Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000140.

PARTE ACTORA: J.M.M., GERWUIN A.T.B., M.T.B., J.R.U., M.S.V., J.E.A.P., A.E.O.R., L.O.A.Z., I.J.N., J.E.C.P., F.G., C.O.C.F., J.C.S., S.A.C., D.O.F.F., J.E.G.G. y R.A.Á.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.973.440; V.-19.035.021; V.- 8.095.322; V.- 4.112.977; V.- 11.304.584; V.- 26.862.266; V.- 11.973.582; V.-8.101.481; V.- 13.204.783¸ V.- 12.755.013¸ V.- 4.627.649; V.- 4.112.853¸ V.- 2.548.937; V.-15.085714; V.- 16.744.816; V.- 9.349.253 y V.- 16.258.258, respectivamente.

Apoderado judicial parte demandante: Abogado, R.J.H.V., inscrito en el Inpreabogado con el número: 83.792.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. (MAQUIMIRCA).

Apoderado de la parte demandada: Abogado, G.A.E.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 15.085.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 04/12/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada respecto al cálculo de vacaciones y bono vacacional, en virtud de que en el texto de la sentencia separa el cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional, pero es el caso que en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, aplicable al caso, en su párrafo final dice textualmente: “los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”; por tal motivo pide al Juez superior calcule los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a la referida cláusula, en el sentido de que los en los 65 días de salario básico para las vacaciones estén incluidos las vacaciones y el bono vacacional, y no que se calcule de manera separada, así como también cualquier otro concepto que no haya sido calculado de acuerdo a la convención.

Apela la parte actora señalando, que en autos quedó demostrado con la declaración testimonial evacuada, que los demandantes laboraron en los dos frentes de trabajo que tenía la empresa en la autopista San C.L.F., pero el a quo señaló que fue para una sola obra; que existen decisiones administrativas que reconocieron el derecho de los trabajadores a ser reenganchados, y por tanto ha debido el juez acordar la indemnización por despido injustificado; que el juez debió haber suspendido la causa, tal y como inicialmente lo había solicitado la parte demandada, por cuanto existe el riesgo de que el presente fallo contradiga aquel que se dicte en los procedimientos de nulidad de la dichas providencias de reenganche, incoados por la parte patronal. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, ya sea suspendiendo la causa o valorando debidamente las decisiones administrativas dictadas a favor de sus representados.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de la corrección en el cálculo del concepto vacacional, así como de la defensa de prejudicialidad, y la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte laboral, que los actores fueron trabajadores al servicio de la empresa Maquinarias Miranda C.A. (MAQUIMIRCA), en distintas obras que ejecutaba para el estado venezolano, denominada autopista San Cristóbal–la Fría, específicamente en los tramos que de la ciudad de Colón conduce a San Félix y C.d.G.. Que la jornada de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a. m., a 12:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. Que en fecha 30 de diciembre del 2009, la abogada R.P. en su condición de representante de la empresa Maquimirca, les manifestó en forma verbal, que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre de 2009 laborarían. Que el despido se produjo injustificadamente, sin importar que los trabajadores estuvieran amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al igual que por el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 533, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ese momento se estaba discutiendo la nueva Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que deciden acudir por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira.

Que en fecha 29 de abril del 2010, el inspector del trabajo del estado Táchira emite las providencias administrativas números 341-2010 y 342-2010, en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por los actores y, en consecuencia, ordenó a la empresa Maquinarias M.C.A., el reenganche y el pago de los conceptos patrimoniales y salarios dejados de percibir desde el 31/12/2009. Alega que en el acto de la ejecución forzosa, la abogada R.P. en representación de la empresa, se negó a cumplir con las órdenes de reenganche, pago de conceptos patrimoniales y salariales. Que en virtud de la negativa del reenganche, optaron por considerar terminadas las relaciones laborales basadas en la inexistencia de los despidos injustificados efectuados en fecha 18/06/2010 y 24/06/2010, por lo que procedieron a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Que dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente número SP01-L-2010-000589, causa en la cual por motivo personales no fue posible asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y se declaró el desistimiento del proceso.

Los demandantes solicitan el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; prestación de antigüedad e intereses; bono de asistencia puntual y prefecta; salarios caídos; bono de alimentación; penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; bono especial y único para un total general de Bs. 833.724 09.

La parte demandada en la contestación, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de que en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2010, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en Barinas, estado Barinas, se evidencia la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas números: 341-2010 y 342-2010, de fecha 29/04/2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que se corresponden con los expedientes administrativos números: 056-2010-06-00395 y 056-2010-06-00394, las cuales no se encuentran definitivamente firmes y sus efectos se encuentran suspendidos, dada la medida cautelar solicitada y acordada.

Niega que los trabajadores actores hubieren desempeñado sus oficios o labores en las distintas obras que su representada ejecutó para el Estado venezolano, denominada autopista San Cristóbal–la Fría. Niega que el despido de los actores se haya producido de forma injustificada, y alega que no pueden invocar la inamovilidad laboral, debido a que lo que se produjo en esa obra fue una rescisión unilateral del contrato de obra por parte del contratante (Instituto de Vialidad del estado Táchira). Niega que los dispositivos legales alegados por la parte actora, se correspondan sus requisitos con la realidad de los hechos. Niega que su representada adeude cantidad alguna de dinero a los actores y que su representada haya incurrido en un despido injustificado. Niega el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que lo que respecta a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del estado Táchira, por parte de su representada, respetan y cumplen los principios establecidos.

No niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva que tuvo vigencia en la Industria de la Construcción, de fecha 18/06/2007. Niega y rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Vigente a partir del 18.6.2010. Niega y rechaza, que sea aplicable a su representada, aun en el supuesto negado de que se declara con lugar la presente demanda.

Finalmente niega pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Providencia administrativa número 341-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, (f. 120 al 137, pieza I); Providencia administrativa número 342-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, (fs. 138 hasta el 155, de la pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de comunicación dirigida por el representante de Maquinarias Miranda, C. A. Ing. J.G. al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del estado Táchira de fecha 8.1.2010, (f. 156, pieza I), referida a la ejecución de la obra de autopista San Cristóbal-la Fría, tramo IV, viaducto la colorada, progresiva 42+073, San Félix progresiva 45+000, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la obra para la cual fueron contratados los actores.

- Copias de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa número 341-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, (fs. 157, 158, 159 y 160, pieza I); Copias de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa número 342-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, (fs. 161 al 164, pieza I), de fechas 18 de junio del 2010 y 25 de junio del 2010. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.282, de fecha 9.10.2009, contentiva de la convocatoria a la reunión normativa laboral de la rama de actividad de la construcción (fs. 165 al 167, pieza I). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de salarios, correspondiente a los demandantes, (fs. 168 al 213, pieza I). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos u hojas de liquidación, correspondientes al pago de las prestaciones sociales, efectuados por la demandada a otros trabajadores que igualmente laboraron en las mismas obras que lo hicieron los demandantes, (fs. 214 al 220, pieza I). No reciben valoración probatoria por cuanto nada aportan sobre los puntos en discusión y las relaciones laborales de los actores.

- Prueba de exhibición de la totalidad de los recibos de pagos de salarios de todos y cada uno de los demandantes; de los contratos de obras suscritos por el patrono, sociedad mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal – La Fría, Tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de asfalto y drenaje; de las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone, exhibió los documentos requeridos; documentos estos que de igual manera fueron promovidos como documentales ya valorados.

- Pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo Estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9 de julio del 2013, mediante oficio núm. 228/2013, emanado de la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, a través del cual se remite copia certificada de los expedientes administrativos signados con los números: 035-2010-01-00008 y 035-2010-01-0008, pertenecientes a la Sala de Fueros, contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los accionantes, (fs. 43 al 269 de la pieza 3 y 2 al 242 de la pieza 4). Esta prueba recibe plena valoración probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del estado Táchira (SIOMT). Dichas resultas no constan agregadas a los autos.

- Prueba testimonial de los ciudadanos: D.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.102.330; R.O.F., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.098.205; O.I., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.347.055; W.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.104.823; I.T., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-14.504.782; J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-8.099.062; P.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.192.864; J.C.M.T., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-6.688.991; C.A.H., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-15.027.028; P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-4.275.115, W.O., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-5.645.616; Ó.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.243.863; R.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-11.110.779; I.B., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-4.630.804; F.H., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-3.428.513; H.M.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-8.110.231. De los mismos, los siguientes rindieron declaración:

1) Ó.J.Y., quien señaló: Que conoce a los ciudadanos demandantes; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos prestaron servicios para las obras autopista San C.l.F., tramo c.d.G. y San Félix en el año 2009; que sabe y le consta que prestaron servicios de forma indistinta para las obras, que le consta por que vivía en C.d.G., frente a donde era el campamento, que los pasaban de un lado para otro, que los trasladaban con equipo y todo, que son compañeros de él y los veía ir y venir de un lado a otro; que él trabajó en esa obra, para la empresa Cimiento Vía, tramo c.d.G. y San Félix, pegado con Miranda, que entre c.d.G. y San Félix hay aproximadamente 10 o 12 Kilómetros. A las repreguntas respondió: que laboró en la empresa Cimiento Vía, tramo San Félix–Colón; no hay un tramo directo entre las obras por que no hay paso, que el trayecto entre una y otra en una gandola cargada demoraba mas o menos 2 horas; que el personal de C.d.G. era trasladado a las 8:00 a. m.; que el delegado de Inpsasel era M.Á.I. y no recuerda el delegado de construcción; que estuvo trabajando en las adyacencias de San Félix.

2) J.C.M. quien manifestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos J.M.M., Gerwuin A.T.B., M.T.B., J.R.U., M.S.V., J.E.A.P., A.E.O.R., L.O.A.Z., I.J.N., J.E.C.P., F.G., C.O.C.F., J.C.S., S.A.C., D.O.F.F., J.E.G.G. y R.A.Á.R., los conoce por que prácticamente el 60 % de ese personal fue postulado por el sindicato que representa que es el Sindicato de Operarios y Maquinaria Pesada del estado Táchira; que prestaron servicios para las dos obras en construcción de la autopista San Cristóbal-la Fría, por que la parte principal estaba en la parte de San Félix, parte de la maquinaria estaba en San Félix; que cuando la empresa requirió personal, hubo un personal que salió para la obra específica de San Félix y otro para la obra C.d.G., pero se le autorizaba que un personal fuera a trabajar para otra obra, esto buscando la estabilidad del trabajador por que si no se permite esto, la empresa puede decir que busca otro personal, igual cuando se necesitaba una máquina de una obra a otra, esto no generó problema alguno con los trabajadores; que no tiene conocimiento de que haya un personal que haya empezado a trabajar en C.d.G. y haya sido liquidado al finalizar la obra de San Félix, que cuando hubo el despido en C.d.G. la mayoría del personal fueron liquidados, en su totalidad, que el tramo de San Félix culminó en el 2010. A las repreguntas respondió: que conoce al abg. ° G.A.E. como abogado de Maquinarias Miranda, C. A. y de mucho tiempo antes; que trató con él muchos puntos de la aplicación del contrato colectivo tanto para el personal de una obra como para el personal de otra obra, que un personal fue contratado para una obra y otro para otra, pero a petición de la empresa se nos solicitaba que algunos trabajadores que en algunos casos no estuvieran prestando servicios fueran trasladados a otra, que lo permitía para conservar la estabilidad laboral de los trabajadores, tratando de mantener la buena relación obrero patronal; que no estaba en conocimiento de la rescisión unilateral del contrato de obra por parte del I. V. T.; que el día 30 de diciembre no recibió el escrito contentivo de la rescisión, que estuvo en conocimiento de que era por orden del gobernador que recibió el contrato al quitársele la potestad al I. V. T, sin tomar en cuenta que había un grupo de trabajadores que salían perjudicados, que los trabajadores no tienen nada que ver por que hay una fianza de fiel cumplimiento que tiene que cumplir la empresa cuando contrata con el Estado; que no puede precisar día, fecha y hora del traslado de personal, que a veces era en la mañana o a veces en la tarde, los equipos de mantenimiento eran en la tarde, los trabajadores de construcción en la mañana porque el campamento general estaba ubicado en San Félix; que el delegado de obra de San Félix era H.M.G. y el de Colón J.M.M..

3) R.O.F., el cual indicó: Que conoce a los ciudadanos J.M.M., Gerwuin A.T.B., M.T.B., J.R.U., M.S.V., J.E.A.P., A.E.O.R., L.O.A.Z., I.J.N., J.E.C.P., F.G., C.O.C.F., J.C.S., S.A.C., D.O.F.F., J.E.G.G. y R.A.Á.R.; que tiene conocimiento que prestaron servicios para la empresa Maquinarias Miranda en las obras de la autopista San Cristóbal-la Fría, tramo c.d.G. y San Félix en el año 2009, que le consta por que él era ayudante de engrase, de mantenimiento de maquinaria, trabajando en San Félix y a veces lo mandaban para C.d.G., yo trabajaba en empresa los Mendoza, pero le pagaba la empresa Maquinarias Miranda, los recibos decían Miranda; que prestó servicios para las dos empresas, para las obras de C.d.G. y San Félix; que cumplía instrucciones del señor Carlos, que el encargado era el señor Carlos que era el capataz de Miranda, que tenía que chequear las máquinas, engrasarlas y lavarlas, que lo enviaban de un lado a otro a hacer mantenimiento, que habían traslados de equipos, que en C.d.G. había un campamento pero no se prestaba servicio para maquinaria, que era prácticamente comedor y depósito; que cuando lo contrató la empresa le dijeron que iba a trabajar en San Félix, pero lo enviaban por horas o media hora a C.d.G.. A las repreguntas respondió: que fue contratado para tumbar un cerro cerca de la población de San Félix; que duró como cinco meses y medio ahí, que salió en el año 2009, que siguieron trabajando ahí y lo sacaron; que le pagaban su salario en San Félix.

Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en criterio de este sentenciador, no son capaces de rebatir la prueba documental pública aportada a los autos que demuestra el cese de la obra para la cual fueron contratados los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

- Copias de escritos contentivos de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas números 341-2010 y 342-2010, de fecha 29.4.2010, (fs. 15 al 44, pieza II). Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de fecha 9.8.2010, insertas (folios 45 hasta al 64, pieza II). Estas documentales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.200, de fecha 15.6.2009, contentiva de la declaratoria de reversión inmediata de los bienes de obras de infraestructura y del cese de todas las operaciones que se venían realizando con ocasión a las competencias previamente transferidas sobre la mencionada infraestructura vial. (fs. 65, 66 y 67, pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de contrato de obra número I.V.T.V.U.L.A.EE.-075-2008, (fs. 68 y 69, pieza II), referido a la obligación de la empresa demandada de efectuar para el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) la obra: “continuación de la construcción de las obras en la autopista san Cristóbal- la fría, tramo IV, distribuidor Colón, prog. 37 +450 a 40+140, sector c.d.g., movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje”; Comunicación número TAN/DGI/N’6658 de fecha 12.11.2009, (fs. 70 y 71, pieza II); Notificación número 1499-A, de fecha 22.12.2009, (fs 72, pieza II), referida a la resolución del contrato por órdenes del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, informando como fecha de culminación del contrato el 31 de diciembre del 2009. Estas documentales reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Participación a la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira de la extinción de la relación de trabajo y sus causas de fecha 30.12.2009, (fs. 73, 74 y 75, pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Participación al Juez de estabilidad Laboral del estado Táchira, de fecha 07/01/2010, según expediente n. º SP01-L-2010-000009, (fs. 76 hasta el 80, pieza II). Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Táchira, de fecha 08/01/2010, (fs. 81, 82 y 83, pieza II); Participación a la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 13.1.2010, inserta desde el folio 84, 85 y 86, pieza II. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Control diario de asistencia obra C.d.G., (f. 87 al 115, pieza II). Las documentales insertas a los folios 87 al 94 se corresponden con el control diario de asistencia de la obra San Félix, de fechas posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral de los accionantes, suscrita por trabajadores ajenos al presente proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Las restantes reciben plena valoración probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de la empresa a los actores del concepto de utilidades correspondientes al año 2009, (fs. 116 al 132, pieza II). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007–2009, (fs. 133 hasta el 144, pieza II). La misma se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo.

- Contratos de obras Nº I.V.T.V.U.F.P.-058-2008 y Mº I.V.T.V.U.L.A.EE-075-2008, (fs. 145 al 157, pieza II). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio núm. JS/389/2013, mediante el cual se informa que se constató que no existe expediente alguno con los números requeridos (f. 26 de la pieza III).

- Informes al Instituto de Vialidad del estado Táchira, dependiente de la Gobernación del estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17 de julio de 2013, mediante oficio núm. CJ-1212-2013, mediante el cual se informa que sí existe el referido contrato de obra pública en original, documento de contrato original de obra pública núm. I.V.T.V.U.L.A.E.E.E. 075-2008; que sí existe comunicación original identificada como oficio núm. DE-TA/DGI/N.6658, emanada del Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, dirigida al presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, y que existe copia simple del oficio núm. 1499-A-2009 de fecha 22 de diciembre del 2009, no indicando los ciudadanos que laboraban para Maquinarias Miranda, C. A., ya que esto no le consta al instituto, notificándosele que no se le concedía la prórroga solicitada, se le indica que se procederá a resolver el contrato, debiendo reintegrar el monto del anticipo no amortizado; (fs. 248 y 249 de la pieza IV). Se le otorga valor probatorio, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Circuito Laboral del estado Táchira. En fecha 22 de julio del 2013, se recibe oficio signado con el núm. CJ/216/2013, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se remite copia certificada de los expedientes de ofertas reales de pago de cada uno de los demandantes, los cuales corren agregados a los autos (Pieza V al folio 167 de la pieza X). Se les concede valor probatorio en cuanto al monto oferido a cada trabajador por concepto de sus prestaciones sociales.

- Informes a la Fundación Propatria 2000. Dichas resultas no constas en autos.

- Inspección Judicial. Se solicitó al Tribunal se constituyera en el sector C.d.G., autopista San Cristóbal - La Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira. El Tribunal de Juicio se trasladó y constituyó en el sector C.d.G., autopista San Cristóbal - La Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dejándose constancia de que para la fecha no se estaba ejecutando obra de construcción alguna y que no había personal laborando; que no había material de construcción ni equipos de trabajo; (fs. 31 al 39 de la pieza III).

Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de los argumentos de los recurrentes, esta alzada aprecia en primer lugar, que en autos no quedó demostrado fehacientemente que los demandantes hayan continuado laborando en el segundo frente de trabajo, luego de la rescisión del contrato por parte del Ejecutivo Nacional para la primera obra contratada, notificada en fecha 22 de diciembre del 2009. Lo que sí quedó demostrado es el carácter del contrato laboral pactado con los trabajadores, el cual fue para una obra determinada: “Construcción de las obras en la autopista san Cristóbal-la Fría, Tramo IV, distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+140, sector C.d.G., movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje”; de allí que la suerte de los contratos laborales está íntimamente conectada con la del contrato de obras públicas suscrito con el ente gubernamental que contrató al patrono. Estos hechos no fueron suficientemente rebatidos por las pruebas testimoniales evacuadas, y por tanto, este punto debe ser ratificado por quien aquí decide. Y así se establece.

Respecto a las providencias administrativas de reenganche, cuyos procesos de nulidad la parte actora pretende se consideren prejudiciales al que hoy nos ocupa, se aprecia que tal defensa fue abandonada en pleno juicio por su promovente, la empresa demandada, por lo que no siendo de orden público, no estaba obligado el juez a quo a pronunciarse al respecto. Sin embargo, conforme al principio de exhaustividad, esta alzada aclara que no existe la posibilidad jurídica de que se den dos sentencias contradictorias entre los procesos entablados, por cuanto conforme a la jurisprudencia patria, cuando el trabajador reclama sus prestaciones sociales la acción de reenganche pierde trascendencia jurídica, quedando limitado sus derechos a percibir los montos de los conceptos laborales generados por la terminación de la relación laboral. De allí que se considere improcedente este alegato de la parte actora recurrente, y consecuentemente la suspensión del proceso laboral incoado por el actor.

Por tanto, esta alzada considera ajustada a derecho la determinación del a quo respecto a la improcedencia del despido injustificado, y por ende, la valoración que de las providencias de reenganche realizara en su decisión. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la apelación de la parte demandada, esta alzada observa que efectivamente la Cláusula 42 de la Convención Colectiva aplicable al caso, determina un monto único, superior a la ley, que comprende el pago tanto del salario de los días de disfrute, como del bono vacacional. Al haber escindido estos dos conceptos y haber adicionado los 17 días de disfrute, al monto previsto en tal Cláusula, erró el a quo en su interpretación, y por tanto esta alzada debe proceder a corregir el cálculo de este concepto para cada trabajador. De allí que esta alzada concluya que la recurrida se modificará sólo en el monto acordado por los conceptos vacacionales de cada uno de ellos. Y así se decide.

Por tanto, se establece que a los demandantes les corresponde los siguientes conceptos laborales:

  1. J.M.M.:

  2. Gerwuin A.T.B.:

  3. M.T.B.:

  4. J.R.U.:

  5. M.S.V.:

    De allí que esta alzada considere que la demanda interpuesta por este ciudadano no ha lugar en derecho.

  6. J.E.A.P.:

    De allí que esta alzada considere que la demanda interpuesta por este ciudadano no ha lugar en derecho.

  7. A.E.O.R.:

  8. L.O.A.Z.:

  9. I.J.N.:

  10. J.E.C.P.:

  11. F.G.:

  12. C.O.C.F.:

  13. J.C.S.:

  14. S.A.C.:

  15. D.O.F.F.:

  16. J.E.G.G.:

  17. R.A.Á.R.:

    En consecuencia, esta alzada condenará a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A. a cancelar a los trabajadores la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.116,02), por los conceptos laborales reclamados, más el monto ofertado a cada uno de ellos, y lo correspondiente a la indexación y los intereses de mora.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.M.M., GERWUIN A.T.B., M.T.B., J.R.U., A.E.O.R., L.O.A.Z., I.J.N., J.E.C.P., F.G., C.O.C.F., J.C.S., S.A.C., D.O.F.F., J.E.G.G. y R.A.Á.R. en contra de la Sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. (MAQUIMIRCA), por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se modifica la condena de esta última a pagar a los trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.116,02), discriminados así:

Demandantes Montos

J.M.M.B. 7.855,36

Gerwuin A.T.B.B. 5.823,82

M.T.B.B. 5.757,72

J.R.U.B. 2.535,87

A.E.O.B. 2.189,00

L.O.A.Z.B. 1.851,27

I.J.N.B. 1.543,72

J.E.C.P.B. 12.214,49

F.G.B. 123,99

C.O.C.F.B. 2.823,96

J.C.S.B. 3.916,24

S.A.C.B. 2.442,52

D.O.F.F.B. 4.966,18

J.E.G.G.B. 1.583,96

R.A.Á.B. 2.487,92

Igualmente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.S.V. y J.E.A.P., quienes conservan el derecho a cobrar las cantidades de Bs. 5.951,01 y 6.111,10, en su orden, depositadas en las ofertas reales de pago que a su nombre hiciera la empresa demandada.

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condena en costas, dados los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-140

JFE/eamm.

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