Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2011

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO: AP21-R-2010-001748

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001856

En el juicio seguido por N.Z.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.680.022, representado judicialmente por el abogado L.E.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 33.374; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, CURARIGUA SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, tomo 1107-A; representada judicialmente por la abogada M.M.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el número 86.559; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia en fecha 18 de noviembre de dos mil diez, por la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por N.Z.R.V., y condenó a la demandada a cancelar a ésta los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios insolutos, bonos de alimentación, así como los intereses sobre las prestaciones, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, los interese de mora y la indexación.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 08 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha dos (02) de junio de 2008, desempeñando el cargo de INGENIERO, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.260,00), equivalente a un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142,00), hasta el doce (12) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Demanda el pago de la Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas prevista en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado previsto en la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas prevista en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, otros conceptos pendientes causados y no cancelados, como el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2008 y Cesta Tickets correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Primeramente, la demandada aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, admitiéndose la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora de INGENIERO DE PROYECTO, reconociendo un horario de trabajo de 8:00 am, a 5:00 pm, el último salario por la prestación del servicio por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.260,00).

Niega el despido injustificado, toda vez que la empresa demandada suscribió contrato con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), cuyo objeto consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor el Guapo, contrato éste que se ejecutaba por ambas partes hasta el día veinte (20) de noviembre de 2008, fecha en la cual el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) solicitó la paralización de la obra y posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, se le notificó a la demandada la transferencia o cesión de la mencionada obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra).

Alega la demandada que las situaciones de hecho antes descritas no dependieron en forma directa de ninguna de las partes vinculadas al contrato de trabajo, sino que fueron hechos de un tercero, la administración pública, que alteraron el mismo, en lo que respecta al normal desarrollo y es lo que la doctrina ha calificado como “Hecho del Príncipe”. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Ante esta alzada la parte demandada fundamenta su apelación sobre la condenatoria del juzgado a-quo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, apelando de ese punto únicamente, debido a que la finalización de la relación laboral fue producto de un hecho de fuerza mayor, debido a modificación de contrato entre la demandada y la empresa del Estado INVITRAMI, en el año 2008 como consecuencia de las elecciones gubernamentales, pues se terminó el contrato con un ente público, quitándole el contrato a la demandada, y que se trata de un hecho del príncipe no imputable a la demandada. Desde el año 2006 se realizaba la obra Autopista GRAN MARISCAL DE AYACUCHO TRAMO DISTRIBUIDOR LAS LAPAS-DISTRIUIDOR EL GUAPO, en el cual estaba empleada la actora, pero en el año 2008, al haber elecciones de gobernador se cedió el contrato de dicha obra a otra empresa, por lo cual la demandada debió cerrar sus operaciones. Existió un hecho fortuito provocado por un hecho del Estado, se debió terminar la relación laboral con la actora. Apela de la sentencia de primera instancia respecto a que no debe condenarse las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

La actora señala que fue contratada para la obra Autopista GRAN MARISCAL DE AYACUCHO TRAMO DISTRIBUIDOR LAS LAPAS-DISTRIBUIDOR EL GUAPO, pero el trabajo de la actora no era únicamente desempeñarse en dicha obra, la actora prestó otros servicios para la demandada en otras obras y proyectos en el Estado Miranda, por lo cual se debe declarar sin lugar la apelación y se debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto el trabajo de la actora a favor de la demandada no se circunscribió a la obra Autopista GRAN MARISCAL DE AYACUCHO TRAMO DISTRIBUIDOR LAS LAPAS-DISTRIBUIDOR EL GUAPO.

TEMA DE DECISIÓN:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha dos (02) de junio de 2008, desempeñando el cargo de INGENIERO, devengando un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.260,00), equivalente a un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 142,00), hasta el doce (12) de diciembre de 2008. Asimismo, se tiene como cierto que la actora tenia derecho a 15 días anuales por vacaciones, tenia derecho a 07 días anuales por bono vacacional, asi como a 15 días anuales de utilidades, todo según lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT.

