Decisión nº PJ0572007000158 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000313

PARTE DEMANDANTE: J.P.N.

APODERADO JUDICIAL: A.L.S.R.

PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C. A., y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A. SUCURSAL VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES: Por Samsung Electronics Latinoamericana (Zona Libre), S. A. Sucursal Venezuela.: R.E.M., M.E.C., Giuseppina Cangemi, M.P.P., L.A.S., Maria G, García, S.A.A., E.E.P., R.P., R.T., A.G., J.R.T. y E.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A. SUCURSAL VENEZUELA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000313.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte CO-ACCIONADA, SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A., sucursal Venezuela, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.665.006, representado judicialmente por el abogado A.L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.726, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C. A., quien no compareció ni por medio de apoderado legal o judicial a las audiencias de sustanciación y juicio, y contra la sociedad de comercio SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A., sucursal Venezuela, representada judicialmente por los abogados, R.E.M., M.E.C., GIUSEPPINA CANGEMI, M.P.P., L.A.S., MARIA G, GARCÍA, S.A.A., E.E.P., R.P., R.T., A.G., J.R.T. y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, respectivamente .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 427 al 441, pieza 2, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por J.P.N., contra DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, condenó a las codemandadas a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos siguientes:

*Antigüedad del anterior régimen de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de antigüedad y Preaviso).

*Pago de Vacaciones y Bono vacacional pendientes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Pago de Vacaciones fraccionadas artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Pago de utilidades pendientes y fraccionadas no pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Intereses sobre Prestaciones Sociales, que corresponden según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de cuenta y nuevo régimen conforme a la ley vigente para cada período).

*Comisiones pendientes de junio a julio del 2000.

*Corrección monetaria e intereses moratorios.-

Y estableció los parámetros por lo cuales condeno a las co-accionadas a saber:

…10 días de salario por corte de cuenta, correspondiente a la indemnización de antigüedad acumulada –artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo

-Por compensación de transferencia, si para un (1) año son 30 días para 5 meses son: X= 12.50 días

-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (nuevo régimen):

Fecha de inicio: 07 de enero 1997

Fecha de despido: 30 de junio del 2000

A junio 98 = 45días

A junio 99 = 62 días

A junio 2000= 64 días

Forman parte del salario integral (salario diario y las alícuotas de bono vacacional 7 días mas un día adicional a partir del segundo año y 15 días de utilidades).-.

Parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C:

60 días menos 45 = 15 días adicional.

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DÍAS MAS UN DÍA ADICIONAL POR CADA AÑOS DE SERVICIO art 219 Ley Orgánica del Trabajo

3) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS 7 DÍAS MAS UN DÍA ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO art. 223 Ley Orgánica del Trabajo

4) VACACIONES y bono vacacional FRACCIONADOS art. 225 Ley Orgánica del Trabajo

5) UTILIDADES NO CANCELADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

6) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: 90 días al salario promedio integral de los últimos 12 meses (artículos 146 y 133 Ley Orgánica del Trabajo)

7) PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 60 días al salario promedio integral de los últimos 12 meses (artículos 146 y 133 Ley Orgánica del Trabajo)….

.

Frente a la anterior resolutoria, solo la parte CO-ACCIONADA, SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICANA (ZONA LIBRE), S. A., sucursal Venezuela, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad fijada, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte co-accionada SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A., sucursal Venezuela, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente al actor, y frente a la co-accionada DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C. A –quien no compareció al proceso-, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en provecho de estos.

Aduce la recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

  1. Que la Juez A Quo, efectuó la valoración de las pruebas en forma deficiente, al no valorarlas en su integridad.

  2. Que la recurrida incurre en silencio de pruebas.

  3. Que declara la existencia de una solidaridad tomando en consideración sólo unos recortes de periódicos, de los cuales lo único que puede evidenciarse, es un conflicto entre ambas empresas, mas no una solidaridad.

  4. Que respecto a las facturas promovidas por el actor y que fueran impugnadas, no hubo pronunciamiento alguno, aún cuando de estas se evidencia que vendía productos de otras marcas.

  5. Que la Juez A Quo adminicula unas pruebas de informes que no consta a los autos, toda vez que las únicas que riela a los autos, son las remitidas por el Hotel Stauffer, cuya respuesta fue que no poseía información.

  6. Que la recurrida se encuentra viciada por indeterminación objetiva.

  7. En lo que respecta la corrección monetaria, si bien se ordena a partir de la admisión de la demanda, con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso United Airlines, es de hacer notar, que posterior a dicha sentencia, la Sala retoma la postura de ordenar la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Ordena que los emolumentos por concepto de experticia complementaria del fallo, corran por cuenta de la demandada.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: Folios 1-17, subsanación 202-226.

     Que inició la prestación del servicio para la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., quien comercializaba de manera exclusiva la venta de los productos de la empresa Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), el 07 de enero de 1.997.

     Ejerció el cargo de representante de ventas.

     Que tenía un horario de trabajo variable, que casi siempre comenzaba a las 7: 30 a.m., y podía extenderse hasta altas horas de la noche o hasta la 5:00 p.m. o 6:00 p.m., de acuerdo a la actividad encomendada, en algunas ocasiones se extendían de lunes a lunes.

     Su labor consistía en visitar al cliente, efectuar la cobranza y hacer los respectivos depósitos en cuentas del patrono, tomar el pedido, lo cual podía hacer en fines de semana, días de descanso o feriados, permitiendo ser auditado.

     La forma en que le era encomendada la labor al trabajador por parte de su patrono era, mediante la entrega del material de un listado de clientes y demás herramientas, que recibía en la sede de la empresa,

     Que los medios y herramientas de trabajo que utilizaba le eran suministrados por el patrono.

     Que tal actividad la ejercía utilizando su vehículo personal como medio de transporte.

     Que algunas veces ejercía actividades de venta fuera de la zona asignada, generando viáticos que le eran pagados contra reembolso.

     Para el año de 1997, el salario devengado por el actor era de Bs. 1.600.000,00, compuesto por un salario fijo de Bs. 250.000,00, mas el 1 % de comisiones calculadas en base a las ventas realizadas.

     Que siempre realizó el reclamo del pago de las utilidades así como el pago y disfrute de las vacaciones, sin obtener respuesta alguna.

     Que el 17 de marzo de 1998, fue trasladado para la Zona Nor-oriental -Anzoátegui y Sucre, siéndole aumentadas las comisiones a un 2%.

     Que entre la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA ZONA LIBRE S.A., y DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C. A., existe una estrecha relación comercial, ya que una es el agente comercial que se encarga de traer la mercancía marca Samsung al país, mientras que la otra se encarga de su distribución, por lo que, son responsables solidarias frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral con el actor, de conformidad con los artículos 49, 54, 56, 57, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

     En el mes de marzo de 1999, solicitó cambio de zona porque había disminuido las ventas por falta de mercancía y por ende sus comisiones, siendo transferido para la zona de Caracas, Maracay, Valencia y los Llanos. En Mayo de 2000, decayeron las ventas y el patrono le disminuyó las comisiones a un 1%.

     El 30 de junio de 2000 fui despedido injustificadamente.

     Para la fecha del despido devengaba un salario promedio anual de Bs. 8.942.713, 95, equivalente a Bs. 745.226,16 mensual y diario Bs. 24.840,87.

     Que en fecha 23 de Febrero del año 2001, instó el procedimiento de cobro de prestaciones sociales por ante la Jurisdicción laboral respectiva, correspondiendo el conocimiento al (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que, la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (Zona Libre) S. A., opuso cuestiones previas y antes de ser decididas entró en vigencia el nuevo proceso laboral, por lo que la causa siguió el nuevo trámite procesal, y que ordenada la notificación a las partes, la actora incompareció a la audiencia preliminar quedando desistido el procedimiento, por lo que tuvo que esperar los 90 días para volver a demandar, como en efecto lo hizo.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

  9. Antigüedad del anterior régimen de conformidad con el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días x 89.315,56 = Bs. 893.155,56.

  10. Antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento, 197 días (incluido los adicionales) x 41.674,70 salario promedio = Bs. 8.209.916,50

  11. Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 + 60 = 150 días x 41.674,70 = 6.251.205,46.

  12. Vacaciones y Bono vacacional pendientes años 1998, 1999, 2000 artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan por cada concepto 48 + 24 = 72 días x 24.840,87 = 1.788.542,798.

  13. Vacaciones fraccionadas: Enero a junio de 2000, artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 días x 24.840,87 = Bs. 347.772,21.

