Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007047

ASUNTO : EP01-R-2014-000045

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADA: NIRKA YOANNY RONDON RONDON.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.L.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R.V.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA. (EFECTO SUSPENSIVO).

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad publica.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.05.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F..

Por auto de fecha 03.06.2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Junio del 2014 siendo las 10:20am, se realizó la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., en su condición de Jueza Presidenta, el Dr. T.M., la Dra. V.F. en su condición de Jueza Ponente, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.G.. Así mismo, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., las Defensoras Privadas abogadas C.R. y M.B., así como la acusada Nirka Yoanny Rondon Rondon, previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; finalmente una vez oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a dicho acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que de la sentencia recurrida se observa la falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon. Alega que de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del numeral 2 del articulo 444 por falta de motivación en la sentencia, por cuanto a su criterio la jueza incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que así lo denuncia y la solución que pretende al denunciar dicha infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.

El recurrente considera que la a quo, en la valoración no dio una interpretación lógica a lo expuesto en las conclusiones dadas por el Ministerio Público, y asevera que decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad. Infiriendo a su vez que la jueza no logró con los testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. Aduciendo que con los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, a saber: Experto Adelquis Espinoza, funcionario W.A.A.D., Funcionario Jaison Díaz, Testigo J.L. y Testigo J.R. queda demostrada, a su criterio, la culpabilidad de la acusada.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la referida sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal del mismo circuito judicial penal del Estad Barinas distinto del que la pronunció.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada M.B. en su carácter de defensora privada de la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon, en fecha 19.05.2014, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado J.Y.R. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas señala que dicho escrito recursivo es de manera generalizada, que no especifica de manera concreta como la Jueza de Juicio incurrió en una falta de motivación al silenciar las pruebas y al no valorarlas de manera particular; que a todas luces se observa la manera detallada de la valoración dada por el Tribunal en la sentencia publicada, a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, tanto las testimoniales como las documentales. Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones desestime los argumentos y la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y por consiguiente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO ACUSADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Que en fecha 11-06-2011, siendo aproximadamente las 8 de la mañana en el Punto de Control Fijo “La Caramuca” de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, fueron aprehendidos la acusada Nirka Rondón y el acusado hoy penado H.L.C., quienes viajaban con sus tres hijos menores de 4, 6 y 8 años de edad, dos varones y una niña, procedentes de Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas hacia Valencia, cuando los funcionarios observaron un vehículo, sentido San C.B. y le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía, que con apoyo de un can adiestrado para la búsqueda de drogas, la misma se acercó al maletero del vehículo Renault, Simbolt año 2008, placa FBY99D, marcando un alerta, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos, quedando identificados como testigo Nº 1 J.R.L.M. y testigo N° 2 J.G.R.V., observando al fondo del maletero y en el espaldar sujetas con tornillos, un sub. Compartimiento contentivo en su interior de 74 panelas de una sustancia compacta de color blanco de las características de la comúnmente conocida como COCAINA, con un peso neto de 68 kilogramos 746 gramos, siendo colocados a disposición del Ministerio Público y los niños entregados a una tía materna A.R..

Ahora bien en el desarrollo del debate probatorio no se demostró la responsabilidad penal, quedando acreditados los siguientes hechos que conllevaron forzosamente a este tribunal a dictar sentencia absolutoria, para la ciudadana Nirka Rondón Rondón, ante las siguientes dudas razonables:

Durante el debate probatorio informo el Funcionario A.D.W.A., al ser confrontado, en principio manifiesta que el hecho ocurre en fecha 11/07/2011, que se encontraba de servicio de guía-can, de 7 a 8 horas de la mañana, que se acerco hacia el punto de control un vehículo Renault, Symbol, color gris, que lo manejaba un señor, procedente de Socopó hacia Valencia, que se le pidieron los documentos del vehículo y se le ordeno se parara al lado derecho del punto de control, que se le indico que abriera el maletero, al abrirlo nota que ese tipo de vehículos son de maleteros profundos, que este era menos profundo de lo normal, que pregunto si tenía bombona de gas, y le contesto el conductor que tenía un extinguidor, que colocan el vehículo en la fosa, que se bajaron el señor, la señora y los tres niños, que busco su perra, la cual tuvo una alerta en el vehículo, pidió apoyo al otro Funcionario Y.C.D., que solicita la presencia de dos testigos; que al realizar la inspección nota que tenía una tela de material como gamuza, la retiro y vio que el espaldar era de lata el fondo del maletero, que le pregunto al señor que llevaba ahí, y le respondió que nada, y tomo una actitud sospechosa y de nerviosismo desde que se le pregunto de donde venia, que al retirar la lata se observaron las panelas un total eran 74 panelas de cocaína en el fondo del maletero, que la ciudadana al bajarse del vehículo tenía una actitud sospechosa, que los testigos estaban presentes cuando realizaron el procedimiento, que el procedimiento duro todo el día, …, se evidencia incoherencia en lo dicho por este testigo al responder las preguntas como lo es que comporto dudas al responder que creía que se ubicaron dos testigos si mal no lo recordaba, aun cuando al principio preciso que eran dos, luego que los testigos los ubica el Funcionario Correa, que no recuerda las características, ni el sexo de los testigos, pero que si los vio; que el vehículo lo paralizo él, que en ese momento que lo paralizo estaba el funcionario Díaz Cantor, y el sargento Correa estaba en la alcabala; que estaban solo ellos dos y el jefe de la alcabala; que cuando revisan un vehículo, deben estar presentes los propietarios; que todos estuvieron presentes junto con los testigos en el momento de la revisión del vehículo; que a los niños si mal no recuerda los busco una tía ese mismo día en la tarde noche, que el propietario del vehículo era el señor que conducía, quien manifestó que era de él, que no recuerda si vio los documentos del vehículo; siendo coincidente con lo informado por el Funcionario Y.D.C., en las circunstancias de lugar y hora del procedimiento, no coincidiendo en la fecha del hecho manifestando este Funcionario que el hecho ocurrió el 11/06/11, y el funcionario bajo valoración manifestó que fue el 11/07/2011; igualmente por lo contrario manifiesta el Funcionario Díaz Cantor, que él fue quien ordeno parar el vehículo y en ese momento se encontraba solo en la alcabala, luego Duarte interroga al chofer sobre los documentos; así mismo en contraposición a lo manifestado por el funcionario Duarte al afirmar que el vehículo era del conductor, manifiesta Díaz Cantor que el vehículo se lo habían alquilado al conductor que venía de Socopó, que cuando paran el vehículo le piden los documentos del vehículo y les mostró los documentos que tenia, y los mismos no coincidían con el señor, no tenía permiso para cargar el vehículo; igualmente por el contrario manifiesta el Funcionario Díaz que cuando el señor se bajo a hablar con ellos, la señora no les manifestó nada, notando nerviosismo solo por el conductor, y el testigo Duarte afirma que la señora también estaba nerviosa; manifestó Díaz Cantor que no recuerda cuando llegan los testigos, y que cuando llevan el vehículo a la fosa los acompañaron todos, los niños también, y después llegaron los testigos.. Así mismo al ser comparado con el Testimonio del Testigo 1 del procedimiento, ciudadano J.R.L.M., coincide en las circunstancias de lugar y modo del procedimiento, aclarando que cuando le piden la colaboración ya el vehículo estaba en la fosa, que estaba el señor, la señora y los tres niños; por lo contrario a lo manifestado por los funcionarios manifiesta que cuando encontraron los paquetes no estaban nerviosos, pero el chofer del vehículo dijo lo que cargaba ahí era de él, que la mujer y los niños no tenían nada que ver son inocentes; manifiesta el testigo que la mujer estaba ahí sorprendida de ver lo que habían sacado de ahí; que el Funcionario le pregunto al señor, que porque traía eso y porque hacia eso con la señora y los niños; que la señora lo que hacía era llorar. Ellos me tomaron mis datos, mi teléfono y de ahí me fui, así que no vi si llego alguien a buscar a esos niños. Después de ahí me fui porque tenía que ir a mi trabajo y regrese al día siguiente a firmar. Al cotejar con el testimonio del Testigo 2 del procedimiento ciudadano J.G.R.V., concuerda en las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, de la cantidad personas que venían en el vehículo el señor, la señora, mas no así con relación a la cantidad de niños al manifestar que eran dos niños, coincide en las características del vehículo donde venia oculta la droga 74 panelas de la cantidad de testigos dos; este testigo por el contrario a lo manifestado por el Funcionario A.D., informa que cuando llego al sitio para servir de testigo ya se había conseguido la droga, que los Funcionarios le dijeron que habían destapado eso pero no estaba cuando destaparon. Vio la tapita ahí alado con los tornillos. Las panelas las hurgaron con un chuzo y le dijeron mire ciudadano esto es cocaína para que usted verifique, era una sustancia blanca; que cuando le llamaron estaba el otro testigo ya había llegado, que la persona detenida el señor estaba en la patrulla cerca de la fosa donde estaba el carro, que se acerco y aconsejo al señor, y le dijo no hijo cosas de la vida que le pasa a uno; que se entero de que aparte de ese señor había una señora y unos niños porque los vio desde lejos, y el otro testigo le manifestó que broma que los agarraron para esto como testigos y aquellos niños y aquella señora también venían en el vehículo; al relacionar estas circunstancias informadas por los funcionarios actuantes con el testimonio de la testigo de la defensa ciudadana Alexandra Rondòn, quien fue ratificado del testimonio de la acusada Nirka, al confirmar esta testigo el hecho y circunstancias desde el momento que la llama su hermana para que fuera a buscar a los niños a la alcabala de la Caramuca, así mismo desde el momento y motivos por los cuales su hermana Nirka decidió acompañar a sus hijos en el paseo con el padre de estos, que su hermana Nirka y H.e. separados hacia como un mes, que accedió al viaje para acompañar a sus hijos, ya que tenían problemas, que cuando se los llevaba tardaba en regresarlos; siendo contestes en todas estas circunstancias; asimismo es coincidente hasta el momento de la detención cuando le entregan sus sobrinos en la alcabala de la Caramuca y al mencionar que los funcionarios le decían que era evidente que la hermana Nirka, no tenia nada que ver, pero que no se podía hacer nada, porque venían juntos; Así es confirmado con lo declarado por la propia acusada Nirka Rondón, manifestó entre otras cosas que venían de Socopó en un vehículo que le habían dado al padre de sus hijos, H.L.C., siendo aproximadamente las 8 de la mañana, que cuando estaban pasando por la alcabala de la Caramuca, los Funcionarios le piden documentos del vehículo y ella aprovecha a llevar los niños al baño, que un funcionario le ofreció el baño de la oficina, cuando viene de regreso, y un guardia le informa y la interroga sobre la droga encontrada, que ella entra en crisis y llanto, pidiendo le permitieran llamar a su hermana Alexandra Rondòn, que llego en la noche a buscar a los niños; que ella tenia mes y medio de separada del acusado penado H.L.C.. Al ser comparado con el testimonio del conductor ciudadano H.F.L.C., quien admitió y rindió información en debate oral y público, cumpliendo pena de 16 años y 8 meses de prisión en la actualidad por admitir los hechos en la audiencia preliminar de fecha 29/08/12; conteste con la acusada Nirka Rondón, al manifestar de manera detallada, que le dieron ese carro para trabajarlo como taxi y lo fue a buscar a Socopo, que invito a sus tres hijos al paseo, pero Nirka no permitió que se los llevara solos, entonces ella se vino con ellos para proteger a sus hijos, que cuando venía en la alcabala le pregunta uno de los guardias de donde venía, le dice que de Socopó, le pidió los documentos del vehículo y su cedula y su hija mayor se antoja de ir al baño, el guardia dijo llévenla al frente en el comando, la madre de sus hijos los agarro y los llevo al frente, en ese momento le dice el guardia vamos a hacer una revisión al carro, que se retirara del vehículo, cuando tenían el carro por allá uno de los guardias lo agarra y le dice que traía en ese carro, y le dijo que nada y le dijo como que nada lo esposo y lo monto en un jeep del destacamento, ahí lo tuvieron toda la tarde y noche hasta que lo pasaron a una celda, y ese carro venia contentivo de una sustancia que desconocía, que lo único que él suplicaba en vista de que cometió ese error, les dijo que a NIRKA RONDON, prácticamente la engañe diciéndole que me prestaron ese carro para buscara a los muchachos pero no sabia que ese carro tenía esa sustancia, que ella de verdad no tiene absolutamente nada que ver en esa situación y que él asume toda la responsabilidad. Siendo en este sentido confirmada por el testigo del procedimiento J.R.L.M., en la apreciación de la actitud tomada por los acusados para el momento del hallazgo de la droga. En tal sentido considera quien decide que es necesario reflexionar sobre el acto humano, de ahí lo relevante de la comparecencia de los testigos del procedimiento, por cuanto es una realidad que la circunstancia por la cual hoy día se ve comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana Nirka Rondón, es verosímil y lógico que pueda ocurrir, a diario vemos mujeres sometidas, madres obligadas al amparo de sus ex parejas, por la necesidad de resguardo de sus menores hijos, motivo por el cual se ha establecido así jurisprudencialmente, aun mas en los casos de droga la presencia de testigos ciudadanos (participación ciudadana) en los procedimientos policiales, a los fines de evaluar objetivamente el comportamiento humano, que debe ser comparado con la realidad social; siendo este el sentido de la justicia social, que es un postulado constitucional al cual todo juez se debe al momento de tomar sus decisiones;.Así las cosas se observa que lo informado por los Funcionarios GN actuantes, al ser confrontado con lo manifestado por los dos testigos del procedimiento, se evidencia que en sus testimonios dejaron de lado la apreciación subjetiva de cada unos de los acusados, y se limitan al informar la formalidad del procedimiento e involucrando de manera deliberada a los acusados, como los es que los observaron en actitud nerviosa y al conductor pálido, lo que fue desvirtuado por los testigos del procedimiento; no pudiendo uno de los funcionarios precisar al Tribunal, la fecha cierta del hecho, ni cuando llegan los testigos, ni el sexo de los mismos; es de observarse que el tecnicismo empleado y trasmitido por este funcionario actuante, es carente de responsabilidad, sin embargo considerándose la gravedad del delito solo se puede establecer con el testimonio de este funcionario que no se observa interés subjetivo, solo interés de cuidar y transmitir el cumplimiento de las formalidades y la rigurosidad del procedimiento, por lo que solo se demostró el delito en su aspecto objetivo, en ese sentido al cumplirse con el deber de considerarse y analizar cada uno de las pruebas evacuadas y confrontadas, en tal sentido de lo manifestado por los funcionarios solo tiene sustento probatorio en razón del procedimiento realizado en la alcabala de la Caramuca de Barinas, en el año 2011, en el cual se incautan 74 panelas de cocaína, oculta en un compartimiento diseñado para tal fin en la maletera de un vehículo marca Renault, Symbol, color gris, conducido por el ciudadano H.F.L.C., el cual venía transitando por la Troncal 5, procedente de Socopó, con la madre de sus tres menores hijos, es decir con la acusada Nirka y los tres niños, sin embargo bajo circunstancias distintas a las que este funcionario informa, omitiendo lo manifestado por el acusado H.L. para el momento del hallazgo de la droga y la impresión de la acusada Nirka Rondón, involucrándolos a ambos al manifestar que los dos estaban muy nerviosos, que la ciudadana al bajarse del vehículo tenía una actitud sospechosa, evidenciándose mala fe por parte de los funcionarios, inclusive al manifestar el funcionario A.D., que cuando se revisa un vehículo, deben estar presentes los propietarios, que todos estuvieron presentes junto con los testigos en el momento de la revisión del vehículo, por el contrario los dos testigos del procedimiento informan que la acusada Nirka se mantuvo tranquila, hasta que aparece la droga, por lo que entro en crisis y llanto, así como manifiestan que el acusado H.L., decía que la droga era de él y que había engañado a Nirka; por lo que resulta dudosa la responsabilidad de la acusada Nirka Rondón, manifiesta uno de los testigos J.G.R., que la señora no estaba ahí que la vio de lejos, que solo estaba esposado el señor, y la señora estaba lejos en la oficina de la alcabala; de lo que se observa que falta el aspecto sustantivo como lo es la intencionalidad en el hecho criminal, así previsto en el artículo 61 del Código Penal, en el cual se establece que nadie puede ser castigado por delito alguno sin intención de cometerlo. Por lo que con la declaración de los Funcionarios determinada solo la existencia de la droga, es un solo indicio de culpabilidad y quedaría solo demostrado el delito, mas no así la responsabilidad penal, por cuanto en relación a la aprehensión, solo se cuenta con el testimonio de los Funcionarios y por el contrario a la versión oficial, se cuenta con el testimonio de dos ciudadanos, quienes con su versión a los fines de desvirtuar el testimonio, informan circunstancias que corroboran la declaración de los acusados H.L. y Nirka Rondón, determinándose de manera contundentes la responsabilidad ya asumida del acusado H.L., y originando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada Nirka Rondón. Así mismo quien aquí juzga observa con preocupación y alarma que incautaron los dos celulares a los que solo se les practica reconocimiento técnico, y no así el vaciado de contenido con lo que se pudo determinar con certeza si la acusada Nirka Rondòn estaba o no relacionada con el delito de trafico de droga; lo que evidencia un interés en amparar a los mas poderosos y hundir a los mas desprotegidos; si bien es cierto que no estamos ante una siembra de droga, por la gran cantidad, no es menos cierto que no se investigo la cadena de responsabilidades, coautores, siendo injusto ante la duda aquí plasmada condenar por el solo hecho de haberse incautado una gran cantidad de droga; debiendo ser considerada la impresión de primera mano por los ciudadanos testigos del procedimiento, ciudadanos estos quienes de manera objetiva pudieron dar fe de lo aportado por los acusados o la versión de los funcionarios, participación ciudadana que debe estar presente en todo tipo de actos del poder público, y que sabiamente el constituyente involucra su actuación en todo proceso; así mismo la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el solo dicho de los Funcionarios es un solo indicio de prueba que solo demuestra el delito, mas no así responsabilidad penal, por lo que la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión de los acusados es vital para establecer responsabilidad penal, no tiene lógica incorporar testigos a un procedimiento de esta índole y dejar de lado la apreciación de estos, quedando sancionado y valorado solo el dicho de los funcionarios, por lo que la naturaleza de la participación ciudadana, es precisamente control la actuación policial. Siendo así las cosas quien decide ante la duda razonada supra. para establecer la responsabilidad penal o no, conlleva forzosamente absolver a la acusada Nirka Rondòn; aunque para los que vivimos esta experiencia de ser operadores de justicia penal o partes de este sistema de justicia, el hecho de tener nuestra investidura no impide que veamos a los lados, valorando para hacer justicia de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia, por lo que debemos observar al común de las personas, su modo de vida y la realidad social.

