Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoObligación Alimentaria

En el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoare la ciudadana N.R., en su carácter de madre y representante legal del niño BRYNER EMILIO y de los adolescentes A.L. y R.E., representada judicialmente por la Defensora Pública MIRLE FLORES, en contra del mencionado ciudadano, representado judicialmente por las abogadas las abogadas M.G.G. y N.G.C., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la actora sustentó su pretensión en que el padre de sus hijos ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR, no aporta regularmente medios para cumplir con su obligación alimentaria para con los tres hijos, y es la madre la que asume todos los gastos de manutención de los comunes hijos, a pesar de tener el padre capacidad económica suficiente para suministrarle alimentos, porque trabaja en la empresa SIDOR C.A.

Que con fundamento en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que el órgano judicial fije el monto que por alimentos debe entregar el padre de sus hijos, que no sea inferior a ½ salario mínimo en forma mensual, tres (3) bonos especiales al inicio del año escolar, por vacaciones y festividades decembrinas, ½ salario mínimo para cada hijo, y que sean incluidos en los beneficios que la empresa brinda los hijos de los trabajadores como seguro médico, útiles escolares, etc. Que los gastos extraordinarios sean sufragados de por mitad.

I.2. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, admitió la demanda propuesta, emplazó al demandado y ordenó la notificación del Ministerio Público, y fijó provisionalmente la obligación alimentaria mensual en un (1) salario mínimo, por vacaciones 1 ½ salario mínimo, por concepto de bonificación de fin de año: 2 3/4 del salario mínimo establecido a nivel nacional. Decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en caso de terminación de la relación laboral, para garantizar 36 mensualidades futuras, a razón de un (1) salario mínimo.

I.3. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2005, la parte demandada contestó la pretensión incoada en su contra, con los siguientes argumentos:

Alegó que “…mi persona hasta la fecha 30 de marzo de 2005, les entrego a mi menor hijo R.E.C.R., identificado suficientemente en el presente proceso, las sumas de dinero suficiente y bastante, para cubrir las necesidades de sus subsistencias…, para lo cual para lo cual pido sea citado e interrogado para este Tribunal, en la oportunidad legal respectiva mis menores R.E. y Á.L.C. Rivas… mi persona quien lo tiene incluido en el Seguro que cubre la Empresa Sidor C.A, desde la fecha de sus nacimientos.

Que sus hijos “…viven en un techo propio, con todas sus comodidades, dicha propiedad es de mi persona, es por lo que pido que a N.R., antes identificada, también coadyuve en el mantenimiento, y se fija a ella también una cantidad de dinero mensual por obligación alimentaria para los hijos por ella procreados con mi persona, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente...”.

Que optó por mudase a una habitación, “…en el cual estoy alquilando, pagando un arriendo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, lo cual en el lapso de prueba del presente juicio, consignare dichas pruebas. He tenido que formar pareja nuevamente en unión concubinaria, del cual tengo que cubrir sus gastos de alimentación, medicina, vestido, educación”.

Que tiene otras cargas económicas “…las cuales son las siguientes: 1.- YELISKA CONTRERA BRITO, quien es mi hija, cédula de identidad Nº V- 19.093.910, estudiante, procreada con la ciudadana J. delV.B., quien actualmente cursa estudio en la Escuela Técnica Industrial S.R., acompaño al presente escrito acta de nacimiento correspondiente a mi menor hija y su constancia de estudios, para que surtan sus efectos de ley en el presente juicio, pido al Tribunal ordene su citación y declare sobre los particulares de su manutención económica por parte de mi persona, a la cual le aporto la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120,000,00), mensuales. 2.- M.D.B., hermano de Yeliska Contrera Brito, de once años de edad, estudia 6to. grado en el Fe y Alegría, La Consolación, pido igualmente que su hermana declare sobre el aporte económico que realiza mi persona, para la manutención de su hermano. Acompaño copia certificadas del Acta de Nacimiento. 3.- A.S.D.C., quien es mi progenitora, titular de la cedula de identidad Nº V 2.488.367, quien esta incluida en el Seguro de la empresa. Acompañando al presente escrito planilla de carga familiar emitida por la Empresa SIDOR CA”.

I.4. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2005, la parte demandada ratificó las pruebas testimoniales promovidas en el acto de contestación de la demanda, cuyos testimonios no fueron evacuados.

I.5. En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, decretando:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la ciudadana N.D.C.R.Y., en contra del ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR, a favor de sus hijos el niño BRYNER EMILIO y los adolescentes A.L. y R.E., de cuatro (04), quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

SEGUNDO: SE FIJA COMO OBLIGACION ALIMENTARIA, tomando en cuenta para ello, las necesidades del citado niño y los adolescentes y la capacidad económica del obligado en autos.

El monto equivalente a UN SALRIO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMO, establecido a nivel nacional, mensualmente.

El monto equivalente a DOS SALARIOS Y TRES CUARTOS (2 ¾) DEL SALARIO MINIMO, del establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre, para gastos propios de la época.

El monto equivalente a UN SALARIO (1) DEL SALARIO MINIMO, del establecido a nivel nacional, en el mes de septiembre.

El monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MINIMO, establecido a nivel nacional, por concepto de bono vacacional el cual se hará efectiva una vez que le progenitor goce de este beneficio en la empresa en al a cual labora.

El monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro que se genere en interés de la niña de autos. Las cuales se harán efectiva una vez que se demuestre tales gastos al ocasionarse estos debiendo ser depositada por le progenitor en al cuenta de ahorro ordenada aperturar por este Tribunal.

El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: las cantidades arribas mencionadas serán descontadas por nómina y depositada por la empresa en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios de autos, con autorización de la madre ciudadana N.D.C.R.Y., para movilizarla.

CUARTO: se suspende las medidas decretadas en fecha 24 de febrero del 2005, y para garantizar el pago de la obligación alimentaria futura se decretara en su lugar medidas de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que tenga el ciudadano con la empresa antes mencionadas, para la fecha de despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa

.

I.6. Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia, el cual fue oído en un solo efecto el veintidós (22) de noviembre de 2005, y librado el oficio de remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, el seis (06) de febrero de 2006.

I.7. El expediente fue recibido el 30 de enero de 2007, en el Juzgado Superior Distribuidor, sorteada la causa en esta misma fecha, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.8. Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, se fijó diez (10) audiencias para dictar sentencia, y por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso examinado la progenitora actora solicitó al órgano jurisdiccional fije al padre de autos, ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR, pensión de alimentos a sus hijos comunes, BRYNER EMILIO, A.L. y R.E., alegando que el padre “…no aporta regularmente medios para cumplir con su Obligación Alimentaría para nuestros hijos para cubrir de manara totalitaria sus necesidades, para contribuir a su desarrollo, negándose rotundamente a realizar algún aporte en dinero efectivo por Obligación Alimentaria…”.

    Por su parte, el padre demandado negó la afirmación de la progenitora, expresando que ha venido entregando a su hijo R.E. tales cantidades, “…hasta la fecha 30 de marzo de 2005, les entrego a mi menor hijo R.E.C.R., identificado suficientemente en el presente proceso, las sumas de dinero suficiente y bastante, para cubrir las necesidades de sus subsistencias…”, en consecuencia, observa esta Alzada que correspondía al obligado alimentario, probar que entregó alimentos a sus hijos, en este sentido el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la oportunidad de pago de los alimentos, reza:

    El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que se desprende de lo expresado por el padre demandado, en la contestación de la demanda, que éste pretendió que sus hijos R.E. y A.L., fueran citados en el proceso para declarar que el padre le entregaba alimentos, no obstante, en el escrito de promoción de pruebas, no ratificó tal petición y el Tribunal de la Causa, no proveyó su admisión, no obstante, observa esta Alzada, que la única prueba con la que el demandado pretendía demostrar su solvencia, era la confesión de sus propios hijos a quienes debe entregar los alimentos demandados, lo cual resulta a todas luces violatorio de los derechos de los adolescentes de autos, de no ser obligados a declarar en su contra, en consecuencia, al no haber demostrado el padre obligado su solvencia alimentaria para con sus hijos de autos, resulta procedente la pretensión de fijación judicial de obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confirmándose en este aspecto la sentencia recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, una vez declarada con lugar la pretensión de fijación judicial de obligación alimentaria, el juez debe analizar de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, norma jurídica que dispone:

    Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    (Sombreado de este Juzgado).

    Advierte esta instancia superior que en el caso de autos, no requiere mayor argumentación la decisión de fijación alimentaria sobre la base de las necesidades económicas que deben ser cubiertas a los tres hijos del demandado, tratándose de dos adolescentes y un niño, no obstante, sí debe analizarse la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares adicionales a los hijos de autos, en este sentido, la jurisprudencia surgida antes de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía como un criterio proporcional por concepto de obligación alimentaria un 30% del salario básico devengado por el padre y los respectivos descuentos, teniendo en cuenta que los montos por obligación alimentaria debida a los hijos deben ser fijados proporcionalmente, de manera que también al padre obligado, se le dejen recursos para subsistir y trabajar para proveer alimentos a sus hijos.

    En el caso de autos, la sentencia recurrida fijó por concepto de alimentos mensuales la cantidad equivalente a un salario y medio mínimo urbano, a pesar, que la progenitora consideró que la cantidad que requería por tal concepto era medio salario mínimo urbano, indicación que de conformidad con lo previsto en el artículo 511 eiusdem, debió servir de criterio orientador al juzgador de primera instancia, para la fijación judicial de alimentos. Pues bien, considera este Juzgado Superior, que la cantidad fijada por la sentencia recurrida, es excesiva, según se desprende de la relación de descuentos, que remitió el 15 de marzo de 2006, la empresa SIDOR donde labora el obligado alimentario, y que se cita a continuación:

    En respuesta la Oficio Nº 2006-4905-3, donde nos advierte de la obligación que tenemos de darle estricto cumplimiento a las medidas ordenadas en el Oficio Nº 2005-3445-3 de fecha 24/02/2005, le informamos que hemos procedido de acuerdo con los decretado en el referido Oficio, efectuándole mensualmente los descuentos al Señor R.C. C.I. 4.616.025.

    En tal sentido, a continuación indicamos mes a mes las deducciones realizadas:

    Año 2005

    Mes Monto que correspondía descontar Monto descontado Observaciones

    Abril 325.138,20 325.138,20

    Mayo 410.374,35 1.017.874,35 Mensualidad más vacación

    Junio 415.266,75 377.901,84 No tuvo capacidad para el descuento

    Julio 407.296,35 444.661,26 Mensualidad más lo pendiente de Junio

    Agosto 408.507,30 408.507,30

    Septiembre 408.883,95 347.290,38 No tuvo capacidad para el descuento

    Octubre 411.010,20 334,839,58 No tuvo capacidad para el descuento

    noviembre 407.527,20 583.444,91 Mensualidad más lo pendiente de Septiembre y Octubre

    Diciembre 409.317,30 594.662,30 Descuento mayor a solicitado

    Año 2006

    Mes Monto que correspondía descontar Monto descontado Observaciones

    Enero 408.183,30 615.710,50 Descuento mayor al solicitado

    Febrero 469.378,19 469.378,19

    Como se puede observar, los descuentos se efectuaron y aún cuando en algunos meses estos fueron incompletos, en los subsiguientes se descontaron los montos que habían quedado pendientes. Asimismo, se evidencia que en diciembre 2005 y enero 2006, por error descontamos más de lo ordenado

    .

    Observa este Juzgado Superior, que la cantidad que fijó la sentencia recurrida por concepto de alimentos mensuales, equivale a más de un sesenta por ciento (60%) del salario básico y deducciones de ley, devengado por el obligado alimentario, según la cantidad que percibe mensualmente conforme se desprende de la copia certificada de la constancia de trabajo cursante al folio 54, lo cual resulta desproporcionado a la cantidad de dinero que requiere para su subsistencia, en consecuencia, se estima parcialmente la apelación incoada por el padre demandado, se modifica la cantidad fijada por la sentencia recurrida de un salario y medio (11/2) del salario mínimo urbano por alimentos mensuales y se fijan en un noventa por ciento (90%) de un salario mínimo urbano mensual, teniendo en cuenta que el padre demandado debe proveer alimentos a su progenitora A.D.C., quien aparece beneficiara del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en el seguro colectivo que mantiene con la empresa en que labora, según se desprende del folio 33, en los que aparecen los hijos demandantes de autos como beneficiarios. Cabe destacar que, no obstante aparecer como beneficiaria la hija del demandado Yeliska Contreras, quien es mayor de edad, el padre no demostró en el proceso, que cursare estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, si bien, promovió constancia de estudios, ésta no fue ratificada en el proceso, al emanar de un tercero, por lo que esta Alzada no la tomó en cuenta como carga familiar en la fijación de la obligación alimentaria. Así se decide.

    También se modifica, la cantidad fijada por concepto de gastos decembrinos, la cual se fija, en una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos urbanos, asimismo, se mantienen las demás cantidades determinadas en la sentencia recurrida, de un (1) salario mínimo nacional en el mes de septiembre para los gastos escolares, el 80% de un salario mínimo nacional por concepto de vacaciones, cantidad que le será descontada al padre obligado, en la oportunidad en que éste haga efectivo sus vacaciones, y el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, que se generen en interés de sus hijos de autos, previa demostración de la madre de su origen y erogación. Asimismo se mantiene la decisión de ajuste automático de las mensualidades en base del aumento del salario mínimo urbano, de retención por el patrono de las cantidades alimentaria fijadas de los salarios percibidos por el obligado mensualmente, por vacaciones y por bono de fin de año; así como, su depósito en la cuenta bancaria ordenada abrir por el Juzgado de la Causa. Así se decide.

    En base a la modificación decretada por esta Alzada precedentemente, de la cantidad fijada por concepto de alimentos mensual que debe entregar el padre obligado a sus hijos, se modifica la medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, la cual la retendrá el patrono con base al noventa por ciento (90%) del salario mínimo urbano, de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al obligado alimentario, en caso de terminación de la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de fijación judicial de obligación alimentaria incoada por la ciudadana N.R. en contra del ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR.

SEGUNDO

En consecuencia, el padre de autos, ciudadano R.E. CONTRERAS SALAZAR, debe entregar a sus hijos BRYNER EMILIO, A.L. y R.E., por ALIMENTOS MENSUALES un noventa por ciento (90%) de un salario mínimo urbano mensual; por concepto de GASTOS DECEMBRINOS: dos (2) salarios mínimos urbanos mensuales; en el mes de septiembre para los GASTOS ESCOLARES: (1) salario mínimo urbano mensual y por concepto de VACACIONES: el 80% de un salario mínimo urbano mensual. Tales cantidades serán descontadas al padre obligado, por la empresa en que labora SIDOR, de su salario mensual, del salario correspondiente a las vacaciones y a las utilidades, respectivamente. Asimismo deberá entregar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, que se generen en interés de sus hijos de autos, previa demostración de la madre de su origen y erogación.

TERCERO

La obligación alimentaria será ajustada automáticamente en base de los aumentos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Las cantidades ordenadas descontar al patrono por concepto de obligación alimentaria, serán depositadas en la cuenta bancaria ordenada abrir por el Juzgado de la Causa. Así se decide.

QUINTO

Se decreta medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, con base al noventa por ciento (90%) del salario mínimo urbano de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al obligado alimentario, en caso de terminación de la relación laboral.

SEXTO

Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION incoado por la parte demandada, y se MODIFICA la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, ocho (08) de marzo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Exp. Nº 11.568

Diarizado N° 61

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR