Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000865.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.Á.R.F., quien es Venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 8.682.318, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 16, Tomo A-26 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 30/07/2009, bajo el No. 25, Tomo A-72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E.R.L., Venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Número V- 1.450.731 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 7.589.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS A.R.M.G. Y ARFAF R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, Casados titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.367.708 y V- 8.306.563, en su condición de herederos del ciudadano A.M.D. quien fuera accionista de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.

-I-

-ANTECEDENTES-

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de AGOSTO de 2013 (f.122 y 123), por el abogado en ejercicio H.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 (f.110 al 121, ambos inclusive) por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual negó la admisión de la demanda que por Convocatoria de Asamblea interpuso el Ciudadano M.Á.R.F., contra los Ciudadanos A.R.M.G. Y ARFAF R.D.D.M.; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07/08/2013 (f.124).

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes (Vto. del 127), bajo el Nro. AP71-R-2013-000865; y por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus fundamentos de apelación (f.128).

Seguidamente, consta del folio 129 y 130, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013, en la cual acompañó un (01) juego de copias simples, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionados con el instrumento poder que acredita su representación, el cual solicitó que se le certifiquen dichas copias, en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría un juego de copias certificadas.

Vencido el lapso para presentar informes y observaciones, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; en virtud de lo cual, éste tribunal dictó auto en fecha 16 de octubre de 2013 (f.131), mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia contados a partir de esa misma fecha -16/10/2013-.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, quien suscribe procedió a dejar constancia en el expediente de la constatación de deterioro en las actas que lo conforman, debido a que el día 21/10/2013 se suscitó una inundación en éste Despacho Judicial; en virtud de lo cual ordenó expedir por Secretaría un (01) juego de copias certificadas del acta N° 445 de fecha 21/10/2013 donde se reseñó lo ocurrido a los efectos de agregarla a los autos (F. 132 al 136 ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (f. 137).

Mediante auto de fecha 16/12/2013, éste tribunal difirió la oportunidad para el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto en comentario exclusive (F. 138).

-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar y anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15/07/2013 (f.01 al 109, ambos inclusive), por la representación judicial del ciudadano M.A.R.F.; correspondiéndole su conocimiento –previo el trámite administrativo de distribución- al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Se evidencia a los folios 110 al 121 decisión de fecha 29/07/2013, mediante la cual el a quo procedió a negar in limine litis la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02/08/2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra de la referida decisión (f.122 al 123 ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el tribunal de la causa remitió el expediente N° AP31-V-2013-001128 al Juez (Distribuidor) de los Juzgados Superiores a fin de que se practicara el proceso de distribución de ley (F. 125).

-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha 29 de julio del año 2013, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión negando la admisión de la demanda en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, indicó que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En segundo lugar, relacionado con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el ciudadano M.Á.R.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.682.318, acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., titulares de las Cedulas de Identidades números 3.367.708 y 8.306.563, respectivamente, a los fines de que dichos ciudadanos en su condición de herederos del de cujus A.M.D., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 13.689.193, convengan en la asistencia o a ello sean condenados para que se constituyan en la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en su local ad hoc situado en la ciudad de Caracas Urbanización Los Palos Grandes, entre 3era Avenida con Cuarta Transversal Edifico San Antonio, Local C 1, Municipio Chacao Estado Miranda, a los fines que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos de la administración de Facttum ejercida por el socio M.Á.R.F., parte actora en este proceso; que se admitan o se contradiga lo imputado en el libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el articulo 280 en los numerales ya enunciados, cuando textualmente solicita en el libelo:

…En consecuencia; esta es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago para que convengan en la asistencia en su condición de herederos del finado A.M.D. ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidades Números V 3.367.708 y V 8.306.563 o ello sean condenados por el Tribunal para que se constituyan en la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en su local ad hoc situado en la ciudad de Caracas Urbanización “Los Palos Grandes” Entre 3era Avenida con Cuarta Transversal Edifico San Antonio, Local C 1, Municipio Chacao Estado Miranda, a los fines que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos que la administración de Facttum ejercida por el socio M.Á.R.F. ya identificado; que se admitan o se contradigan lo imputado en el presente libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el articulo 280 en los numerales ya enunciados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observando el Tribunal, que no se trajo a los autos el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLO AVENTURA 1124. C.A., a los fines de verificar los requisitos establecidos en dichos estatutos para la convocatoria de asambleas, por otra parte, considera el Tribunal, que en todo caso, la vía contenciosa no es la idónea para obtener lo pretendido por el actor, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copias certificadas…

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que: (i) que es socio y propietario del(50%) del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A.; (ii) que el otro socio y propietario del otro (50%) del capital accionario de la referida sociedad mercantil era el ciudadano A.M.D. quien falleció trágicamente en fecha 19/03/2012; (iii) que antes de su fallecimiento el ciudadano ABALARDO MUDADEL DEBSILLE era el que llevaba la administración del fondo de comercio antes enunciado; (iv) que el socio fallecido no dejó descendientes, pero sí ascendientes; (v) que una vez enterado del fallecimiento de su socio tuvo que asumir la administración de la empresa a partir del 25/04/2012 –por cuanto se encontraba de viaje-; (vi) que cuando regresó de viaje consiguió que quienes estaban administrando la empresa eran los padres del hoy finado y los empleados; (vii) que una vez encargado de la administración de la empresa procedió a requerir a los padres del finado la documentación de la compañía que se encontraba en manos del otro socio - hoy fallecido – tales como: El libro de Compra y Ventas, la cancelación de las planillas del IVA, el libro de acta de asamblea de accionistas, las planillas de pago de impuesto sobre la renta, el pago de los alquileres del local, el libro mayor analítico, el libro de inventario y los pagos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que a la fecha de presentación de la demanda no había sido posible de que los herederos del de cujus –sus padres- cumplieran con tales requerimientos; (viii) que ha encontrado en la empresa problemas administrativos graves como apertura de cuentas bancarias sin autorización, pago de impuestos fuera de los lapsos establecidos y algunos sin cancela, atraso en el pago de servicios y proveedores, deudas de INCE y del FAOV, deudas con trabajadores, en liquidación de prestaciones sociales, reenganche y pago de salarios caídos; (ix) que también se encontró con un préstamo bancario solicitado por el hoy fallecido a favor de la compañía por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), el cual se descuenta en cuotas mensuales a una cuenta de la empresa, que tal préstamo fue retirado del banco por el finado A.M.D. y nunca fue ingresado a la empresa ni a su contabilidad; (x) que el local donde funciona la empresa presenta falta de mantenimiento; (xi) que en vista de lo expuesto se vió en la necesidad de contratar una firma de profesionales tributarios para que realizaran una auditoría que evaluaran mediante un informe la situación financiera, mercantil y tributaria de la sociedad mercantil; (xii) que entregó en el domicilio fiscal de la compañía a los ascendientes del finado el informe realizado por la referida firma de profesionales tributarios y los conminó a la asistencia a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que ésta notificación fue entregada el 18/03/2013; que fundamenta su acción en el artículo 26 del texto constitucional en concordancia con los artículos 242 al 244, 260, 261, 264, 267, 268, 270, 272, 273 ,276 al 279, 281 numerales 1º, , , todos inclusive del Código de Comercio; (xiii) que ocurre para demandar “…para que convengan en la asistencia en su condición de herederos del finado A.M.D. ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M. a los fines de que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos que la administración de Facttum (sic) ejercida por el socio M.A.R.F., que se admitan o se contradigan lo imputado en el presente libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el artículo 280…”

-II-

MOTIVACIÓN

Versa el presente asunto sobre un juicio de convocatoria de asamblea incoado por el ciudadano M.A.R.F. en su condición de propietario y accionista del 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., contra los ciudadanos A.R.M.G. Y ARFAF R.D.D.M., en su condición de herederos del ciudadano A.M.D. quien fuera accionista del otro 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., mediante el cual pretende que los demandados convengan o en la asistencia a una asamblea de accionistas –en su condición de herederos del finado- y admitan o contradigan los hechos imputados en el libelo y procedan a tomar las decisiones correspondientes al rumbo de la compañía conforme a las disposiciones del artículo 280 del Código de Comercio.

Siendo ello así, se observa que el caso bajo juzgamiento encontrándose en su fase de admisión correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 29/07/2013 negó in limine litis la admisión de la demanda por cuanto “…no se trajo a los autos el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLO AVENTURA 1124, a los fines de verificar los requisitos establecidos en dichos estatutos para la convocatoria de asambleas…”, considerando además el tribunal que “…en todo caso, la vía contenciosa no es la idónea para obtener lo pretendido por el actor…”

Ahora bien, al tratarse de un caso de inadmisibilidad in limine litis, considera necesario quien aquí se pronuncia realizar un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

En cuanto a la admisión o inadmisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. L.D.V., juicio R.M.L.V.. V.S.D.A., Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. P.J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).

Siendo ello así, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicados al caso concreto y a tal efecto se aprecia:

En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, en el caso de autos nos encontramos que, la parte demandante persigue la convocatoria a una asamblea de una sociedad mercantil conforme a las previsiones contenidas en el artículo 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.

Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda, tiene por objeto -tal como indica la parte demandante- que se compela a los demandados a asistir a una asamblea de accionistas de una sociedad de comercio; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente acción no atenta contra la moral y las buenas costumbres. Así se declara.

Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que no existe una norma expresa en el ordenamiento jurídico que prohíba la interposición de una acción como la de autos, en virtud de lo cual, quien suscribe no la considera contraria a derecho. Y así se declara.

En virtud de tales consideraciones, resulta evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de convocatoria de asamblea de una sociedad mercantil, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las reglas de admisibilidad de las demandas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la inadmisión in limine, sólo cuando la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de entrar a estudiar la procedencia o no de la pretensión, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva; es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en virtud de ello, ordenar al juez de la causa a admitir la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2013 por el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por convocatoria de asamblea incoara el ciudadano M.A.R.F. en su condición de propietario y accionista del 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., contra los ciudadanos A.R.M.G. Y ARFAF R.D.D.M., en su condición de herederos del ciudadano A.M.D. quien fuera accionista del otro 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio

de 2013.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por convocatoria de asamblea incoara el ciudadano M.A.R.F. en su condición de propietario y accionista del 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., contra los ciudadanos A.R.M.G. Y ARFAF R.D.D.M., en su condición de herederos del ciudadano A.M.D. quien fuera accionista del otro 50% del capital de la sociedad mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A..

CUARTO

Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación y dada la fase en la que se dictó la presente decisión, al no haber aún contención; no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó en el lapso de diferimiento, no es necesario notificar a la parte actora-recurrente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 30/01/2014, siendo las 3:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

Exp. N° AP71-R-2013-000865.

RDSG/AML/AP.

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