Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8178

PARTE ACTORA: C.D.C.H.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.611.223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INIRIDA ROJAS SAYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.629.-

PARTE DEMANDADA: R.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. M., Y.F.d.C., A.C. F. y HAISQUEL ESPENOZA MAUCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.124.702; V-3.818.692; V-10.486.501 y V-11.916.435, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.406; 53.407; 70.486 y 70.741, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-

ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior, actuando en sede de Reenvío, con vista a la decisión dictada en fecha ocho (08) de a.d.D.M.O. (2008), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, donde declaró:

…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano R.G.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2002.

En consecuencia, CASA el fallo recurrido, se declara NULA la referida sentencia y se ordena dictar una nueva decisión.

En consecuencia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente trascrito, esta Alzada pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de Dos Mil (2000), por la ciudadana C.D.C.H.N., previamente identificada, asistida por la abogada INIRIDIA ROJAS SAYES, en el mismo, inicia señalando que según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, anexo marcado “A” (f. 9 al 11 y vto.), suscribió con el ciudadano R.G.L.M., supra identificado, contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad de éste último, constituido por un Apartamento signado con el Nº 41, ubicado en el piso 7, Edificio Residencias “ORINOCO”, entre las esquinas de Esperanza y Caridad, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en el contrato se estableció en su cláusula tercera el precio de la venta, por bolívares VEINTICUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00) hoy bolívares VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), de la misma forma en su cláusula cuarta, la manera como sería cancelada dicha suma, donde se estableció que para el momento del otorgamiento del referido contrato, la compradora le entregaría al vendedor la suma de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy bolívares DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), que para el momento de otorgar el documento de compra-venta le daría al vendedor un cheque de gerencia, emitido por la Electricidad de Caracas por la suma de bolívares VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.600.000,00) hoy bolívares VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.600,00), quedando un saldo a favor de la compradora por bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) hoy bolívares MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), el cual sería reintegrado al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, mediante cheque de gerencia, igualmente, en su cláusula sexta los contratantes acordaron un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la protocolización del documento de compra-venta definitivo, contados a partir de la fecha en que suscribieron el contrato de opción a compra. Que otorgado como fue el contrato antes señalado, el lapso pautado para la protocolización del contrato de compra-venta vencía en fecha quince (15) de enero de Dos Mil (2000), que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en fecha trece (13) de enero de Dos Mil (2000) procedió a consignar el correspondiente documento y al pago de los derechos registrales, recibos anexos marcados “B” y “C” (f. 12 y 13), por ante la Oficina Subalterna de Registro, Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Federal. Que cumplidas las formalidades de ley, se fijó el día catorce (14) de enero de ese mismo año, para que tuviera lugar el otorgamiento del documento de propiedad. Que llegada la fecha y hora fijada para tal fin, el vendedor manifestó que no entregaría el monto por concepto de saldo a favor de la compradora accionante, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, y en su lugar entregaría “un giro”, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el otorgamiento del documento de compra-venta. Asimismo, señala lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que en razón de los hechos libelados y los documentos anexos al mismo, resulta evidente el incumplimiento del vendedor, de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de opción a compra que suscribió con la hoy accinante, al no entregar el cheque de gerencia por el saldo pendiente a favor de la compradora, resultando imposible el otorgamiento del documento de compra-venta, y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 eiusdem, es por lo que formalmente demanda al ciudadano R.G.L.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en, primero, la resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra celebrado en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); segundo, la restitución de la cantidad de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy bolívares DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) entregados al vendedor accionado, en la oportunidad de la firma del contrato antes señalado; tercero, la cantidad de igual suma de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo pautado en la cláusula quinta del mismo contrato; cuarto, la indexación de las sumas reclamadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la total cancelación de la deuda, cálculo para el cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, y como quinto y último pedimento, solicita el pago de las costas y costos del proceso. Del mismo modo, solicitó fuera decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra.

Cumplidas las formalidades de distribución, mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil (2000) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, ordenando la compulsa del libelo y que fuese proveída por separado la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de ese mismo año, comparece la abogada INIRIDA ROJAS SAYES, y consigna en original instrumento poder debidamente autenticado (f. 26 y 27), el cual le acredita como apoderada judicial de la parte accionante.

Infructuosas como fueron las diligencias para el logro de la citación personal, a solicitud de parte, se procedió a la citación por carteles y materializada la misma, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de j.d.D.M. (2000) comparece la parte accionada y asistido por el abogado A.C. M., otorga poder apud acta a los profesionales del derecho allí identificados.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil (2000), y encontrándose en la oportunidad procesal prevista por la ley, comparece el co-apoderado accionado, abogado A.C. M., para dar contestación a la demanda y reconvenir en ella, quedando planteada la primera en los siguientes términos, inicia señalando que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, realiza un breve recuento de los hechos libelados y contradictoriamente de seguida señala convenir en los mismos y en los documentos anexos a la demanda, arguyendo que la razón por la cual no se llevó a cabo el otorgamiento del documento de compra-venta fue debido a la diferencia entre el precio de venta acordado en el contrato de opción a compra, el cual fue establecido en (Bs. 24.000.000,00) hoy bolívares VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00) y el que aparece en el contrato que se pretendía protocolizar donde aparece una cantidad de bolívares VEINTISÉIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.000.000,00) hoy bolívares VEINTISÉIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), evidenciándose una diferencia que repercutiría sobre el pago del Impuesto sobre la Renta de su patrocinado. Que el día pautado para el otorgamiento del documento de compra-venta era el penúltimo del lapso establecido para tal fin, por lo que ha sido la accionante y no su poderdante el causante de la falta de otorgamiento del documento antes señalado. Que el pedimento de resolución no puede prosperar “…por cuanto se trata de un contrato que ha quedado sin valor y efecto al transcurrir el lapso de su vigencia.”, solicitando finalmente al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en contra de su patrocinado.

Del mismo modo, la reconvención quedó planteada de la siguiente forma, inicia aduciendo que de conformidad con lo pautado en el contrato de opción a compra, el precio de la venta sería la cantidad (Bs. 24.000.000,00), suficientemente señalada, y que para hacer efectivo el pago de la misma se pautó igualmente en el contrato, específicamente en su cláusula cuarta, la forma de pago. Que el precio que aparece en el documento de compra-venta que se pretendía protocolizar es otra cantidad (Bs. 26.000.000,00) incrementándose la suma pautada por una diferencia de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), circunstancia ésta que su conferente no podía aceptar pues esa utilidad no percibida repercutiría, incrementando el monto a pagar por Impuesto sobre la Renta. Que de lo anterior se evidencia la justificada negativa por parte de su poderdante en firmar el escrito de compra-venta, documento éste donde no intervino para su configuración. Que la actora reconvenida debe indemnizar a su patrocinado por daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento del contrato de opción a compra, por lo que éste se encuentra autorizado para retener a su favor la cantidad de bolívares recibida al momento de la autenticación del contrato objeto de la litis. En ese orden de ideas señaló además, que a su decir, la actora reconvenida actuó de forma fraudulenta al intentar obtener del FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, una utilidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) hoy bolívares MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), al colocar en el documento de compra-venta una suma superior a la pactada en el documento de opción a compra, obteniendo así un préstamo en cuantía mayor del que le correspondía según las normas del Fondo. Finalmente, señala como fundamentos de derecho los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.263 y 1.264 del Código Civil, solicitando al Tribunal que sea declarada con lugar la reconvención opuesta en nombre de su patrocinado, que declare al mismo facultado para retener a su favor por concepto de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de opción a compra la cantidad recibida al momento del otorgamiento del mismo (Bs. 2.000.000,00) y la indexación de esa suma desde el vencimiento del contrato objeto de la litis hasta que la sentencia a dictar en el presente juicio se encuentre definitivamente firme.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de Dos Mil (2000), el Juzgado a quo ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda y admite de conformidad con el artículo 341 y por no encontrarse incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 366, ambos del Código Adjetivo Civil, señalando la fecha y hora de comparecencia de la accionante reconvenida para dar contestación a la reconvención propuesta por la accionada reconviniente.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal fijada por la ley, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, la apoderada reconvenida niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho, señalando, entre otros, que el accionado reconviniente se contradice a lo largo de su escrito de reconvención. Que tal como se evidencia de autos, fue por el incumplimiento del mismo, que no se llevó a cabo el otorgamiento del documento de compra-venta, pues en lugar de entregar el cheque de gerencia por el monto de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), tal y como se pactó en el documento de opción a compra, se presentó con un giro. Que el accionado reconviniente confiesa su negativa en firmar el documento de compra-venta en la oportunidad pautada. De la misma forma, señala que resulta un exabrupto jurídico el negar la vigencia del contrato que posteriormente toma como fundamento para reclamar la indemnización con ocasión del incumplimiento. Finalmente, rechaza y niega lo señalado por el accionado reconviniente respecto al supuesto provecho que pretende obtener su patrocinada del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, y aduce que a todo evento rechaza, niega y desconoce, el supuesto documento fundamento de la reconvención y que denuncia el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, solicitando al Tribunal desestime la reconvención propuesta por la falta de documento fundamental de la misma.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Uno (2001), el Juzgado a quo admite los escritos de promoción de pruebas, presentados ambos en fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), por los apoderados judiciales de las partes, fijando además la fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante reconvenida y ordenando la notificación de las partes, de lo acordado en dicho auto.

Evacuadas parte de las testimoniales promovidas por la accionante reconvenida, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), ésta presenta sus informes. De la misma forma, el accionado reconviniente, en fecha ocho (08) de octubre de ese mismo año, presenta sus informes.

En fecha primero (1º) de m.d.D.M.D. (2002), el Juzgado a quo, encontrándose dentro de la oportunidad procesal fijada por la ley, dicta sentencia y declara:

…con lugar la demanda principal (…) En consecuencia: -Declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito (…) -Condena a la parte demandada que le pague a la parte actora la cantidad de Cuatro millones de bolívares, (Bs. 4.000.000,00) por concepto de la cláusula penal. -Condena que a partir de la presente Sentencia dicha suma sea indexada por el tiempo que demore su pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela. -La condena a las costas. Declara sin lugar la demanda reconvencional…

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha quince (15) de m.d.D.M.D. (2002), el co-apoderado reconviniente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, supra señalada, el cual es oído en ambos efectos, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de ese mismo año.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades y lapsos procesales para que esta Alzada proceda a dictar nueva sentencia, en estricto acatamiento al fallo proferido por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil Accidental, de fecha ocho (08) de a.d.D.M.O. (2008), mediante la cual casa el fallo recurrido y ordena dictar nueva sentencia, esta Alzada observa:

Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante reconvenida, ciudadana C.D.C.H.N., solicita en su escrito libelar la indemnización por daños y perjuicios causados a consecuencia, según su decir, del incumplimiento de la obligación contractual derivada del contrato de opción a compra que suscribió con el accionado, ciudadano R.G.L.M., al no entregar el cheque de gerencia por el saldo pendiente a favor de la compradora al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, resultando imposible su definitiva protocolización, solicitando al Tribunal declare la resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra celebrado en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la restitución de las cantidades de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy bolívares DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) entregados al vendedor accionado, en la oportunidad de la firma del contrato antes señalado, e igual suma de bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo pautado en dicho contrato, además de la indexación de las sumas reclamadas.

Por su parte, el accionado reconviniente, en su contestación a la demanda negó rechazó y contradijo los hechos libelados y contradictoriamente de seguida señala convenir en los mismos y en los documentos anexos a la demanda, arguyendo que la razón por la cual no se llevó a cabo el otorgamiento del documento de compra-venta fue motivado a la diferencia entre el precio de venta acordado y el que se aparecía en el documento antes señalado, diferencia ésta que repercutiría sobre el pago de su Impuesto sobre la Renta.

Asimismo al oponer la reconvención, la fundamentó en que vista la diferencia en el precio acordado en el contrato de opción a compra, reflejada en el documento que se pretendía otorgar como definitivo de compra-venta y debido al incorrecto proceder de la accionante reconvenida, fue que no se logró llevar a cabo el otorgamiento del contrato de compra-venta, por lo que se considera autorizado para retener el monto de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy bolívares DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), recibidos al momento de autenticación del contrato de opción a compra, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la accionante reconvenida.

En tal sentido y trabada como ha quedado la litis según lo expuesto, pasa de seguida esta Superioridad a pronunciarse respecto al caudal probatorio ofertado por las partes. Así, la accionante reconvenida, junto a su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

 Cursa en original marcado “A” (f. 9 al 11 vto.), contrato de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), inserto bajo el Nº 48, Tomo 85. En su contenido se establecieron, entre otros, en su cláusula primera, que el vendedor se comprometía a vender a la compradora, el inmueble situado en el Edificio Residencia “ORINOCO”, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, Piso 7, ubicado entre las esquinas de Esperanza y Caridad. Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. En su cláusula segunda, el precio de venta se fijó en la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00). En su cláusula cuarta, la forma de pago, donde se estableció: “…1.-La cantidad de bolívares DOS MILLONES (2.000.000,00) en el momento de otorgar el presente documento de Opción a Compra, en la Notaría Pública, mediante cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE. 2.-En el momento del otorgamiento de la Venta LA COMPRADORA va a entregar(sic) a EL VENDEDOR un cheque de Gerencia emitido por la Electricidad de Caracas a nombre del último, por la cantidad de bolívares VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 23.600.000,00) quedando un saldo a favor de LA COMPRADORA por la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00) cantidad que deberá devolver EL VENDEDOR en un cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE a nombre de LA COMPRADORA por el monto del saldo o sea por la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00) en el mismo momento.”. En su cláusula quinta las partes acordaron que en caso de que el comprador decidiera dar por terminado el contrato, la cantidad recibida al momento del otorgamiento del contrato (Bs. 2.000.000,00), quedaría en beneficio del vendedor, en caso contrario, el vendedor deberá devolver a la compradora esa cantidad, más una cantidad igual como indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, se estableció un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a partir del otorgamiento del presente contrato para la protocolización del documento de Compra-venta.

 En duplicado al carbón, Planilla de Liquidación de Derechos de Registro pagados al Fisco Nacional, signada con el Nº H-99-0353694, marcado “B” (f. 12), con sello húmedo de recibido por el ente receptor de Fondos Nacionales en fecha 13 de enero de 2000, por bolívares CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 418.501,00).

 Marcado “C” (f. 13) en duplicado al carbón, Recibo de pago de Derechos por Servicios Autónomos a la Oficina Subalterna de Registro – Quinto Circuito, del Municipio Libertador, Distrito Federal, signado con el Nº 11714, con fecha 13 de enero de 2000, por un total de bolívares SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.505,00). De los recibos antes descritos, se evidencia que efectivamente y tal como se acordó en el contrato de opción a compra, la actora reconvenida asumió los gastos de escritura correspondientes, cumpliendo con su carga como compradora según lo pautado en el artículo 1.491 del Código Adjetivo Civil.

Así, tenemos que los documentos antes descritos, se encuentran definidos en el Código Sustantivo, en su artículo 1.363 de la siguiente forma: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”. Estos documentos, especialmente el contrato de opción a compra, no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. Así mismo, del contenido del contrato bajo análisis, se evidencia la constitución de obligaciones de hacer, asumidas en forma recíproca por las partes, perfectamente constituidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide.

 Copia fotostática simple, marcado “D” (f. 14), de cheque emitido por la “ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, signado con el Nº 41027389, por bolívares veintitrés millones seiscientos mil sin céntimos (Bs. 23.600.000,00), a la orden de “RUBEN G.L.M. C.I. 14203372”, de fecha 13 de enero de 2000, del Banco Provincial.

Analizada como ha sido la presente prueba, aún cuando ha sido presentada en copia simple, al ser adminiculada con lo pautado en el contrato objeto de la presente litis y con la testimonial rendida por el ciudadano J.G.T.D., quien declaró haber tenido el cheque antes descrito en sus manos, pues tenía como tarea la entrega del mismo al ciudadano R.G.L.M., en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta, hecho éste que no fue desconocido por la accionada reconvenida, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

 Copia simple marcado “E” (f. 15 al 22), de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo 1º, donde consta la titularidad como propietario del ciudadano R.G.L.M., sobre el inmueble objeto del contrato sobre el cual versa la presente litis, obtenido en subasta pública.

De una revisión minuciosa, se verifica que el documento antes descrito, forman parte de los señalados como documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual es traído ha los autos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad legal, motivo por lo que se les debe tener como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem. Es por lo que esta Alzada le confiere el valor probatorio que le otorga la ley. Así se decide.

Junto a su escrito de promoción de pruebas, la accionada reconvenida reprodujo “el mérito favorable que se desprende de los autos”, y consignó nuevamente copia del cheque que presentó junto a su escrito libelar (f. 64 al 66), en esta ocasión con sello húmedo del cual se lee: “ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y una nota de certificación. Vale destacar que esta prueba documental ya fue objeto de valoración por esta Alzada.

Respecto al mérito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, donde se contempla que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por esta parte, las cuales se analizan de seguida:

 Cursa a los folios 81 al 83, declaración del ciudadano J.G.T.D., quien respondió de acuerdo a las preguntas realizadas por la apoderada accionante que se desempañaba como mensajero diligencista en el departamento de Consultoría Jurídica de la C.A. Electricidad de Caracas, que tenía como tarea entregar el cheque emitido por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por bolívares veintitrés millones seiscientos mil sin céntimos (Bs. 23.600.000,00) del Banco Provincial, a la orden de R.G.L.M., en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta. A lo largo de su declaración, al ser interrogado por los apoderados judiciales de las partes, señaló de forma reiterada que la negativa de firmar el documento de compra-venta en la Oficina de Registro, por parte del accionado reconviniente, se debía a que a éste último no le constaba que el cheque emitido por la Electricidad de Caracas tuviera fondos, de esta forma vale destacar la pregunta realizada por el apoderado reconviniente y la respuesta del testigo: “QUINTA: Diga el testigo, ya que estaba presente cual era el punto discutido entre las partes para no llevarse a cabo la negociación? RESPUESTA: El vendedor iba ha entregar en vez de un cheque un giro, y en segunda parte, el no le constaba si el cheque tenía fondos.”

El testigo antes identificado, tal como se evidenció de sus dichos, se encontraba presente en la Oficina de Registro donde tendría lugar el otorgamiento del documento de compra-venta, y de acuerdo a sus respuestas sin contradicción al ser repreguntado por el apoderado accionando, concordantes con las demás pruebas presentadas y dichos de las partes, se evidencia certeza y confiabilidad en lo depuesto, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Cursa a los folios 85 y 86, declaración de la ciudadana S.D.C.P.C., quien de acuerdo a sus respuestas no se encontró presente en el lugar de los hechos y hace señalamiento de los mismos basándose en lo narrado por el ciudadano J.G.T.D., tal como se evidencia de la pregunta realizada por la apoderada accionante: “NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la operación de compra-venta no se realizó y por qué. Contesto: Si tengo conocimiento que no se realizó, ya que el mensajero que ese entonces J.T. se presentó indicando que el señor no recuerda el nombre, primero pensaba que el cheque que el cheque de la electricidad no tenía fondos…” (Subrayado de esta Alzada).

Tal como se evidencia del extracto antes transcrito, la declaración de la ciudadana antes identificada no podría ser considerada por esta Superioridad como confiable y certera pues la misma es un testigo referencial de los hechos controvertidos, al enterarse de que el otorgamiento del documento de compra-venta no se llevó a cabo, por lo dicho por el ciudadano J.T., quien si estuvo presente. Por los razonamientos antes señalados esta Superioridad desecha la testimonial antes analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

En otro orden de ideas, encontrándose en la etapa probatoria del proceso, el co-apoderado reconviniente, en su escrito promocional reprodujo el mérito favorable de los autos, y tal como se señaló anteriormente, esto no constituye un medio probatorio, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, donde se contempla que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió además, cursante en original (f. 60 al 62 y vto.), documento contentivo de lo que sería el contrato de compra-venta que se pretendía otorgar, el cual fue señalado por esa parte como documento privado. Resulta importante señalar que este documento no podría ser calificado como documento privado y oponerlo a la parte cuando del mismo no se evidencia su firma. Al respecto se ha pronunciado la más respetable doctrina patria, señalando que la única condición esencial para la existencia de los documentos privados es la firma de las partes, que no puede suplirse, siendo que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. En atención a lo razonamientos antes señalados, esta Superioridad desecha el documento antes señalado, y así se decide.

Así las cosas y en atención al acervo probatorio ofertado por las partes, quedó claramente evidenciado que éstas, suscribieron un contrato de opción a compra donde asumieron compromisos recíprocos, configurándose un contrato bilateral y en atención a la solicitud de resolución del contrato objeto de la presente litis, resulta oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

De tal forma quedó evidenciado que las partes pactaron el precio total de la venta por bolívares VEINTICUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00) hoy bolívares VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), así como la forma en que sería cancelada esa suma, de conformidad con lo establecido en su cláusula cuarta:

1.-La cantidad de bolívares DOS MILLONES (2.000.000,00) en el momento de otorgar el presente documento de Opción a Compra, en la Notaría Pública, mediante cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE.

2.-En el momento del otorgamiento de la Venta LA COMPRADORA va a entregar a EL VENDEDOR un cheque de Gerencia emitido por la Electricidad de Caracas a nombre del último, por la cantidad de bolívares VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 23.600.000,00) quedando un saldo a favor de LA COMPRADORA por la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL (BS. 1.600.000,0) cantidad que deberá devolver EL VENDEDOR en un cheque de GERENCIA NO ENDOSABLE a nombre de LA COMPRADORA por el monto del saldo o sea por la cantidad de bolívares UN MILLON SIESCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00) en el mismo momento.

De igual manera, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la accionante reconvenida como compradora cumplió, en primer lugar, con la entrega al vendedor, al momento del otorgamiento del contrato de opción a compra, la suma de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) hoy bolívares DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); en segundo lugar, y encontrándose dentro del lapso fijado para la protocolización del contrato de compra-venta definitivo, ha saber cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma del contrato bajo análisis y los cuales vencía en fecha quince (15) de enero de Dos Mil (2000), la accionante reconvenida (compradora) cumplió también con la realización de las gestiones pertinentes para la protocolización antes señalada, tal como se evidenció de las pruebas aportadas a los autos, y en fecha trece (13) de enero de Dos Mil (2000), se pautó el otorgamiento del contrato de compra-venta, en la Oficina Subalterna de Registro – Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde además, se presentó el ciudadano J.G.T.D., para la entrega del cheque emitido por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, del Banco Provincial, signado con el Nº 41027389, por bolívares veintitrés millones seiscientos mil sin céntimos (Bs. 23.600.000,00) a la orden de R.G.L.M..

Ahora bien, conforme a lo establecido en el mismo contrato, el saldo a favor de la accionante reconvenida (compradora), por bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) hoy bolívares MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), sería reintegrado por el accionado reconviniente (vendedor) al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, mediante cheque de gerencia, obligación a la cual se sometió y no cumplió, aduciendo motivos que en nada afectan el negocio jurídico a celebrar, pues aún cuando se percibe la diferencia en los montos entre los documentos objeto de revisión, el vendedor no estaba dejando de percibir lo acordado en el contrato al cual se obligó, por lo que el haber señalado que no firmaba por existir una diferencia que repercutiría en su Impuesto sobre la Renta resulta inverosímil, amén de carecer de fundamento jurídico del cual se pueda inferir efectos perjudiciales para el vendedor y de prueba que así lo demuestre.

Resulta pertinente destacar que los hechos libelados por la accionante reconvenida y los documentos anexos al mismo, fueron expresamente reconocidos por el accionado en su escrito de contestación, a lo que esta Superioridad observa que de acuerdo a este afirmación y aceptación, así como lo probado en autos, el accionado reconviniente (vendedor) incumplió las obligaciones contractuales a las cuales se sometió, resultando así forzoso para este Juzgador declarar resuelto el contrato de opción a compra suscrito por las partes en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Así se decide.

En este orden de ideas y con relación a la solicitud de restitución de la cantidades de bolívares DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y el reclamo de igual suma de bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados consecuencia del incumplimiento contractual por parte del accionado reconviniente, se transcribe lo establecido en el contrato objeto de análisis para su regulación:

QUINTA: En caso de que EL COMPRADOR decidiera dar por terminado el presente contrato, quedará en beneficio de EL VENDEDOR la cantidad en este acto de LA COMPRADORA a título de indemnización, por concepto de daños y perjuicios que le cause tal decisión. Si por el contrario EL VENDEDOR decidiera terminar el presente contrato deberá devolver a LA COMPRADORA la cantidad recibida en este acto, más una cantidad igual como indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal decisión.

En interpretación a la cláusula antes transcrita y considerando que la solicitud de resolución de contrato es consecuencia del incumplimiento del accionado reconvenido (vendedor), tal como quedó resuelto conforme a lo probado en autos, esta Superioridad declara ajustado a derecho la solicitud de reintegro del monto recibido por accionado reconviniente al momento de la protocolización del contrato de opción a compra (Bs. 2.000.000,00) hoy (Bs. 2.000,00) más un monto igual por concepto de indemnización según lo establecido en la cláusula penal antes transcrita. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación de los montos reclamados, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela . La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

(Subrayado de este Juzgado).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Superioridad acuerda la indexación judicial solicitada por la accionante reconvenida, por haber sido solicitada oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda y por encontrarse tal pedimento ajustado a derecho tomando en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, sin embargo, y considerando que se trata de intereses particulares, al haber el Juzgado a quo condenado en el dispositivo del fallo recurrido “…que a partir de la presente Sentencia dicha suma sea indexada por el tiempo que demore su pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Venezuela”, sin que esto fuera objeto de apelación por parte de la accionante reconvenida, considerándose conforme con lo decidido por el Juzgado a quo, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, y así debe tenérsele. Al hilo de lo expuesto, es forzoso para este Juzgador ordenar la indexación de los montos reclamados desde la fecha en que fue dictado el fallo del Juzgado a quo, esto es, primero (1º) de m.d.D.M.D. (2002), donde se considerarán los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

Respecto a la reconvención opuesta por el accionado, la misma fue fundamentada en que el motivo por la cual esta parte se había negado a otorgar el contrato de compra-venta, había sido por el incremento en que generaría en el Impuesto sobre la Renta a declarar y pagar el monto que aparecía en el contrato, monto distinto al que había pactado en el contrato de opción a compra. Vale destacar que lo discutido aquí es el incumplimiento del contrato de opción a compra al cual se obligaron las partes, donde manifestaron de forma clara su intención de contratar bajo los términos en que quedó constituido el mismo, por lo que mal podría pretender ahora el accionado reconviniente desconocer las obligaciones contractuales que asumió escudándose en razón tan inconsistente como la planteada, además de no haber sido probada. En fuerza de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.

De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido convenidas, lo cual regula el artículo 1.264 eiusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; por lo que habiéndose valorado las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado el incumplimiento contractual por parte del accionado reconviniente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al Juzgador a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.G.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de m.d.D.M.D. (2002). Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C. M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.G.L.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de m.d.D.M.D. (2002). Queda confirmado el fallo apelado y modificado en los términos en que ha quedado expuesto, en consecuencia se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra incoara la ciudadana C.D.C.H.M. contra el ciudadano R.G.L.M..

SEGUNDO

Resuelto el contrato suscrito por los ciudadanos C.D.C.H.M. y R.G.L.M., en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

TERCERO

Se condena al ciudadano R.G.L.M., al pago de la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) hoy bolívares CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), monto que comprende la suma recibida al momento del otorgamiento del contrato resuelto supra señalado, así como la cantidad estipulada en la cláusula quinta del mismo contrato por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO

Se acuerda la indexación del monto antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, donde se considerarán los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, la misma será calculada a partir del primero (1º) de m.d.D.M.D. (2002) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se designará un solo experto.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

No hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1º) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.D.A.

La Secretaria,

Abg. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. N.J.

CDA/NJ/nm.-

Exp. Nº 8178.-

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