción de destitución se fundamentó en el hecho de no haber asistido a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, a cumplir con sus funciones en el Núcleo Táchira, ya que las faltas no contaron con el permiso correspondiente que otorga la autoridad facultada para su concesión.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto administrativo impugnado viola el principio de exhaustividad administrativa y de proporcionalidad, toda vez que la Universidad querellada en ningún momento consideró o valoró las constancias emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, limitándose sólo a señalar que había consignado dichos documentos a objeto de justificar su ausencia, con lo cual quedó demostrado que la Administración no tomó en cuenta ni valoró los mismos. Que no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si faltó los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, fue por causa justificada y probada, dada la urgencia del caso de trasladarse a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Señala que nunca dejó de cumplir los deberes inherentes a su cargo, por cuanto su ausencia fue informada a su Jefe inmediato, Licenciada Genny Chacón.

A este respecto, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del expediente judicial, observa lo siguiente:

Cursa al folio 31, constancia de fecha 17 de julio de 2013, emitida por el Jefe de División de prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien hizo constar que la hoy querellante, asistió a esa institución ese mismo día a las 10:00 a.m, para tratar asuntos relacionados al trámite de prestaciones sociales, indicándole que debía venir el jueves 18 para el tramite relacionado con la relación de cargos y tiempo de servicio, con carácter de urgencia; asimismo consta al mismo folio (31), constancia de fecha 18 de julio de 2013, emitida por el Jefe de División de prestaciones sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien hizo constar que la hoy querellante, asistió a esa institución ese mismo día a las 09:50 a.m, para tratar asuntos relacionados al trámite de prestaciones sociales, indicándole que debía asistir el viernes 19, con carácter de urgencia.

Siendo ello así y conforme a lo anterior, advierte quien aquí decide, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un permiso catalogado por el legislador como potestativo, tal como está previsto en el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hoy parcialmente vigente, toda vez que dicha ausencia obedeció a una prersunta llamada recibida por la querellante el 14 de julio de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en relación a unos soportes necesarios para el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debía trasladarse a la sede de dicho Ministerio, entendiéndose como permiso, la licencia o autorización que puede otorgar la Administración a aquellos funcionarios que por causa justificada no puedan acudir a su lugar de trabajo por un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los permisos o licencias pueden ser de obligatorio otorgamiento o potestativos de la persona quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiéndose que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa, por lo que no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso validamente otorgado, siendo potestativo el otorgamiento de los mismos según se desprende tal como se mencionara ut supra del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

(omissis)

7. Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo necesario en cada ocasión

.

De la disposición reglamentaria citada ut supra, dimana de manera precisa, que es potestativo para la Administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, encuadrando dicha facultad dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como potestad discrecional, toda vez que la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide otorgar o no el permiso. Ahora bien, debe aclararse que el otorgamiento de tales permisos por ser una facultad discrecional, se realiza en base a las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia previamente analizada por la Administración.

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

.

De la norma antes transcrita se desprende que, la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso con antelación, la de dar aviso a su Superior inmediato a la brevedad posible, así como el deber de justificar su ausencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondiente al reintegrarse a sus funciones.

Ahora bien, partiendo de esas consideraciones, se evidencia ciertamente en el caso de marras, que la hoy querellante se trasladó a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo no escapa de la vista de este Sentenciador que la querellante tenía conocimiento de su traslado a la sede de dicho Ministerio, toda vez que (según sus dichos) en fecha 14 de julio de 2013, recibió una llamada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que se dirigiera al mismo con el fin de tratar asunto relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que pudo solicitar el permiso correspondiente para tal fin con anterioridad, siendo ello así, dichas constancias no constituyen por si solas, elementos de convicción suficiente que haga presumir que la querellante fue autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo, razón por la cual se concluye que la querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo durante en lapso superior al de tres (3) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, sin justificación alguna ni autorización previa, y así se decide.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a examinar, si la calificación efectuada por la Administración, esto es, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación de la hoy querellante.

Ahora bien, una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá a.l.g.d.l. falta cometida independientemente de la trayectoria, cargo y labor del funcionario.

Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, que los hechos imputados a la querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión de haberse comprobado que la querellante inasistió de forma injustificada a su lugar los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, sin justificación alguna ni autorización previa -como también quedara constatado líneas arriba-, por haberse trasladado hasta la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, causal ésta que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad. En ese mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado por quien aquí juzga, que en materia disciplinaria, el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no previó la aplicación del principio de proporcionalidad a los efectos de la imposición de la sanción de destitución, ya que fue muy claro y preciso al establecer en el artículo 86, cuales hechos dan lugar a la aplicación de dicha medida disciplinaria, de manera pues, que al instruirse la averiguación correspondiente y demostrarse fehacientemente la responsabilidad del funcionario investigado en cualquiera de las causales establecidas en dicha norma, no puede imponerse una sanción distinta a la destitución, lo cual quedará siempre a criterio de la autoridad competente si la aplica o no. Por consiguiente se reitera que en el presente caso no hubo violación al principio de proporcionalidad y en consecuencia debe desecharse tal denuncia, y así se decide.

En relación a que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, al no valorarse las pruebas, observa este Tribunal que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo exigen una relación sucinta de los hechos y el derecho que sustenta la decisión. En este caso se percata el Tribunal que el acto de destitución impugnado señala en forma expresa el fundamento legal que lo sustenta, cual es el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señala con toda claridad que las razones de hecho están constituidas por el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, que mediaron desde el 17 al 19 de julio de 2013, por consiguiente resulta improcedente dicha denuncia, y así se decide..

Ahora bien, advierte este Juzgador que el principio de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, en tal sentido se evidencia del acto impugnado, tal como se señalara ut supra, que la Administración sí apreció y valoró las pruebas aportadas por la hoy querellante, quedando evidenciado en autos que no consta que la misma haya tramitado el permiso correspondiente ante la autoridad administrativa competente y que ésta la haya aprobado o concedido el permiso de conformidad con la normativa que regula tal situación administrativa, de allí que no existe violación al principio de exhaustividad ni al debido proceso, y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la hoy querellante no solicitó conforme a la Ley el debido permiso que justificara su ausencia a su lugar de trabajo durante las precitadas fechas (17, 18 y 19 de julio de 2013), por lo que ante esas ausencias de probanzas, a los fines de comprobar el permiso solicitado por la querellante, evidencian una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario público, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reconocer que el acto administrativo de destitución de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.d.C.E.L., Inpreabogado Nº 43.658, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOIRALY ZAMBRANO DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.348, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (UNEFA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.C.B.

En esta misma fecha 26 de febrero de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

Exp. 14-3566/GC/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR