Decisión nº AZ512008000273 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000046

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. (FIJACIÓN).

PARTE ACTORA: NINOSKA G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.834.167.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Centésima Novena (109ª) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Y.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.H.S. y C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.458 y 34.506, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Y.O.F., a través de su Apoderada judicial, ciudadana C.A.G., contra la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2004, dictada por la Jueza Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NINOSKA G.S., contra el ciudadano Y.O.F. a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Recibido el recurso, se le asignó la ponencia a la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, quien cesó en sus funciones pasando a sustituirla en esta Alzada la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien se abocó al estudio del presente asunto en fecha 17 de Junio de 2008, y en su carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega la actora en su libelo, en su condición de representante legal de (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece años de edad, que el padre de la niña ciudadano Y.O.F., a pesar de contar con capacidad económica por laborar como docente en la Escuela Técnica Agropecuaria Piñate ubicada en el Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de Setecientos Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 713. 341,00) más un pago de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 178.480,00) por concepto de cesta ticket, además de percibir un bono vacacional anual equivalente a cuarenta días (40) de salario y un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria, siendo que lo ha llamado y buscado y él se niega.

Asimismo, solicitó la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) o la que considere necesaria el Juez de la causa según lo establecido en los artículos 365, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que tomando en cuenta las necesidades de su hija y la capacidad económica del demandado, se le fijen además, dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre equivalente a la pensión de alimentos y una en el mes de diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y se decrete medida de retención de las prestaciones sociales que le podría corresponder al obligado en caso de retiro o despido del sitio donde labora, por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o más, según criterio del Juez que conozca de la demanda, más una cantidad de tres (03) mensualidades, por concepto de bono escolar y otra suma igual por concepto de bono de fin de año.

Por su parte el demandado rechazó, contradijo e impugnó dicha demanda, por no ser cierto y exacto que no cumpla sus deberes como padre para con su hija, como lo señala la accionante de manera imprecisa, falsa, en su injurioso libelo; que eso le causa indefensión a su persona por no expresar de manera determinante como lo ordena el artículo 455 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante cuáles años, meses y/o días él no cumplió con sus deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria, que mediante los documentos consignados queda demostrado que él sufraga mensualmente de su propio peculio ante los citados organismos, para brindarle a su hija una protección integral; que en los meses de julio-agosto, cuando la niña cumplía con las visitas de vacaciones, él la llevaba al odontólogo para tratamientos bucales y control médico de triaje para prevenir cualquier enfermedad; que a partir del mes de abril de 2004 hasta la presente fecha, las relaciones con la madre de su hija se deterioraron, sin tener conocimiento de la causa de ese alejamiento; que la mensualidad que él le venía aportando a (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales en efectivo, lo que era recibido de forma satisfactoria por ella misma y que la última mensualidad la recibió personalmente el 24 de abril de 2004 en su casa.

Rechazó, contradijo e impugnó la desconsiderada y exorbitante petición formulada por la demandante para que se fije una pensión mensual no inferior a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), en virtud de la apretada situación económica y el elevado número de obligaciones que él sufraga, lo cual le impide satisfacer dicha petición; rechazó, contradijo e impugnó, la descabellada y mal intencionada petición de la demandante para que él quede obligado a pagar mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) concepto éste desglosado indebidamente y con intenciones inconfesables por la demandante, para abultar y exagerar el monto correspondiente a la obligación alimentaria respectiva; asimismo, rechazó, contradijo y se opuso a que el Tribunal dictara medida de retención preventiva, debido a que ha venido cumpliendo religiosamente con sus obligaciones alimentarias como padre afectuoso y responsable de su menor hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que no es merecedor de las nefastas consecuencias que produce la injusticia de ser sujeto pasivo de tan drásticas medidas que incidirían negativamente en su progreso profesional, que por el contrario, la parte actora oculta al Tribunal ser beneficiaria permanente del producto generado por su actividad profesional, que además es lucrativa, como lo es ser diseñadora; rechazó, contradijo e impugnó la petición de la accionante, de que se le diera dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año; que no percibe ningún ingreso especial por parte de su empleador en el mes de septiembre; que no devenga ningún otro ingreso salarial extra y por lo que respecta al cesta ticket, percibe esta ayuda por días laborales, veinte (20) días por mes, debido a que a los docentes se les paga de enero a julio, octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre, por cuanto no tiene incidencia salarial; que sustenta este rechazo en el Oficio Nº 002463 dirigido a la Defensoría Pública Centésima Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Dirección Oficina de Personal, emitido por el ciudadano L.O.S.; adujo, que la medida precautelativa decretada por el Tribunal, cercena sus derechos de disponer libremente de los emolumentos adquiridos a través del tiempo de trabajo el cual ha desempeñado honrosamente; solicitó que se ordene lo conducente a fin de que revoque la medida preventiva de embargo; que del Oficio librado por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, no aparece su salario verdadero, al expresar erróneamente el mencionado Director que el sueldo que percibe es de Setecientos Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 713.341,00) no ajustándose a la verdad tal información; que contradice, rechaza e impugna el citado instrumento emanado del Director de la Oficina de Personal, por ser inexacta la deducción de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 108.420,72), lo que fundamenta en la c.l. en fecha 24 de agosto de 2004, tres meses después por el mismo funcionario L.O.S.; que su salario real devengado alcanza la suma de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 439.900,44) y que de esa cantidad le hacen un descuento de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 123.892,38), que descontando este monto del sueldo básico docente, se obtiene la suma de Trescientos Dieciséis Mil Ocho Bolívares con seis Céntimos (Bs. 316.008,06), el cual es el dinero disponible para sus gastos domésticos en un mes, recibiendo un pago quincenal de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatro Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 158.004,03); que del acervo probatorio cursante a los autos ha comprobado que su ingreso base no alcanza ni siquiera el salario mínimo que rige actualmente en la República Bolivariana de Venezuela.

II

Alegatos esgrimidos por el apelante ante esta Superioridad.

Le imputa a la sentencia apelada, el vicio de haber valorado la comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 03 de mayo de 2004, la cual a su decir contradijo, rechazó e impugnó en su contestación, en cuanto a las cantidades que allí aparecen, por cuanto su acción de desconocer se fundamenta en la c.l. en fecha 24 de agosto de 2004, producida tres meses después por el mismo funcionario Director de la Oficina de Personal, cuyo texto transcribe, siendo que en la misma aparece que el salario real devengado, alcanza a Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 439.900,44) y no Setecientos Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 713.341,00), como en un principio indicó el mismo funcionario; que a esta cantidad se le efectúa un descuento por un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 135.352,38), por concepto de los rubros que allí especifica; que esculcando el expediente se puede constatar al folio 22, que se corresponde con el folio 27 del asunto que cursa ante esta Alzada, que el Profesor Jarcel A.I., Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, dirigió al a quo la comunicación en cuestión y que en respuesta a la petición de dicho Tribunal, remitió copia simple del Oficio Nº 002463 de fecha 03 de mayo de 2004, suscrito por el Profesor L.O.S., en su carácter de Director de la Oficina de Personal del mencionado Ministerio, así como también el recibo de pago, siendo que el primero habría sido dirigido a la Defensoría Pública Centésima Novena (109ª), por lo cual no puede el Juzgado de la Primera Instancia establecer que el instrumento del 03/05/2004, sea un vehículo para ratificar por su emisor a través de la prueba de informe; que la negativa al rechazar el mencionado instrumento que cursa al folio 6 se fundamenta en una comunicación posterior, librada por este mismo funcionario, bajo la característica de “CONSTANCIA” de fecha 24/08/2004, la que cumple con el principio de legalidad y que la opinión del a quo es totalmente falsa, por cuanto el Oficio Nº 1032 se concreta a enviar a la Defensoría Pública una copia suscrita por el mencionado funcionario, para demostrar que se había cumplido con el Oficio antes citado del 19/05/2004; que la data de la supuesta prueba de informe, es del 02/07/2004 recibida por el a quo 19/07/2004, teniendo una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia al indicar un salario que no se ajusta a la verdad.

De la contestación a la demanda aparece, que el demandado cifra su defensa en los elementos siguientes: que él ha cumplido con su hija lo cual sería propio de un proceso distinto al de autos, por cuanto no se discute su cumplimiento sino la fijación de la obligación alimentaria, por una parte, y por la otra, incorporó al proceso dos hechos nuevos cuya carga probatoria le corresponde, constituidos por la circunstancia de que devenga un salario inferior al libelado que le impide cumplir con la suma peticionada por la actora y que además tiene a su cargo otros dos hijos, su concubina y la hija de ésta cuya procedencia o no se determinará de las probanzas que trajo al proceso.

De los términos explanados por el apelante se evidencia, que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, en cuanto al salario que supuestamente él devengaría; que no se tomaron en cuenta las supuestas cargas económicas por las que debe responder, distintas a la de la adolescente de autos, y, que se levante la medida cautelar decretada por el a quo mediante auto del 19 de mayo de 2004.

III

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso, y en tal virtud, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la mencionada adolescente y su padre Y.O.F., supra identificado, y así se establece.

  2. Promovió comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la cual fue valorada por el a quo en los términos señalados por el apelante, vale decir, que dicha probanza habría sido ratificada por su emisor a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resultaba improcedente la impugnación que de la misma hiciera el demandado.

    A este respecto, la Alzada comparte plenamente el alegato del apelante en el sentido de que no se trata de una prueba de informe como erradamente la calificó el a quo y evidenciado que no se trata de una probanza evacuada a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino de una copia simple impugnada por la contraparte de su promovente y no cumplido por esta última su obligación procesal de insistir en la misma y de traer a los autos la necesaria evidencia de su contenido, debe ser desechada como en efecto se desecha.

    Ahora bien, siendo que con esa probanza se pretendió demostrar en el proceso la capacidad económica del demandado, tal como lo establece el a quo en la página 8 de su fallo, al ser desechada la misma por esta Alzada por las razones supra señaladas y evidenciándose del documento marcado “M”, producido por el demandado el que goza de la naturaleza de un documento administrativo no impugnado por la contraparte de su promovente, es decir, por la actora, el que se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos de dicha naturaleza, evidenciándose de su texto que el demandado devenga un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 439.900,44) y además devenga un cesta ticket sin incidencia salarial de Bs. 178.480,00 y no SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNA BOLIVARES (Bs. 713.341,00) como aparece del documento impugnado por el demandado, y así se establece.

  3. Promovió constancia de estudios y pago de mensualidades, emanadas de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, las cuales se desechan por constituir documentos privados emanados de terceros que no los ratificaron en el proceso, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Promovió constancia por tratamiento odontológico a la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la Clínica de IPASME de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente.

  5. Promovió c.d.I.M. y evaluaciones practicadas a la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en la Clínica de IPASME de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente.

  6. Promovió constancia suscrita por la Alcaldía del Municipio T.L.d.E.M., donde consta que la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)participó en los planes vacacionales del año 1999 con autorización de su padre Y.O.F., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente.

  7. Promovió documento de registro de afiliados emanado de la Dirección de Finanzas, División de Control de Afiliados del IPASME de Ocumare del Tuy, Planilla de requisitos para la solicitud de pago de prótesis, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente.

    Si bien es cierto que de esas cuatro probanzas supra valoradas se evidencia que el padre de la adolescente le ha prestado a la misma su apoyo en tratamientos odontológicos, evaluaciones médicas practicadas y en su participación en planes vacacionales, lo que se traduce su responsabilidad respecto de su hija, resulta indispensable la fijación dineraria de una obligación alimentaria a fin de cubrir con los demás elementos establecidos en la ley.

  8. Promovió original de la constancia emitida por Seguros Banvalor C.A. de la cual se desprende que el ciudadano Y.O.F., está amparado bajo la Póliza Colectiva de Hospitalización Cirugía y Maternidad y en la que está incluida su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); original de la constancia emitida por Seguros La Fe C.A. de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado contrató una P.f.d. asistencia funeraria y en la cual está incluida su hija, las cuales se desechan por constituir documentos privados emanados de terceros, que no los ratificaron en el proceso, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  9. Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2002 quienes declararon acerca de que los ciudadanos Y.O.F. y M.E.P.V., han mantenido una relación marital durante más de cuatro años y han procreado un niño de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se valora como una presunción grave de los hechos declarados por los ciudadanos que allí concurrieron. Sin embargo, dicha presunción no resulta útil para demostrar que el demandado efectivamente tenga a su cargo los gastos de su concubina y de su hijo, por cuanto esos extremos debieron ser objeto de una prueba distinta que no se incorporó al proceso, y así se establece.

  10. Promovió copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial del mencionado niño y su padre Y.O.F., supra identificado, y así se establece.

  11. Promovió copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial del mencionado niño y su padre Y.O.F., supra identificado, y así se establece.

  12. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, que la mencionada adolescente es hija de la ciudadana M.E.P. quien aparece como concubina del demandado, y así se establece.

    Si bien es cierto que el demandado con las tres probanzas supra valoradas demostró la filiación existente entre los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como que la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es hija de su concubina, las mismas no sirven para demostrar que efectivamente él tiene a su cargo la manutención de ellos.

    A este respecto, ya esta Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido este criterio, recogido concretamente en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada en el asunto Nº AP51-V-2005-001971, en un caso análogo al de autos, la que sobre el punto, estableció lo siguiente:

    Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar (…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudian en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece.

    .

  13. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de la hoy actora con el ciudadano G.D., la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo resulta irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se debate, configurada por la procedencia o no de la fijación de obligación alimentaria interpuesta por la demandante en contra del demandado, y así se establece.

  14. Promovió constancia emanada de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, donde consta que el ciudadano Y.O.F., labora en ese Ministerio desempeñándose como docente de aula, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 439.900,00), y un bono de cesta ticket de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 178.480,00) la cual fue valorada precedentemente en este mismo fallo, por lo que se da aquí por reproducida aquella valoración, y así se establece.

  15. Promovió constancias de Consultas de Nómina, expedidas por la Oficina de Relaciones Institucionales del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, las cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de sus textos, que en las quincenas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, le dedujeron las cantidades de Bs. 56.216,19 y 56.677,19 respectivamente, y así se establece.

  16. Promovió Informe Médico emanado del IPASME, el cual señala que el niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ha presentado en tres oportunidades Episodios de Bronquiolitis, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente. Sin embargo, no resulta útil para demostrar que el demandado tiene efectivamente a su cargo ni la manutención de su hijo ni de los gastos atinentes al tratamiento médico indicado, y así se establece.

  17. Promovió factura emitida por Farmacosméticos Tuy, C.A. la cual emana de un tercero que no vino al proceso a ratificarla como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha, y así se establece.

    Con su escrito de promoción de pruebas, el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos, de manera genérica e imprecisa, lo que no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

    IV

    Para decidir, esta Alzada observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Con relación al primer elemento, esto es, las necesidades de la adolescente, de las actas se evidencia, que fue solicitada en el libelo la fijación de la obligación alimentaria lo cual no ha sido objetado por el demandado por cuanto lo discutido por él, es que el quantum libelado resulta excesivo para su verdadera capacidad económica tomando en cuenta tanto el sueldo real que devenga y sus cargas familiares distintas de la de autos, se tiene por admitido el primer elemento, correspondiendo al sentenciador establecer discrecionalmente la cantidad a pagar por el obligado alimentario.

    El artículo 294 del Código Civil establece, que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y el artículo 295 ejusdem dispone, que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, por lo que se está en presencia del primer elemento exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, respecto al segundo elemento, de las pruebas valoradas con mérito probatorio pleno, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 439.900,00), y de las deducciones que se le hacen sólo son admisibles de acuerdo a la ley, las siguientes: Seguro Social de Bs. 1.846,00; Ipasme Bs. 26.362,52; Ley de Política Habitacional Bs. 4.393,76 y Paro Forzoso Bs. 500,00, lo que arroja un total de Bs. 33.102,28. Hechas tales deducciones, recibe un salario neto de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DEICISESI CENTIMOS (Bs. 406.798,16) de lo que se infiere que posee suficiente capacidad económica para coadyuvar con las necesidades de su hija, por lo que debe prosperar en derecho la obligación alimentaria peticionada en el libelo, pero cuyo monto debe ser inferior al establecido por la sentencia apelada (Bs. 150.000,00 mensuales equivalente a 75/148 salarios mínimos) por cuanto el apelante logró demostrar que devengaba un sueldo mensual inferior al que le sirvió de base al a quo para establecer aquella cantidad.

    Con respecto al alegato del demandado en cuanto a que habría fijado con la hoy actora la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 20.000,00, no aparece de los autos la demostración de ese hecho y consecuentemente no puede considerarse con relevancia alguna en el presente proceso, y así se establece.

