Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7988.

Parte actora: Ciudadana N.I.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.620.

Apoderados Judiciales: Abogados C.R.S. y E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 105.816 y 22.900, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano H.A.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.531.

Apoderadas Judiciales: Abogadas L.M.O.R. y Z.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.304 y 82.599, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante N.I.C.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 12-7988 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada L.M.O.R., consignó escrito de informes.

Siendo 29 de enero de 2013 día en que venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ella lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación. Así mismo, se dejó constancia expresa que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que desde el mes de enero del año 1986 hasta el mes de junio de 2003, es decir durante 17 años su mandante vivió permanentemente con el ciudadano H.A.M.V..

Que la pareja estableció su primer domicilio en la siguiente dirección: Calle Central, casa Nº 56, Catia- Casalta, Parroquia Sucre.

Que posteriormente, los ciudadanos N.I.C.M. y H.A.M.V. fijaron su nuevo y último domicilio en la siguiente dirección: Edificio Arauca, Piso 09, Apartamento Nº 9-C, Parque Residencial San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que durante los primeros años de la unión de hecho, los ciudadanos antes referidos mantuvieron una relación estable, seria y feliz, al extremo, que en conjunto adquirieron bienes de fortuna, muebles e inmuebles.

Que en el mes de junio del año 2003, su mandante en virtud de los actos de violencia y maltrato de la cual era objeto por parte del ciudadano H.A.M.V., y en virtud de un conjunto de circunstancias difíciles y complejas decide separarse del hogar concubinario en resguardo de su integridad física por lo que estableció un nuevo domicilio.

De la unión de hecho, procrearon una hija que lleva por nombre F.H.M.C., de diecisiete (17) años de edad.

Que durante diecisiete (17) años su mandante convivió con su pareja el ciudadano H.A.M.V., no sólo se dedicó las actividades del hogar, sino que en actividades comerciales aportaba al patrimonio de la comunidad concubinaria, sumas de dinero sustantivas, que incrementaba el patrimonio de la pareja.

Que durante la comunidad concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

1) Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en el noveno piso, del Edificio denominado Arauca, ubicado en la parcela V-12-14 de la Segunda Etapa del Parque Residencial San A.d.L.A., con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Kilometro 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques Jurisdicción del Municipio Los Salias, el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 23 de abril de 1986.

2) Dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 13 y 15 situados en el piso 3 del Edificio denominado Grupo Jurídico, ubicado entre las esquinas de Castán a Candilito de la Parroquia de S.R., Oficinas 3A y 3B, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 04 de septiembre de 1997.

3) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Monterey, situado sobre la parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguida con las siglas A-35, Lomas de Urquia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18 de los libros llevados por ese registro.

4) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nº 19 de la Manzana “N”, ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G., Cupira, Distrito Páez, del Estado Miranda.

5) Una (01) acción en OLAS RESORT con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

6) Cuentas Bancarias, VIP en el Banco Provincial Nº 0108.0002.10.020006330025 con saldo disponible de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.111.432.338, 07). Igualmente cuenta en dólares en City Bank en la Ciudad de Miami.

7) Dos vehículos uno modelo: Grand Cherokee, placa: MAY-29S, valorada en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.,00) y otro Modelo Century Buick, Placa: XNJ226, con un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00).

8) Menaje ubicado en el último domicilio concubinario: Juego de comedor, juego de recibo, 2 juegos de dormitorios individual y matrimonial, consolas, espejos, cocina empotrada, nevera marca Whirpool, Juego de Pantrys, televisores Sony, Panasonic y Toshiba, equipo de sonido, biblioteca modular, vajillas y cubierteras.

Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉTIMOS (Bs.1.302.832.338,07).

Finalmente, que demanda al ciudadano H.A.M.V. a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes puntos: 1) En reconocer que la unión estable de hecho, de forma interrumpida y por mas de diecisiete (17) años que mantuvo su mandante con el demandado; y 2) En cancelar a su mandante, las costas y los costos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda ciudadano H.A.M.V., mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2007, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados por los Abogados C.R.S. y E.M.A., en nombre y representación de la ciudadana N.I.C.M., contra su mandante.

Que la verdad es que la parte actora como su representado se conocieron en el mes de abril de 1988, con motivo a una fiesta que un grupo de Compañías de seguros celebraba en el Hotel Tamanaco de Caracas. Que su representado se ofreció a llevar a la ciudadana N.I.C.M. a su casa en Catía, su representado se quedó esa noche a dormir con la referida ciudadana.

Que posteriormente, se vieron nuevamente a los días y así salieron sin compromiso durante tres (03) meses, hasta que en el mes de julio de 1988, su representado se entero por terceras personas que la ciudadana N.I.C.M. le ocultó que había estado casada con el ciudadano F.C., y que tenía otro hijo de cuatro (04) años.

Que su representado tomando en cuenta tales revelaciones, en el mes de julio de 1988, decidió alejarse de esas salidas clandestinas que durante tres (03) meses mantuvo con la ciudadana N.I.C.M., y le comunicó su decisión de no continuar saliendo con ella.

Que luego la parte actora llamó a Seguros Anauco, Empresas de Seguros para la cual su representado prestaba servicios en ese momento, y le solicitó hablar con él personalmente, pero su representado le dijo que no tenía nada que hablar con ella, y volvió a llamar el siguiente día, y su representado se negó a atenderla, por lo que la ciudadana N.I.C.M. le dejó un mensaje con la secretaria, en el cual le hacia saber que estaba embarazada y que ese hijo era de su representado.

Luego de ello, su representado la llamó al día siguiente, y se reunieron, donde su representado fue enfático al manifestarle que él no la quería a ella, y que su responsabilidad era con el embarazo, lo cual fue aceptado por la accionante, quedando de acuerdo que su representado le cubriría todos los gastos del embarazo.

Que pasaron tres (03) meses, y ella lo llamaba si necesitaba dinero extra para consultas y exámenes, su representado se los cancelaba.

Que el 28 de marzo de 1989, su representado recibió llamada donde le informaron que la ciudadana N.I.C. fue trasladada a la Clínica Sanatrix, que se necesitaba un depósito para atender el parto, cancelando su representado todos los pagos necesarios en la mencionada clínica.

Que pasaron los meses y su representado se limitó a cancelarle una mensualidad a la madre su hija y cubrir los gastos extras de la manutención.

En el mes de mayo de 1989 la accionante llamó a su representado que le tenía que cancelar una pensión más alta, porque ella tenía dos niños que mantener, por lo cual su representado le indicó que tenía solo responsabilidad con su hija, como no pudo alcanzar su objetivo, lo amenazó con hacerle la vida imposible, y embargarle el sueldo.

Que su representado a pesar de lo anterior continúo cancelando la manutención para su hija, dinero que le llevaba en efectivo mensualmente a la casa de la ciudadana N.I.C.M., quien seguía viviendo en la Calle Central, Casa Nº 56, Catia-Casalta, Parroquia Sucre, era una casa que tenía alquilada al lado de su madre, mientras que su representado vivía en el Edificio Arauca, piso 9, apartamento Nº 9-C, Parque Residencial San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salías.

Que en el mes de febrero de 1990, la accionante le pidió a su representado, que presentaran a la niña F.H., y éste accedió, recordándole que iba a presentar a la niña ya que la misma no tenía la culpa de los errores de los padres, pero que no se hiciera ninguna ilusión con él, ya que no le interesaba como mujer.

Que en el mes de noviembre de 1990, se presentó sorpresivamente la ciudadana N.I.C.M., con sus dos hijos y un camión de mudanza al apartamento propiedad de su representado, donde éste habitaba, ubicado en San A.d.l.A., manifestándole que se había quedado en la calle y no tenía donde vivir porque había tenido que entregar la vivienda que tenía alquilada en Catia.

Además que no tenía a quien acudir y en razón de ello, le ofreció a su representado cancelarle un alquiler mientras ella se estabilizaba y conseguía un apartamento para mudarse, alquiler que nunca canceló.

Que su representado para esa fecha ya tenía planes de irse a trabajar y residenciarse en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde fue trasladado por la Compañía de Seguros Carabobo, como Coordinador Nacional de Suscripción, cargo que desempeño desde el 19 de Noviembre de 1990 hasta el 20 de abril de 1992.

Que su representado decidió darle en alquiler a la accionante una habitación con baño, por un lapso de tres (03) meses, condición que fue aceptada por la accionante, en virtud de la situación de los niños, más aun siendo uno de ellos era su hija.

Que la accionante indicó que desocuparía el apartamento en un lapso de tres (03) meses, teniendo que vivir su representado en casa de su madre, ubicada en Los Paraparos, Callejo Fortuna, Nº 09 de la Parroquia La Vega.

Que el 19 de noviembre de 1990, su representado se mudó a trabajar a la ciudad de Valencia y estuvo hospedado, tal y como consta en la Planilla de Instituto Venezolano, en Residencias Centro Norte, Torre a, apartamento Nº 1-5, Valencia, posteriormente estuvo hospedado en el Hotel Stanford, ubicado en la Avenida B.N., luego en la casa S/N, Avenida Canaima, Sector la Candelaria, Parte Sur, siendo asignados y costeados estos hospedajes por Seguros Carabobo, para su estadía mientras prestaba sus servicios.

Que en el ínterin del tiempo, su representado cubrió y actualmente continúa cubriendo los gastos de manutención de su hija, pero cada vez que llamaba a la accionante para que desocupara el apartamento, ella le decía que aun no había encontrado para donde mudarse, y que le diera tiempo.

Que su representado regresó a Caracas en mayo de 1992 y le solicitó a la demandante que le desocupara el apartamento, porque pensaba establecerse allí con su novia, a lo cual la accionante, se negó rotundamente y le dijo que ella se iría cuando le diera la gana.

Que en virtud de que la pequeña hija de su representado estaba involucrada directamente en el problema, éste no quiso tomar acciones legales y a los fines de resguardar la propiedad, decidió acomodar sus pertenencias en una de las habitaciones del apartamento, que se encontraba ocupada por el hijo de la accionante.

Que su representado ante la situación desagradable que estaba pasando, teniendo que vivir en un cuarto arrimado en su propio apartamento, decidió en ese mismo año 1992, irse a vivir a la casa de su madre, y en el mes de mayo de 1994 decide junto con su novia, ciudadana R.L.B.C. establecerse como pareja, mudándose, luego a vivir en el año 1999 al Conjunto Residencial Monterey I, Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Quinta A-356, Lomas de Urquia, en el Municipio Carrizal, donde aún residen.

Que su representado desde el año 1994, mantiene una relación estable, seria y feliz, con la ciudadana R.L.B.C..

Que es extraño que la ciudadana N.I.C.M. alegue que desde enero de 1986 vivía una relación estable, seria y feliz, cuando lo cierto es que su representado ya hacía tiempo que mantenía una relación amorosa formal con la ciudadana Adriany Erichsen.

Que niegan rechazan y contradicen tanto el derecho como los hechos por ser totalmente temerarios y falsos, ya que su representado nunca fue concubino, ni convivió como pareja de la accionante, y que además desde el año 1992 había fijado su domicilio en Los Paraparos, Callejón La Fortuna, Nº 09 de La Parroquia La Vega.

Que por que la accionante si tantos eran los actos de violencia de su representado para con ella, no se dirigió a la División de Violencia de Fiscalía e interpuso denuncia.

Que se puede colegir simple y llanamente que la accionante al ver que su representado la llamaba para exigirle que desocupara el apartamento, encontró la salida más fácil para perjudicarlo que ir a denunciarlo por violencia y así presionarlo, sin que se aprecie en el expediente medicatura forense, es más ni continúo con la demanda.

Que con relación a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionante, en cuanto a que los bienes de fortuna, bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana N.I.C.M. y el ciudadano H.A.V., deben probar sus dichos, ya que uno a uno de los bienes fueron adquirido por su representado, con dinero único y exclusivamente de su patrimonio sin que ninguna persona aportara suma alguna para la adquisición.

Que en cuanto al primer inmueble señalado por la actora, niegan rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, los temerarios alegatos, ya que dicho inmueble fue adquirido por su representado, y la transacción para adquirirlo comenzó a efectuarse el 26 de septiembre de 1985, cuando su representado autorizó a la Empresa N.G. Pimentel CIA, para que realizara todos los trámites necesarios y pertinentes para la adquisición del inmueble, y la protocolización del mismo se realizó en fecha 23 de abril de 1986, siendo que para ninguna de esas fechas la ciudadana N.I.C.M., ni siquiera había aparecido en la vida de su representado, mal puede entonces la parte accionante hacer valer propiedad de dicho inmueble.

Que es insólito que si desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de junio de 2003, vivió permanentemente con su representado, como alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante, no se haya enterado que el inmueble señalado en el punto uno no le pertenece a su representado, en virtud de que fue vendido, en fecha 04 de abril de 2003.

Que en cuanto a los locales descritos en el punto dos (2) del libelo, niegan rechazan y contradicen, tanto los hechos, como el derecho, los temerarios alegatos, ya que para la fecha de adquisición de los mismos, su representado tenía una relación establecida pública y notoria de concubinato con la ciudadana R.L.B.C. desde el año 1994.

Que respecto del inmueble señalado en el tercer punto, niegan rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, los temerarios alegatos de la parte accionante cuando pretende hacer valer sin elemento probatorio alguno, que dicho inmueble fue adquirido, en parte por la accionante, ya que para el momento de adquisición su representado ya estaba y tenía establecida una relación pública y notoria de concubinato con la ciudadana R.L.B.C., además que es su vivienda principal.

Que en cuanto al bien señalado en el cuarto punto del libelo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, el temerario alegato que pretende hacer valer la parte actora, ya que para la fecha de adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 19 de la Manzana N, en fecha 05 de septiembre de 1994, su representado ya tenía establecida una relación pública y notoria con la ciudadana R.L.B.C. desde el año 1994.

Que la parte accionante reclama la parte que le corresponde una acción en Olas Resort, por lo que niegan rechazan y contradicen tal alegato, ya que dicha acción fue adquirida en fecha 11 de enero de 1997, y para ese momento ya su representado ya estaba y tenía establecida una relación pública y notoria de concubinato con la ciudadana R.L.B. desde el año 1994.

Que respecto a las cuentas bancarias señaladas por la accionante en el libelo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, el temerario alegato, de ser cierto que posee cuentas, y de ser así que consignen pruebas.

Que en cuanto al menaje que menciona la accionante en el punto ocho, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, cuando pretende hacer valer que el mobiliario que presuntamente existe en el inmueble propiedad de su representado le pertenece a la parte accionante.

Que la ciudadana N.I.C.M. se llevó todo el mobiliario cuando se mudo del inmueble.

Que punto a punto han venido desvirtuando los alegatos de la parte actora y probado la forma maliciosa y tendenciosa de la ciudadana N.I.C.M. con su representado, así como también se encuentran probados los daños morales que, la accionante no solo le ha causado al ciudadano H.A.M.V., sino también a la señora R.B., ya que la presente situación producto de dicha demanda, los ha sometido a un estado de angustia, zozobra y desasosiego que no tiene fin.

Que en el punto de las conclusiones, los apoderados judiciales de la parte accionante demandan a su representado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes puntos: Primero: Que su representado reconozca la unión estable de hecho, que mantuvo de forma ininterrumpida y por más de diecisiete años (17) con la accionante constituye un concubinato con las prerrogativas legales.

Niegan, rechazan y contradicen la peregrina solicitud de la accionante por cuanto quedaron fehacientemente desvirtuados, que entre su representado y la accionante no existió una relación concubinaria.

Que en el segundo punto de las conclusiones la solicitud de los apoderados judiciales de la parte accionante de que su representado le cancele a su mandante las costas y costos del presente juicio, es temeraria ya que no existió, ni existirá una unión concubinaria entre la parte actora y su mandante, no es su representado quien dio origen la interposición de la presente acción.

Que en cuanto a las medidas cautelares sobre los bienes muebles de su representado, así como la medida cautelar innominada para prohibirle movilizar las cuentas bancarias, niegan rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, el temerario alegato, toda vez, que se esta ventilando es un juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, no como explican los apoderados de la parte actora, cuando aun ni siquiera pueden probar tal unión concubinaria.

Que en el año 2001, la accionante llamó a su representado, quien ya estaba residenciado con su señora en el Conjunto Monterrey, Quinta A-35 en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitándole se trasladaran a la ciudad de Caracas y le firmara el permiso para poder viajar con la niña a Canadá, y sin leer el documento, firmó el permiso, para que su hija pudiera viajar.

Que la póliza consignada por la misma actora, claramente se puede evidenciar la mala fe, ya que si se observa el contratante de dicha p.e.l.m. ciudadana N.I.C.M., y su firma al pie de dicha planilla no aparece.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar las temerarias pretensiones de la parte actora, se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre la vivienda de su representado al monto irrisorio con el cual los apoderados judiciales estiman la demanda UN MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.302.832.338, 07). Que sea condenada la parte accionante en costas y costos del proceso.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros:

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

    De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece. TERCERO: Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrente y por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como defensa que en el año 1994, decidió junto con su novia, ciudadana R.L.B.C., establecerse como pareja, mudándose luego a vivir en el año 1999, al Conjunto Monterrey I, Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Quinta A-35, Lomas de Urquia, en el Municipio Carrizal, donde aun residen; alegando así mismo que desde hace más de trece (13) años, es decir desde el año 1994 mantiene una relación estable, seria y feliz con la citada ciudadana.

    Ahora bien, respecto a tal alegato, quien aquí suscribe observa:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogàmica” en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma publica y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Del concepto antes señalado, permite dar con mayor claridad a conocer las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar el criterio doctrinal, el cual sostiene que en la unión concubinaria, se dan dos aspectos uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogamica, es decir, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la reciproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada trajo al proceso un cúmulo de medios probatorios de los cuales se puede colegir que el mismo fijó su residencia principal en el Conjunto Residencial Monterrey I, situado en la Parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desde el ocho (08) de marzo de 1998; lo que a la luz de quien aquí decide, la relación concubinaria aquí demandada no fue permanente y continua, como lo alega la parte solicitante en su texto libelar; por el contrario la parte accionante quedó confeso mediante la prueba de posiciones juradas en la que se dejó constancia que la misma mantuvo una relación esporádica con el ciudadano H.A.M.V., de la cual procrearon una hija; es decir a los ojos de este jurisdicente y visto que la parte accionante no aportó prueba alguna capaz de demostrar los alegatos esgrimidos en su texto libelar, nunca existió de manera consuetudinaria una relación estable entre las partes litigantes en el proceso y así se decide.-

    En efecto la condición de mantener otra relación concubinaria, en haber fijado su vivienda en otra dirección distinta a la alegada por la parte accionante, se evidencia que dichas condiciones son excepciones que impiden la existencia del concubinato, en virtud de lo tantas veces citado de que para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos (relativos) que el matrimonio, hay que tomar en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al matrimonio y que resulten aplicables; y siendo que la presente demanda no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión establece”, este Tribunal forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide …”

    (Fin de la cita)

    Capítulo IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 11 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Que ratifica tanto los hechos como el derecho todos y cada uno de los autos que se encuentran en la presente causa, y que favorecen a su representado el ciudadano H.A.M.V..

    Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana N.I.C.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, y que sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

    Solicitó igualmente que esta superioridad se pronuncie en relación a la medida de de prohibición de enajenar y gravar, que se encuentra inserta en autos en el cuaderno de medidas del presente expediente, por cuanto en la referida sentencia el A quo.

    Que consta en autos escrito presentado ante el Tribunal de la causa en el cual su representada expuso que el ciudadano J.R.R., no declaró todos los bienes que constituyen la Comunidad Conyugal.

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadana N.I.C.M. en el presente juicio, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana N.I.C.M., contra del ciudadano H.A.M.V..

    Para resolver se observa:

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto al iter procesal desarrollado en la presente causa, muy especialmente en cuanto a las pruebas promovidas por las partes -cuyo análisis se omitió en virtud de la consideraciones siguientes- y en tal sentido se observa:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, que mediante auto del 1º de marzo de 2007 (Ver f. 65 pieza I), el Tribunal de cognición admitió la demanda al igual que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, fijando las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, para que tuviera lugar la absolución de posiciones juradas del ciudadano H.A.M.V., así como las 11:00 a.m. del tercer día despacho siguiente a la contestación de la demanda para que la ciudadana N.I.C.M., absolviera en forma reciproca las posiciones juradas.

    Posteriormente, el 25 de julio de 2007 (Ver f. 74 y 75 pieza I) consta la actuación procesal relativa a la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual, y por disposición del dispositivo contenido en el artículo 359 de la Ley Adjetiva Civil, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, cuyo acto -el de contestación- se verificó el 24 de septiembre de 2007.

    Ahora bien, consta del computo requerido por este Juzgado Superior (Ver f. 176 pieza II), que el segundo día de despacho siguiente a la contestación, se verificó el 26 de septiembre de 2007, debiendo por tanto absolverse las posiciones juradas de la parte demandada, para que luego, el día de despacho siguiente a éste ultimo, la parte demandante las absolviera recíprocamente por haber así acordado en el auto de admisión, siendo que la parte actora dejó constancia de haber comparecido, mediante diligencia de esa misma fecha, manifestado haber sido informada, que dicho acto tendría lugar luego de fenecido el lapso de contestación.

    Ahora bien, la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la acción incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…por el contrario la parte accionante quedó confeso mediante la prueba de posiciones juradas en la que se dejó constancia que la misma mantuvo una relación esporádica con el ciudadano H.A.M.V., de la cual procrearon una hija; es decir a los ojos de este jurisdicente y visto que la parte accionante no aportó prueba alguna capaz de demostrar los alegatos esgrimidos en su texto libelar, nunca existió de manera consuetudinaria una relación estable entre las partes litigantes en el proceso…”

    Una vez hechos los señalamientos anteriores, resulta necesario destacar que entre los deberes del Juez en el proceso se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo menester señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son:

  6. Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 eiusdem;

  7. Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural -y tal es el desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una sola. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y,

  8. Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

    Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

    En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales.

    En el sub exámine, se observa una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante, ya que el auto mediante el cual se admitió la prueba de posiciones juradas fijó una fecha determinada como lo era el segundo y tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda para que tuvieran lugar dichos actos, lo cual no ocurrió de esa manera y trajo como consecuencia la confesión de la parte demandante respecto a las posiciones juradas que debía absolver recíprocamente, lo que a juicio de esta Alzada constituyó una subversión procesal violatoria -se repite- de los derechos constitucionales enunciados.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2006, Caso: C.S.R.).

    Por consiguiente, puede colegirse que en el presente caso esté interesado el orden público, entendiéndose éste como la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los justiciables que es uno de sus objetivos básicos, cuyo incumplimiento acarrea la reposición de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debiendo quien decide declarar la nulidad del fallo recurrido, y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas que recíprocamente debía absolver la parte demandante, previa a su fijación y emplazamiento de las partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.I.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.620, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

SE REPONE la presente causa, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evacue la prueba de posiciones juradas que recíprocamente debía absolver la parte demandante, previa a su fijación y emplazamiento de las partes, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento respecto al merito del asunto, una vez evacuada dicha prueba.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7988

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