Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 07 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA N° 3050

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: D.E.D.B., Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacida el 24-01-1980, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de C.B. y de M.J.D., residenciada en UD2 de Caricuao, bloque 1, Escalera 1, piso 2, apartamento 24, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.289.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 138° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: abogado J.M.D..

VÍCTIMA: M.I.M.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.S.M., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a la ciudadana D.E.D.B. de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 459 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el Ministerio Público que denuncia la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 444 numeral ejusdem, por contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Órgano Jurisdiccional al exponer las razones que llevaron a su convencimiento, presenta contradicciones en cada una de las pruebas que conllevan a que una excluya a la otra, haciendo por consiguiente el fallo inconciliable, que de la revisión de la sentencia recurrida se puede apreciar las evidentes contradicciones adoptadas por la Juez de Juicio al establecer en la valoración de las pruebas del convencimiento que la misma le aportó, pues en unas indica que efectivamente dio por demostrados la relación de llamadas existente entre los acusados quienes ya admitieron los hechos y la acusada de la presente causa, el día y la hora en que se encontraba en pleno desarrollo el hecho ilícito y además que la prueba documental dio por demostrado a quien pertenecía la línea telefónica, sin embargo afirma que no se refleja donde se encontraba la acusada para el momento de efectuar las llamadas, aun a sabiendas que el grado de participación por el cual fue acusada la ciudadana D.E.D.B. es de Instigador en la ejecución de los delitos de Privación arbitraria de la Libertad, Robo Agravado y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 174, 455 en relación al 458, 459 del Código Penal, todos en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 83 ejusdem, aunado a que del cruce de llamadas y levantamiento de celdas se especifica donde se encontraban los suscriptores de los teléfonos celulares investigados por guardar estrecha relación con el número asignado a la víctima, que tal circunstancia debió ser expuesta por la Juez de Juicio, sin embargo a lo largo de la sentencia podemos apreciar que existen evidentes contradicciones en la motivación, ya que las pruebas, no las entrelazó, a los fines de conocer la manera como llegó al convencimiento adoptado en la presente decisión, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia exige unos requisitos esenciales que condicionan su validez, tal como lo expresa el artículo 158 del texto penal adjetivo, estos no constituyen meros formalismos, y la carencia de los mismos sancionan con la nulidad de dichos actos, a tenor del artículo antes mencionado toda sentencia debe contar con una motivación idónea, congruente, armónica, dando con ello seguridad jurídica a las partes, que en el razonamiento obtenido de las pruebas realizadas en el presente caso, observamos una aparente coherencia en la motivación de las mismas, sin embargo al interrelacionarlas entre si, podemos apreciar una contradicción en la valoración de las mismas, pues no puede haber una prueba con pleno valor probatorio para el Juez y al relacionarla con otra prueba al a que también le da el pleno valor probatorio esta deseche a la primera; convirtiéndose por consiguiente en presente fallo en incomprensible, que sin embargo se aprecia que al momento de valorar el testimonio de la funcionaria R.M.R. adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia informática de fecha 29 de mayo de 2009, da por probado que dicha línea pertenecía a la empresa Digitel y con ella se demostró que los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 2009, hubo cruces de llamadas entre los portadores del celular sometido a experticia y los números telefónicos perteneciente a O.J.J., quien fue acusado como autor material, a M.H.P. quien fue acusado como Instigador, sin embargo la Juez estima que no fue señalado el número telefónico asignado al aparato sometido a experticia, que si se hubiese hecho un verdadero análisis de las pruebas enlazándolas entre si a los fines de cumplir con el fin del proceso establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo como lo es la búsqueda de la verdad, la Juez al momento de obtener su convencimiento se hubiere percatado que de conformidad con la prueba documental emitida por digitel el teléfono celular el cual fue sometido a experticia, correspondía al celular incautado al ciudadano F.I.I.N. tal como se desprende del acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos O.J. y F.I., quienes fueron acusados como autores materiales en el presente hecho, tal como se desprende de la mencionada prueba documental que señala que el equipo móvil cuenta con el serial Imei N° 3526653023057243, que de la testimonial rendida por la funcionaria R.M.R., adscrita la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe la experticia, en su deposición indicó, pedían la extracción de contenido y el reconocimiento legal de un teléfono celular LG, en la experticia e hicieron la descripción como tal en ella se muestran los seriales, las características del equipo celular, que la Juez de la recurrida al momento de valorar el testimonio de la experta y la experticia por ella suscrita se desprende de la sentencia que da pleno valor y eficacia probatoria a estos medios que demostraron las características del teléfono celular y la extracción de contenido de llamadas entrantes y salientes, con lo cual se demuestra la conexión existente entre victimas y victimarios en sus distintos grados de participación, antes, durante y después de cometido los hechos, de igual modo da pleno valor eficacia probatoria a la prueba documental emitida por Digitel en la cual demuestra que el suscriptor de la línea corresponde al ciudadano F.I.I.N., que entonces cabe preguntarse, por que la Juez estimó en su sentencia que nada se indica en la experticia informática a quien pertenecía el contenido de llamadas y el cruce de las mismas, si es claro conforme al oficio de la empresa Digitel, quien es el suscriptor del teléfono, que el conocimiento obtenido expresado por la Juez de manera separada indica que cada prueba tiene su valor y eficacia probatoria, pero al entrelazarlas como debió haberlo realizado la Juez, nos percatamos que existe contradicción con la prueba documental de fecha 21-5-2009, emitida por Digitel, quien es el propietario del teléfono celular sometido a experticia, por lo que mal podría indicar la Juez si ya había señalado que quedó demostrado a quien pertenecía el teléfono y a cual aparato se refería por señalarse el Imei establecer ahora que no se indica en definitiva a que aparato telefónico se referían los cruces de llamadas reflejados según la experticia informática de fecha 29 de mayo de 2099, que esta circunstancia genera un agravio a la víctima y al proceso mismo como lo es la búsqueda de la verdad pues se desprende de la experticia sus captores y los Instigadores del acto, cruce de llamadas de suprema importancia en el presente caso pues la participación que con el desarrollo del debate se pretende demostrar y efectivamente se demostró durante el juicio es la de Instigador en los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, Robo Agravado y Extorsión, que continuando con el entrelace de las pruebas evacuadas a los fines de obtener un convencimiento, observan que la juez precisó que el día de los hechos es decir 24 de abril de 2009 hubo un total de cinco llamadas realizadas desde el teléfono celular de la ciudadana D.D.B., quien resultó absuelta y el teléfono del ahora penado O.J. entre las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde que conforme a lo expuesto por la víctima de los hechos ciudadana M.I.M., se encontraba ya cautiva en poder de las personas que bajo amenaza la obligación a introducirse en su vehículo particular para luego exigirles sumas de dinero, tal como se demostró del testimonio rendido por la misma a la cual la Juez le concedió pleno y eficacia probatoria, sin embargo a pesar de concederle ese pleno valor probatorio omite la respuesta dada por la misma cuando en el estrado afirmó que luego cuando se encontraba en resguardo de los cuerpos de seguridad específicamente la Policía Metropolitana, recibió llamadas de la ciudadana D.D.B., no comprendiendo la víctima como la acusada hoy absuelta se enteró de lo que le había ocurrido, expresando además la víctima que le llamó la atención que sus captores tenían pleno conocimiento de sus actividades particulares, que para esa representación, tal situación es tan evidente pues de la representación gráfica de cruce de llamadas entre los celulares perteneciente a D.D.B., a M.P., a f.I.I.N., tal como lo expresó el funcionario Á.A.F.H., por lo que esa representación no comprende como si el testimonio de la víctima tiene pleno valor y eficacia probatoria siendo esta que afirmó recibir llamadas de la acusada y siendo de pleno valor probatorio el testimonio y la experticia rendida por el referido ciudadano que llevaron a la Juez a ese convencimiento y luego el órgano jurisdiccional estime que fue el ciudadano M.P. quien realizó llamadas desde el celular del ciudadano O.G. tal como se aprecia cuando concede el pleno valor probatorio, que se evidencia que la Juez dio por sentado una afirmación expresa de que la documental contiene menciones que en realidad no contienen, pues nada afirma en todo el desarrollo del debate que el ciudadano O.J. haya prestado el celular al ciudadano M.P. para que este se comunicara con la ciudadana D.D., no se comprende como la Juez llega a este razonamiento, siendo que en la valoración de las pruebas anteriores confirmó categóricamente que concedió pleno valor y eficacia probatoria a la prueba documental denominada representación gráfica, mas aun cuando en los hechos acreditados expresó haber quedado plenamente demostrado que la ciudadana D.D.B. efectuó enlace telefónico con el ciudadano O.J. a las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, que una vez mas existe contradicción en su razonamiento, pues al exponer su razonamiento por una parte indicó que quedó demostrado el cruce de llamadas entre la ciudadana acusada D.D.B. con O.J. y M.P., luego afirma que M.P. fue la persona quien usó el teléfono de O.J. para comunicarse con D.D.B., se pregunta esa representación Fiscal, o fue una cosa o fue la otra, pues no podemos decir a la vez que sucedieron ambas cuando las pruebas son entrelazadas, ya que no coincide que en un primer término las pruebas antes referidas concedan una circunstancia y luego de volver a ser valoradas concedan otra, que aunado a esto, en anterior oportunidad el Órgano Jurisdiccional había reflejado que O.J. realizó el día de los hechos realizó dieciséis llamadas a la víctima, que entonces como es que en una prueba estima que quedó demostrado que O.J. llamó a la víctima y en los mismos intervalos de hora estime que fue M.P. quien utilizó el teléfono celular de O.J. para llamar a D.D.B., siendo una vez mas contradictorio tal razonamiento y excluye así el valor probatorio que había concedido anteriormente a la prueba cuando afirmó que fue M.P. quien usó el celular de O.J., es decir O.J. usó su teléfono o no lo usó por haberlo prestado a M.P., que por otro lado, afirmó la Juez que el ciudadano O.J. realizó un total de dieciséis llamadas a la víctima M.I.M., entre las seis y cuatro minutos de la tarde hasta las siete y cincuenta y siete minutos de la noche del día en que fueron cometidos los hechos, todo lo cual concuerda además con el dicho de la víctima quien manifestó que recibió llamadas de amenazas y exigiendo dinero, que se demuestra con ello que la Juez da pleno valor y eficacia probatoria tanto a la representación gráfica efectuada por el funcionario Á.A.F.H. y el testimonio de la víctima, por lo que no se comprende como es que aquí da pleno valor a lo dicho por la víctima, pero cuando esta afirmó que recibió llamadas de la ciudadana acusada pues la Juez dio un contenido distinto a la prueba documental, demostrando una vez mas que existe contradicción en las razones expresadas por la Juez del convencimiento obtenido por intermedio de las pruebas, omitiendo lo afirmado categóricamente por la víctima la cual es reflejada en la representación gráfica, que al valorar la prueba documental signada como digitel y sus anexos de fecha 09 de junio de 2009, considera que quedó demostrado y probado que la línea telefónica perteneciente al penado M.P. se encontraba a las cuatro y cinco minutos de la tarde en la avenida Universidad para trasladarse posteriormente a Catia, para luego dirigirse a Prado de Maria y después de los Rosales y que a la cuatro y cuarenta y tres de la tarde desde la avenida Sucre de Catia, estableció comunicación con el móvil asignado a la acusada D.D.B., llama poderosamente la atención que el Órgano Jurisdiccional haya afirmado que M.P. desde Catia haya efectuado enlace telefónico con D.D.B., que se demuestra que este valor probatorio dado a la prueba que efectivamente en pleno desarrollo de los hechos, los acusados hacen contacto con D.D., hecho además coincidente con el testimonio rendido por la víctima quien afirmó que luego de zafarse de sus captores, recibió una llamada de la ciudadana D.D., no sabiendo como se enteró de lo que acontecía, representando esto para la Vindicta Pública que los Instigadores tenían pleno conocimiento de los actos realizados por los autores materiales pues estos se llamaban entre si, pruebas a las cuales el Órgano jurisdiccional les dio pleno valor probatorio, mal podría entonces considerar que el cruce de llamadas no refleja esa conexión con la acusada D.D.B., siendo que al razonar sus primeras valoraciones consideró que si quedó demostrado el cruce de llamadas entre todos los acusados con la ciudadana D.D.B., constituyendo este hecho una vez mas exclusión de una prueba sobre la otra, ya que por un lado se deja constancia de la llamadas entre los acusados, encontrándose vinculado las llamadas de estos para con D.D.B., dando luego un razonamiento distinto, perdiendo la prueba esa eficacia probatoria sostenida para con los otros participantes en el hecho punible, que si la Juez da pleno valor y eficacia probatoria a la documental y sus anexos de fecha 09 de junio de 2009, es que efectivamente existió comunicación entre el número asignado a M.P. y el teléfono asignado a D.D. y O.G. el día y hora en que ocurrieron los hechos, que aunado a lo antes dicho, vuelve a existir otra contradicción pues al valorar el testimonio rendido por el funcionario A.F.H. y la representación Gráfica por este elaborada, estimó el Órgano jurisdiccional que M.P. llamó a la víctima desde el celular de O.G., por lo que cabe preguntarse al entrelazar las pruebas quiere decir entonces que M.P. se llamó a si mismo desde su teléfono, pero que pertenece a O.G. que según la valoración de la prueba fue usado por M.P. para llamar a la víctima, esta circunstancia hace inconciliable los razonamientos entre si, que todo esto demuestra contradicción en la motivación de la sentencia pues al explanar su razonamiento, una prueba desecha a la otra al relacionarlas entre si, ya que o usó un teléfono o usó otro, conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ninguna persona se llama a si mismo portando a la vez dos o mas celulares, mucho menos cuando el cruce de llamadas reflejadas en las experticias informáticas y la representación gráfica de la cual le fue dado pleno y eficaz valor probatorio demuestran que las celdas activadas de los números telefónicos como lo son los de M.P., D.D.B.F.I., I.N., O.G. y M.I.M. se activan en lugares distintos, por lo que hace imposible que una persona ese en el mismo intervalo de horas del día 24 de abril de 2009 en diferentes lugares, pues no puede pretenderse indicar que hubo cruces de llamadas entre D.D.B. y O.G. y a su vez en el mismo intervalo de horas se afirme que M.P. fue quien usó el teléfono de O.G. y de seguida que O.G. fue quien llamó en dieciséis ocasiones a la víctima, todo esto en el mismo intervalo de fecha y horas, que por último y no siendo de menor relevancia nos encontramos con el convencimiento obtenido al conceder valor probatorio a la prueba documental de fecha 03 de agosto de 2009, con la cual señala que quedó demostrado que el titular de la línea telefónica pertenecía a la ciudadana D.D.B. pero afirma que no se indica donde se encontraba la misma, al respecto es oportuno expresar que la ciudadana acusada declaró durante el desarrollo del debate, sin embargo a lo largo de la decisión no quedó asentado tal manifestación, constituyendo un agravio mas para las partes, sin embargo esta situación puede desprenderse del capítulo expuesto por las partes en sus conclusiones, donde se demuestra de lo afirmado por la defensa que su defendida D.D.B. declaró en el estrado, afirmando que a las cuatro y quince de la tarde efectuó llamada a su pareja M.P. para que la fuera a buscar a su lugar de trabajo y de la prueba documental en mención se refleja que efectivamente el número perteneciente a M.P. efectuó llamadas al número perteneciente a D.D. cuando este se encontraba en la Avenida Sur, esquina de Pájaro y Curamichate, lugar adyacente donde la víctima fue sometida y luego recibe llamadas de la ciudadana D.D., encontrándose en la avenida Universidad, lugar donde se encontraba D.D. y la víctima, prueba documental de fecha 09 de junio de 2009 y la cual fue dado pleno valor y eficacia probatoria, por lo que si se demuestra entonces tal como lo afirmó la víctima que el día 24 de abril de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde cuando se retiraba de su lugar de trabajo, bajó en el ascensor del edificio donde se encuentra la Notaría donde labora conjuntamente con la ciudadana D.D. para observar cuando esta última se retira por el acceso de peatones, no siendo lo usual pues esta siempre se retiraba por el ala de estacionamiento cuando su pareja la iba a buscar y una vez en el interior del estacionamiento fue abordada por los tres sujetos quienes la sometieron, que llama poderosamente la atención como el testimonio rendido por la acusada no consta reflejado durante el desarrollo del debate, como si no hubiera existido, pues ello demostraría una vez mas que la ciudadana D.D. afirmó haber llamado a su pareja M.P. para que la retirara de su lugar de trabajo que en vez de ingresar al estacionamiento decidió salir por el acceso a peatones, así como que el ciudadano O.G. solo la iba a buscar cuando su pareja M.P. no podía hacerlo, por lo que al ser preguntada por el Ministerio Público no supo argumentar como si ya había llamado a su pareja pues decidió entonces también llamar a O.G. demostrándose por consiguiente que la acusada tuvo pleno acceso a los movimientos de la víctima el día de los hechos, dado que se encontraban en sus lugares de trabajo, y en virtud del horario cambiante de la víctima solo quien tuviere en presencia de ella sabría el momento oportuno en que la misma sale del lugar de trabajo, de allí el cruce de las llamadas efectuadas por la acusada a los ciudadanos M.P. y O.G.j. a la hora de salida de la víctima, pues la acusada se retira conjuntamente con la víctima, asegurándose así que ésta se dirigía al área de estacionamiento, así como los cruces de llamadas entre los acusados al momento en que se encontraba ya sometida y al momento en que fueron aprehendidos dos de ellos, en igual sentido el cruce de llamada de la acusada a la víctima cuando ésta se encontraba en resguardo del Órgano Policial, dándose por enterada de lo que había ocurrido, hecho que generó suspicacias en la investigación y lo que llevó al órgano investigador solicitar la representación gráfica al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mas aun cuando la víctima expresó y así lo ratificó ante el estrado que sus captores manejaban información sobre su persona y los bienes de sus familiares, datos que solo pudieron tener acceso los acusados a través de una persona muy ligada a la víctima que pudiera suministrarles toda la información, en el mismo sentido la víctima se sorprende cuando de la extracción de contenido a las llamadas entrantes y salientes efectuadas a su teléfono celular, el único numero telefónico que resultó común entre ésta y sus captores fue el teléfono asignado a la ciudadana D.D.B., que todas estas circunstancias fueron ratificadas no solo por el testimonio de la víctima, al cual se le dio pleno y eficaz valor probatorio, quien afirmó que sus captores tenían mucho conocimiento de su vida particular y que una vez iniciada la investigación al ser interrogada por los Órganos investigadores, del registro de llamadas efectuadas a su celular fue sorprendente para ella al notar que el único número coincidente entre ella y sus captores resultó ser el número perteneciente según las pruebas documentales a la ciudadana D.D., quien laboraba con la víctima, llamadas ratificadas según la representación gráfica efectuada por el funcionario Á.A.F.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, así como en su testimonio quien afirmó que solo se practica esta prueba pericial a los fines de saber si efectivamente existe relación entre los teléfonos de las personas investigadas con e de la víctima, resultando por consiguiente de esa representación gráfica la conexión entre D.D.B. con la víctima y sus captores, que por consiguiente al observar los razonamientos que motivaron el convencimiento al cual llegó el Órgano Jurisdiccional la decisión impugnada genera un agravio ya que producto de la motivación en la valoración en la valoración por ella expresada, al ser hilvanadas las pruebas entre si, reflejan un convencimiento distinto al asumido por el Órgano Jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la Juez al motivar las razones por las cuales cada prueba le llevó a una certeza, cae en contradicciones dando valor a unas pruebas con relación a unos sujetos pero esgrimiendo razones distintas en cuanto a la ciudadana D.D.B., aun a pesar de que se refleje la conexión entre las llamadas, valores que hacen que unas pruebas desechan a las otras, generando con ello error en la valoración de la prueba y desconocimiento para las partes del porque se llegó a esa conclusión siendo que las pruebas entre si se desvirtúan no puede llegarse a un convencimiento claro, cuando se afirma que hubo conexión entre la ciudadana D.D.B. y el resto de los acusados con la víctima y luego se afirme que quedó demostrado que M.P. fue la persona quien usó el teléfono de O.G. para llamar a la ciudadana D.D.B., echando por tierra la previa afirmación de que existió esa conexión entre los acusados y la ciudadana D.D.B., que esa representación fiscal sostiene que en la sentencia recurrida se desprenden un cúmulo de contradicciones en la motivación de la sentencia que no permite precisar a ciencia cierta cual es el verdadero convencimiento obtenido pues dio valor probatorio a varias pruebas ya mencionadas dando por demostrado unos hechos que se excluyen entre si, ya que en unas pruebas el sentenciador afirma quedar demostrado a quien pertenece el celular desde el cual se fraguaron llamadas a la víctima y en la prueba pericial practicada a dicho aparato telefónico afirma en su razonamiento que no se pudo identificar a quien pertenecía el teléfono sometido a experticia, sabiendo que al concatenarlas puede fácilmente demostrarse esta condición, que también indicó quedar demostrado la conexión entre D.D.B. con M.P., O.G. y a su vez afirmó que M.P. fue quien usó el teléfono de O.G. en el mismo intervalo de horas y fecha, que es oportuno recordar que estamos ante un delito de privación ilegítima de la libertad, Robo Agravado y Extorsión, cuyo grado de participación en el presente caso es el de Instigador siendo que en estos hechos, es preciso demostrar el vínculo existente entre los autores materiales y los intelectuales, en el presente caso la ciudadana D.D. quien de las celdas levantas conforme a la experticia informática y la representación gráfica, la misma hace contacto telefónico con los autores materiales minutos antes de que estos privaran a la víctima de su libertad, y en el momento que estos se encontraban ya en poder de la misma, luego cuando los victimarios son capturados por el Órgano Policial también hace contacto con la víctima, siendo el número de esta, es decir D.D., que de los argumentos expresados por el Órgano Jurisdiccional se da pleno valor a las experticias informática y la representación gráfica, así como los testimonios rendidos por los expertos que la suscriben, llegando al convencimiento que estos d.f.d. nexo entre los ciudadanos acusados y la ciudadana D.D.B., pero al explanar su razonamiento no se comprende porque la misma expresa situaciones no contenidas en el informe pericial como lo es el hecho de afirmar que el ciudadano M.P. realizó llamadas desde el teléfono celular de O.G., siendo que en la experticia no se indica tal situación, aunado a que posteriormente afirma quedar demostrada la relación de llamadas entre O.G., M.P. y D.D.B., todas estas circunstancias expresadas a lo largo del presente escrito hacen inconciliable la motivación expresada en la sentencia definitiva por parte del Órgano Jurisdiccional, en virtud de la total y evidente contradicción en su motivación, que solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se Revoque la decisión recurrida

Capitulo III

III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana D.E.D.B., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que la representación fiscal denuncia ilogicidad en la sentencia recurrida, que se entiendo como lógica la ciencia de la razón y del discurso, la ciencia que trata del pensamiento, que hay ilogicidad en la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por lo que una sentencia que no tenga razonamiento correcto o formalmente válido o que no tenga argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad que por disposición de ley la hace anulable, que con respecto a los vicios denunciados el tribunal de la recurrida, en el conclusivo y cierre del debate se le dio valor probatorio a las testimoniales de la experta R.M.R. detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la División de Experticia Informática y al Comisario Á.A.F.H. adscrito a la División de Contrainteligencia del SEBIN, quienes concurrieron y ratificaron sus experticias y el cúmulo de testimoniales de los expertos en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, que la Fiscal del Ministerio Público se limitó a narrar de forma alegre, como a su parecer sucedieron los hechos, estableciendo entre otras cosas con relación a mi representada que quedó palpado a través de actas de investigación la participación de su defendida en los hechos donde actuaron los ciudadanos F.I.I.N., L.E.O.R. y O.J.G.R., señalando la representante fiscal que su cliente había instigado a estos últimos nombrados a cometer los hechos acaecidos en fecha 24-4-2009 en perjuicio de la ciudadana M.I.M. y que presuntamente su patrocinada era quien aportaba los datos de la víctima a su compañero sentimental M.H.P., considerando el Ministerio Público que con estos hechos narrados se encuentran demostrados los delitos por el cual acusa a su representada, que de la narración de los hechos suscitados o acaecidos, no es mas que una descripción detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto que se le atribuye a una persona y por ende la acusación que sostiene el Ministerio Público, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y constan suficientemente en las actas de investigación traías al proceso, que en este sentido se tiene que del contexto de los elementos de convicción que sirvieron de base para fundar la acusación, no se evidencia o se extrae indicio que indique que su representada haya participado como autora, cómplice, cooperadora y mucho menos instigadora en los hechos, que si bien la representación fiscal narra que los hechos sucedieron como los narró, no obstante no existe elemento de convicción que pueda vincular a su representada ni directa ni indirectamente en esos hechos, toda vez que del capítulo que denominó la fiscal Fundamentos de la imputación, no se deviene o se extrae ni uno que la vincule, toda vez que se refiere exclusivamente a elementos que señalan los hechos donde participaron los únicos partícipes y si bien efectúan una experticia de relación de llamadas del número de su representada, sin embargo si hay un análisis efectivo de la vinculación del número de su representada con su marido M.H.P. y O.J.G.R. por ser compañero de labores de su marido, y con los demás números dubitados, no existe ninguna relación de llamadas, que siguiendo el orden de ideas, se tiene que el Ministerio Público pretendió establecer conexión de su representada con los autores materiales, solo porque de su número móvil en fecha 24-4-2009 se efectuaron pocas llamadas al número 0412-2968845 y si bien, señala de igual forma una serie de números telefónicos que en nada involucran a su defendida imposible es de adivinar para que se trataban las mismas, por cuanto si se realizan relaciones de llamadas el Ministerio Público debió conforme a lo pautado en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal previa autorización del Juez de control solicitar la interceptación de grabación o comunicaciones privadas y así determinar si efectivamente su defendida llegó a comunicarse con los autores del hecho y cual fue exactamente la intención de dicha comunicación, hecho este que no fue investigado por el Ministerio Público, aun cuando si existe en esas fechas llamadas al número del ciudadano O.J.G.R., que se evidencia que el Ministerio Público obvió relacionar para llegar a concluir como presuntamente sucedieron los hechos, todas las entrevistas de la presunta víctima y demás elementos de convicción y de haberlos a.h.l. a una conclusión distinta, por lo que efectivamente el acto conclusivo de acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito acusatorio el Ministerio Público ciertamente enumeró un elenco de diligencias de investigación, no obstante de los mismos no surge de modo alguno justificación de su solicitud de condena, aunado a que en el presente caso se le siguió causa a cuatro ciudadanos por lo que en Derecho Penal las responsabilidades son personalísimas e individuales y el Ministerio Público debió señalar por separado cuales son los elementos de convicción que sirvieron de base para acusar a su defendida lo que no hizo, sino que se limitó a enumerar una serie de diligencias de investigación que según la representante fiscal fueron suficientes para emitir el acto conclusivo de acusación y que fuera debatida en el Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realiza una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo, debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, que en este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud que sucedió, por que considera que el acto es delito y el imputado su responsable, que en la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito, que los tipos penales no son mas que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger, de lo cual, nace una obligación al Fiscal del Ministerio Público notificarle de tal hecho o hechos al imputado, cuestión que no hizo sino que además no motivó o explicó en base a la investigación que llegó a dicha conclusión, que el Ministerio Público no estableció con claridad cual fue la conducta desplegada individualmente por separado, sin la cual no se hubiese podido configurar el hecho punible por el cual se le acusa, que el escrito de acusación en ese punto no solo adolece de esta concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan y que lo llevó a encuadrar la conducta presuntamente desplegada por su representada en la norma sustantiva, hecho que jamás realizó el Ministerio Público en su acto conclusivo, toda vez que si bien indica que la conducta de su defendida a su parecer encuadra en las normas antes señaladas, no obstante no hace un análisis del tipo objetivo que contienen los artículos 174, 455 en relación al 458 y 459 del Código Penal y de realizarlo se daría cuenta que la conducta de su representada jamás encuadraría en dichas normas sustantivas, que en este caso la representante del Ministerio Público se limita a señalar en dicho capítulo que su patrocinada es instigadora en tres hechos punibles pero no establece de manera precisa y motivada, cuales fueron los elementos de convicción de los que extrajo que su defendida haya instigado de alguna manera a los ciudadanos F.I. y Oropeza R.L. para cometer el Robo Agravado, la Extorsión y la Privación de Libertad de la ciudadana M.I.M., es decir, el Ministerio Público no cumplió con el deber de no simplemente señalar, sino explicar y adecuar la conducta de nuestra representada en la norma sustantiva, por lo que en consecuencia la defensa considera que efectivamente el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal no fue cumplido en el escrito de apelación, que la representante del Ministerio Público si bien la búsqueda de la verdad de la justicia material, es el objetivo general del proceso, de cualquier proceso, esto no significa que dicha verdad se pueda alcanzar a cualquier precio, menos desquiciando un esquema que se adoptó precisamente para superar las falencias del mixto, en que ninguna diferencia existía entre el fiscal y el juez porque los dos actuaban como juez y parte, aquel con funciones judiciales y este con iniciativa probatoria, que en la relación de llamadas del teléfono del ciudadano M.H.P., su patrocinada no tiene ninguna relación directa con las llamadas de la pareja íntima de su defendida, ni los otros imputados, que entonces como se explica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio sin individualizar dice que su representada le pasó información a su pareja M.H.P. y este a los otros imputados para que cometieran los hechos por el cual están siendo cuestionados por el tribunal, que considera esa defensa que por ello ni siquiera una aproximación razonable al conocimiento de la verdad es razón suficiente para desconocer principios tan caros al principio acusatorio como lo es el de imparcialidad, porque entonces, con dicho propósito, podríamos soslayar, igualmente, cualquiera de las garantías procesales que tantas luchas le costó a la humanidad, con ese mismo propósito, la búsqueda de la verdad, se podría por ejemplo, torturar al acusado o despojarlo del derecho a la defensa o sacrificar la dignidad del ser humano, que solicita a la Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se declare firme la decisión recurrida.

Capítulo IV

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2013, y corre inserta de los folios 334 al 427, de la pieza dieciséis del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO

En el debate oral y público celebrado quedó demostrada la existencia, características físicas y condiciones de funcionamiento de un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, modelo A-100 calibre 9 milímetros parabellum, sin seriales, con la declaración de la funcionaria R.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración y ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° 9700-018-2092, de fecha 03 de junio de 2009, y reconoció como suya la rúbrica que aparece al final del referido informe pericial.

Asimismo, fue fijada la existencia de un vehículo automotor marca Mazda modelo 3, color blanco, placas MFN-62ª, al igual que sus características físicas, seriales de carrocería y motor y que los mismos se encontraban en estado original, debido a que al debate probatorio compareció el funcionario E.D.P.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA N° 3128 de fecha 08 de mayo de 2009, y reconoció como suya la firma que en esta aparece.

También fue demostrada en el juicio oral y público, la existencia de un reloj marca T.H., de imitación al original, con un valor de mercado de cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40,oo) con la declaración del funcionario J.A.G.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la experticia N° 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, la cual reconoció en todo su contenido y firma.

Asimismo quedó fijada la existencia de un teléfono celular marca LG, modelo SGH-M200, colores negro y plata, con sus respectivos seriales, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico, con la testimonial rendida en el debate probatorio por la funcionaria R.M.R., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009, que dicha línea pertenecía a la empresa Digitel. De igual forma, fue demostrado el hecho que los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 2009, hubo cruces de llamadas entre los portadores de ese celular y los números telefónicos… cuyo titular es O.J.G., …(perteneciente a M.H.P.) … desconocido, mas sin embargo, no fue señalado el número telefónico asignado al aparato sometido a experticia.

Con la testimonial del funcionario F.C.Z., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la Experticia Informática 9700-227-732-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, quedó fijado cual era el contenido informativo de dos (02) teléfonos celulares marca S.V., modelo A966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos entrantes y salientes y directorio telefónico y que las llamadas que en dichos aparatos aparecen registradas corresponden a los meses de julio y agosto de 2009, al igual que los mensajes se corresponden con el mes de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

De igual manera, quedó demostrado con la prueba anterior, que los días 26 de julio y el 20 de agosto de 2009, hubo un total de cuatro (04) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y H.P..

En otro orden de ideas, fue fijado en el debate de las pruebas que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, hubo un total de cinco (05) llamadas realizadas desde el teléfono asignado a la ciudadana D.D.B., al teléfono del ahora penado O.G., entre las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 pm) y las cinco y diecisiete (5;17 pm) un total de seis (06) llamadas entre D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm), mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones, ello con la declaración del funcionario A.A.F.H., adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aunada al ACTA y REPRESENTACION GRÁFICA DE CRUCE ENTRE MOVILES CELULARES…

Asimismo, que el ciudadano I.F.I. realizó llamada telefónica al ciudadano M.H.P.; que M.P. realizó siete (07) llamadas a O.G.; y este último hizo un total de dieciséis (16) llamadas a la víctima, ciudadana M.I.M., entre las seis y cuatro minutos de la tarde (6:04 pm) hasta las siete y cincuenta y siete minutos de la noche (7:57 pm) del día en que fueron cometidos los hechos (24-04-2009); al igual que entre las ocho y cincuenta y ocho (8;58 am) y las nueves y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 am) del día 27 de abril de 2009; todo lo cual concuerda además con el dicho de la víctima, quien manifestó que recibió llamadas de amenaza y exigiendo dinero.

Asimismo fue demostrada la existencia y las condiciones ambientales de un sitio de suceso distinto al señalado por la Representación Fiscal en su narración del hecho punible en el cual atribuyó participación a la acusada D.E.D.B., con la testimonial del funcionario R.J.P. , adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como intérprete de la Inspección N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, la cual riela al folio 147, pieza 1 del expediente, la cual fuera originalmente suscrita por el funcionario D.A.. El sitio cuya existencia quedó fijada es el estacionamiento de un Edificio denominado Centro empresarial, pero ubicado en la Avenida Lecuna y no en la Avenida Universidad, como afirmaron tanto la Fiscalía, como la víctima del hecho.

Con la declaración de la ciudadana M.I.M.D.A., en su carácter de víctima, en el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), cuando dicha ciudadana se disponía a buscar su vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MAG-62ª, aparcado en el estacionamiento de funcionarios de la Notaría Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicados en el Centro Empresarial de la Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes, luego de obligarla a entregarles la llave del automotor, se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola, para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera.

Que seguidamente salieron del estacionamiento, pasaron por las oficinas del C.N.E., por la Universidad Central de Venezuela, donde dieron la vuela y se dirigieron hacia el oeste de la ciudad, en un lapso de aproximadamente una hora y media, hasta que llegaron a Catia, en un lugar en el cual se encontraba un punto de control de la Policía Metropolitana, por lo que se plantearon dar marcha atrás, siendo infructuoso tal tare, por cuanto detrás de ellos, se desplazaban otros vehículos; que debido a que la marcha era lenta, la hoy víctima aprovechó tal circunstancia para lanzarse del automotor, generándose un forcejeo que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se fueron acercando al lugar, mientras la ciudadana M.I.M.D.A. buscaba refugio en un grupo de motorizados que se encontraba en el sitio, al tiempo que sus captores abandonaban el vehículo.

Que ante esta circunstancia, la víctima se dirigió de nuevo hacia su carro, hasta donde se acercaron los funcionarios policiales, quienes la interrogaron acerca de lo que estaba aconteciendo, le informaron que a dos de los sujetos los habían detenido en las inmediaciones y que tenía que hacer un brece reconocimiento de estos, siendo que la ciudadana M.I.M.D.A., efectivamente los reconoció por la vestimenta que portaban. Que luego de estos hechos, los policías la llevaron hacia unos toldos del cuerpo de seguridad, que estando en este sitio empezó a recibir un gran número de llamadas por parte de uno de los sujetos que había logrado huir del lugar de los hechos, quien además de amenazarla, le exigía grandes sumas de dinero.

De igual manera, con la testimonial de esta víctima solitaria, se fijó en el debate que los captores dieron muestras múltiples de tener detalles de la vida personal de la ciudadana M.I.M.D.A..

La anterior declaración aunada a la testimonial del funcionario J.A.P.L., quien actuó como funcionario aprehensor adscrito para esa época a la Policía Metropolitana, con el cargo de Cabo II, se determinó que el lugar del hecho corresponde al kilómetro 0 de Catia; que la víctima se bajó de un vehículo Mazda 3, color blanco, pidiendo auxilio e indicando que la llevaban secuestrada; que los funcionarios se percataron que dos ciudadanos emprendieron la huída, por lo que procedieron a capturarlos, logrando incautarle un arma de fuego a uno de ellos, y que luego de prestarle a la víctima los primero auxilios, se trasladaron con ella a la carpa del operativo “Caracas Segura”.

Asimismo, con la testimonial rendida por el funcionario J.A.P.L., en el debate de las pruebas, quedaron fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos I.N.F.I. y L.E.O.R..

Quedó probado en el debate probatorio que el titular de la línea telefónica identificada con el número … para el día 24 de abril de 2009, era el ciudadano I.N.F.I., con la comunicación signada DIGITEL GPCI-OFICIO-200901829, la cual fue incorporada mediante su lectura.

Igualmente, la comunicación DIGITEL GPCI-2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, demostró que el titular de la línea telefónica identificada con el número… para el día 24 de abril de 2009, era la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA.

La comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-200902123, de fecha 09 de junio de 2009, probó que el titular de la línea telefónica identificada con el número …para el día 24 de abril de 2009, era el ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) en las inmediaciones del lugar donde fueron perpetrados los hechos.

La comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, demostró que el día 24 de abril de 2009, la titular de la línea telefónica identificada con el número … era la ciudadana D.D., sin embargo, no se indica en que lugar se encontraba dicha ciudadana a la fecha antes indicada, dado que solo fue remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Finalmente, debe señalarse que con las comunicaciones 02030-6653, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quedó demostrado que las ciudadanas M.I.M.D.A. y D.E.D.B., eran para la fecha de los hechos, funcionarias adscritas a la Notaría 43 del Municipio Libertador, con los cargos de Escribiente I.

Por otra parte, las comunicaciones 0230-2086 y 0230-2087, de fechas 29 de abril de 2003, demostraron que la ciudadana M.I.M.D.A., había sido designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, en la fecha que allí se indica.

Las comunicaciones 0230-3067 y 0230-3069, ambas de fecha 15 de mayo de 2007, probaron que la ciudadana D.E.D.B., fue designada Escribiente I en la Notaría 43° del Municipio Libertador, a partir de la fecha que allí se indica.

SEGUNDO

Los hechos antes narrados surgen de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales consistieron en:

DECLARACIONES de los funcionarios R.R., E.D.P.R., J.A.G.R., R.M.R., F.C.Z. y R.J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que de los funcionarios A.A.F.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); J.A.P.L., quien prestaba servicios para la suprimida Policía Metropolitana para el momento del hecho y de la testimonial de quien fungió como víctima, la ciudadana M.I.M.D.A..

PRUEBAS TÉCNICAS: 1) Experticia Balística de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-9092, de fecha 06 de junio de 2009, cursante en los folios 267, 268 y 269 de la pieza 1 del expediente…2) Experticia de Vehículo N° 3128 inserta en el folio 1, pieza 1 del expediente…3) Experticia de Avalúo Real signada 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, cursante al folio 276 pieza 1…4) Experticia informática 9700-277-349-09 para la extracción de contenido y reconocimiento legal de un teléfono marca LG inserta en el folio 225… 5) Experticia informática 9700-227-732-2009, de vaciado de contenido de dos (02) teléfonos celulares, cursante al folio 174 del anexo “B” del expediente… 6) Representación Gráfica, Análisis y Cruce de llamadas entre los móviles celulares …cursante en el folio 302 anexo “A” del expediente. 7) Acta de Inspección Técnica N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, inserta en el folio 147 pieza 1…

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Comunicación DIGITEL- GPCI-OFICIO-2009 01829, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009…2) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009…3) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-200902076, de fecha 05-06-2009… 4) Comunicación DIGITEL GPCI-2009-02123, de fecha 09-06-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO2009-02957, de fecha 03-08-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957... 6) Comunicación 0230-6653, de fecha 08-09-2009… 7) Comunicación 0230-2086, de fecha 29-04-2003…8) Comunicación 0230-2087, de fecha 29-04-2003…9) Comunicación 0230-3069, de fecha 15-05-2007…10) Comunicación 0230-3607, de fecha 15-05-2007…11) Comunicación DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-03644, de fecha 11-09-2009…

Es así, que al debate oral y público celebrado, compareció a rendir declaración la funcionaria R.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-018-2092, de fecha 03 de junio de 2009, y reconoció como suya la rúbrica que aparece al final del referido informe, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca ASTRA, modelo A-100, calibre 9 milímetros parabellun, sin seriales, mediante la cual se demostró la existencia y características físicas y condiciones de funcionamiento de la referida arma.

Asimismo, al debate probatorio compareció el funcionario E.D.P.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA N° 3128, de fecha 08 de mayo de 2009, y reconoció como suya la firma que en ésta aparece, practicada a un vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MFN-62, con la cual quedó fijado en el juicio, tanto la existencia de dicho automotor, como sus características físicas y que sus seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original.

También compareció y rindió declaración en el juicio oral y público el funcionario J.A.G.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial aunada a la experticia N° 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, son suficientes para dar por demostrada la existencia de un reloj marca T.H. de imitación al original, como su valor de mercado, el cual quedó fijado en Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo).

Con la testimonial en el debate probatorio por la funcionaria R.M.R., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada la EXPERTICIA INFORMATICA N° 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009, quedó fijada la existencia de un teléfono celular marca LG, modelo SGH-M200, colores negro y plata, con sus respectivos seriales, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico. No se indica a quien pertenecía la línea telefónica contenida en el aparato celular, solo que pertenecía a la empresa digitel, pero se indica, con lo cual queda demostrado el hecho que hubo un cruce de llamadas entre los portadores de ese celular y los números…cuyo titular es O.J.G. y M.H.P..

Igualmente, quedó demostrado en el debate probatorio la existencia de dos (02) teléfonos celulares marca S.V., modelo A966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y pérdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico.

Con respecto a esta experticia resalta que no se identificaron los números de las líneas telefónicas y solo se refieren de manera indistinta a teléfono S.V. MODELO A966 y seguidamente pasa la experta a realizar el vaciado de los directorios y los registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas. Asimismo, que las llamadas que en dichos aparatos aparecen registradas corresponden a los meses de julio y agosto de 2009, al igual que los mensajes se corresponden con el mes de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

Con la declaración del funcionario A.A.F.H., adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aunada al ACTA y REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE CRICE ENTRE MOVILES CELULARES…quedó demostrado que el día 24 de Abril de 2009, cuando fueron perpetrados los hechos que nos ocupan, hubo un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y O.G. y un total de seis (06) llamadas entre D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a,) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm) mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones.

Asimismo, que el ciudadano I.F.I., realizó llamada telefónica al ciudadano M.H.P.; que M.P. realizó siete (07) llamadas a O.G. y que este último hizo un total de dieciséis (16) llamadas a la víctima, ciudadana M.I.M., entre las seis y cuatro minutos de la tarde (6:04 pm) hasta la siete y cincuenta y siete minutos de la noche (7:57 pm) del día en que fueron cometidos los hechos (24-04-2009) al igual que entre las ocho y cincuenta y ocho (8;58 am) y las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9;37 am) del día 27 de abril de 2009, todo lo cual concuerda además con el dicho de la víctima, quien manifestó que recibió llamadas de amenaza y exigiendo dinero.

De igual manera, al juicio oral y público compareció el funcionario R.J.P., quien ratificó el contenido de la INSPECCIÓN N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, practicada en el Estacionamiento del Centro Empresarial ubicado en la Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, lo cual no coincide con el lugar señalado por la titular del ejercicio de la acción penal, como sitio de suceso, motivo por el cual no es considerado por esta Juzgadora para dar por demostrado la existencia del lugar del hecho objeto de este proceso.

Compareció y rindió declaración el funcionario J.A.P.L., adscrito para el momento de los hechos, a la extinta Policía Metropolitana, con el cargo de Cabo II, con cuya testimonial quedaron fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos I.N.F.I. y L.E.O.R..

En cuanto a las documentales, se observa que fueron incorporadas por su lectura las documentales DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-01829, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número… pertenecía para el día 24 de abril de 2009 al ciudadano I.N.F.I..

Igualmente, la comunicación DIGITEL GPCI-2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009 a la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA.

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02123, de fecha 09 de junio de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009, al ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro de la tarde (4:oo pm) en las inmediaciones del lugar donde fueron perpetrados los hechos.

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009, a la ciudadana D.D.B., sin embargo, no se indica en que lugar se encontraba dicha ciudadana a la fecha antes indicada, dado que solo fue remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Finalmente, debe señalarse que con las comunicaciones 02030-6653, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quedó demostrado que las ciudadanas M.I.M.D.A. y D.E.D.B., eran para la fecha de los hechos, funcionarias adscritas a la Notaría 43 del Municipio Libertador, con los cargos de Escribiente I.

Por su parte, las comunicaciones 0230-2086 y 0230-2087 de fechas 29 de abril de 2003, se desprende que la ciudadana M.I.M.D.A., había sido designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, en la fecha que allí se indica.

Las comunicaciones 0230-3067 y 0230-3069, ambas de fechas 15 de mayo de 2007, se desprende que la ciudadana D.E.D.B., fue designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, a partir de la fecha que allí se indica.

En tal sentido, tenemos que la ciudadana R.R. titular de la cédula de identidad N° V-15.540.037, Subinspectora adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA DE BALISTICA 9700-018-9092, de fecha 06 de junio de 2009, en el debate de las pruebas…

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que la funcionaria R.R., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que sus testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentada previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio la experta que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por la funcionaria R.R., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió llevar al conocimiento de este Juzgado, y fijar la existencia, características físicas y condiciones de funcionamiento de un arma de fuego tipo pistola marca ASTRA modelo A-100, calíbre 9 milímetros parabellun, sin seriales visibles.

En cuanto a las capacidades de la experta, se observa que ésta goza de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, posee una amplia experiencia en este tipo de pruebas técnicas, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten reconocer cual es el tipo de arma de fugo que se le presenta; al igual que establecer sus características físicas, condiciones de funcionamiento y su posee o carece de seriales identificativos.

En razón de lo expuesto, la testimonial de la funcionaria R.R., aunada al resultado de la EXPERTICIA 9700-018-9092, de fecha 06 de junio de 2009 (folio 267, pieza 1) la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicha experta, es suficiente para dar por demostrada la existencia, características físicas y condiciones de funcionamiento de un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, modelo A-100, calibre 9 milímetros parabellum, sin seriales visibles.

Al juicio oral y público también compareció el funcionario E.D.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.151.026, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el funcionario E.D.P.R., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, y si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario E.D.P.R., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió fijar la existencia y características de un vehículo automotor marca Mazda, modelo 3, color blanco, año 2008, al igual que determinar que sus seriales identificativos eran originales.

En cuanto a las capacidades del experto, se observó que éste goza de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, posee una experiencia de diez (10) años en este tipo de pruebas técnicas, por lo que se surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten reconocer si los seriales identificativos de un vehículo automotor son originales o han sido alterados, al igual que determinar sus características físicas.

En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario E.D.P.R., aunada al resultado de la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 3128 (folio 61 pieza 1) la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto; es suficiente para dar por demostrada la existencia y originalidad de los seriales identificativos de motor y carrocería del vehículo automotor marca Mazda, modelo 3, color blanco, año 2008.

Al juicio oral y público celebrado en el proceso seguido a la ciudadana D.E.D.B., también acudió y rindió declaración el funcionario J.A.G.R. titular de la cédula de identidad N° V-16.570.080, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Con respecto a la apreciación de este medio de prueba, se observa que el funcionario J.A.G.R., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba, y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario J.A.G.R., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió fijar la existencia, características, estado de uso y conservación, así como el valor de mercado de un reloj, imitación de un original marca “T.H.” con un precio de cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 40,00) y en regular estado de uso y conservación.

En cuanto a las capacidades del experto, se observó que este goza de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio; era Técnico Superior Criminalística para el momento de la experticia y poseía una experiencia de cuatro (04) años y seis (06) meses en este tipo de pruebas técnicas, por lo que se surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten fijar las características físicas y de mercado de objetos como el reloj objeto de esta experticia.

En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario E.D.P.R., aunada al resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009 (folio 276, pieza 1) la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto, es suficiente para dar por demostrada la existencia, características, estado de uso y conservación, así como el valor de mercado de un reloj, imitación de un original marca “T.H.”.

De igual manera, al debate de las pruebas compareció la funcionaria R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.026.916 adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Con respecto a la apreciación de este medio probatorio, se observa que la funcionaria R.M.R., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentada previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, y si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio la experta que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratifico su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por la funcionaria R.M.R., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso, es útil porque permitió probar la existencia, las características físicas, seriales e información contenida en un teléfono celular marca LG.

En cuanto a las capacidades de la experta, se observó que ésta goza de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, era Técnico Superior Criminalística para el momento de la experticia y poseía una experiencia de cinco (05) años aproximadamente en este tipo de pruebas técnicas, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten fijar las características físicas e identificativas de los teléfonos celulares y estado de conservación, así como extraer y evaluar el contenido informativo de tales dispositivos.

En razón de lo expuesto, la testimonial de la funcionaria R.M.R., aunada al resultado de la EXPERTICIA INFOMÁTICA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL signada 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 225, pieza 1) la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicha experta, es suficiente para dar por demostrado la existencia, características físicas e identificativas de un teléfono celular marca LG, en buen estado de funcionamiento el cual contenía ciento ocho (108) contactos en la agenda telefónica, cincuenta y un (51) mensajes de texto en el buzón de entrada, sesenta y cinco (65) mensajes en el buzón de salida, cuyos textos constan en este informe Pericial, y se dejó constancia de que contenía un total de catorce (14) llamadas recibidas, nueve (09) realizadas y nueve (09) llamadas perdidas.

En el curso del debate probatorio fue recibida en la Sala de Juicios, la testimonial del funcionario F.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-17.477.871, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Para la valoración de la testimonial del funcionario F.C.Z., este Juzgado observa que dicho ciudadano goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario F.C.Z., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió probar la existencia, las características físicas, seriales e información contenida en dos teléfonos celulares marca S.V., modelo A 966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, al igual que fijar el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico, todo ello correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

En cuanto a las capacidades del experto, se observó que esta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, es Licenciado en Criminalística, con diversos cursos en delitos informáticos y una experiencia de cuatro (04) años en el área, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten fijar las características físicas e identificativas de los teléfonos celulares y estado de conservación, así como extraer y evaluar el contenido informativo de tales dispositivos.

En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario F.C.Z., aunada al resultado de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL signada 9700-227-732-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, (folio 174, anexo B), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto, crea la convicción en esta Juzgadora demostrada la existencia, características físicas e identificativas de dos teléfonos celulares S.V., modelo A966, en color negro en buen estado de funcionamiento, el cual contenía, el primero de ellos, ciento veinte (120) números telefónicos en la agenda telefónica, trece (13) llamadas entrantes, quince (15) llamadas salientes, ambos con chip de la compañía telefónica Digitel, al igual que mensajes de textos.

En el debate oral y público se recibió la declaración del funcionario A.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.551.575, Subcomisario adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBINI…

En cuanto a la apreciación de este medio de prueba, este Juzgado observa que el funcionario F.C.Z., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario A.A.F.H., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió demostrar que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, existió comunicación en cinco (05) oportunidades, entre el número telefónico (0412) 9609238, cuyo suscriptor era la acusada D.E.D.B., con el número telefónico (0412) 6361325 a nombre de M.P., que este último se comunicó en la misma fecha, en seis oportunidades a través del número telefónico asignado al ahora penado O.G.; que el 22 de abril de 2009, desde el número de O.G. se estableció comunicación en una oportunidad con el número suscrito a nombre de M.I.M. e igual número de veces los días 23, 27 y 28 de abril de 2009.

En cuanto a las capacidades del experto, se observó que ésta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, tiene quince (15) años de experiencia en el área, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten graficar y analizar llamadas telefónicas, con indicación de la fecha, hora y personas relacionadas en el registro de llamadas.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, la testimonial del funcionario A.A.F.H., aunada a la REPRESENTACION GRAFICA DE CRUCES DE LLAMADAS ENTRE LOS CELULARES SIGNADOS CON LOS NÚMEROS (0412) 9609238, (0412) 2968845 y otro (folio 302, anexo A), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto, crea la convicción en esta juzgadora de que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, existió comunicación en cinco (05) oportunidades, entre el número telefónico (0412) 6361325, a nombre de M.P., que este último se comunicó en la misma fecha, en seis oportunidades a través del número telefónico asignado al ahora penado O.G., que el 22 de abril de 2009, desde el número de O.G. se estableció comunicación en una oportunidad con el número suscrito a nombre de M.I.M., e igual número de veces los días 23, 27 y 28 de abril de 2009.

En el curso del debate probatorio, compareció y rindió declaración el funcionario R.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.629.138, adscrito a la División de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de interpretar la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 916, de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el funcionario D.A. …

Respecto a la valoración de este medio de prueba, este Juzgado observa que el funcionario R.J.P., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público, para fungir como intérprete de la Inspección Técnica N° 916, la cual fuera admitida en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y si bien esta prueba técnica inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio un experto en la misma ciencia de quien la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario R.J.P., no está relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, por lo que esta testimonial resulta inútil ya que la inspección técnica fue practicada en un lugar distinto a aquel que se menciona como sitio de suceso en el auto de apertura a juicio, que recoge lo señalado en el capítulo relativo a los hechos en el libelo acusatorio fiscal.

En cuanto a las capacidades del experto, se observó que esta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, es Licenciado en Criminalística, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten dejar constancia de la existencia, condiciones ambientales y características físicas que presentaba un sitio de suceso para el momento de practicar la respectiva inspección, sin embargo, este Juzgado DESECHA este medio de prueba, entiéndase la testimonial rendida por el funcionario R.J.P., así como la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 916, en virtud que la misma fue practicada en un lugar distinto a aquel señalado por el Ministerio Público, como el sitio donde fue perpetrado el hecho punible en contra de la ciudadana M.I.M.D.A., a saber en un edificio denominado Centro Empresarial, ubicado en la Avenida Lecuna de esta ciudad y o en la Avenida Universidad, como aparece reflejado en el auto de apertura a juicio.

Al debate oral y público compareció el ciudadano J.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.572.051, quien para ese entonces se desempeñaba como funcionario de la extinta Policía Metropolitana…

En cuanto a la apreciación de este medio de prueba, este Juzgado observa que el funcionario J.A.P.L., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, le fue exhibida al funcionario el acta policial de aprehensión y este ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al acta respectiva.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario J.A.P.L., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal; es útil porque permitió fijar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos I.N.F.I. y L.E.O.R..

En cuanto a las capacidades del funcionario aprehensor, se observó que este gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes y no tiene antecedentes por falso testimonio.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, la testimonial del funcionario J.A.P.L., aunada al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, crea la convicción en esta Juzgadora de cómo, cuando y donde fueron aprehendidos los ciudadanos I.N.I. y L.E.O.R..

Finalmente, debe señalarse que en el juicio oral y público celebrado, rindió declaración la ciudadana M.I.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.439…

Respecto a la valoración de este medio de prueba, este Juzgado observa que la ciudadana M.I.M.D.A., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentada previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba.

En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por la ciudadano M.I.M.D.A., esta directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió fijar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho del cual resultó ser víctima.

En cuanto a las capacidades de dicha ciudadana, se observó que esta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente de alguna de las partes y no tiene antecedentes por falso testimonio.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, la testimonial de la ciudadana M.I.M.D.A., crea la convicción en esta Juzgadora de que el día 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatros horas de la tarde (4:00 PM) cuando dicha ciudadana se disponía a buscar su vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MAG-62A aparcado en el estacionamiento de funcionarios de la Notaría Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicados en el Centro Empresarial de la Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes, luego de obligarla a entregarles la llave del automotor, se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola, para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera.

Que seguidamente salieron del estacionamiento, pasaron por las oficinas del C.N., por la Universidad Central de Venezuela, donde dieron la vuelta y se dirigieron hacia el oeste de la ciudad, en un lapso de aproximadamente una hora y media, hasta que llegaron a Catia, en un lugar en el cual se encontraba un punto de control de la Policía Metropolitana, por lo que se plantearon dar marcha atrás, siendo infructuoso tal tarea, por cuanto detrás de ellos, se desplazaban otros vehículos, que debido a que la marcha era lenta, la hoy víctima aprovechó tal circunstancia para lanzarse del automotor, generándose un forcejeo que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se fueron acercando al lugar, mientras la ciudadana M.I.M.D.A. buscaba refugio en un grupo de motorizados que se encontraba en el sitio, al tiempo que sus captores abandonaban el vehículo.

Que ante esta circunstancia, la víctima se dirigió de nuevo hacia su carro, hasta donde se acercaron los funcionarios policiales, quienes la interrogaron acerca de lo que estaba aconteciendo, le informaron que a dos de los sujetos los habían detenido en las inmediaciones y que tenía que hacer un brece reconocimiento de estos, siendo que la ciudadana M.I.M.D.A., efectivamente los reconoció por la vestimenta que portaban. Que luego de estos hechos, los policías la llevaron hacia unos toldos del cuerpo de seguridad, que estando en este sitio empezó a recibir un gran número de llamadas por parte del sujeto que había logrado huir del lugar de los hechos, quien además de amenazarla, le exigía grandes sumas de dinero.

De igual manera, con la testimonial de esta víctima solitaria, se fijó en el debate que los captores dieron muestras múltiples de tener detalles de la vida personal de la ciudadana M.I.M.D.A..

En cuanto a las documentales, se observa que se trata de documentos privados auténticos, por cuanto se conoce su origen, motivo por el cual son apreciados para tener por demostrados los hechos y circunstancias que se detallan en los mismos.

En tal sentido, se incorporó por su lectura la comunicación signada DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-01829, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número… pertenecía para el día 24 de abril de 2009 al ciudadano I.N.F.I..

Igualmente, la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número 0412-2306889, pertenecía para el día 24 de abril de 2009, a la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA.

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02076, de fecha 05 de junio de 2009, el Ministerio Público demostró que el titular de la línea identificada con el número 0412-2968845, pertenecía para el día 24 de abril de 2009, al ciudadano O.G..

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02123 y sus anexos, de fecha 09 de junio de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número 0412-6361325, pertenecía para el día 24 de abril de 2009, al ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 pm) en la Avenida Universidad de esta ciudad, luego se desplazó hacia Catia, para trasladarse luego, a la seis y cuatro minutos de la tarde (06:04 pm) hacia Prado de Maria y después a los Rosales. Igualmente, que en la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y un minutos (3:41 pm) desde la Calle 14 de El Valle y a las cuatro y cuarenta y tres minutos de la tarde (4:43 pm) desde la Avenida Sucre de Catia, estableció comunicación con el móvil asignado a la acusada D.D.B..

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número 0412-9609283, pertenecía para el día 24 de abril de 2009, a la ciudadana D.D.B., sin embargo no se indica en que lugar se encontraba dicha ciudadana a la fecha antes indicada, dado que solo fue remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Finalmente, debe señalarse que con las comunicaciones 02030-6653, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quedó demostrado que las ciudadanas M.I.M.D.A. y D.E.D.B., eran para la fecha de los hechos, funcionarias adscritas a la Notaría 43° del Municipio Libertador, con los cargos de Escribiente I.

