Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000050

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003726

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: A.R.A.G. y N.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y F.A. adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado L., Extensión Carora.

Acusado: F.G.S.M..

Delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto KP01-P-2011-003726, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las A.R.A.G. y N.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y F.A. adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto KP01-P-2011-003726, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003726, interviene las A.R.A.G. y N.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y F.A. adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimadas para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 18/10/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 30/01/2012 hasta el día 26/10/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 18/10/2012 primer día hábil al emplazamiento de las partes hasta 24/10/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la F. 27ºM.P., en fecha 06-02-2012 y la parte emplazada no dio contestación al mismo, así mismo se deja constancia que los días 19 y 23 de Octubre del corriente no hubo Despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

…Omisis…

II

DEL HECHO PUNIBLE

La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-250-11, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de marzo del año 2011, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO ORLANDO MEZA, D.J.M. y AGENTE F.R., adscritos a la Unidad de Investigación e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Dos, Estación Policial La Paz, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica de la Estación Policial La Paz, mediante la cual les informaron que tuvieron conocimiento por una llamada anónima de que un ciudadano se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Barrio Caribe I, Sector Cerro Norte. Una vez presentes en el lugar señalado, visualizaron en la parte externa de una vivienda rural de color verde, Sector Cerro Norte, a un ciudadano a quien luego de identificarse le efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos. En Virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como S.M.F.G., titular de la cédula de la Cédula de Identidad N° 12.250.725.

III

DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta R.F., que los hechos imputados al ciudadano S.M.F.G., titular de la cédula de Identidad N° 12.250.725, se subsumen dentro del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tal como se demostrará plenamente en el Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano es la persona que fuera detenida en fecha 25 de marzo del año 2011, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO ORLANDO MEZA, D.J.M. y AGENTE F.R., adscritos a la Unidad de Investigación e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Dos, Estación Policial La Paz, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica de la Estación Policial La Paz, mediante la cual les informaron que tuvieron conocimiento por una llamada anónima de que un ciudadano se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Barrio Caribe I, Sector Cerro Norte. Una vez presentes en el lugar señalado, visualizaron en la parte externa de una vivienda rural de color verde, Sector Cerro Norte, a un ciudadano a quien luego de identificarse le efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos. En Virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como S.M.F.G., titular de la cédula de la Cédula de Identidad N° 12.250.725.

En fecha 26 de Marzo de 2011, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara donde se le imputa al ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose la continuación de la causa por la vía ordinaria, previa declaración de aprehensión en flagrancia y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordado por el TRIBUNAL Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara.

En fecha 25 de Abril de 2011, este Despacho Fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, de la cual una vez realizada la audiencia preliminar el Tribunal en mención ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud lo siguiente:

Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de 'libertad como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible.

De igual manera existe una Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputada, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3,421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, le medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem, de la cual fuimos notificados en fecha 01 de Febrero de 2012.

No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad D. imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano F.G.S.M., la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excediendo los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio VINCULANTE, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VII

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° ^2.250.725, por la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual fuimos notificados en fecha 01 de Febrero de 2012…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Enero de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el examen y revisión de medida, conforme a lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola bajo los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la defensora Abg. M.M., en su carácter de abogado del acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que el imputado F.G.S.M., se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto se encuentra herido de bala y además presenta fractura de brazo izquierdo.

Consta en el presente asunto, informe medico, suscrito por la Dra. A.R. y Dr. J.M., medico interno y Medico Cirujano del Hospital Universitario A.M.P., realizado al acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, que el mismo presenta trauma abdominal complicado con lesión de yeyuno II y III, lesión de Ileon de III grado, lesión de colon grado III, shock hipovolemico grado II, grado por arma de fuego, trauma en el codo izquierdo por arma de fuego, trauma. Asimismo consta en acta epicrisis emanado del Hospital Universitario A.M.P..

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “

En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 19, 26, 43, 46, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que el acusado arriba señalada presenta vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. L.B. de Libertad, Líbrese Oficio, N.. R.. C..

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto KP01-P-2011-003726, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Señalan las recurrentes como motivo de impugnación lo siguiente:

…DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta R.F., que los hechos imputados al ciudadano S.M.F.G., titular de la cédula de Identidad N° 12.250.725, se subsumen dentro del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tal como se demostrará plenamente en el Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano es la persona que fuera detenida en fecha 25 de marzo del año 2011, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO ORLANDO MEZA, D.J.M. y AGENTE F.R., adscritos a la Unidad de Investigación e Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Dos, Estación Policial La Paz, se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica de la Estación Policial La Paz, mediante la cual les informaron que tuvieron conocimiento por una llamada anónima de que un ciudadano se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Barrio Caribe I, Sector Cerro Norte. Una vez presentes en el lugar señalado, visualizaron en la parte externa de una vivienda rural de color verde, Sector Cerro Norte, a un ciudadano a quien luego de identificarse le efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, un envoltorio de material sintético transparente atado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína con un peso neto de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos. En Virtud de tales circunstancias los actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como S.M.F.G., titular de la cédula de la Cédula de Identidad N° 12.250.725.

En fecha 26 de Marzo de 2011, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara donde se le imputa al ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose la continuación de la causa por la vía ordinaria, previa declaración de aprehensión en flagrancia y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordado por el TRIBUNAL Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara.

En fecha 25 de Abril de 2011, este Despacho Fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, de la cual una vez realizada la audiencia preliminar el Tribunal en mención ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud lo siguiente:

Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de 'libertad como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible.

De igual manera existe una Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputada, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3,421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, le medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem, de la cual fuimos notificados en fecha 01 de Febrero de 2012.

No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano F.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.250.725, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad D. imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano F.G.S.M., la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excediendo los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio VINCULANTE, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…

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Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

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De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

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Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano F.G.S.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012 ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y N. de esta Alzada).

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las A.R.A.G. y N.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y F.A. adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto KP01-P-2011-003726, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las A.R.A.G. y N.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y F.A. adscrita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2012, en el asunto KP01-P-2011-003726, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en la cual solicita examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado F.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.250.725, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.G.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.250.725, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

R. al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-003726, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

P., regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000050.

FGAV/ E.

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