Decisión nº 44-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9302

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1997, la abogada MILKY M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 961.758, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Por decisión de fecha 25 de febrero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente demanda en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado previa distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Denuncia que al realizarse los informes técnicos en sede administrativa no se tomaron en consideración los precios medios de los últimos diez (10) años referente a los inmuebles con características similares; no fue establecido el precio del metro cuadrado de terrenos establecidos en la zona, lo cual no permite obtener una renta justa.

Indica que de manera superficial se señalan algunas características del inmueble; someramente se puede saber la existencia del inmueble, pero en modo alguno para conocer la distribución de sus dependencias; destino; uso; funcionabilidad; la calidad de los servicios públicos, ni las áreas de emergencias.

Afirma que el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato contiene el vicio de falta de motivación, por cuanto el informe de avalúo que sirvió de base para dictarlo, adolece de varios defectos y omisiones como cuales fueron los mecanismos utilizados para calcular el valor del inmueble, debido a que dicho informa de avalúo es asimilable a una experticia; por ello, debe -informe de avalúo- ajustarse a lo establecido en los artículos 1425 del Código Civil; 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicita la nulidad de la Resolución Nº 4698 de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada por la Dirección de Inquilinato; se fije el canon de arrendamiento acorde con el inmueble de autos y se restablezca la situación infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señalando igualmente la referida sentencia:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que la parte actora no ha realizado acto alguno en el proceso desde que interpuso el presente recurso en fecha 19 de noviembre de 1997, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada MILKY M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.R.D.S., todos plenamente identificados en la motiva del presente fallo, en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9302

HSL/jg.-

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