Decisión nº 000447 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO.

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000447, lo que hace de la siguiente forma:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.N.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.340.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.T.Z.V. y M.C.P. deZ., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V-8.921.214 y 8.485.832, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir con respecto a la apelación interpuesta por el abogado H.T.Z.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.L.R., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el recurrente, contra la Gobernación del Estado Amazonas, y en tal sentido tenemos que:

II

NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2003, los abogados M.C.P.Z. y H.T.Z.V., antes identificados, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.N.L.R., interponen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda contentiva de una acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Se desprende del escrito interpuesto por la parte demandante (folios 1 al 20), que en fecha 06 de enero de 1975, su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Obrero Fijo, adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal, hasta el 23 de enero de 2002, con un sueldo inicial de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 870,00), y que el mismo fue objeto de incrementos sucesivos, por lo que al momento de culminar la relación de trabajo con ocasión al beneficio de jubilación que le fuera otorgado a su representado, devengaba un sueldo mensual integral de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 387.476,70).

Que el día 22 de noviembre de 2001, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado, con una remuneración básica de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.689,94) semanales, equivalente al 100% del último salario básico semanal, el cual representa la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 311.509,86) mensuales.

Siguen afirmando que a los efectos de obtener la diferencia del pago de las prestaciones sociales de su representado, agotando el trámite administrativo previo, dirigieron comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada.

Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición; que la demandada le canceló a su representado los siguientes montos, por los siguientes conceptos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 2.360.417,40; b) compensación por transferencia, Bs. 677.359,80; c) prestaciones por antigüedad, Bs. 2.098.984,64; d) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.324.776,44; e) bonificación de fin de año, Bs. 693.786,96; f) vacaciones fraccionadas, Bs. 552.716,94, y g) Cláusula 66 C.C.V.O., Bs. 48.000,00.

Que la suma que la parte accionada le adeuda a su representado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 20.232.800,41, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 6.146.148,33, habiendo deducido el empleador las siguientes cantidades: Bs. 1.459.893,85, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y Bs. 150.000,00, por concepto de anticipo de fideicomiso, restando, entonces, un total no cancelado de Bs. 14.086.652,08. El accionante, acompañó a su libelo marcado “A”, poder con el que acredita su representación (fs. 21 y 22); marcado “B”, copia de Resolución de fecha 05 de diciembre de 2001, por la que se le notifica que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, (fs. 23 y 24); marcado “C”, copia simple de escrito presentado ante la institución demandada, contentivo de reclamación administrativa de las prestaciones sociales que se adeudan al actor (fs. 25 al 28); marcado “D”, oficio N° 226, de fecha 26 de junio de 2002, por el que la Gobernación del Estado Amazonas, da respuesta al querellante de la reclamación administrativa, (f. 29).

En fecha día 10 de marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la ciudadana Z.R., en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, para que procediera a dar contestación a la misma. En fecha 27 de marzo de 2003, quedó debidamente notificada la Procuradora General del Estado Amazonas. En fecha 28 de abril de 2003, el abogado M.E., Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, quedó debidamente notificado de la demanda. En fecha 15 de mayo de 2003, la querellada da contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 65 y 66).

En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de los informes, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

En fecha 09 de junio de 2003, la causa entró en estado de dictar sentencia, siendo diferida la realización de dicho acto procesal, el día 11 de junio de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, dicta su fallo bajo el siguiente tenor:

…declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano J.N.L.R., … en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.

.

En fecha 08 de julio de 2003, el abogado H.T.Z.V., con el carácter de autos, apeló de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En fecha 09 de julio de 2003, el A quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 10 de julio de 2003. Recibidas las actuaciones precedentes en la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de julio de 2003, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

MOTIVA

Del resumen precedente, observamos que la parte actora demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Amazonas y, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte accionada dio contestación a la demanda el día 15 de mayo de 2003, evidenciándose de autos que en fecha 28 de abril de 2003, la Procuraduría General del Estado Amazonas, se dio por notificada de la citación para la contestación de la demanda, señalando el Tribunal de la Causa que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dicho acto debió haberse llevado a cabo el 06 de mayo de 2003, y no el 15 de mayo de 2003, pero señala además que si bien es cierto la contestación de la demanda fue verificada en forma extemporánea, ello no implica entender que ha incurrido la Gobernación del Estado Amazonas en confesión ficta, por cuanto, como bien lo afirma el A quo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados de la República gozan de los mismos privilegios procesales que asisten a este ente político territorial mayor, y, entre éstos, se encuentra la denominada prohibición de confesión ficta (artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). En virtud de la falta de contestación de la demanda, deberá entenderse que la accionada ha negado todos y cada uno de los alegatos afirmados en el libelo de la demanda.

IV

ANALISIS PROBATORIO

Abierto el proceso a pruebas, la parte demandante no promovió documento alguno, pero es de observar que al momento de consignar la demanda, acompañó a la misma copia fotostática de Resolución de fecha 22 de noviembre de 2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual se le otorga al recurrente el beneficio de jubilación, a partir de esa misma fecha. Tal medio de prueba al ser copia simple de un documento emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que en la oportunidad señalada le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, así como también se desprenden como ciertos los siguientes hechos:

1) que el actor laboró como “Obrero” para la demandada, por un tiempo de 26 años y 08 meses, siendo su fecha de ingreso el 06 de enero de 1975, terminando dicha relación laboral el día 22 de noviembre de 2001, y

2) que el demandante recibió el beneficio de jubilación el 22 de noviembre de 2001, con una pensión de Bs. 71.689,94, equivalente al 100% de su último salario básico semanal, para un salario mensual de Bs. 311.509,86. Así se decide.

Este Tribunal observa, que la representación judicial de la demandada promovió pruebas el día 20 de mayo de 2003, promoviendo las siguientes:

A.- Copia de orden de pago, la cual riela al folio 67 del expediente. Tal medio de prueba al ser copia simple de un documento emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que la demandada canceló al demandante la suma de Bs. 6.166.148,33 por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

B.- Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que riela al folio 68. Tal medio de prueba al ser copia simple de un documento emanado de la Gobernación Regional, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que la demandada realizó los cálculos para las prestaciones sociales del demandante, sobre la base del tiempo de servicio que en dicha planilla se refleja. Y así se declara.

C.- Constancia de retiro que riela al folio 69, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. A la cual no se le da valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de certeza acerca de lo debatido, es decir de la procedencia o no del pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se reclaman. Y así se declara.

D.- Documental que riela al folio 70, consistente en recibo de pago por la cantidad de Bs. 6.146.148,33. Tal medio de prueba, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto de que la demandada canceló las prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 6.146.148,33. Y así se declara.

En consecuencia, del análisis hecho a los instrumentos probatorios cursantes en autos, observa esta Corte que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que lo beneficiara o desvirtuara las pretensiones del accionante, referidas a que laboró como Obrero para la demandada, por un tiempo de 26 años y 08 meses, siendo su fecha de ingreso el 06 de enero de 1975, terminando dicha relación laboral el día 22 de noviembre de 2001, y que el demandante recibió el beneficio de jubilación el 22 de noviembre de 2001, con una pensión de Bs. 71.689,94, equivalente al 100% de su último salario básico semanal, para un salario mensual de Bs. 311.509,86. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, y en tal sentido tenemos que:

El actor reclama la cantidad de siete millones ochocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 7.894.260,00), por concepto de antigüedad acumulada del período comprendido entre el 06 de enero de 1975 al 19 de junio de 1997. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 19 de junio de 1997, el demandante tenía un tiempo de servicio de 22 años, 5 meses y 13 días, y que señaló que devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 5.980,52, como salario diario. En consecuencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece, en su literal a), que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y siendo que el artículo 108 de este texto derogado establecía que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, debe concluirse que, debió el demandado pagar al demandante por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 la suma resultante de multiplicar el salario mensual de Bs. 179.415,60 por veintidós meses, un mes por cada año de servicio, lo cual da un total de Bs. 3.947.143,20, y no Bs.7.894.260,00, que es la suma que ha sido afirmada por el actor.

Observa esta Corte, que el actor se basó para realizar su cálculo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con el artículo 125, señalando que le correspondían sesenta días de salario por cada año de servicio, no compartiendo el criterio del actor este Tribunal de Alzada, por cuanto le correspondían por cada año de servicio un mes de salario, es decir, treinta días por año, según lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Tal fundamentación el actor la hace alegando que fue despedido indirectamente, pero lo demostrado en autos es que recibió por parte de su patrono el beneficio de jubilación. En consecuencia, se desestima el fundamento del actor relativo a la aplicación en el presente caso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por la Ley vigente. Así se decide.

Solicita además el actor, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 358.831,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 5.980,52. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 31 de diciembre de 1997, el demandante tenía un tiempo de servicio de 06 meses, y que señaló devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 5.980,52, como salario diario. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia, por haber transcurrido, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, seis meses completos, al actor le correspondían 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 179.415,60, y no la suma afirmada por él en su libelo demanda.

Reclama el actor, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.288.195,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 10.388,67. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 31 de diciembre de 1998, el demandante tenía un (01) año más de servicio, y que señaló devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 10.388,67, como salario diario. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia, por haber transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondían 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 623.320,20, y no la suma afirmada por él en su libelo demanda.

Reclama el actor, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la suma de Bs. 1.864.873,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 15.039,30. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 31 de diciembre de 1999, el demandante tenía un (01) año más de servicio, y señaló que devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 15.039,30, como salario diario. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia, por haber transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondían 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 902.358,00, y no la suma afirmada por él en su libelo de demanda.

Reclama el accionante, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la suma de Bs. 2.008.021,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 16.193,72. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 31 de diciembre de 2000, el demandante acumuló un (01) año más de servicio, y señaló que devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 16.193,72, como salario diario. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia, por haber transcurrido, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, doce meses completos, al actor le correspondían 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 971.623,20, y no la suma afirmada por él en su libelo de demanda.

Reclama el actor, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 2.419.893,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 19.515,27. Ahora bien, este Tribunal observa que para el día 31 de diciembre de 2001, el demandante acumuló diez (10) meses y veintidós (22) días de servicio, por cuanto la relación laboral culminó el día 22-11-2001, y señaló devengaba para dicha fecha la cantidad de Bs. 19.515,27, como salario diario. Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia, por haber transcurrido, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 21 de noviembre de 2001, diez meses completos, al actor le correspondían 50 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 975.763,50, y no la suma afirmada por él en su libelo de demanda.

Reclama el actor, que se le cancele por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la suma de Bs. 234.997,00, afirmando que devengaba un salario diario de Bs. 23.499,74. Ahora bien, este Tribunal observa que el reclamo efectuado por el actor es el referido a la antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, pero como quedó establecido anteriormente la relación de trabajo efectiva terminó el día 05 de diciembre de 2001, y no el 23 de enero de 2002, al haber sido acreedor el demandante del beneficio de jubilación, por lo que, en consecuencia, no es procedente ordenar el pago por tal concepto. Así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de Bs. 187.997,92, por concepto de ocho días adicionales de salario, es decir, dos días por cada año de antigüedad. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo contiene, el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En consecuencia, al tener el demandante, para la fecha en que dejó de prestar servicios efectivos para su patrono, una antigüedad de 4 años completos laborados, por cada uno de los años transcurridos le corresponde lo siguiente: para el año 1998, le corresponden dos (02) días que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.388,67 nos da como resultado la cantidad de 20.777,34; para el año 1999, le corresponden cuatro (04) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado, Bs. 15.039,30, nos da como resultado la cantidad de Bs. 60.157,20; para el año 2000, le corresponden seis (06) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado, Bs. 16.193,72, nos da como resultado la cantidad de Bs. 97.162,32; y para el año 2001, le corresponden ocho (08) días, que al ser multiplicados por el salario diario devengado, Bs. 19.515,27, nos da como resultado la cantidad de Bs. 156.122,16; en definitiva, lo que debió pagar la demandada al demandante, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, fue la suma de Bs. 334.219,02, y no la cantidad de Bs. 191.680,64 como lo ha exigido el actor. Y así se declara.

El demandante reclama la suma de Bs. 1.112.151,30, equivalente a trece años de servicio, por concepto de compensación por transferencia, señalando como salario diario para el 31 de diciembre de 1996, el de Bs. 2.851,67. Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a percibir: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.” En consecuencia, al actor le corresponden trece meses de salario por concepto de compensación por transferencia, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 1.112.151,30, como lo exige el actor. Y así se declara.

Reclama el accionante por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 1.162.430,10, señalando que el beneficio de jubilación le fue otorgado por haber cumplido más de 25 años al servicio de su patrono, fundamentando su pretensión en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), en concordancia con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que el accionante basa su pedimento de conformidad con lo establecido en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), observando este Tribunal, que el A quo desestimó el pedimento del actor al considerar que el accionante debió producir con el libelo de la demanda, o antes de los últimos informes, el contrato colectivo en que asienta su solicitud, ello conforme criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-11-2001. Esta Corte de Apelaciones, con respecto a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, trae a colación sentencia de fecha 18-09-2003, dictada por la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso M.B., contra empresas Banco Mercantil C.A., y Arrendadora Mercantil C.A., en la que señaló que:

“Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuestos, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, este Tribunal de Alzada pasa a determinar la procedencia o no del concepto reclamado por el actor, observándose que éste basa su pedimento en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), el cual, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 3, que contempla que “La presente Convención Colectiva entrara en vigencia a partir del 01-01-2.002 y tendrá una duración de dos (02) años a contar de esta fecha”, no le es aplicable, por cuanto le fue otorgado por la querellada el beneficio de jubilación en fecha 22 de noviembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la convención por la que fundamenta su petición, más aún, cuando la misma no contempla disposición expresa que beneficie a este tipo de trabajadores (jubilados), por lo que se declare improcedente el reclamo efectuado por el actor. Y así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.112.950,08, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, a razón de 96 días, tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 11.593,23, ello de conformidad con la Cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997. Es de observar que el actor fundamenta su reclamo en la cláusula número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), que establece que “El Ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores en cancelar a cada trabajador a su servicio, que esté amparado por esta Convención Colectiva, una Bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (70) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (01) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado”. En consecuencia, por haber acumulado el actor una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio, le correspondían 95 días de salario por el concepto bajo análisis, que al no haber prestado sus servicios durante todo el año cuando finalizó la relación laboral, le corresponde un pago fraccionado por los meses completos laborados, los cuales fueron diez (10), por cuanto le fuera otorgado el beneficio de jubilación el 22NOV2001, que al ser divididos esos 95 entre los 12 meses del año, tenemos como resultado 7,91, que al ser multiplicados por los 10 meses que le corresponden obtenemos 79,1 días, cantidad de días estos que multiplicaremos por el salario diario que devengaba el accionante, el cual era la cantidad de 11.593,23, que nos arroja la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 917.720,08), que es lo que le corresponde cobrar al actor por el concepto bajo análisis, y así se declara.

Reclama el accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas la suma de Bs. 348.729,03, relativos a 27 días de salario, correspondiente al período 6 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Para decidir, se observa que el actor reclama el presente concepto, correspondiente al período comprendido entre el 6 de enero de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, y por cuanto la relación laboral culminó en el año 2001, al haber sido el demandante beneficiado con la jubilación en el mes de noviembre de 2001, no habiendo cumplido el año de trabajo ininterrumpido que consagra el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso le correspondería unas vacaciones fraccionadas, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente tal solicitud, y así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 119.471,98, por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2002, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Este Tribunal para decidir observa, que el actor fundamenta su reclamo en la cláusula N° 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, evidenciándose además que el concepto está referido al año 2002, lo que conlleva a la improcedencia de la cancelación del mismo, por cuanto la relación laboral culminó en el año 2001, al haber sido el demandante beneficiado con la jubilación en el mes de noviembre de 2001, aunado a ello tenemos que el XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), contempla que entrará en vigencia a partir del 01-01-2002, y por cuanto el mismo no consagra disposición expresa que beneficie a los trabajadores jubilados, es por lo que se declara improcedente el pago del concepto aquí solicitado, y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de Bono Unico Especial, conforme a lo establecido en la cláusula N° 87 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Es de observar que el actor fundamentado en el XIX Contrato Colectivo citado supra y en la cláusula 87 de esa misma Convención realiza su pedimento, contrato colectivo que entrara en vigencia a partir del 01ENE2002, y por cuanto la relación de trabajo entre patrono y trabajador, finalizó el 22NOV2001, no le corresponde pago alguno por el concepto reclamado, en consecuencia se declara improcedente. Y así se declara.

Reclama el actor un concepto que denomina “incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al periodo enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo citado supra. Es de observar que el actor fundamentado en el XIX Contrato Colectivo citado supra y en la cláusula 38 de esa misma Convención, realiza su pedimento, evidenciándose que el contrato in comento entró en vigencia en el mes de enero del año 2002, y el mismo regula los aumentos salariales a partir del año 2002 en adelante, y por cuanto el accionante reclama una incidencia de la diferencia del aumento de salario correspondiente al período enero-diciembre de 2001, es por lo que se declara improcedente la procedencia del pago del concepto reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, esta Tribunal Colegiado pasa a determinar lo que la demandada adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales al actor, y en tal sentido tenemos:

  1. - La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 4.459.402,04, de acuerdo a Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio 68 del expediente, siendo lo realmente debido por ese concepto la suma de Bs. 7.599.623,70, de donde se deduce que la accionada debe pagar al accionante la suma de Bs. 3.140.221,66, por concepto de diferencia de antigüedad en el servicio. Así se decide.

  2. - De la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales no se evidencia que la demandada haya cancelado al trabajador los días adicionales por prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 334.219,02, y así se decide.

  3. - La demandada pagó al demandante la suma de Bs. 677.359,80, por concepto de compensación por transferencia, lo que se evidencia de Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 1.112.151,30, en consecuencia deberá cancelar la demandada la suma de Bs. 434.791,50, cantidad ésta que no le fuera cancelada al actor, y así se decide.

  4. - La demandada pagó al demandante la suma de Bs. 693.786,96, por concepto de bonificación de fin de año, lo que se evidencia de Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 917.720,08, en consecuencia deberá cancelar la demandada la suma de Bs. 223.933,12, cantidad ésta que no le fuera cancelada al actor, y así se decide.

Ahora bien, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 4.133.165,20, y así se decide, más lo que corresponda por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual se deberá determinar sobre lo que aun se le debe al actor por concepto de antigüedad, y el de corrección monetaria, el cual se determinará tomando como base lo debido por la demandada y desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 05 de marzo de 2003, y hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia, los cuales se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará el Juzgado de Primera instancia Civil, tal y como lo señalara en la recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y MODIFICA la decisión impugnada. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.T.Z.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.L.R., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el recurrente, contra la Gobernación del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.133.165,20), más lo que corresponda por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual se deberá determinar sobre lo que aun se le debe al actor por concepto de antigüedad, y el de corrección monetaria, el cual se determinará tomando como base lo debido por la demandada y desde la fecha de la admisión de la demanda, 05 de marzo de 2003, y hasta la fecha en que efectivamente se ejecute esta sentencia. TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Civil N° 000447

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