Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

N.C.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.H.S. y A.R.L., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA.-

ROSALIND M.R. e I.T.A.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.121.431, y 3.206.003, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.M.M.Q. y R.M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.742 y 94.011, respectivamente, el primero domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y el segundo en esta ciudad de Valencia.

MOTIVO.-

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES

EXPEDIENTE: Nro. 9.472

Vistos los informes de las partes.

En el juicio contentivo de Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles, incoado por el ciudadano N.C.S., contra las ciudadanas ROSALIND M.R. e I.T.A.D.M., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 09 de junio del 2006, por el abogado F.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de junio de 2006.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de julio de 2006.

El abogado R.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, el 09 de agosto de 2006, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, los abogados R.H.S. y A.R.L., con el carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2.006, bajo el número 9.472, y quien en fecha 15 de noviembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición, razón por la cual quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    “…La presente causa se inició por demanda de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. y COLEGIO LOS CEDROS C.A., figurando como demandadas las ciudadanas ROSALYND ROISTONE e I.A.D.M., la demanda fue admitida en fecha 12/08/1999, en fecha 03/02/2000 las demandadas comparecieron personalmente al tribunal y se dieron personalmente por citadas (folio 79 1° pieza), mediante escrito que corre de los folios 81 al 87 de la 1° pieza, las demandadas dieron contestación a la demanda, en la cual admitieron algunos hechos libelados y negaron otros…

    …Como se observa de la transcripción que antecede, las demandadas no estuvieron de acuerdo en alguno de los hechos alegados por la actora, sin embargo admiten que convienen "en la disolución de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio".

    El objeto de la pretensión, es decir lo peticionado por las demandantes, fue precisamente la disolución de ambas sociedades de comercio, siendo ese el UNICO objeto de la pretensión, tal como se evidencia de los renglones 39 al 45 del folio 2 Vto. del libelo, el cual expresamente indica:

    ...Con fundamento a las anteriores consideraciones, en resguardo de los intereses económicos de nuestro poderdante y por expresas instrucciones que de él hemos recibido venimos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ROSALYND ROYSTONE e I.A.D.M., mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de accionistas de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. (SEVALCA) y COLEGIO LOS CEDROS C.A., antes identificadas, para que convengan o así sea declarado por el tribunal en la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de ambas sociedades mercantiles...

    De modo pues que, aun cuando la demandada lo denomina "convenimiento limitado", en realidad hubo un convenimiento total en la demanda, pues las accionadas convinieron en el único objeto de la pretensión como lo era la disolución y liquidación de ambas sociedades de comercio.

    A pesar de que las demandadas solicitaron expresamente ser exoneradas de las costas, el tribunal no se pronunció al respecto en el auto que homologó dicho convenimiento (folio 163 de la 1º pieza) en el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre las costas, ni acordándolas ni negándolas, por lo que, ante la solicitud de la parte actora el tribunal ordenó la apertura de la incidencia probatoria consagrada en la parte in fine del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil…

    …Como se observa… el legislador sanciona con el pago de costas procesales a quien desiste de la demanda del recurso por equiparar dicho acto a un vencimiento total para el actor, sin embargo, no se da similar tratamiento al convenimiento de la demanda, pues allí el legislador hace distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación y el caso de que sea hecho en oportunidad distinta, es decir después de que se haya producido la trabazon de la litis con la contestación de la demanda, en el primer caso, es decir cuando el convenimiento se produce en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe pagar las costas "si hubiere dado lugar al procedimiento" y en el segundo caso, es ,decir, cuando el convenimiento se produce después de la contestación el demandado siempre debe pagar las costas, salvo que mediante pacto expreso el demandante lo exonerare de costas, en consecuencia, en el caso de autos al haberse producido el convenimiento en el acto de contestación de la demanda, le corresponde al tribunal determinar si la accionada dio lugar al procedimiento…

    …basta con determinar si el actor tuvo interés procesal para incoar la demanda, entendiendo por tal la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para satisfacer la necesidad del demandante, en el caso de autos, es evidente que el actor tenía interés procesal para demandar la disolución de las sociedades mercantiles, desde luego que dejó de existir, tal como lo reconocen las demandadas la afectio societatis entre las accionistas, lo cual conllevó "la imposibilidad de que las sociedades en cuestión objeto social", como expresamente lo admiten las accionadas en su convenimiento. Igualmente queda evidenciado el interés procesal de la demandante, en el simple hecho de que las accionadas convinieron en el único objeto de la pretensión, como lo era la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, ya que de haber existido alguna causa legal que impidiera dicha disolución, las accionadas no hubiesen convenido en la demanda, en cuanto al único objeto de la pretensión, en consecuencia, considera quien juzga que las accionadas si dieron lugar al procedimiento incoado lo que conlleva a la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa ciudadanas ROSALYND ROISTONE e I.A.D.M.…”

  2. Diligencia de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por el abogado RAFAL M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado el 13 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2006.

  4. Escrito de informes presentado por el abogado R.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    Es el caso Ciudadano Juez que es improcedente cualquier condenatoria en costas a mis representadas del procedimiento en curso ya que en dicho procedimiento se celebro bajo todos los requisitos de ley un convenimiento parcial en la demanda, a tal punto, que en fecha 24/02/2000 el Tribunal homologó el convenimiento parcial en la demanda. Ahora bien, se ha establecido mediante diversas decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia así como del Tribunal Supremo de Justicia el criterio de que los autos que homologan un convenimiento en la demanda, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la Primera Instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la Segunda Instancia, y no como ha obrado la Juez de Primera Instancia al emitir lo que ella señala como una interlocutoria lo cual va en contra de cualquier ordenamiento jurídico ya que los convenimientos homologados adoptan el carácter de Sentencia con carácter de cosa juzgada y por ende generan a las partes el derecho de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, después de dictados, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite cualquiera de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, tal como lo pauta el Artículo N° 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que dentro del lapso legal establecido en el articulo antes señalado la parte actora no solicito aclaratoria, salvaturas, rectificaciones ni ampliaciones, por lo que el contenido de dicho convenimiento homologado no es susceptible a ningún cambio posterior como lo pretende la jueza al emitir una decisión que obviamente viola todos los principios de derecho con respecto a la solemnidad de la cosa juzgada y por ende el derecho a la defensa de mis representadas.

    CAPITULO II

    LA OBLIGACION DE PAGAR COSTAS

    Señala la Jueza de Primera Instancia en si decisión interlocutoria que mis representadas dieron lugar a la demanda y por ende son responsables al pago de las costas procesales aquí discutidas.

    Con respecto a este punto es necesario señalar que el Articulo N° 274 consagra la condenatoria expresa en costas a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso, razón por la cual, la parte parcialmente vencida no puede ser condenada en costas, como no puede serio la parte demandada que conviene parcialmente en la demanda instaurada en su contra sin haber dado lugar al procedimiento, según lo preceptuado por el Artículo N° 282 eiusdem.

    Pues bien, me permito transcribir la parte mas resaltante del escrito donde se convino en la demanda intentada contra mis representadas donde claramente se expreso el convenimiento limitado de la demanda:…

    …En mérito de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis conferentes y expresamente facultado por ellas, convengo única y exclusivamente en la disolución de las sociedades Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo N° 340 del Código de Comercio, es decir, por la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades.

    CAPITULO VI

    "LAS CONCLUSIONES" … (Omissis) ...

    En virtud de que al haber convenimiento limitado en la demanda, en los términos planteados en éste escrito, se hace inútil continuar el proceso pues el mismo carece de objeto, le solicito a la Ciudadana Jueza homologue el convenimiento en la disolución de las sociedades y proceda como en sentencia en autoridad de cosa juzgada; … (Omissis) …

    Como las Ciudadanas Rosalind M.R. e I.T.A.d.M. no dieron lugar al procedimiento, por cuanto el demandante N.C.S. nunca agotó como socio la vía regular para plantear la disolución de las sociedades, es decir, convocar una Asamblea de Accionistas para tal fin o solicitar a un Juez competente que la convocara, en base a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo N° 282 del Código de Procedimiento Civil, pido a la Ciudadana Jueza expresamente exonere del pago de las costas a mis mandantes.

    Pues bien como se puede apreciar fue totalmente aceptado por la parte demandante, al no contradecir tales alegatos en ningún momento del procedimiento, que nunca busco como socio la vía establecida en la legislación para proceder con la disolución de las sociedades mercantiles, a cambio la Jueza de Primera Instancia en su decisión, asume sin prueba alguna, que mis representadas obligaron a la parte demandante a usar la vía judicial cuando la realidad es que mis representadas fueron sorprendidas por la demanda intentada…

    CAPITULO IV

    CONCLUSIONES

    Si se examina el auto dictado el 24/02/2000 que declaró consumado el convenimiento parcial en la demanda y le impartió la respectiva homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, podrá constatar que en ninguna parte del mismo se condenó -en forma expresa, positiva y precisa- a pagar las costas a las demandadas Rosalind M.R. e I.T.A.d.M..

    Como el demandante N.C.S. o sus apoderados en el juicio, no pidieron oportunamente, es decir, al quedar planteado el evidente desacuerdo sobre el pago de costas, la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; ni solicitaron oportunamente la ampliación del auto de homologación del convenimiento parcial en la demanda en lo referente a la condenatoria en costas, ni apelaron del mismo, recursos que han debido agotar para subsanar el vicio del auto al omitir totalmente el pronunciamiento referente a la condenatoria en costas; obligatoriamente debe de entenderse que renunciaron a las costas que podrían haberles correspondido en virtud de una decisión que en forma expresa, positiva y precisa así lo hubiere determinado, motivo por el cual, es improcedente por extemporánea la solicitud presentada por los apoderados del demandante en fecha 31/05/2000.

    V

    PETITORIO FINAL

    En mérito de todo lo expuesto, ruego al Tribunal que en su oportunidad declare con lugar la apelación intentada aquí, contra la decisión interlocutoria de fecha 16/05/2006 dictado por el Tribunal de la causa…

  5. Escrito de informes presentado por los abogados R.H.S. y A.R.L., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Citadas las demandadas comparecieron a dar contestación a la demanda y convinieron en la misma pues admitieron que no era posible conseguir el objeto social de la Compañías cuya disolución se demandó dado el enfrentamiento entre dos grupos de accionistas cada uno de las cuales era propietario del 50% de la totalidad de las acciones de la Compañía. Admitieron que el fundamento de la demanda que intentamos en su contra está establecido en el ordinal 20 del artículo 340 del Código de Comercio ya que resulta evidente la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consiguieran su objeto social.

    Alegan que nuestro representado nunca agotó como socio la vía regular para plantear la disolución de las sociedades, es decir convocar una Asamblea de Accionistas o solicitar a un Juez Competente que la convocara, en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer término debemos señalar que la convocatoria de las Asambleas en las Sociedades Anónimas corresponde a los administradores y no a los accionistas. Las Compañías tenían tres administradores cada una, a saber ROSALYND ROYSTONE, I.A.D.M. (demandadas) y N.C.S. por lo que las demandadas en el juicio tenían mayoría y siempre se negaron a convocar la Asamblea. El administrador N.C.S. fué destituido de sus funciones en una reunión sostenida por las otras integrantes de la Junta Directiva situación que resultó enmendada a través de un Recurso de Amparo interpuesto por nuestro representado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en el cual se ordenó su reincorporación a las funciones de Co-administrador.

    Tal y como lo acepta la contraparte la participación accionaria estaba dividida en un 50% propiedad de N.C.S. y un 50.% propiedad de las demandadas por lo que en una Asamblea de Accionistas nunca se podría resolver satisfactoriamente el asunto.

    La única vía que quedaba a nuestro representado para resolver este problema era la vía judicial y a ella apelamos al interponer la demanda.

    La parte accionada ha denominado “Convenimiento limitado" a la actuación donde admitió expresamente que la causal invocada para solicitar la Disolución era la aplicable a los hechos que estaban ocurriendo y consideramos que el acto unilateral mediante el cual las demandadas admiten la procedencia de nuestro de nuestro petitorio es un convenimiento total. Solicitamos de esta Alzada que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de las demandadas y ratifique en todas sus partes la sentencia que dio motivo a dicha apelación…”

SEGUNDA

En cuanto a la defensa de la improcedencia en costas realizada por la parte demandada en la oportunidad de los informes en esta Alzada, en los cuales se lee:

…Es el caso Ciudadano Juez que es improcedente cualquier condenatoria en costas a mis representadas del procedimiento en curso ya que en dicho procedimiento se celebro bajo todos los requisitos de ley un convenimiento parcial en la demanda, a tal punto, que en fecha 24/0212000 el Tribunal homologó el convenimiento parcial en la demanda. Ahora bien, se ha establecido mediante diversas decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia así como del Tribunal Supremo de Justicia el criterio de que los autos que homologan un convenimiento en la demanda, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la Primera Instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la Segunda Instancia, y no como ha obrado la Juez de Primera Instancia al emitir lo que ella señala como una interlocutoria lo cual va en contra de cualquier ordenamiento jurídico ya que los convenimientos homologados adoptan el carácter de Sentencia con carácter de cosa juzgada y por ende generan a las partes el derecho de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, después de dictados, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite cualquiera de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, tal como lo pauta el Artículo N° 252 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que dentro del lapso legal establecido en el articulo antes señalado la parte actora no solicito aclaratoria, salvaturas, rectificaciones ni ampliaciones, por lo que el contenido de dicho convenimiento homologado no es susceptible a ningún cambio posterior como lo pretende la jueza al emitir una decisión que obviamente viola todos los principios de derecho con respecto a la solemnidad de la cosa juzgada y por ende el derecho a la defensa de mis representadas…

