Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000451(9267)

PARTE ACTORA: NICOLAI L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.660.849.

APODERADOS JUDICIALES: D.F.M. y J.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.934 y 64.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.724.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G., C.A.B.S., G.C.V., G.R.M. y G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.214, 162.316, 39.213, 33.514 y 23.269, en su mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega el accionante en su escrito libelar que el 6 de Agosto de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.M.E., ante el Registro Civil del Municipio El Tigre, Distrito S.R.d.E.A.. Que constituyeron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 15, Quinta Papiro, ubicada en la Urbanización La Boyera, carretera La Trinidad-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon una hija de nombre A.J.L.M., de 36 años de edad. Que en principio la relación entre ellos fue de total normalidad, existía buena comunicación, comprensión, cada uno cumplía con las obligaciones que les impuso la ley al contraer matrimonio, pero luego debido a múltiples desavenencias y discrepancias, la armonía conyugal comenzó a deteriorarse, las constantes discusiones, las divergencias, desacuerdos y los problemas que como pareja se les presentaron, casi a diario, afectaron su estabilidad emocional, al extremo de que tales hechos hicieron imposible su vida en común, por lo que para preservar la salud física y mental, fue necesario separarse desde el 5 de Noviembre de 1999. Que han estado viviendo en domicilios distintos y separados, no cumpliendo con sus obligaciones, no han tenido vida en conjunto como pareja, no han tenido ninguna comunicación escrita ni verbal, y mucho menos contacto persona a persona, durante más de catorce (14) años. Que se hace imposible pensar en reconciliación alguna. Que por las razones expuestas, procedió a demandar en divorcio a la ciudadana C.D.M.E., de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Que dentro de su relación adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (534,60 mts2) y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Papiro, ubicada en la Urbanización La Boyera, carretera La Trinidad-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., para que comparecieran al primer acto conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 9:30 a.m., al cual deberán comparecer las partes, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebraría a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 757 eiusdem.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 28 de Abril de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano NICOLAI L.A., asistido del abogado D.E.F., insistiendo en continuar con la demanda, y la Defensora Judicial, abogada C.H., no compareciendo la demandada, ciudadana C.D.M.E..

El 13 de Junio de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano NICOLAI L.A., asistido del abogado D.E.F., insistiendo en continuar con la demanda, y la Defensora Judicial, abogada C.H., no compareciendo la demandada, ciudadana C.D.M.E..

En fecha 20 de Junio de 2014, se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo el ciudadano NICOLAI L.A., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado D.E.F.M., quien insistió en continuar con la demanda. Igualmente, compareció la demandada, ciudadana C.D.M.D.L., asistida del abogado L.A.G.R., quien procedió a dar contestación a la demanda y a tal efecto consignó escrito constante de siete (7) folios útiles.

En fechas 14 y 15 de Julio de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 18 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición a las testimoniales promovidas por la parte actora.

Por auto del 23 de Julio de 2014, el Tribunal A quo declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la demandada, y admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

El 16 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes en este proceso, celebrado en fecha 06 de agosto de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Tigre, Distrito S.R.d.E.A., según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 198 de los Libros de Registro de Matrimonios.

Si bien es cierto el dispositivo de este fallo se dirige hacia la satisfacción total de la pretensión del actor, se exime de costas a las partes en virtud de su motivación.

Mediante diligencias del 30 de Marzo y 20 de Abril de 2015, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del 16 de Marzo de 2015.

Por auto del 29 de Abril de 2015, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONDENATORIA EN COSTAS DE ACUERDO AL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que por haberse declarado con lugar la demanda, se debió considerar como un vencimiento total y en consecuencia, el Juez A quo tenía que condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:

De la revisión hecha al dispositivo de la sentencia impugnada, se desprende que de la recurrida señalo “Si bien es cierto el dispositivo de este fallo se dirige hacia la satisfacción total de la pretensión del actor, se exime de costas a las partes en virtud de su motivación.”

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala que a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expediente Nº 00-132, ha considerado que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

De igual manera, la misma Sala, en sentencia Nº 123, de fecha 12 de Abril de 2005, ha señalado que aunque no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre el estado y capacidad de las personas, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, hay procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe la condenatoria en costas, como ocurre en el juicio de divorcio.

De manera pues, en el caso de autos se evidencia que la pretensión incoada fue declarada con lugar, por lo que al no estar absuelta la demandada debió necesariamente el Tribunal A quo condenar en costas a la parte accionada, como de manera expresa, positiva y precisa hará esta Juzgadora de Alzada en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, alego la falta de aplicación del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, porque en el dispositivo del fallo, el Tribunal de la Causa, no le impuso a la parte demandada la sanción pecuniaria que esa norma establece, por no haber practicado dentro del término extraordinario para evacuar la prueba en el exterior, las consiguientes diligencias para la sustanciación de la misma.

Para decidir esta Superioridad observa:

El artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 394. Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que se trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a ser requerida por vía de Rogatoria a la entidad oficial Norteamericana, “Departamento de Salud – Estadísticas Vitales. Estado de Florida, Registro de Matrimonio” de los Estados Unidos de Norteamérica, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de Julio de 2014.

De manera pues, por diligencia de fecha 17 de Septiembre 2014, la representación judicial de la parte accionada solicitó al Tribunal A quo el nombramiento del experto traductor a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

Asimismo, por auto de fecha 16 de Octubre de 2014 el Tribunal de la Causa designó como experto traductor al ciudadano L.M.M., procediendo a librar la correspondiente boleta de notificación.

Igualmente, mediante diligencia del 14 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del experto traductor.

En este sentido, esta Juzgadora de Alzada observa que en el presente caso no procede la aplicación del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte accionada gestionó las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba de informes promovida, tal como se desprende de las actuaciones esgrimidas, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Al respecto se observa:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismos formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley, proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A., La Buena Fe en el P.C., Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos, la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (es

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., de la cual quedó demostrado que los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., contrajeron matrimonio civil el 6 de Agosto de 1974.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1244, inserta en el Libro Principal Nº 4 del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., donde consta que el 22 de Abril de 1976, nació la ciudadana A.J.L.M., quien es hija de los señores NICOLAI L.A. y C.D.M.D.L..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

3) Copia simple del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 48, del cual se desprende que los ciudadanos CRISTOBAL EBERHARD VON WACHTER FISCHER y M.G.B.D.V.W., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAI L.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (534,60 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, que tiene aproximadamente doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), denominada Quinta Papiro, ubicada en la Urbanización La Boyera, Carretera La Trinidad-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada del expediente signado con el Nº AA20C-2001-000493, que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la Solicitud de Exequátur interpuesta por el ciudadano NICOLAI L.A. contra la ciudadana C.D.M.E., la cual fue declarada improcedente en sentencia de fecha 19 de Junio de 2013.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.

2) C.d.R. de fecha 7 de Julio de 2014, emitida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera ASOPRUB, en la cual se dejo constancia que la ciudadana C.D.M.D.L., reside en la Calle 15, Quinta Papiro, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde hace veintisiete (27) años.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado por esta Superioridad por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas, y así se decide.

3) Copia simple del Permiso para Contraer Matrimonio y Certificado de Matrimonio, expedida por el Notario Público del Estado de Florida, del cual se desprende que el ciudadano NICOLAI LINDER solicitó permiso para contraer matrimonio con la ciudadana ZURIRMA G.S., y a su vez consta que los referidos ciudadanos fueron unidos en matrimonio el 9 de Octubre de 2003, en la ciudad de Kissimmee, Estado de Florida.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado por esta Superioridad por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas, y así se decide.

4) Copia simple del Informe de fecha 14 de Octubre de 2004, emitido por la Consultoría Jurídica del Club Puerto Azul, mediante el cual recomendaron no revocarle el carnet a la ciudadana N.G.S., y no efectuar la exclusión de la señora C.M.D.L., de la acción Nº 1316, hasta no haberse emitido el Exequatur de la Sentencia de Divorcio con su correspondiente Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado por esta Superioridad por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas, y así se decide.

5) Comunicación de fecha 28 de Octubre de 2004, emitido por la Junta Directiva del Club Puerto Azul, y dirigido al ciudadano NICOLAI LINDER, mediante el cual le notificaron la decisión tomada por la Junta Directiva con respecto a la solicitud que hiciera mediante correo electrónico en fecha 17 de octubre de 2004.

Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, es desechado por esta Superioridad por cuanto no guarda relación con las causales de divorcio invocadas, y así se decide.

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las partes y establece una protección al matrimonio por o a través de la Ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, disolución ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculadas, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de unos de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otros formas graves de fámarco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.

Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.

En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).

En tal sentido, refiere el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Págs. 260 y 261) que:

…(Omissis)…

Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.

Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.

El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesias no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles, Por el contrario –salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.

Se admite, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos –variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…”

Ahora bien, la parte actora invoca las causales de divorcio, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves.

Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º, es decir, el abandono voluntario, en palabras del autor patrio A.E.G., constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Por su parte, el autor patrio R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición, Mobil-Libros, Caracas, 2001, señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

…a) debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en visa de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no le es sí se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto. Si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

Así las cosas, tenemos que los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por el accionante; el cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con respecto a la causal invocada, lo siguiente:

(…) El artículo 185 ordinal 2º del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, ha precisado que:

…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…

(Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003).

Con respecto a la causal 3º, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Juzgadora de Alzada observa:

Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves que hagan imposible la vida en común, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.

Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, el extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana C.D.M.D.L., manifestó “Es cierto que mi cónyuge abandono el domicilio conyugal en Noviembre del año 1.999, pero no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que desde esa fecha no tuvimos ningún contacto ni relación personal, pues lo cierto del caso es que al año siguiente trató de reconquistarme, habiendo incurrido en reconciliación temporal, inclusive estuvimos asistiendo a una Psicóloga de pareja a los fines de tratar de restituir la unión matrimonial, posteriormente, en Julio del año 2.000, abandonó definitivamente el domicilio conyugal, no obstante en los últimos dos años, ha mantenido hacia mi persona una conducta cada vez más intimidatorio.” Es decir, existe una confesión de parte en la que se reconoce el abandono voluntario por parte del accionante, y como consecuencia de ello la separación fáctica desde Julio del año 2000, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada se hace procedente la demanda de divorcio, y así se decide.

En otro orden de ideas, del análisis concordado de las pruebas aportadas por las partes, y apreciadas por esta Superioridad, es factible concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, sin embargo los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana C.D.M.E., y siendo que no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, ya que a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuges culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, pág. 284).

En consecuencia, aplicando el criterio doctrinario al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., lo que hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos.

En tal sentido, nuestro M.T. sentenció:

(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192, de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…)

Asimismo, señaló la misma Sala en sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

(…) Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.(…)

De acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora de Alzada llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NICOLAI L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 985.896 contra la ciudadana C.D.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.724. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos NICOLAI L.A. y C.D.M.E., 6 de Agosto de 1974. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2015-000451 (9267)

NAA/NBJ/Damaris

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