    Con relación a la solicitud que hace el apelante en cuanto a que se levante la medida cautelar decretada por el a quo por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se observa:

    Cursa a los folios 9 y 10, auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2004 en el cual asimismo el a quo decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador, lo cual fue comunicado al Director de Personal de la Escuela Técnica Agropecuaria Piñate, tal como se evidencia de Oficio N° 1032 de esa misma fecha.

    Por su parte el demandado, en la primera oportunidad que compareció al proceso formuló oposición a esa medida, tal como se evidencia a los folios 50 y 51 de los autos que se corresponden con las páginas 8 y 9 de su contestación a la demanda, invocando que dicha decisión cercena sus derechos de disponer libremente de los emolumentos que son derechos adquiridos a través del tiempo de trabajo el cual ha desempeñado honrosamente, y que está demostrado fielmente con los instrumentos probatorios aportados a la presente causa, que no es un maula, ni padre irresponsable, pues si con el exiguo ingreso asume el costo médico asistencial hospitalario y odontológico de su mujer, hijos y progenitora, esta última de avanzada edad, existe en su persona una voluntad a toda prueba de proteger su cuadro familiar a toda costa y a no desampararlos nunca, por todo lo cual se opone a la cautelar decretada por el a quo la cual pide se revoque, en vista que su domicilio habitual de trabajo así como donde habita es una Colonia Agrícola, donde nació, se crió y es conocido por toda una comunidad de agricultores, como un ciudadano honesto, buen vecino y padre ejemplar a pesar de su estrechez económica, no teniendo ninguna intención de eludir sus sagradas responsabilidades como ductor de familia.

    Ahora bien, dispone el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez puede adoptar las medidas preventivas sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o más, así como también, puede dictar las medidas ejecutivas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión, es decir, que las cautelares preventivas y las ejecutivas pueden ser dictadas a prudente arbitrio del juez, pero debe concatenarse dicha disposición legal con el artículo 381 ejusdem, que contempla que su potestad para el decreto de cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente, considerándose probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    En ese orden de ideas, no podía el a quo válidamente ni decretar medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales como lo hizo mediante el auto de fecha 19 de mayo de 2004, ni ratificar dicha medida “A los fines de evitar incumplimiento de la obligación alimentaria”, por cuanto ese supuesto no lo contempla la norma aplicada por el a quo, es decir, en el caso de autos no se está en presencia de los supuestos normativos que hiciesen procedente tal decreto y su ratificación, por cuanto se trata de una fijación de una obligación alimentaria y no de un cumplimiento de aquella que se hubiese impuesto previamente por el órgano jurisdiccional y existiera atraso del pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, además de que a través del proceso el demandado ha demostrado la responsabilidad asumida ante su hija a quien tiene asegurada y le ha pagado diversos gastos atinentes a su salud, circunstancias por las cuales prospera en derecho la suspensión de la cautelar decretada el 19 de mayo de 2004 y ratificada parcialmente “…hasta por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a la cantidad fijada como obligación alimentaria” en la sentencia de fondo de fecha 09 de noviembre de 2004, por lo que en la dispositiva del presente fallo se decretará su suspensión, y así se establece.

    V

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo, de fecha 09 de noviembre de 2004, en cuanto a la reducción del monto de la obligación de manutención fijada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) incoada por la ciudadana NINOSKA G.S. a favor de su hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Y.O.F. y en consecuencia, se fija como obligación de manutención que debe suministrar el mencionado ciudadano a su hija identificada supra, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, equivalentes al (15,0144514%) del salario mínimo mensual vigente, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23) mensuales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, Decreto N° 6.052 de fecha 30 de Abril de 2008. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia por todos conocida, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; ello según el criterio reiterado en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2003 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones iguales adicionales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir, CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales adicionales en cada mes de los mencionados. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de la adolescente de autos, en la entidad bancaria que señale la progenitora, y así se decide.

TERCERO

Se decreta LA SUSPENSIÓN de la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano Y.O.F. decretada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2004 y ratificada de manera parcial en la sentencia de fondo de fecha 09 de noviembre de 2004 y se ordena al a quo oficiar lo conducente a la Dirección de Personal de la Escuela Técnica Agropecuaria Piñate respecto de tal suspensión de la cautelar, y así se decide..

En los términos anteriores, queda modificada la sentencia apelada de fecha 09 de noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

(Ponente)

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las _______.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

YYM/ ESCS/EMCC/DFA/Michael

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