Decisión nº 0656-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6010

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA.-

SOLICITANTE: N.M.B.D.B., C.I. Nº V-5.856.208.-

Domicilio Procesal: Calle Guiria, Casa N° 77, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez Mata, Estado Sucre.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha Trece (13) de Agosto de 2013, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, sobre su Sentencia Definitiva de fecha Tres (03) de Junio de 2013, mediante la cual declaró, Primero: La Interdicción Definitiva del Ciudadano A.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.944, solicitada por su madre, la Ciudadana N.M.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.856.208, asistida por el Abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, Segundo: Se designó como Tutor Definitivo a la Ciudadana N.M.B.D.B., y Tercero: Se designó como Protutor Definitivo a la Ciudadana L.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.879.284 y se Confirma el C.d.T., designándose a los Ciudadanos L.B.J. y C.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.097 y 5.880.258 respectivamente.-

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2013, este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante.- (F-90).-

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2013, la causa es fijada para dictar sentencia (F-92).-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LA PETICIÓN FORMULADA:

Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2013, la Ciudadana N.M.B.D.B., solicitó la declaratoria de Interdicción de su hijo A.J.B.B., aduciendo lo siguiente:

(Omissis)…Que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito de ese Tribunal sea sometido a Interdicción el Ciudadano BELLO BOADA, A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.944, y de su mismo domicilio, y quien es su hijo legítimo, según se evidencia de partida de nacimiento que en copia certificada acompaño a esta solicitud, marcada con la letra “A”.

Que, fundamenta esta solicitud por padecer su hijo de retardo mental, epilepsia y del Síndrome de Down, que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes.- Anexó a esta solicitud Informe Médico en los cuales se determina, que su hijo, debido a que ella presentó varicela durante su embarazo, a consecuencia de ello el niño nació con alteraciones genéticas, las cuales son: retardo mental, epilepsia severa y el síndrome de Down.-

Que, es el caso que el padre de su mencionado hijo, Ciudadano A.J.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.166.070, y de este domicilio, falleció en esta ciudad de Carúpano, en su casa de habitación ubicada en la Calle Victoria, Casa N° 61, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 2012, tal y como consta en la partida de defunción que acompañó marcada con la letra “B”.-

Que, ahora bien, como quiera que en los actuales momentos hay que poner al día una serie de documentos relativos al pago de beneficios (pensión de sobreviviente por discapacidad) dejados por su legítimo padre los cuales son indispensables para su bienestar de salud, económico y social, es por lo que acude ante su competente autoridad, a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil se sirva trasladarse a la siguiente dirección: Calle Guiria, Casa N° 77, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez de esa ciudad de Carúpano, el cual es su domicilio y el de su hijo, a fin de interrogarlo y de que sean oídos los testigos requeridos.-

Que dichos testigos son los que identificará: Bello Boada, L.M., C.I.N° 10.879.284, B.J., Libia, C.I.N° 4.293.097 y M.G., C.J., C.I.N° 5.880.258.-

Que, solicito igualmente , que al Juez decretar la interdicción provisional de su hijo, se le nombre TUTORA interina, como así lo indica el artículo 396 del Código Civil, para poder reclamar por ante cualquier organismo público o privado, los beneficios correspondientes a favor de su hijo, ya identificado.-

Que, finalmente pide a ese Tribunal, que admita la presente solicitud y posteriormente se le expida por Secretaría el Decreto correspondiente para fines de Ley”.- (Omissis) (F-1).-

Admitida la solicitud en fecha 10 de Enero de 2013, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al ciudadano A.J.B.B. para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho ciudadano, ubicada en la Calle Guiria, Casa N° 77, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asimismo se ordenó la comparecencia ante este Juzgado de los Ciudadanos: L.M.B.B., L.B.J. y C.J.M.G., a fin de tomarles sus respectivas declaraciones; se designó como Facultativos a la Doctora Maruja N.B., quien es Psicólogo Clínico y E.C., Médico Psiquiátrico para que examinen al ciudadano A.J.B.B. y se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial.- (F-7 y 8).-

De los elementos probatorios:

La solicitante consigna junto a su escrito de solicitud: original del acta de nacimiento del Ciudadano A.J.B.B., original del Acta de Defunción del Ciudadano A.J.B.; diagnóstico y tratamiento expedido por la Dra. M.d.L., Médico Neurólogo; fotocopia de su cédula de identidad, de la Cédula de A.J.B. y del Ciudadano A.J.B.B..-

Corre inserta al folio 14, acta de la entrevista judicial realizada al ciudadano A.J.B.B..-

A los folios 16, 17 y 25 del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos L.B.J., C.J.M.G. y L.D.V.B. de Millán.-

Corre inserto al folio 27 Informe Médico, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. C.S.B.R., en el cual señala: A.J.B.B., C.I.N° 6.959.944, 47 años…Paciente masculino de 47 años de edad quien acude para Evaluación Psiquiatrica apreciándose los siguientes diagnósticos: Síndrome de Down, Epilepsia Severa y Retardo Mental (moderado), indicándole tratamiento y señalando que esa situación lo hace depender de cuidos familiares y económicos.-

Al folio 28 del expediente, riela Resumen Psicológico, suscrito por la Lic. Maruja Navarro, Psicóloga Clínico, en el cual señala: A.J.B., de 47 años, con características evidente de Síndrome de Down, es epiléptico con tratamiento anticonvulsivo, es un adulto independiente en sus hábitos, pero dependiente de los familiares en su alimentación y socialización. Se muestra sonriente, tranquilo, su lenguaje es algo comprensible, solo responde preguntas concretas. Se evidencia compromiso cognitivo de tipo moderado; amerita del apoyo económico y de protección para su seguridad integral. Se sugiere ubicarse en alguna misión para su discapacidad que es permanente.-

De la Sentencia Interlocutoria en Primera Instancia:

En Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo, Declaró, Primero: La interdicción Provisional del ciudadano A.J.B.B., Segundo: Se designó como Tutor Interino del mismo a su madre, Ciudadana N.M.B.d.B., Tercero: Se designó como Protutor Interino a la Ciudadana L.M.B. y como integrantes del C.d.T. a los Ciudadanos L.B.J. y C.J.M..- (F-30 al 34).-

A los folios 47, 48, 49, 50, rielan los juramentos donde los mencionados ciudadanos designados aceptaron sus cargos y juraron cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes a los mismos.-

De las pruebas promovidas:

La parte solicitante, Ciudadana N.M.B.d.B. promovió:

Capítulo I: Ratificó las declaraciones de los Ciudadanos L.M.B.B., L.B.J. y C.J.M.G., que corren insertas en los folios 15, 16 y 17 de este expediente, familiares y amigos de A.J.B.B., para que dichas deposiciones sean apreciadas en su justo valor.-

Capítulo II: Ratificó los Informes Médicos que rielan a los folios 27 y 28 de este Expediente, que fueron practicados por los médicos nombrados por este Tribunal Ciudadanos C.S.B.R. y Maruja Navarro, al presunto interdicto A.B..- (F-52 y 53).-

Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo, admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante; en relación al capítulo I, fijó el día y la hora para que los Ciudadanos L.M.B.B., L.B.J. y C.J.M.G., ratifiquen sus testimonios que efectuaron en el inicio de este proceso (F-55); y siendo la oportunidad señalada ratificaron todo el contenido y reconocieron como suyas las firmas que la suscribieron (F-68 al 70).-

De la sentencia definitiva dictada por el a quo:

En fecha 03 de Junio de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, motivada en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, el Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente. Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales este Juzgador aprecia:

El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de su incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.-

Que, nuestra norma civil prevé el procedimiento de interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.-

Que, la interdicción judicial en el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esa persona, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.-

Que, como ya han dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); defecto que sea habitual aún cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.-

Que, en ese tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.-

Que, así mismo ha señalado la Jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.-

Que, ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el Juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden público de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen médico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia, da lugar a la declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya se dijo es requisito de orden público, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al Tribunal sobre la capacidad, inteligencia volitiva y emocional del presunto incapaz.-

Que, en tal sentido, quien aquí Juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad del Ciudadano A.J.B.B., alegada por la parte solicitante.-

El Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial declaró,

Primero

La Interdicción Definitiva del Ciudadano A.J.B.B., Segundo: Se designó como Tutor Definitivo a la Ciudadana N.M.B.d.B., Tercero: Se designó como Protutor Definitivo a la Ciudadana L.M.B. y se confirmó el C.d.T. designándose a los Ciudadanos L.B.J. y C.J.M., Cuarto: Se ordenó publicar el presente decreto de Interdicción y Quinto: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior.-(Omissis) (f-72 al 76).-

MOTIVA

Corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse en consulta, sobre la Interdicción a la que ha sido declarada el Ciudadano A.J.B.B., mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.944, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha 03 de Junio de 2013.-

El Artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a su propio interés, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-

Establece el Artículo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.”

La doctrina patria define la Interdicción de la siguiente manera: “Es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.-

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusive, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-

De las normas arriba citadas se desprende que tiene legitimación activa para solicitar la interdicción de un ciudadano, entre los otros señalados por la ley, cualquier persona a quien le interese. Del estudio del expediente resulta que la interdicción del ciudadano A.J.B.B., fue solicitada por la ciudadana N.M.B.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.208, quien es madre del indiciado, según como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos; por lo que se deduce, que la mencionada Ciudadana tiene legitimación activa para realizar la presente solicitud; y siendo ello así, pasa este Juzgado Superior a verificar los alegatos de la solicitante y los medios probatorios aportados por ésta a fin de determinar la incapacidad del ciudadano A.J.B.B., suficientemente identificado en autos.-

Alega la solicitante en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…Que, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito de ese Tribunal sea sometido a Interdicción el Ciudadano BELLO BOADA, A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.944, y de su mismo domicilio, y quien es su hijo legítimo, según se evidencia de partida de nacimiento que en copia certificada acompaño a esta solicitud, marcada con la letra “A”.

Que, fundamenta esta solicitud por padecer su hijo de retardo mental, epilepsia y del Síndrome de Down, que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes.- Anexó a esta solicitud Informe Médico en los cuales se determina, que su hijo, debido a que ella presentó varicela durante su embarazo, a consecuencia de ello el niño nació con alteraciones genéticas, las cuales son: retardo mental, epilepsia severa y el síndrome de Down.-

Que, finalmente pide a ese Tribunal, que admita la presente solicitud y posteriormente se le expida por Secretaría el Decreto correspondiente para fines de Ley”.-

Para comprobar los hechos narrados, la solicitante promovió las siguientes pruebas:

Su acta de nacimiento.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1360 del Código Civil.-

Acta de Defunción del ciudadano A.J.B., padre del ciudadano A.J.B.B..-

Documento al la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1360 del Código Civil.-

Informe médico relacionado con las patologías que padece su hijo el Ciudadano A.J.B.B., suscrito por la facultativa Neuróloga, Dra. M.d.L.; de donde se desprende que el indiciado de interdicción padece de “Síndrome de Donw, debido a que la madre presentó varicela en el embarazo .-

Informe a lo que este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que los emite.-

Al folio 14 del presente expediente, riela acta de entrevista que le realizara el Juzgado A Quo al indiciado de interdicción, de la cual se evidencia las limitaciones físicas e intelectuales que padece el Ciudadano A.J.B..-

Acta a la que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido evacuada por el mismo Juzgado de la causa, conforme a derecho.-

Testimoniales de las Ciudadanas L.M.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.789.284; L.B.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.293.097, C.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.258 y L.d.V.B. de Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.895, los cuales constan en autos.-(f-15,16,17 y 25).-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.-

Informe Médico, emanado del Médico Psiquiatra C.S.B.R., en donde le diagnostica: Síndrome de Down; Epilepsia Severa y retardo mental.- (f-27).-

A cuyo informe se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Resumen Psicológico, emanado de la Psicólogo Maruja Navarro, mediante el cual se evidencia el Síndrome de Down y epiléptico.-

A cuyo Resumen Psicológico se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

Copia certificada debidamente protocolizada de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción provisional del Ciudadano A.J.B.B.; ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente:

Que, la peticionaria está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser madre del indiciado, de conformidad con el Artículo 395 del Código Civil.-

Que, la Interdicción solicitada está basada en la causal indicada en los Artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se desprende de los informes Médicos que constan en autos, por los estudios realizados al Ciudadano A.J.B.B., suscrito por los facultativos: Dra. M.d.L. (Médico Neurólogo), Dr. C.S.B.R. (Médico Psiquiatra) y la Lic. Maruja Navarro (Psicólogo Clínico); de donde se desprende que el Indiciado de interdicción padece de “Síndrome de Down”, “Epilepsia severa” y “Retardo Mental”.-

Que, se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto: Se interrogó al indiciado, arrojando una condición mental que lo coloca en una situación de discapacitado intelectual y física; evacuándose a las testigos, conocedoras y parientes del indiciado; todo lo cual tiene pleno valor probatorio por adecuarse a las reglas de la Sana Crítica.-

Que, de la averiguación sumaria realizada por el Tribunal de la causa y que se exige por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que el ciudadano A.J.B.B., padece de una enfermedad intelectual que lo incapacita para ejecutar, por si mismo, diligencias y actos de la vida civil, hecho que quedó demostrado con los Informes Médicos los cuales se valoran en todo su vigor, por acogerse a las reglas de la sana crítica del artículo 507 y en aplicación del principio de concordancia establecido en el artículo 510, ambos del Código de Procedimiento Civil y tratandose de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para emitir tales informes.-

Evidenciándose entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que ha quedado debidamente probado en autos que el Ciudadano A.J.B.B., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su madre y solicitante de esta Interdicción.-

Y, por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Juzgador, que la presente solicitud de Interdicción, es totalmente procedente.- Así queda establecido.-

En virtud de que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Ciudadana N.M.B.D.B., es y ha sido la que ha mantenido bajo sus cuidados al Ciudadano A.J.B.B..- En tal sentido, deberá recaer la función de Tutora Definitiva en la persona de la solicitante, por tratarse de su hijo y por ser la persona que lo tiene a su cargo, manutención y vigilancia, y ser una persona que está en sus plenas facultades físicas y mentales y hábil legalmente.- Así se determina.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del Ciudadano A.J.B.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.944, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, decretada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la designación como TUTORA DEFITITIVA del Ciudadano A.J.B.B., a la Ciudadana N.M.B.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.208.-

TERCERO

SE CONFIRMA el C.d.T., integrado por las ciudadanas L.B.J. y C.J.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.293.097 y V-5.880.258 respectivamente.-

Queda así confirmada, en todas sus partes la Sentencia de fecha 03 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y que subiera a esta alzada por Consulta de Ley.-

Se exhorta al Tribunal A Quo, en razón del imperativo que le impone el Artículo 416 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme la presente Decisión, cumplir con lo que establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem; y para que el presente acto sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente.-Así Se Decide. -Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal correspondiente al Juzgado de la causa, para su cumplimiento y a los fines de acatar lo dispuesto en el Artículo 71 de la Resolución Nº 100623-0220 de las normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Trece (13-12-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6010.

ORMB/NMG.-

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