  14. Utilidades años 1997-2000: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días x 24.840,87 = Bs. 8.942.713,95.

  15. Utilidades fraccionadas: enero a Julio de 2000: 60 días x 24.840,87 = Bs. 1.490.452,33.

  16. Intereses sobre Prestaciones Sociales, que corresponden según el artículo 108 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 823.972,27

  17. Días feridos, domingos y de descanso adicional pendientes:

    -116 días x 53.333,33 = 6.186.666,67

    -116 días x 24.840,87 = 2.881.541,16

    -117 días x 24.840,87 = 2.906.382,03.

    - 60 días x 24.840,87 = 2.956.063,78.

    Total Bs. 9.068.207,83.

  18. Comisiones pendientes de junio a julio del 2000, Bs. 1.634.772,50

    Total reclamado Bs. 39.450.711,39.

    Solicitó la indexación, y los intereses causados.

    CONTESTACIÓN:

  19. SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) C. A. Sucursal Venezuela.

    • Alegó como primer punto: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el juicio como co-demandada, dado que su relación con la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela C. A., es una relación de naturaleza mercantil de compra de mercancía, actividad que la empresa Samtronic desarrolla con sus propios medios económicos y recursos, con fines de lucro, por tanto su representada no tiene ningún tipo de relación laboral que la vincule con el trabajador. Tampoco existe relación de inherencia o conexidad entre las actividades desplegadas por su representada y la Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., por lo que no existe la responsabilidad solidaria aducida.

    • Que Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., no tiene relaciones comerciales de manera exclusiva con su representada, ni que esta constituya su mayor fuente de lucro.

    HECHOS NEGADOS.

    • La relación de trabajo

    Alegó:

    • Que tanto la empresa Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., sucursal Venezuela, y Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., tienen personalidad jurídica propia e independiente una de la otra.

    • Que no existen los elementos constitutivos del contrato de trabajo, para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    • Que no existe conexidad o inherencia en las actividades mercantiles desarrolladas por cada una de las empresas demandadas.

    • Que el actor incurrió en una confesión al indicar que prestó servicios personales como representantes de ventas en la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A.

    • A todo evento negó en forma pormenorizada los hechos y derechos alegados por el actor en su petitorio, así como los conceptos y montos reclamados.

    • Que no están dadas las condiciones para determinar la existencia de un grupo de empresas.

    • Alegó como defensa subsidiaria: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto, partiendo del hecho alegado por el actor que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2000, siendo interpuesta la primera demanda, en el mismo año, empero, quedó desistida según auto de fecha 17 de Mayo de 2004, cursante al folio 189, al instar nuevamente el proceso en fecha 7 de Junio de 2005, vale decir, más de un año de la declaratoria del desistimiento, la causa estaba prescrita, más aun cuando la notificación se realiza el 27 de Julio de 2005, es decir, vencidos los dos meses y 10 días siguientes a la fecha del desistimiento, tiempo durante el cual se observa que la parte actora no gestionó ningún acto tendente a interrumpir la prescripción de la acción.

  20. La Co-accionada DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C. A., no presentó escrito de descargo.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Corresponde al actor, demostrar la responsabilidad solidaria entre las empresas DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S. A., sucursal Venezuela, a los fines del pago de los conceptos e indemnizaciones que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    De igual manera corresponde al actor la demostración de los hechos interruptivos de la prescripción.

    ACTOR

    Merito de autos CO-ACCIONADA

    Samsung Electronics Latinoamérica, Zona Libre, S. A., Sucursal Venezuela, folios 198-203, pieza 2. CO-ACCIONADA

    Distribuidora Samtronic, de Venezuela, C. A.

    Documentales Falta de cualidad e interés.

    No presentó

    Exhibición. Documentales

    Informes

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA: consignadas con el escrito libelar. Pieza principal.

    • Cursa a los folios 10 al 191, copias fotostáticas certificadas de expediente llevado por el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 012305, el cual se inició bajo la vigencia del proceso laboral establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según la cual, la parte accionada opuso cuestiones previas, y en el curso de su resolución entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual siguió los trámites del nuevo proceso laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de mayo de 2004, folio 189, declaró desistido el procedimiento y terminado por incomparecencia de la parte actora.

    En la audiencia preliminar, pieza 01:

    • Insistió en hacer valer una constancia de trabajo, que cursa al folio 20 de la pieza principal, así como otras documentales y memorandum que forman parte del expediente que conoció el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo y quedó desistido el 17 de mayo de 2004, la cuales tiene un logo de la empresa Samtronic y delatan que el actor laboraba como representante de ventas de dicha empresa desde el mes de Enero 1997, devengando unas comisiones mensuales de Bs. 1.600.000,00. Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, de la que se evidencia que la relación de trabajo del actor se inició en enero del año 1997, con la empresa Samtronic.

    • Cursa a los folios 14 al 18, pieza 01, copias fotostáticas de notas de prensa del diario el Nacional, el Universal, en cuyo texto se observa que entre la empresa Samsung Latinoaméricana con sede en Panamá, y Distribuidora Samtronic, surgió una controversia legal por asuntos relativos a la distribución de la marca Samsung en Venezuela.

    • A los folios 19 al 92 pieza 01, cursa expediente administrativo llevado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual conoció el asunto planteado por Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., con relación a la Empresa Samsung Electronics CO., LTD, por razones de competencia por la distribución de la marca Samsung, lo cual es un asunto de naturaleza comercial relacionado con la actividad económica que desarrollan ambas empresas. Aún cuando tales documentos están referidos a la controversia surgida entre las co-accionadas, en lo atinente a sus relaciones mercantiles, en la cual se decide: “….no resulta posible verificar en el presente caso conducta anticompetitiva alguna y por tanto no existe violación de los ordinales 1º, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la libre Competencia.…..”, este Tribunal las aprecia, siendo demostrativo de la actividad independiente, no vinculante existente entre las accionadas.

    • Cursan a los folios 85 al 90, pieza 01, copias fotostáticas de un libro relativo a comentarios sobre la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo especialmente referencia a lo que es un grupo de empresas. Tales copias se desechan por no ser vinculante para el Juez, simplemente son meras opiniones a título ilustrativo.

    • A los folios 91 al 92, pieza 01, cursan notas de prensa del portal informático, donde se delata el problema legal surgido entre la empresa Samsung y Distribuidora Santronic, por la exclusividad que de la marca Samsung se acordó a favor de la Distribuidora. Evidencian un problema de índole legal surgido en las relaciones mercantiles entre ambas empresas.

    • Cursan a los folios 93 al 124, pieza 01, copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo del 2003, donde se declara: Ha Lugar en Derecho el recurso de revisión ejercido por Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., de la cual se observa:

    - Que Distribuidora Samtronic de Venezuela, demandó al Grupo de Sociedades Samsung por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

    - Que en el pre-citado juicio, se ordenó como medida innominada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, abstenerse de tramitar la nacionalización de cualquiera de los productos electrónicos marca Samsung, que no sean importados por Distribuidora Santronic de Venezuela, en su carácter de Distribuidor exclusivo de Samsung en Venezuela.

    - Que paralelamente la sociedad de comercio Samsung Electronics Latinoamérica (Zona libre), interpuso demanda contra Distribuidora Samtronic de Venezuela por indemnización de daños y perjuicios.

    - Que en fecha 13 de marzo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa para conocer de los expedientes requeridos mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, y en consecuencia ordenó la inmediata remisión de los mismos a la Sala de Casación Civil, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado por los representantes del Fisco Nacional.

    - Que la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 25 de marzo del año 2003, declaró su competencia para examinar la solicitud de avocamiento presentada por los representantes del Fisco Nacional y es precisamente contra tal decisión que se solicita el recurso extraordinario de revisión.

    - La Sala Constitucional, entre la motiva del Recurso, recalca: “el carácter estrictamente civil y mercantil de las pretensiones que se discuten, derivadas de la relación contractual que existe entre ambas compañías”

    - Que se declara Ha lugar en derecho el recurso de revisión y se ordena a la Sala Política Administrativa, proceda a la inmediata ejecución del fallo emitido por la Sala Constitucional, en fecha 13 de marzo de 2003.

    • A los folios 126 al 614 y 618 al 1018, pieza 01, copias al carbón de notas de pedido y recibos de caja, con indicación del logo de la empresa Samtronic, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, donde se describe la mercancía solicitada por los distintos clientes que visitaba el actor en la zona geográfica asignada, así como el monto facturado y correspondiente deposito realizado. Tales documentales evidencia la labor desarrollada por el Actor como representante de venta de la empresa Samtronic, para los años en ellos descritos, con la correspondiente notificación a caja de los pagos realizados por los clientes así como la descripción del banco donde se hizo el depósito y el monto respectivo. Se aprecian al no ser controvertido que el actor prestó servicios en tal carácter con la empresa Distribuidora Samtronic.

    • A los folios 03 al 90, pieza 02, notas de entrega de mercancía emitidas por diferentes empresas con descripción de los productos adquiridos en espera de facturas del promotor, tales instrumentales se desechan por estar emitidas por terceros ajenos a la presente causa, quienes no fueron requeridos por la actora para testificar y ratificar su procedencia, y así se decide.

    • Cursa a los folios 92 al 196, pieza 02, planillas de pago de honorarios profesionales, que describen el monto vendido y el porcentaje devengado por concepto de comisiones generados por el actor durante la prestación del servicio, desde abril de 1998 hasta junio del año 2000. Se aprecian al no ser impugnados por las accionadas en su oportunidad y evidencian que el actor recibía el pago por parte de Samtronic, de las comisiones generadas por las ventas que hizo durante los años en ellos descritos.

    De la Exhibición:

    • La parte actora solicitó la exhibición de: Original de la última gestión de cobro por él realizada, finiquito de comisiones, constancia de trabajo, memorandum, recibos de pagos y planillas de declaración de impuesto sobre la renta. A este respecto esta Alzada se permite establecer lo siguiente: De las alegaciones hechas por la parte actora se evidencia que éste le prestó servicios a la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., la cual incompareció al proceso, por lo que, al ser documentales privadas que en principio deben reposar en los archivos correspondientes a dicha empresa, es obvio que, correspondía a ella demostrar la existencia y veracidad de dichos instrumentos, por lo que al no acudir a juicio, y por ende no exhibir los documentos solicitados, considera esta Alzada que deben tomarse como fidedignos los que fueron presentados por la actora en copias y que forman parte integrante del expediente N° 012305, y con respecto a las planillas de impuesto requeridas, no pueden tenerse como exhibidas por cuanto no fueron presentadas ni en copias ni se señalaron datos referenciales que sirvan para formar criterio de su fidelidad o existencia.

    De los Informes:

    Cursan a los autos a los folios 400 y del 401 al 404, pieza principal, resultas de informe solicitado a: Hotel Stauffer de Valencia, y a la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES, C. A., de los cuales se obtiene lo siguiente:

  21. SERVICIOS PERSOTEL C.A. se evidencia que ese informe no aporta ningún dato al proceso, pues en el mismo se refiere que la remitente es operadora del Hotel Stauffer de Venezuela desde el mes de julio del año 2002, por lo que no maneja en sus archivos información alguna referentes al hotel, en fechas anteriores a la indicada.

  22. Del informe de la empresa TABOCAR, se limita a enviar copia de los recaudos relativos a la compra de un vehículo por parte del actor, empero los mismos no delatan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.-

    PRUEBAS DE LA CO-ACCIONADA SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) C. A. Sucursal Venezuela.

    • Cursan a los folios 206 al 213 de la pieza 2, copias fotostáticas simples de participación y documento de constitución de sucursal en Venezuela de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) S. A., del cual se evidencia:

    - Acta de la Junta Directiva, de fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual se deja constancia de la resolución de abrir una sucursal de la empresa en Venezuela.

    - Que el objeto de la sucursal es: “…..establecer una oficina de representación con la finalidad de promover y promocionar todos los productos de la línea SAMSUNG en el territorio venezolano…..”.

    • Cursan a los folios 219 al 234 de la pieza 2, copia fotostática de sentencia N° 903, expediente N° 0796, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de Mayo de 2004, caso Transporte Saet, C. A. :-) A los folios 235 al 246, sentencia N° 1303, expediente N° 04955, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.O. contra Cerámicas Piemme, C A., en fecha 25 de octubre de 2004. A los folios 247 al 250, sentencia N° 1303, expediente N° 04955, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., en 25 de abril de 2005. Tales instrumentales se tienen como referencias ilustrativas al Juez.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA

    CO-ACCIONADA SAMSUNG ELECTRONICS LARINOAMERICA (ZONA LIBRE) C. A. Sucursal Venezuela.

    Punto Previo

    Delata la co-accionada su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón que entre ella y la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., no existe ninguna relación de inherencia o conexidad en cuanto al desarrollo de sus actividades comerciales, por cuanto sus relaciones son netamente mercantiles, lejos de cualquier relación laboral, por lo que niega la relación solidaria aducida, dado que, en su actividad comercial Distribuidora Samtronic, es una persona jurídica distinta de Samsumg Electronic, con un personal propio e independiente, que labora con sus propios medios y recursos, con fines de lucro, y donde la empresa Samsung Electronics no tiene participación directa ni indirecta ni accionario, ni direccional.

    De acuerdo a los recaudos cursantes en autos, observa quien decide lo siguiente:

  23. Del Escrito Libelar, así como del poder que cursa en el juicio que resulto Desistido, Folios 1, 67 y 332, se observa que los datos regístrales de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICANA (ZONA LIBRE), S. A., son los siguientes, cito: Constituida y existente de acuerdo a las Leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público de Panamá en ficha 197271, rollo 22011, imagen 105, y sucursal en Venezuela, según consta de inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo N° 25, tomo 339-A-Qto, expediente 466944.

    Dirección: Avenida F.d.M., Torre Edicampo, Piso 7, Oficina N° 73-74, Campo Alegre, Chacao.

  24. Del escrito libelar se observa que el actor señaló como datos regístrales de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., los siguientes: “… inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo N° 52, tomo 246-A Sgdo.

    Dirección: Avenida Las Palmas, Edificio Aramac, Callejón San Camilo, Las Palmas, Sótano N° 2, Los Caobos.

  25. Cursan a los folios 288 y 355 de la pieza principal notificación realizada a la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICANA (ZONA LIBRE), S. A., en la siguiente dirección, Avenida F.d.M., Torre Edicampo, Piso 7, Oficina N° 73-74, Campo Alegre, municipio Chacao, en la persona de la secretaria identificada como Shumary Alviarez.

  26. Cursa al folio 321 y 375, de la pieza principal notificación realizada a la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., en la siguiente dirección, Avenida Las Palmas, Edificio Aramac, Callejón San Camilo, Las Palmas, Sótano N° 2, oficina Tacca, Los Caobos, Caracas Distrito Capital, en la persona de la secretaria identificada como S.C..

    La parte actora fundamenta la solidaridad de las demandadas en los artículos 49, 54, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al intermediario, inherencia y conexidad.

    En el presente caso, nos encontramos inmersos en una situación en donde afloran diversos conceptos existentes en el derecho del trabajo, tales como actividades conexas o inherentes e intermediarios, los cuales son en su contexto totalmente diferentes, a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento –vigente a la fecha de relación laboral- definen cada una de ellas.

    La actividad inherente se materializa cuando la obra a realizar es de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica el contratante, constituyendo de manera permanente una etapa necesaria del proceso lucrativo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    La actividad es conexa, cuando la obra a realizar se produce con ocasión de la actividad desplegada por el contratante, sus acciones están íntimamente ligadas y con carácter permanente.

    Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, tal es el caso del intermediario, quien actúa como patrono directo frente a sus trabajadores, pero que además responde solidariamente con el beneficiario de la obra cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    El intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, existiendo responsabilidad solidaria entre el beneficiario y el intermediario cuando recibiere la obra ejecutada, disfrutando el trabajador de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores contratados por el patrono beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo).

    De autos se evidencia que la empresa Distribuidora Samtronic se encargaba de distribuir la marca Samsung en el país y prestar servicio técnico a los clientes, quienes fungían como distribuidores exclusivos en el país y la empresa Samsung Electronics Latinoamericana, (Zona Libre), Sucursal Venezuela, se constituyó en el país, para promover y promocionar los productos Samsung, siendo un agente importador de la marca a gran escala. Si bien las actividades de ambas son similares, no es menos cierto que las funciones de una y otra pueden desarrollarse independientemente, pudiendo satisfacer su objeto sin necesidad de ocupación de la otra, no existiendo inherencia entre las demandadas.

    Tampoco se evidencia que exista conexión entre las demandadas, por cuanto no están íntimamente ligadas en sus actividades, vale decir, que una se produzca con ocasión de la otra, toda vez que, la actividad desplegada por DISTRIBUIDORA SANTRONIC no requiere para su funcionamiento de la actividad de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) S.A..

    Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    En el caso de autos se observa que Distribuidora Samtronic se encarga de la distribución de productos de la marca Samsung, existiendo una relación contractual entre ambas empresas, la cual se deriva del texto de sentencia de la Sala Constitucional que declara Ha lugar el recurso de revisión, mas sin embargo, los términos de la contratación no se evidencia a los autos.

    De tal manera, que está claro que DISTRIBUIDORA SAMTRONIC es el patrono directo del actor, pero no puede considerarse como intermediario de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) S.A., al no quedar demostrado que sea beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor.

    Del material probatorio, observa quien decide que no existen elementos suficientes para vincular a las empresas demandadas, toda vez que, no existe ningún medio que permita establecer alguna relación de conexidad o inherencia en las actividades desarrolladas por cada una de ellas, ni que la actividad de una constituya la principal fuente de ingreso de la otra, así como tampoco existen evidencias sobre la existencia de algún contrato de exclusividad de la marca electrónica Samsung, de una sobre la otra.

    En razón de los motivos expuestos, este Tribunal considera que, ante la admisión de los hechos por parte de la co-accionada distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., refrendados por los recibos y facturaciones cursantes en autos, el actor prestó servicios para Distribuidora Samtronic de Venezuela, sin que pueda entenderse la existencia de una responsabilidad solidaria con la empresa Samsung Electronics Latinoamericana (Zona Libre), S. A., sucursal Venezuela.

    En efecto, de autos se evidencia que:

  27. El trabajador manifestó ser ejecutivo de ventas de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., de quien recibía órdenes e instrucciones de trabajo.

  28. Que las planillas de solicitud de pedidos, control de caja, depósitos y demás facturaciones eran entregadas al actor por parte de su patrono –DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA- con indicación de la cartera de clientes a visitar, en los cuales se observa el logo y dirección de la empresa Distribuidora Samtronic.

  29. Que la empresa Distribuidora Samtronic no compareció a juicio.

  30. Que entre las empresas Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., y Samsumg Electronics de Venezuela, C. A., existe una controversia legal por la distribución de la marca Samsung en el país.

    De lo expuesto se observa que en la presente causa no quedó demostrado una relación de conexidad o inherencia entre las empresas demandadas, ni que las mismas constituyan un grupo de empresas por tener una administración conjunta o tener una participación accionaria suficiente para la toma de decisiones administrativas de ambas empresas, por lo que en criterio de quien decide no existe una relación de identidad entre la persona abstracta contra la cual la Ley otorga la acción –trabajador- y la persona contra quien se ejercita en forma concreta –patrono-, por lo que resulta procedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Y así se decide.

    De la prescripción:

    La parte co-accionada SAMSUNG ELECTRONICS DE VENEZUELA, alegó como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, la cual surge inoficiosa su análisis, al ser declarada con lugar la falta de cualidad de la referida co-dmandada.

    Se observa en la presente causa que la parte actora y la co-accionada Distribuidora Samtronic de Venezuela, C. A., no se alzaron contra la recurrida, por lo que los conceptos condenados deberían confirmarse por esta Alzada, dado que la sentencia adquirió frente a ellos fuerza de cosa juzgada, sin embargo de los términos condenados por el A Quo se evidencia que no se indica los días que sirven como base de cálculo de las prestaciones sociales, incurriendo con tal proceder en el vicio de indeterminación objetiva, lo que necesariamente obliga a esta Juzgadora revisar dicha condena respecto a los conceptos acordados:

    La Juez A Quo, ordenó el cálculo del salario a través de experticia complementaria del fallo, motivado a que el actor alegó en la subsanación que devengaba un salario variable y en el libelo expresó que devengaba un salario fijo, incurriendo en una contradicción. Visto que la parte actora y la co-accionada DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, no ejercieron recurso de apelación, este Tribunal no varía la forma de cálculo del salario base, ordenando sólo lo atinente a los parámetros de la experticia. Y así se decide.

  31. Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal A: El actor inició la relación de trabajo en fecha 7 de enero de 1997, por lo que para el día 19 de junio de 1997 –entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo-, el actor tenía un tiempo de servicio de cinco meses, con lo cual se indica que a éste le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, el cual establece un pago de diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis meses. El salario se ordena a través de experticia complementaria del fallo.

  32. Compensación por transferencia, artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo: Al actor no le correspondía pago por este concepto, dado el hecho que para la fecha de corte de este concepto -31 de diciembre de 1996-, la relación de trabajo no se había iniciado, menos aún cuando el mismo no fue reclamado por el actor, por lo que en consecuencia, surge improcedente en derecho este concepto.

  33. Antigüedad nuevo régimen: La parte actora reclama un total de 197 días a razón del salario promedio de Bs. 41.674,70. La juez A Quo declara la procedencia de este concepto en base a 171 días a razón del salario integral que ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo. Este Tribunal observa lo siguiente:

    1. Enero 1997-1998: 45 días

    2. Enero 1998-1999: 62 días

    3. Enero 1999-2000: 64 días

    4. Enero 2000-junio 2000: 25 días

    Ahora bien, por cuanto el A Quo sólo condenó el pago de 171 días, este Tribunal forzosamente debe confirmar lo acordado éste, a razón del salario integral que se ordena calcular por experticia complementaria del fallo.

  34. Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por este concepto le corresponde 90 días a razón del salario promedio anual, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, tal como fuera acordado por el A Quo.

  35. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por este concepto le corresponde 60 días a razón del salario promedio anual, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, tal como fuera acordado por el A Quo.

  36. Vacaciones y bono vacacional pendiente: Reclama el actor 72 días correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. Se observa que la recurrida no indica los días, sino que deja al arbitrio del experto su cálculo, con la sola indicación de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se establece de la siguiente forma:

    - 1998: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional = 22 días

    - 1999: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional = 24 días

    - 2000: 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional = 26 días

    - Total: 72 días

    El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  37. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama el actor 14 días. Se observa que la recurrida no indica los días, sino que deja al arbitrio del experto su cálculo, con la sola indicación de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se establece de la siguiente forma: Para el cuarto año le habría correspondido al actor la cantidad de 28 días por ambos conceptos, que al dividirse entre doce meses resulta 2,33 días multiplicados por 5 meses = 11,65 días cantidad que se acuerda. El salario base de cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

  38. Utilidades vencidas: Reclama el actor la cantidad de 360 días para los años 1997-2000, sin embargo no específica cuanto días paga la accionada por este concepto, por lo que la Juez A Quo lo deja al arbitrio del experto para su determinación. Para resolver lo anterior este Tribunal acuerda el monto mínimo establecido en la Ley, esto es 15 días por cada año, correspondiendo así:

    1. 1997-1998: 15 días

    2. 1998-1999: 15 días

    3. Total: 30 días.

    El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  39. Utilidades fraccionadas. Bajo los mismos argumentos anteriores, ante la falta de determinación tanto de la parte actora como del A Quo, se ordena su cálculo así: 15 días/12 meses 1,25 días x 6 meses = 7,50 días. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  40. Comisiones pendientes de junio a julio del año 2000: Se ordena experticia complementaria del fallo.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAERICANA (Zona Libre), C. A., Sucursal Venezuela.

     CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAERICANA (Zona Libre), C. A., Sucursal Venezuela

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.665.006, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C. A., y condena a esta última al pago de:

  41. Antigüedad 666 “a”: 10 días.

  42. Antigüedad nuevo régimen: 171 días.

  43. Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días.

  44. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días.

  45. Vacaciones y bono vacacional pendiente: 72 días.

  46. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 11,65 días.

  47. Utilidades vencidas: 30 días.

  48. Utilidades fraccionadas. 7,50 días.

  49. Comisiones pendientes de junio a julio de 2000: Se ordena experticia complementaria del fallo.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente descritos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    Antigüedad 666, “a”:

    El salario promedio devengado por el actor durante los cinco meses inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997-, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones.

    Antigüedad 108:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente con el salario básico, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) y utilidades (vencidas y fraccionadas):

    • El salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    . El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades (15 días) y de bono vacacional (9 días)

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor.

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    No se varia la forma de cálculo de la corrección monetaria, toda vez que si bien es cierto que el A quo se aparta del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia –ratificado en sentencia Nº 1867 de fecha 18 de septiembre de 2007-, no menos cierto resulta, que al obrar ello en detrimento de la co-accionada DISTRIBUIDORA SAMTRONICS DE VENEZUELA, quien no apeló, entendiéndose que éste se conformó con la decisión.

     Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No se condena a las Costas de esta instancia dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) día del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000313.

    HDL/AH/lgp

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