En cuanto a los alegatos anteriormente transcritos, observa este Sentenciador que no consta en autos ni el momento, ni la forma en que fue solicitada la condenatoria en costas, así como tampoco consta el auto que aperturó la incidencia, dictado en fecha 06 de junio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, citado por la Juez “a-quo”, en el encabezamiento de la decisión recurrida, por lo que no puede este Sentenciador constatar la veracidad de los referidos alegatos, constituyendo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga probatoria de quien lo alega, y no habiendo aportado prueba alguna, su defensa no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, del estudio de las actas procesales se observa que la Juez “a-quo” fundamenta su decisión en el hecho de que “en realidad hubo un convenimiento total en la demanda, pues la accionada convinieron en el único objeto de la pretensión”, lo que nos lleva a analizar la descripción del objeto de la demanda, o sea, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, diferenciándolo entre los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción, que se encuentra integrados en primer lugar, por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

En efecto, el objeto de la demanda es enmarcado por el demandante en los términos siguientes:

“…Con fundamento a las anteriores consideraciones, en resguardo de los intereses económicos de nuestro poderdante y por expresas instrucciones que de él hemos recibido venimos a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos ROSALYND ROYSTONE e I.A.D.M., mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de accionistas de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., antes identificadas, para que convengan o así sea declarado por el tribunal en la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de ambas sociedades mercantiles... "

Y siendo el caso de que si bien es cierto que las demandadas no estuvieron de acuerdo con alguno de los hechos alegados por la actora, también es cierto que cuando convienen, lo hacen en los siguientes términos:

…Estoy plenamente de acuerdo y así lo acepto expresamente, que el fundamento de derecho de la demanda intentada contra mis conferentes, se encuentra en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio, ya que es evidente la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consigan su objeto social.

Por el contrario, no estoy de acuerdo y expresamente rechazo como fundamento de derecho de la susodicha demanda el supuesto contemplado en el Articulo 1679 del Código Civil, por cuanto primero, ésta norma solamente tendría aplicación supletoriamente si no existiera una causa taxativamente tipificada en la ley especial que regula la materia: El Código de Comercio; y segundo, en el caso de autos está demostrado que todos los socios han faltado a sus compromisos al paralizar los órganos sociales de sus compañías, por lo que ninguno de ellos puede prevalecerse del incumplimiento de los otros, alegando la existencia de justos motivos.

En merito de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis conferentes y expresamente facultado por ellas, convengo única y exclusivamente en la disolución de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS S.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio, es decir, por la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades... omissis... En virtud de que al haber convenimiento limitado en la demanda en los términos planteados en este escrito, se hace inútil continuar el proceso pues el mismo carece de objeto, le solicito a la Ciudadana Jueza homologue el convenímiento en la disolución de las sociedades y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando que se convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionistas con el objeto de nombrar los liquidadores según lo previsto en el articulo 29 y en la cláusula vigésima primera de los documentos constitutivos de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. Y COLEGIO LOS CEDROS S.A., respectivamente…

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo que se desprende de que aún en su escrito de contestación lo denominan “CONVENIMIENTO LIMITADO”, la limitación estaba referida a la fundamentación jurídica dada por el demandante, la cual no forma parte del objeto, ya que el propio sentenciador en aplicación del principio IURIS NOVIS CURIA puede apartarse totalmente de la fundamentación jurídica dada por las partes, y como conocedor del derecho aplicar la norma que efectivamente corresponda, por lo que cuando la parte demandada rechaza la norma prevista en el artículo 1.696 del Código Civil, no está atacando o desconociendo el objeto de la pretensión, y por lo tanto no constituye este rechazo del derecho un convenimiento parcial en la demanda, por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de junio del 2006, por el abogado F.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSALIND M.R. e I.T.A.D.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR