Decisión nº 1105 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000967

PARTE DEMANDANTE: M.N.A.L. , venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 294.222.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.D.R. y C.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8. 774 y 75. 797, respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 559. 253, de profesión Ingeniero Civil.

APODERADO JUDICIAL: LISBELY G. T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 184

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: SALA DE JUICIO Nº.1, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2005, por la abogada LISBELY TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandad, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha 19 de julio de 2005, que declaró CON LUGAR la solicitud por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.N.A.L. , venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 294.222, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 313, contra el ciudadano A.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 559. 253, de profesión Ingeniero Civil, a favor de la niña M.A..

A fin de decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte accionante en su libelo de demanda, que en solicitud por divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.M.G.S., se comprometió a pasar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales para su niña M.A.G.A., habida de su matrimonio con la accionante; que por sentencia de fecha 15 de enero de 2001, se confirmó que el accionado, “quedaba obligado a pasar a su hija, PRIMERO :La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos …incumpliendo éste con la misma la cual se debía depositar los primeros cinco días de cada mes a partir del 15 de enero del 2001, momento en que se interpuso la demanda de divorcio; a través de la cuenta de ahorro a nombre de la niña autorizando a su progenitora para movilizarla, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9. 500.000,00) .Segundo: …igualmente el progenitor se comprometió a darle a su menor hija una póliza de seguro que cubra emergencia, Hospitalización, Intervención Quirúrgica y otros, por un monto que no sea menor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) el cual no ha cumplido. Tercero: Igualmente se comprometió a cancelar la Inscripción Anual del colegio, mas el costo de uniforme y útiles de su hija por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adeudando hasta la presente fecha cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5. 800.000,00). Cuarto: Se comprometió a pagar por concepto de gastos de vestidos, a su hija, todos los cinco días del mes de diciembre, conforme al Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adeudando hasta la presente fecha cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) incumpliendo con todo lo acordado ante este Tribunal debido a que el ciudadano M.A.G.S., ni siquiera a aperturado la cuenta de ahorros a nombre de su niña, así como ningunos de los compromisos señalados anteriormente”. Por tales consideraciones, procede la ciudadana M.N. ALAVAREZ LOPEZ, a demandar al ciudadano M.A.G.S. , incumplimiento de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, lo cual fundamenta en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, la parte accionada, a través de su apoderada judicial, la negó que su representado haya incumplido con el pago mensual de la obligación alimentaria , fijada mediante decisión de fecha 15 de enero de 2001, “…en virtud de que los señores M.N.A.L. y el señor A.M.G.S., efectuaron un convenio en el cual ambos acordaron que la referida ciudadana procediera a dar en arrendamiento un inmueble propiedad de la comunidad conyugal aun no disuelta, correspondiente a un apartamento ubicado en la Gran Caracas, específicamente en la Av. San F. deA. de la Urbanización La California Norte, Distrito Sucre del Estado Miranda, Conjunto Residencial Las Islas, piso 10, apto 10-C, cuyo canon de arrendamiento correspondía a ambos cónyuges para el momento que fue arrendado el inmueble, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se anexa, en el cual consta claramente que el canon de arrendamiento era de Bs. 550.000, 00 pagadero por mensualidades adelantadas y la duración del mismo era de un año fijo, siendo el mismo fijado el primero de octubre de 1999”. Agrega la parte demandada que “una vez cumplido el lapso de un año para el vencimiento del contrato de arrendamiento la Sra. M.N.S.A.D.G., procede a firmar un reconducción del contrato luego de que el mismo culminara, para que la reconducción comenzara a correr a partir del día 15 de abril de 2001, después de transcurrir los seis mes de prorroga otorgados; así mismo procedió a convenir un aumento de canon de arrendamiento de Bs. 550.000,00 a Bs. 600.000,00, que comenzaría a correr a partir de noviembre del año 2000…En tal sentido considerando que la Sra. M.N.Á. deG., mantenía en su poder y administración el canon de arrendamiento del apartamento propiedad de la comunidad conyugal no disuelta, ambos padres …convinieron en que el 50% del canon de arrendamiento que le correspondería al padre después de haber tramitado el Divorcio, sería el correspondiente a la Pensión de Alimentos que este debía darle a la menor, según la sentencia de divorcio contenida en autos. Siendo que el apartamento estuvo arrendado a las mismas personas desde el año 1999 hasta el año 2004 y los canon de arrendamiento fueron administrados por la Sra. M.N.Á. de González… mal podría la referida ciudadana alegar que el Padre de la menor…debe a la niña por pensiones no pagadas la cantidad de nueve millones de bolívares, dado que desde el año 2000 hasta el año 2004, los arrendatarios no dejaron de cumplir con el pago de sus obligaciones arrendaticias”.

De la misma manera negó la apoderada de la parte demandada, que su representado no haya cumplido con la Póliza de Seguros de emergencia y Hospitalización, “dado que para la fecha del Divorcio la niña se encontraba Asegurada por un seguro en dólares americanos que mantenía el señor A.M.G., el cual había adquirido para toda su familia en fecha 01- 08- 2000 hasta el 31- 07- 2001” y agrega, “ que el ciudadano A.M.G.S., no ha tenido empleo fijo desde la fecha del paro nacional ocurrido en el año 2002, dado que este trabajaba con su propia empresa para las Empresas Petroleras y sus Filiales, y desde esa fecha para proveer a su menor hija de un Seguro por mas de veinte millones de bolívares, tal como se estableció en la sentencia de divorcio”; que para el mes de agosto de 2004, su representado “comenzó a trabajar como contratado en la Gobernación del Estado Anzoátegui y procedió inmediatamente de firmar el contrato de Servicio en la Corporación de Infraestructura y de la vialidad de Anzoátegui, a inscribir a todos sus menores hijos incluyendo a M.A.G.A., en la Póliza de Seguros Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Trabajo que ejecutó desde Agosto del año 2004 hasta Noviembre del año 2004…actualmente es imposible para mi representado proveer a su menor hija M.A.G.A., de una Póliza de Hospitalización y Emergencias, con un costo tan alto de Bs. 20.000.000,00”. Alega la parte demandada, a través de su apoderada judicial, que su representado comenzó una nueva relación marital, que de esa relación nació en fecha 05 de abril de 2003,un niño. Por tales consideraciones negó rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cumplir de manera irresponsable con sus obligaciones para con su hija M.A.G.A., “ en el presente caso debe ser considerada la situación económica actual de no poseer trabajo fijo y sus responsabilidades con su actual matrimonio e hijos, no le permiten cumplir a cabalidad con la sentencia de Divorcio, pero acepta y conviene que en la medida que mejore su situación económica actual , procederá a cubrir en mejor proporción las necesidades de su menor hija”, por lo que pidió se declare sin lugar la presente solicitud.

III

Planteada así la situación este Tribunal observa, que el presente asunto, se refiere a una solicitud por incumplimiento de obligación alimentaria, a la que se comprometió el ciudadano M.A.G.S., en relación a la niña M.A.G.A., con ocasión de haber quedado disuelto el vínculo del matrimonio existente entre el expresado ciudadano y la hoy accionante. Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en cuestión, el accionado niega y rechaza dicha solicitud , y alega que en “el presente caso debe ser considerada la situación económica actual de no poseer trabajo fijo y sus responsabilidades con su actual matrimonio e hijos, no le permiten cumplir a cabalidad con la sentencia de Divorcio, pero acepta y conviene que en la medida que mejore su situación económica actual , procederá a cubrir en mejor proporción las necesidades de su menor hija”; es decir que la parte admite haber incumplido con el compromiso de la obligación alimentaria, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2005, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes , Sala de juicio Nº. 1, de esta Circunscripción Judicial, que declaro DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaria, para la niña M.A.G.A., incoada por la ciudadana M.N.A.L., en contra del ciudadano A.M.G.S., padre de la citada niña, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se acuerda que el padre cancele a partir de la presente fecha las obligaciones alimentarías correspondientes a partir del mes de Enero de 2001 hasta el mes de Febrero de 2005, en la forma como fue convenido por lo padres de la niña, en la sentencia de Divorcio de fecha 15 de Enero de 2001 en base a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Igualmente se acuerda que el padre cancele los montos por inscripción anual del Colegio mas los gastos por uniformes y útiles escolares de la niña M.A.G.A., por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al lapso comprendido entre los años 2001 y 2005. Asimismo se acuerda que el padre cancele los gastos por concepto de vestido, calzado de su hija M.A.G.A., por el monto adeudado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que dichos montos sean depositados en la cuenta de Ahorros N° 10-005-002463-3 Banco Mi Casa Entidad de Ahorros y Préstamo, a nombre de la niña M.A.G.A..

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha , siendo las 3: 30 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2005-000967

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

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