Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015)

205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000148

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), intentado por la ciudadana NOHORIS HELLILDA ACOSTA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.745.705, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 22.822, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial y en fecha 8 de octubre de 2.013, el tribunal declaró admisible la querella funcionarial.

En fecha 9 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto ordenando librar la citación y notificaciones de la admisión.

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Y.N.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 41.693, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial.

En fecha 8 de abril de 2014, se celebró audiencia preliminar con la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de abril de 2014, la abogada sustituta del Procurador General del Estado Monagas consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 28 de abril de 2014, se admitieron las pruebas.

En fecha 20 de julio de 2015, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, difiriéndose el dictamen del dispositivo.

En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la querellante que, “(…) Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública Estadal en fecha 15 de abril de 1997, como ABOGADO; primero en la Procuraduría General del Estado Monagas, ente dependiente del Poder Público Estadal; y posteriormente en fecha 1 de marzo de 2007 en la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (En lo sucesivo: REDBIM), Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, creado por Decreto No. G-741 / 2001, de fecha 9 de noviembre de 2001; publicado en Gaceta Oficial Número Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001; desempeñándome en forma continua e ininterrumpida durante DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, a beneficio exclusivo y bajo las instrucciones de los representantes de las referidas instituciones públicas del estado Monagas” (Resaltado del original).

Enfatiza la querellante que, “(...) El cargo de Abogado tanto en la Procuraduría General del Estado Monagas como en la REDBIM, es un cargo de carrera (…)” (Resaltado Del original).

Puntualiza que, “(…) En fecha 28 de junio de 2013, fui llamada a la Coordinación de Recursos Humanos de la REDBIM y la ciudadana A.M.S.V., me hizo entrega de OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el ciudadano (…) Director General, en la cual me REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal”, en la REDBIM (…)”(Resaltado del original).

Denuncia la querellante lo siguiente:”(…) invoco el falso supuesto de hecho y de derecho en que ha incurrido las autoridades de la REDBIM, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, particularmente la Dirección General, en el OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de la RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el mismo funcionario, en la cual se me REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal”; cuando el cargo por mí desempeñado siempre fue el de Abogado; Asimismo adujo que en el supuesto negado que el cargo por mi desempeñado fuere el de “Asesor Legal” y no de “Abogado (a)” (como erróneamente cree la Administración); la Resolución impugnada tendría que ser declarada nula de nulidad absoluta, pues en modo alguno contiene indicación de cuales son las funciones del cargo de “Asesor Legal”, (que no es el cargo por mi ocupado) y en qué consiste el alto grado de confidencialidad que implica el desempeño del mismo, por lo que el OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el Director General de la REDBIM, en la cual se REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal” no solo quebranta expresa disposición constitucional a la defensa y al debido procedimiento, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino también expresa disposición legal contenida en el articulo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúscula y resaltado del original).

Alega la nulidad del acto impugnado señalando que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para proceder a su remoción y retiro, para aquellos funcionarios que gocen de estabilidad provisional o transitoria, afirmando a su favor que es funcionaria con desempeño por mas de dieciséis (16) años en un cargo de carrera, “(…) aún cuando no ingresé por concurso publico (sic) como expresamente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Invoca como fundamento de derecho los artículos 2,3,25,49,1,136, 137, 139, 141, 144,146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3,30,92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó finalmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 29/2013 de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Director General, en la cual se me remueve y retira del cargo en la REDBIM; Se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Abogada, adscrito a la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la REDBIM, servicio Autónomo sin personalidad jurídica; adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Monagas, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público; Se ordene la realización del Concurso Público para proveer el cargo de Abogado (a), en la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la Red de Bibliotecas e Información el Estado Monagas (REDBIM), y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; así como el pago de las variaciones de sueldos, primas y los demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables.

II

DE LA CONTESTACION

La sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Aduce que el cargo que detentaba la parte accionante era de confianza, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, a los efectos de evidenciar que el cargo de Abogado que desempeñaba la ciudadana Nohoris Hellilda Acosta González, es un cargo de confianza, con un Grado de Relevancia: Alto, cuya Oficina de Adscripción es la División de Administración, Planificación y Presupuesto, consigna documento público certificado denominado Manual Descriptivo de Cargos por competencias institucionales de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), que contiene la descripción de los cargos ocupacionales requeridos por la Institución para el cumplimiento de sus misión y objetivos, acorde con la estructura organizacional y necesidades operativas.

También expuso que dentro de las diversas atribuciones que ejercía la demandante, muchas de ellas implicaban alto grado de confidencialidad, pues se manejaba información delicada y, adicionalmente, se desarrollaban de capital importancia para el buen manejo jurídico del ente en el cual se desenvolvía dicha ex funcionaria, entre sus atribuciones, tenía la de atender consultas, asistir y asesorar a los departamentos en materia jurídica en las diferentes áreas del derecho, asimismo, elaboraba la normativa jurídica vigente de dicha institución es decir, que realizaba tareas de asesoría legal, las actuaciones jurídicas de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM) dependían de sus dictámenes, sugerencias y revisiones.

Continúa la representación judicial de la querellada en insistir que: “(…) la querellante no es funcionaria de carrera al haber desempeñado un cargo con un alto grado de confidencialidad, por tanto, por vía de consecuencia, carece de base jurídica para pretender mediante la querella funcionarial instaurada la reincorporación en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ellos se le reconozca como funcionaria pública de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que ciertamente la Administración Pública no tramitó ni sustanció procedimiento administrativo alguno, toda vez que, tal como quedó evidenciado, la demandante era funcionaria de confianza y, en dichos casos, el simple acto administrativo de remoción es suficiente para egresar a un funcionario de confianza de la Administración Pública, aunado al hecho que su ingreso al ente hoy querellado se produjo en fecha 1 de marzo de 2007, en un cargo de confianza.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Nohoris Acosta.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Monagas a través de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad de la Resolución N° 29/2013 de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual fue removida y retirada, alegando a tales efectos los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación del acto, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, alegando que gozaba de estabilidad provisional.

Como primer punto visto el alegato expuesto por la querellante al invocar la estabilidad provisional por haber ejercido según sus dichos un cargo de carrera por más de dieciséis (16) años, a pesar de reconocer que su ingresó nunca fue previo concurso público del cargo, denunciando en consecuencia, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos la funcionaria prestó servicios como Abogado en la Procuraduría General del Estado Monagas durante el periodo comprendido desde el 15 de abril de 1997 hasta el día 28 de febrero de 2007, según se evidencia del folio 5 de los antecedentes administrativo, información confirmada en constancia de trabajo que riela en original al folio (11) de la pieza principal, y posteriormente ingresó en fecha 1° de marzo de 2007 hasta el 26 de junio de 2013, en la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, lo cual representa los dieciséis (16) años de servicios que la actora señala, no verificándose en ninguno de sus dos ingresos a la Administración haber ingresado previo concurso público, tal como fue reconocido en su escrito libelar.

Al respecto, es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, se consolidó como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Además que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

En relación a lo antes expuesto, quedó establecido que el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, la hoy querellante ingresó a la Administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogada como funcionaria de carrera, más cuando se verifica al folio veinticuatro (24) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos punto de cuenta de fecha 26 de enero de 2007, en el cual se solicita la autorización de ingreso al cargo de Asesor Jurídico, de la hoy accionante a la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, por lo que, ya es criterio de la jurisprudencia patria que aquel funcionario que no haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana no gozara de la condición de funcionario de carrera, y al haber sido su ingreso por nombramiento también podrá ser removido del cargo sin que medie procedimiento previo alguno, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante en cuanto a su condición de estabilidad provisional y prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto al acto administrativo impugnado denuncia la parte actora el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que no le aplicaba dichos artículos, señalando que la Administración la remueve y retira del cargo de asesor Jurídico y no del cargo de Abogado, que alega era el ejercido por su persona, asimismo, señala que sea cual fuere la denominación el cargo no puede ser considerado cargo de confianza, ya que según sus dichos el cargo que ejercía era de carrera, ello así considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, es decir, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Expuesto lo anterior, se procede a transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado en la presente acción judicial, el cual señala lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar a la ciudadana Nohoris H. Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-5.745.705, del cargo: Asesor Legal de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM), a partir del 26 de Junio el año en curso.

Considerando

SEGUNDO: Que Los funcionarios de la Administración Publica (sic) serán de carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Los funcionarios públicos de Libre Nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

TERCERO: Visto que el cargo que desempeña la ciudadano antes identificada es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, siendo el mismo un cargo de confianza, el cual ejerce desde el 01/03/2007, por todo lo antes expuesto se decide remover y retirar de sus funciones como ABOGADA del departamento de Asesoría Legal, e la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (REDBIM).

(Negrillas y mayúscula del original).

De lo citado se evidencia que la Administración al momento del dictamen del acto administrativo de remoción y retiro hoy impugnado, se refiere indistintamente al cargo de Asesor Jurídico y Abogado, así de una revisión exhaustiva de las pruebas documentales consignadas por ambas partes, resalta que ciertamente al folio veinticuatro (24) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos riela punto de cuenta de fecha 26 de enero de 2007, en el cual se solicita la autorización de ingreso al cargo de Asesor Jurídico, de la hoy accionante a la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, más de las constancias de trabajo que cursan en actas se observa que la hoy querellante ejercía el cargo de Abogado, folio tres (3) de los antecedentes administrativos y folios doce (12) y trece (13) de la pieza judicial principal.

Por otra parte, riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) de la pieza principal del juicio, copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos de la Red de de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, de fecha diciembre de 2008, el cual goza de pleno valor probatorio, se verifica en el mencionado instrumento al folio cincuenta y siete (57) que en la Estructura de Cargos de la División de Administración, Planificación y Presupuesto, se cuenta con un cargo de Abogado, más no de Asesor Jurídico, información que igualmente se constata al folio cincuenta y ocho (58), por lo que a criterio de quien aquí juzga, si bien es cierto el ingreso de la accionante se llevo a cabo bajo el cargo denominado Asesor Jurídico, resultando evidente en la nueva estructura de cargos es el mismo cargo denominado hoy Abogado, por lo cual el fin último del acto se llevo a cabo a pesar que la Administración incurrió en el uso de ambos calificativos, no siendo ello causal de nulidad del acto impugnado.

En otro orden de ideas, visto que al folio cincuenta y ocho (58) riela la descripción de las actividades, tareas, responsabilidades y funciones el cargo de Abogado, las cuales consistían en: asistir y asesorar a los departamentos en materia jurídica en las diferentes áreas del derecho; redactar documentos legales y poderes especiales en las diversas áreas del derecho; elaborar contratos y resoluciones administrativas y legales; elaborar y presentar informes técnicos, así como también documentos de carácter legal; tramitar documentos en casos jurídicos y legales ante organismos jurisdiccionales y autoridades administrativas; elaborar convenios, contratos y demás documentos legales, jurídicos y normativas vigentes en los que intervenga la Institución; elaborar informes periódicos de las actividades realizadas y realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada, las cuales representan actividades propias de un abogado, las cuales comprobada quedo en autos eran las funciones que ejercía la accionante del contenido del acta de cese de funciones, que riela al folio 4 de los antecedentes administrativos, suscrita por la hoy querellante de fecha 26 de junio de 2013, en la cual se hace mención a una serie de actividades realizadas por su persona en el ejercicio del cargo actividades que a criterio de esta Juzgadora son de naturaleza de absoluta confianza, motivo por el cual se desestiman los alegatos de falsos supuesto de hecho y de derecho denunciados por la actora. Así se decide.

Alega igualmente vulneración al articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la motivación de los actos administrativos, ahora bien, en cuanto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:

…Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.)…

(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que incluso en lo casos en que la administración haya expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, pero éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, el cual conlleva a que el acto se considere inmotivado (Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado del este Juzgado).

En virtud que en el caso de autos de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado se verifica que se hizo mención a dos cargos Abogado- Asesor Jurídico, punto que ya fue resuelto ut supra, y visto que ciertamente en el acto impugnado no se hizo mención a las funciones ejercidas por la hoy querellante, que sirvieran de base a la Administración para calificar el mismo como un cargo de confianza, en el presente caso se procede a conocer como ya se hizo del vicio de falso supuesto y a continuación el vicio de inmotivación denunciado y al respecto, se trae a colación lo siguiente:

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

.

Expuesto lo anterior, se constata que riela al folio cuatro (4) de los antecedentes administrativos, acta de cese de funciones, suscrita por la hoy querellante de fecha 26 de junio de 2013, en la cual se hace mención a una serie de actividades realizadas por su persona en el ejercicio del cargo de las cuales se confirman las actividades ya mencionadas en el Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, de las cuales ya se dijo requieren un alto grado de confidencialidad, por lo que, sin duda alguna conociendo la hoy querellante las actividades propias de su cargo y en conocimiento que su ingreso no fue por concurso público, tal como lo exige la Constitución Nacional –lo cual fue reconocido por su persona en el escrito de libelo- puede concluirse que conoce los motivos en los cuales se fundamento la Administración para proceder a su remoción y retiro, al considerarla funcionaria de libre nombramiento y remoción, aunado a la sucinta motivación del acto que por ser condurado su cargo como de confianza se procedía a su remoción y retiro, se desestima el vicio de inmotivación del acto. Así se declara.

Como último punto, no pasa desapercibido para este Juzgadora que la hoy accionante solicita en su petitum se ordene al ente demandado la realización del Concurso Público para proveer el cargo de abogado (a), al respecto, mal podría este órgano jurisdiccional acordar lo solicitado ya que ello representaría una incursión en la actividad propia de la Administración, que no es competencia del Poder Judicial. Así se declara.

Con base a lo expuesto en la presente motiva y verificado que la Administración en el caso de autos no incurrió en los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana NOHORIS HELLILDA ACOSTA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.705, contra la Gobernación el Estado Monagas a través de la RED DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las diez y veintidos minutos de la mañana (10:22 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS

ASUNTO: NP11-G-2013-000148

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