Decisión nº 13-2256 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002638

SOLICITANTE: N.G.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.355.515, de este domicilio.

ENTREDICHA: N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.870, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (consulta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 13-2256 (KP02-V-2012-002638).

Se inició el presente procedimiento de interdicción por solicitud presentada en fecha 8 de agosto de 2012, por la ciudadana N.G.S.d.A., en beneficio de su hermana N.Y.S. (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 32), la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 35), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designara dos especialistas que practicaran un examen médico-psiquiátrico a la ciudadana N.Y., y ordenó oír la declaración de la entredicha y de cuatro testigos que debería presentar la solicitante. A los folios 51 y 52, consta la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y a los folios 54 al 56, el examen médico-psiquiátrico practicado a la ciudadana S.N.Y., en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Medicatura Forense del estado Lara, en el que se le diagnosticó retraso mental moderado.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012 (f. 38), la ciudadana N.G.S.d.A., asistida de abogado promovió las testimoniales de los ciudadanos Elves del C.S., D.J.S., B.D.C., Z.M.S. y de la eventual entredicha N.Y.S., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de octubre de 2012 (f.39), y cuyas resultas corren del folio 40 al 43 y del 48 al 49.

En fecha 11 de octubre 2012 (f. 50), fue oída la declaración de la entredicha ciudadana N.Y.S.. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (f. 57), la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio opinión favorable con respecto al procedimiento de interdicción.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 58 al 61), decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.Y.S., designó como tutora interina a la ciudadana N.G.S.d.A., ordenó la publicación de un edicto y consultar la decisión con el superior respectivo. En fecha 8 de febrero de 2013 (f. 62), el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana N.G.S.d.A., quien en fecha 15 de febrero de 2013 (f. 64), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana N.G.S.d.A., consignó el ejemplar del diario El Impuso de fecha 6 de febrero de 2013, en el cual consta la publicación del edicto (f. 65 con anexo al folio 66).

En fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 70), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha (f. 71), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 3 de octubre de 2013 (f. 72), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana N.Y.S., y en consecuencia, designó como tutora interina a la ciudadana N.G.S.d.A..

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana N.G.S.d.A., solicitó en fecha 8 de agosto de 2012, la interdicción de su hermana ciudadana N.Y.S., y en tal sentido alegó que es hija de la ciudadana B.M.S., fallecida en fecha 28 de diciembre de 2010; que su hermana desde pequeña se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por lo que nunca ha sido capaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; que debido a sus condiciones limitantes, tanto físicas como intelectuales, fue atendida en sus labores diarias durante toda su vida en primer lugar por la madre, quien también cubría su manutención, y luego de su fallecimiento por sus hermanos y su persona; que la enfermedad que originó su estado se denomina hipoacusia mixta congénita o rubéola materna, la cual originó una sordomudez desde la infancia, tal como consta en el diagnostico contenido en el informe de evaluación de incapacidad residual realizado por la Dirección de S.d.I.V.d.S.S. en fecha 13 de febrero de 2012; que su hermana es una persona inhábil civilmente y no se vale por sí sola desde el punto de vista personal, jurídico, laboral y siempre ha recibido atención personal; que la situación económica de su hermana N.Y. se ve muy afectada, puesto que era su madre la que aportaba todo el dinero requerido para su manutención y tratamientos médicos permanentes por su estado de salud; que en vista de que su madre era pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de la cuenta individual impresa del portal I.V.S.S, solicitó la pensión de sobreviviente ante ese organismo con la finalidad de cubrir los gastos médicos y personales que en vida de su madre estaban a su cargo, razón por la que solicitó se someta a su hermana a un procedimiento de interdicción y en consecuencia, se le designe tutora de sus bienes e intereses.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana N.G.S.d.A., solicitó la interdicción de la ciudadana N.Y.S., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado de salud, se declare su interdicción y se limite su capacidad de obrar, y para demostrar su legitimidad como hermana de la solicitante promovió marcado “A”: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.G.S.d.A.; marcado “B”: copia simple de la cédula de identidad de la entredicha N.Y.S.; marcado “E”: copia certificada del expediente signado con el N° 1749-11, contentivo de una solicitud de declaración de únicos universales herederos, en el que el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2011, dictó sentencia en la cual declaró a los ciudadanos Elves del C.S.d.D., G.P.S.d.S., W.R.S., Z.M.S., M.F.S.d.Y., N.Y.S., N.G.S.d.A., B.A.S., R.V.S., D.J.S. y M.Y.S., como únicos y universales herederos de la ciudadana B.M.S. (+), de las anteriores de documentales se desprende la legitimación de la ciudadana N.G.S.d.A., para solicitar la interdicción de la ciudadana N.Y.S., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana N.Y.S., padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido obra agregado a los folios 45 al 47 y del 54 al 56, original de los informes médicos practicados en fechas 27 de septiembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012, a la ciudadana N.Y.S., por la doctora especialista en psiquiatra forense, ciudadana A.I.Á.C., experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, y por el médico forense, experto profesional III, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara, ciudadano J.M.B., respectivamente, en el cual concluyeron lo siguiente:

Diagnostico:

Retraso mental moderado.

CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiatrita se concluye que el evaluado(sic) es un adulto masculino (sic) quien era para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de retraso mental moderado esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Sugerencias: La evaluada debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por si solo. 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad.

2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico)

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En fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 40 y 41), rindió declaración la ciudadana Elves del C.S.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.517, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.Y.S.? Contestó: si, es mi hermana. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.Y.S. sufre de alguna enfermedad y como se llama dicha enfermedad? Contestó: si, desde que nació, porque a ella la notamos con una enfermedad que pensamos que era síndrome de down por los rasgos físicos faciales que tenia (sic), padece sordera y problemas lingüísticos, y tiene cierto retraso mental, por lo cual nunca ha trabajado, eso se lo atribuimos a que mi mama le dio rubéola durante los primeros meses de embarazo de Nidia. TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana N.Y.S. puede valerse por si misma e igualmente si en todo este tiempo la ha asistido la familia y con quien vive actualmente? Contestó: no puede valerse por si misma, nunca ha trabajado, siempre quien la mantuvo fue mi mama (sic), y vive en la casa que dejo (sic) mi mama (sic) con otros hermanos, y quienes viven con ellas son los que la cuidan. CUARTA: Diga la testigo por que (sic) le consta lo declarado? Contestó: por el conocimiento que tenemos de la discapacidad de Nidia desde que nació. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman”.-

En fecha 9 de octubre de 2012 (fs. 42 y 43), rindió declaración la ciudadana D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.963, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana N.Y.S.? Contestó: si ella es mi hermana y vive conmigo. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.Y.S. sufre de alguna enfermedad y como se llama dicha enfermedad? Contestó: si, en el informe medico (sic) dice que sufre de sordo mudes, ese fue el examen que le hizo la otorrinolaringóloga, mama (sic) nos contó que cuando ella estaba embarazada le dio rubéola, y desde ahí deducimos que se le presento (sic) esa enfermedad a Nidia. TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana N.Y.S. puede valerse por si misma e igualmente si todo en este tiempo la ha asistido la familia, y con quien vive actualmente? Contestó: si la ha asistido toda la familia, y vive actualmente con tres hermanos, cinco sobrinos y un cuñado, ella puede caminar y hacer sus necesidades sola, su discapacidad es para oír y hablar, para salir a la calle no puede salir sola. CUARTA: Diga la testigo por que (sic) le consta lo declarado? Contestó: porque yo vivo con ella, y es mi hermana y la conozco de toda la vida. Es todo. Se leyó, terminó y conformes firman”.

En fecha 10 de octubre de 2012 (f. 48), rindió declaración la ciudadana Z.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.022, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana N.Y.S.. Contestó: Si, la conozco; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.Y.S. sufre de alguna enfermedad y como se llama dicha enfermedad. Contestó: Es sorda-muda y además tiene un pequeño retraso mental; TERCERA: Diga la testigo si la ciudadana N.Y.S. puede valerse por si misma e igualmente si en todo este tiempo la ha asistido la familia y con quien vive actualmente. Contestó: Solamente para atender ella, como vestirse, bañarse, es decir su higiene personal, del resto todo lo demás lo hacemos nosotros llevarla al médico, o a cualquier otro lugar nunca sale sola, siempre tiene que ir acompañada; CUARTA: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado Contestó: Porque soy su hermana y desde que tengo uso de razón se que ha tenido estos problemas de salud. Es todo, se Leyó, terminó y conforme firman”.

En fecha 10 de octubre de 2012 (f. 49), rindió declaración el ciudadano B.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.552, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana N.Y.S.. Contestó: Si, la conozco; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.Y.S. sufre de alguna enfermedad y como se llama dicha enfermedad. Contestó: Bueno ella tiene cierto retraso, ella es sorda y habla muy poco con mucha dificultad; TERCERA: Diga el testigo si la ciudadana N.Y.S. puede valerse por si misma igualmente si en todo este tiempo la ha asistido la familia y con quien vive actualmente. Contestó: Ella se baña, come sola, lo único es que no la dejamos salir a la calle sola, siempre ha sido atendida por su familia, todos se encargan de sus necesidades y vive en su casa materna. CUARTA: Diga el testigo por que (sic) le consta lo declarado Contestó: porque yo vivo en la misma casa donde ella vive, y yo soy su cuñada (sic). Es todo, se leyó, terminó y conforme firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana N.Y.S., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 11 de octubre de 2012 (f. 50), se entrevistó a la entredicha ciudadana N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.870, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga la entredicaha como es su nombre? CONTESTO: “Nidia Silva” SEGUNDA: ¿Diga la entredicha con que personas vive usted? CONTESTO: “mis hermanas”. TERCERA: ¿Diga la entredicha si padece alguna enfermedad y cual? CONTESTO: SI, me duela la cabeza, me duele todo”.CUARTA: ¿Diga la entredicha si sabes leer y escribir? CONTESTO: “No”. QUINTA:¿Diga la entredicha como se llaman sus padres y donde están? CONTESTO: B.M.S., y Goyo, y están allá en el cielo” SEXTA: ¿Diga la entredicha si desempeña algún trabajo? CONTESTO: Si en la casa haciendo oficios, pero no gano dinero”. SEPTIMA: ¿Quiénes la ayudan en su alimentación y demás gastos? CONTESTO: María, Gladys, Vicente, Beatriz, Julio, y todos mis demás hermanos. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Por cuanto la entredicha no sabe firmar lo hace a su ruego su hermana Z.M. SILVA”.

Finalmente, corre agregado al folio 8 copia simple de la planilla de la ciudadana B.M.S., emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se encuentra cesante, y al folio 7 obra agregado original de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, realizada a la ciudadana N.Y.S., en fecha 13 de febrero de 2012, ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que la ciudadana N.Y.S., padece un retardo mental moderado que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado a la precitada ciudadana, y tomando en consideración que consta la opinión favorable de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.Y.S., y se designó como tutora interina a la ciudadana N.G.S.d.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.870, se le designa TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana N.G.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.515.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuarto (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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