En consecuencia, la controversia se centra en establecer la forma de terminación de la relación laboral, asimismo, se debe determinar si la demandada canceló los conceptos de cesta tickets, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales por los 06 meses y 10 días laborados por la actora a su favor.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Constancia de trabajo, de fecha 09-6-08, folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente.

.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes al 30-06-08, 31-07-08, 31-08-08, 30-09-08, 10-8-08, folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente.

Por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio, pues no aportan elemento alguno de convicción sobre la forma de terminación de la relación laboral ni sobre el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades ni cesta tickets demandados en el presente juicio.

.- Comunicación de terminación de la relación laboral, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente.

Dicha documental es del tenor siguiente: ”…Mediante la presente queremos participarle que debido a los problemas financieros que presenta la empresa con el proyecto CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST. LAS LAPAS - DIST EL GUAPO, CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL, INGENIERA DE OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO, suscrito entre INVITRAMI y Curarigua Servicio, C.A. y para el cual usted fue asignado, nos vemos en la necesidad de dar por culminada su relación laboral con esta empresa a partir de la presente fecha. No obstante en caso de n.l.a. con el proyecto se evaluará su reingreso a la empresa”. El tribunal confiere valor probatorio a dicho instrumento, desprendiéndose del mismo que la actora fue despedida por las causas que ahí se expresan.

.- Copia certificada de reclamo por parte de la actora en contra de la demandada de sus beneficios laborales ante Inspectoria del Trabajo (folio 60 al 90)

Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Inspector del Trabajo, que rielan desde el folio 60 al 94 del expediente, dejan constancia que la demandada en el presente juicio, en fecha 27-07-09, fue notificada de los reclamos laborales de la actora ante la autoridad administrativa competente. Asimismo, dichos documentos administrativos dejan constancia que la demandada no compareció en el día fijado por el Jefe de la Sala de Servicios de Reclamos de la Insectoría del Trabajo y que la actora ha decidido insistir en su reclamo ante las autoridades judiciales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Contrato para estudios, proyectos y consultoría (folio 42 del expediente)

Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, cumple con el requisito de pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, evidencia que entre el INVITRAMI, y la demandada se celebró contrato para la CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST LAS LAPAS- DIST EL GUAPO CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÒN AMIENTAL INGENIERIA DE OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO. En dicho contrato se establece que la obra deberá terminarse en 24 meses, con un lapso de garantía de 06 meses. También se establece el monto en Bolívares de la ejecución de la obra. No es punto controvertido en el juicio, y se desecha del mismo.

.- Acta de Paralización de obra, comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 43 al 48)

Es valorado de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, cumple con el requisito de pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, evidencia que han sido paralizados los trabajados de CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST LAS LAPAS-DIST EL GUAPO CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÒN AMIENTAL INGENIERIA DE OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO, que el contrato respectivo fue cedido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, MINFRA, según convenció intergubernamental, del Estado Miranda, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008. El tribunal valora el instrumento como demostrativo que la obra fue paralizada por las causas ahí expuestas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula la parte actora contra la empresa demandada, por considerar que, habiendo laborado para ella durante seis (6) meses y doce (12) días, y habiendo sido despedida injustificadamente, le corresponden las prestaciones sociales y demás beneficios que genera esa actividad.

La parte demandada se ha excepcionado señalando que la terminación de la relación de trabajo no se debió a una causa imputable a ella, sino que deviene de un hecho extraño y ajeno a las partes, toda vez que el contrato que tenía suscrito conjuntamente con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), para la continuación de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por el Organismo Gubernamental correspondiente, y que ello constituye un HECHO DEL PRINCIPE, que la exime de responsabilidad alguna en la causa de la terminación de la relación de trabajo con la actora, por lo que, nada adeuda por concepto de despido injustificado, debiendo subsumirse dicha causa de terminación de la relación laboral, en el literal d) del artículo 42 del Reglamento de la LOT, y en el artículo 98 de la LOT, o sea, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El juzgado a quo, como se dijo, declaró con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar a la actora los conceptos demandados y contra este fallo fue que apeló la representación judicial de la empresa demandada.

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente, ha insistido en su alegato que la terminación de la relación de trabajo no fue un acto voluntario de la demandada sino que el mismo obedeció a que el contrato que tenía la empresa para la continuación de la obra denominada Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, fue transferido a otra empresa del Estado, y debido a ello, cesó en sus actividades, y es por ello que terminó la relación de trabajo con la actora.

Ahora bien, para que opere la causa de terminación alegada por la demandada, debe ésta evidenciar en autos, que el contrato que la unió con la actora, era exclusivamente para desempeñarse en la obra comentada, o sea, en la Continuación de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor el Guapo, y que como consecuencia de la rescisión del contrato por parte del Ejecutivo Nacional o regional, cesaron las actividades de la compañía; y como quiera que no consta de autos ninguna de estas circunstancias, no puede la demandada alegar el llamado Hecho del Príncipe, para calificar como una causa ajena a la voluntad de las partes, la terminación de la relación de trabajo con la actora, toda vez, que la empresa como tal, puede seguir operando, y seguramente opera, en el ramo que constituye su objeto social, manteniendo a la demandante en su nómina de empleados, toda vez que los riesgos que implica la explotación de su negocio, son de su exclusiva incumbencia, sin que deba afectar a los trabajadores. Así se establece.

Sobre los conceptos a cancelar:

Los puntos decididos en la sentencia recurrida no apelados por ninguna de las partes quedan confirmados por esta Alzada. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, condena al pago de los siguientes beneficios:

Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 05 días de salario integral por cada mes laborado, a partir del tercer mes de servicios, tomando en consideración que la actora comenzó en fecha 02 de junio de 2008, percibiendo un salario por la prestación del servicio por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.260,00), la relación de trabajo finaliza en fecha 12 de diciembre de 2008, por lo que el contrato de trabajo se mantuvo por el tiempo de 6 meses.

Vacaciones fraccionadas: 7,5 días en base al último salario normal de la actora, beneficio previsto en la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional Fraccionado: 3,5 días en base al último salario normal de la actora, beneficio previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Utilidades fraccionadas: 7,5 días en base al último salario normal de la actora, beneficio previsto en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12 días del salario normal mes de diciembre de 2008: Bs. 1.705,00 por cuanto no consta en autos el pago de tal derecho a favor de la actora.

Cesta Ticket correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008:

Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, para los meses de octubre, noviembre y 12 días de diciembre de 2008, en base a los días efectivamente laborados por la trabajadora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnización por despido injustificado: 30 días en base al último salario integral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la LOT, numeral 2.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días en base al último salario integral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la LOT, literal b.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de noviembre de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por N.Z.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.680.022; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, CURARIGUA SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, tomo 1107-A. TERCERO: Se condena a la demandada, CURARIGUA SERVICIOS, C.A., a pagar a la actora, los conceptos de: antigüedad, durante toda la relación de trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades también fraccionadas; el bono de alimentación o cesta tickets; los salarios no pagados en el mes de diciembre de dos mil ocho (12 días); las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de las cantidades a pagar, así como sus modalidades, estarán a cargo de un único experto contable designado por las partes de mutuo acuerdo o en su defecto por el Juez de la Ejecución por cuenta de la parte demandada, el experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tomando en consideración el tiempo de vigencia de la relación laboral en base a las tasas fijadas por el BCV a tenor de los dispuesto ene literal “c” del artículo 108 de la LOT; QUINTO Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. SEXTO: Se ordena el pago de la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto a que antes se hizo alusión, quien considerará a tales efectos, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT, en lo que atañe a los intereses de mora, y en loq ue respecta a la indexación, el experto deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y deberá excluir del cómputo de los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, doce (12) de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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