La acusada Nirka Rondón Rondón, es venezolana, no registra antecedentes penales, policiales, ni registros en el Sistema Juris 2000; igualmente se evidencia que tiene dos (02) años y diez (10) meses privado judicialmente de su libertad, desde el trece de junio del 2011, madre de tres niños de 4, 6 y 8 años de edad, dos varones y una niña.

Igualmente en el presente caso a criterio de quien decide no existe impunidad alguna, por cuanto fue condenado el chofer del vehículo donde estaba oculta la droga, ciudadano H.L.C., quien transportaba la droga, admito los hechos, siendo condenado a cumplir pena de 16 años y 8 meses, por admitir los hechos, en la Audiencia Preliminar de fecha 29-08-12…

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación en la sentencia, fundamentado en el hecho de que el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público al efectuar la motivación de la sentencia. Que así lo denuncia y pretende como solución la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez de este mismo circuito judicial distinto del que pronunció el fallo.

Ahora bien, con relación al criterio planteado en el escrito recursivo, no comparte esta Sala lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en el supuesto del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no hay falta en la motivación de la sentencia. Aunado a ello, el recurrente es impreciso cuando se refiere a esta denuncia, ya que no determina dónde hubo la falta de motivación de la sentencia, todo lo contrario afirma que la Jueza si valoró y comparó cada una de las pruebas recepcionadas con los hechos que el a quo consideró acreditados, es por lo que esta Sala observa que el recurrente se contradice cuando afirma que “…que el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia…” evidenciándose contradicción en sus alegatos, además, se observa del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de todas las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera este Tribunal Superior que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y así se declara.

Así mismo, en el caso objeto de estudio, se observa de la sentencia impugnada que la jueza a quo habiendo presenciado la inmediación y el contradictorio de todos los medios de pruebas y al valorar, concatenar y adminicular las mismas, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, llegó a la conclusión de que no existe en autos la plena convicción de que la acusada Nirka Yoanny Rondon Rondon sea la responsable del delito que se les atribuye, señalando la jueza en su motivación lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido, y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la

apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…

Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” ( Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277).

De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación (circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, aun cuando se colectan dos celulares, lo que curiosamente no fue probado a quien pertenecían, ni se realizo vaciado de contenido, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las últimas consecuencias, para dar con los contactos y verificar de manera fehaciente si en realidad esta acusada estaba o no relacionada directa o indirectamente con el trafico de drogas y ante la apreciación de los testigos presenciales del procedimiento que sugieren que la acusada no tenía conocimiento del hallazgo de esta droga, no le está dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan.) y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Siguiendo con la Doctrina en relación a la Absolución ante la Duda Razonada, tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva con relación a la búsqueda mas allá de los hechos como política criminal, circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, y verificar para donde iba la carga, que habiéndose probado la existencia de dos celulares incautados en el procedimiento, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las últimas consecuencias, que a través de un vaciado de contenido se pudo precisar si esta ciudadana estaba o no relacionada con el delito de tráfico de droga, en tal sentido, considerándose que existen circunstancias que causan una duda razonable en quien decide, no le estando dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan, circunstancia que se adapta al presente caso, ante las contradicciones, omisiones y mala fe observada de los Funcionarios A.D. y Díaz Cantor al discrepar en las circunstancias subjetivas aportadas por los testigos del procedimiento J.R.L.M. y J.G.R. y existiendo testigos de la defensa que exculpan como lo es el testimonio de la ciudadana V.A.R. y A.R. y del propio coacusado hoy penado por haber admitido los hechos H.L.C., ya que hubo insuficiencia de pruebas que de manera contundente pudieran comprometer la responsabilidad penal de la Acusada Nirka Rondón, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar; lo que conlleva a la Absolución de la acusada Nirka Rondón.

Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica,…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria),para la obtención de la convicción judicial,…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,…” En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 27-07-10, sentencia Nº305.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.; por ser cometido y demostrado en el debate oral y público, mas no así la responsabilidad penal de la coacusada Nirka Rondón Rondón .

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Tráfico: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En el presente caso dicho delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, como lo fue con la experticia Botánica y el testimonio de la Experta toxicólogo Adelquis Espinoza y con la del Experto del CICPC en vehículos A.S. y la experticia de seriales; así como del testimonio de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional A.D. y Díaz Cantor, quienes coinciden con la cantidad de panelas y especie de droga, así como del peso neto de la misma; el ocultamiento por cuanto la sustancia ilícita venia oculta debajo de alfombras en la maletera del vehículo Renault, Symbol, color gris; del mismo acervo probatorio no se logra demostrar con certeza la responsabilidad penal de la acusada Nirka Rondón Rondón, ante la duda razonable subjetiva deficiencia probatoria, y con la apreciación exculpatoria informada por los testigos del procedimiento y en consecuencia se absuelve de responsabilidad penal. Y Así se decide…”.

De lo anterior se observa, que no le asiste la razón al apelante ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que la acusada Nirka Yoanny Rondon Rondon es la autora material del hecho, determinando la a quo que del mismo acervo probatorio no se logró demostrar con certeza la responsabilidad penal de la acusada de autos, y que ante la duda razonable subjetiva y con la apreciación exculpatoria informada por los testigos del procedimiento, y que ante las contradicciones, omisiones y mala fe observada de los Funcionarios A.D. y Díaz Cantor las cuales al discrepar en las circunstancias subjetivas aportadas por los testigos del procedimiento J.R.L.M. y J.G.R. y existiendo además testigos de la defensa que exculpan a la acusada de autos como lo es el testimonio de la ciudadana V.A.R. y A.R. y del propio coacusado hoy penado por haber admitido los hechos H.L.C., estableciendo la Jueza de la recurrida que en el presente caso existe insuficiencia de pruebas que de manera contundente puedan comprometer la responsabilidad penal de la acusada Nirka Yoanny Rondon Rondon; observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia la cual se encuentra suficientemente motivada. Es por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En este sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que a su criterio faltó dar por parte de la a quo una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, así pues, estima esta Corte de Apelaciones, que es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que considere y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y la adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre éste particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Es por lo que se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia y así se decide.

En consecuencia, visto que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado por cuanto la Jueza si realizó de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, efectuando un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor de la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta Sala que la sentencia en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivada, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 eiusdem. Por tales motivos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la sentencia referida ut supra y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31.03.2014 y publicada en fecha 22.04.2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad a la ciudadana Nirka Yoanny Rondon Rondon, la cual se hace efectiva desde esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000045

AML/VMF/TRM/JG/glengalindez.-

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