Por su parte, las comunicaciones 0230-2086 y 0230-2087, de fecha 29 de abril de 2003, se desprende que las ciudadanas M.I.M.D.A., había sido designada Escribiente I en la Notaría 43° del Municipio Libertador, en la fecha que allí se indica.

Las comunicaciones 0230-3067 y 0230-3069, ambas de fecha 15 de mayo de 2007, se desprende que las ciudadanas D.E.D.B., fue designada Escribiente I en la Notaría 43° del Municipio Libertador, a partir de la fecha que allí se indica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de determinar la tipicidad o no de la conducta desplegada por los acusados, tenemos que la ciencia del Derecho Penal sostiene que el delito es un “hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable”, por lo que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta humana y también como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de esa conducta.

Dentro del primer juicio, llamado injusto o antijuricidad, encontramos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, a saber, la acción u omisión, los modos y formas de comisión, el objeto en el cual recayó la conducta, los sujetos, la relación causal y el resultado, y si medió dolo o imprudencia en su perpetración.

Con respecto al segundo juicio, la culpabilidad, es la atribución de esa conducta a su autor y está referido a las facultades psíquicas del mismo, y tiene como elementos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su conducta, y, la no exigibilidad de un comportamiento distinto.

Igualmente, que delito es toda acción u omisión prevista por los tipos penales (tipicidad) que infringe el ordenamiento jurídico y lesiona o pone en riesgo un bien jurídico (antijuricidad), que puede serle atribuida a su autor, todo lo cual se resume en la ya clásica concepción de que el delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena.

Tenemos que la TIPICIDAD es la adecuación de un hecho concreto a la descripción que hace la ley penal o la cualidad que se atribuye a un comportamiento, cuando este es susceptible de ser encuadrado en el supuesto general y abstracto de la norma penal; y TIPO es la descripción que hace el legislador de una conducta prohibida, la cual es considerada dañosa socialmente.

Dentro del TIPO, tenemos el aspecto OBJETIVO, de este, que serían los elementos objetivos o externos que caracterizan la acción típica y en su componente SUBJETIVO, se incluye el contenido de la voluntad que rige esa acción, ya sea el dolo o la imprudencia (culpa).

Por ANTIJURICIDAD, se entiende la contradicción entre una conducta humana y el ordenamiento jurídico (antijuricidad formal) y también como la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma penal, por la realización de esa conducta (antijuricidad material).

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público atribuyó a la ciudadana D.E.D.B., la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, tipificados en los artículos 174, 458 y 459 en relación con el último aparte del artículo 83, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

De tal manera que como privación arbitraria o ilegitima de la libertad, tendremos entonces que es la acción contraria a la justicia y a las leyes de despojar a alguna persona de su libertad personal, por razones que solo atienden a la voluntad o al capricho de su captor, cuyo bien jurídicamente protegido es la libertad o capacidad de autodeterminación de las personas, el objeto material es la persona misma que resulta privada de este derecho de manera injusta e ilegal.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, tenemos entonces que el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, es del tipo doloso, intencional.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tenemos que el artículo 455 del Código Penal, contiene la descripción legal del tipo básico de ROBO GENÉRICO…

Se observa que, además de los sujetos activo y pasivo, que son indiferentes, los elementos constitutivos del tipo objetivo del delito de ROBO AGRAVADO, son los siguientes:

  1. La acción: …

  2. Bienes jurídicos protegidos:

  3. Objeto material:

    El delito analizado es también doloso, ya que se requiere del conocimiento y la voluntad de llevar a cabo la acción constitutivo del tipo objetivo.

    En relación con el tipo penal de EXTORSION, se observa que el artículo 459 del Código Penal, es del tenor siguiente:

    …(omissis)…

    En este caso, también los sujetos activo y pasivo son indiferentes y los elementos constitutivos del tipo objetivo del delito de EXTORSION, son los que se mencionan:

  4. ) La acción:

  5. ) Bienes jurídicos protegidos:

  6. ) Objeto material:

    En cuanto a su tipo subjetivo, la EXTORSION es un delito doloso, ya que se requiere para su configuración que el agente tenga el conocimiento de que ejecuta la acción de constreñir a una persona a enviar, depositar o poner en disposición de quien desplega la conducta, dinero, cosas, títulos o documentos, mediante el empleo de cualquier medio capaz de infundir temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad y además desee el resultado antijurídico.

    Una vez determinados los tipos objetivos y subjetivos de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, corresponde ahora a realizar la subsunción del hecho fijado en el juicio oral y público.

    En tal sentido, se observa que en el juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 PM) cuando la ciudadana M.I.M.D.A., se disponía a buscar su vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MAG-62A aparcado en el estacionamiento de funcionarios de la Notaría Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicados en el Centro Empresarial de la Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes, luego de obligarla a entregarles la llave del automotor, se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola, para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera.

    Que seguidamente salieron del estacionamiento, pasaron por las oficinas del C.N.E., por la Universidad Central de Venezuela, donde dieron la vuelta y se dirigieron hacia el oeste de la ciudad, en un lapso de aproximadamente una hora y media, hasta que llegaron al kilómetro cero de Catia, en un lugar en el cual se encontraba un punto de control de la Policía Metropolitana, por lo que se plantearon dar marcha atrás, siendo infructuoso tal tarea, por cuanto detrás de ellos, se desplazaban otros vehículos, que debido a que la marcha era lenta, la hoy víctima aprovechó tal circunstancia para lanzarse del automotor, generándose un forcejeo que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se fueron acercando al lugar, mientras la ciudadana M.I.M.D.A. buscaba refugio en un grupo de motorizados que se encontraba en el sitio, al tiempo que sus captores abandonaban el vehículo.

    Que ante esta circunstancia, la víctima se dirigió de nuevo hacia su carro, hasta donde se acercaron los funcionarios policiales, quienes la interrogaron acerca de lo que estaba aconteciendo, le informaron que a dos de los sujetos los habían detenido en las inmediaciones y que tenía que hacer un breve reconocimiento de estos, siendo que la ciudadana M.I.M.D.A., efectivamente los reconoció por la vestimenta que portaban. Que luego de estos hechos, los policías la llevaron hacia unos toldos del cuerpo de seguridad, que estando en este sitio empezó a recibir un gran número de llamadas por parte de un sujeto que había logrado huir del lugar de los hechos, quien además de amenazarla, le exigía grandes sumas de dinero.

    De igual manera, con la testimonial de esta víctima, se fijó en el debate que los captores dieron muestras múltiples de tener detalles de la vida personal de la ciudadana M.I.M.D.A..

    Se evidencia que el hecho es subsumible en los tipos penales de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, por cuanto la ciudadana M.I.M.D.A., fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes luego de obligarla a entregarles la llave del automotor se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola (Privación arbitraria de libertad) para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera (Robo Agravado). Asimismo, que mientras se desplazaban por la ciudad de Caracas, sus captores le exigían grandes sumas de dinero (Extorsión).

    En resumen, el hecho antes señalado, efectivamente es típico, por cuanto se demostró que la ciudadana M.I.M.D.A., fue constreñida por tres sujetos, mediante el empleo de arma de fuego, a abordar su vehículo para hacer un recorrido por la ciudad, al tiempo en que le hacían exigencias dinerarias y proferían amenazas a su vida, entre otras, igualmente que tal hecho es antijurídico, dado que puso en riesgo el bien jurídicamente protegido de la vida, la integridad física, la libertad personal y la propiedad de la víctima y es una conducta contraria a derecho.

    En cuanto a la imputación del hecho antes señalado a la ciudadana D.E.D.B., se observa que en el debate de los medios de prueba no surgió elemento alguno que señalara fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada, haya sido la persona que proporcionó la información de la víctima, al igual que tampoco demostró el Ministerio Público, que dicha acusada haya hecho nacer en los autores materiales de este hecho típico y antijurídico, la resolución de llevarlo a cabo, pues la investigación fiscal solo trajo al debate oral y público, pruebas de cruces de llamadas, entre ellas, REPRESENTACIÓN GRAFICA DE CRUCE ENTRE MOVILES CELULARES NÚMEROS 0412-9609238; 0412-6361325, 0412-2968845 y 0412-0104748, con lo cual quedó demostrado que el día 24 de abril de 2009, cuando fueron perpetrados los hechos que nos ocupan, hubo un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm) mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones, todo lo cual es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues deja margen para muchas dudas razonables.

    De igual manera, la Vindicta Pública trajo a este proceso, la comunicación signada DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano J.R.V., en su carácter de Especialista de Prevención y Control de dicha empresa, con la cual quedó fijado que para el día 20 de abril de 2009, el número móvil (0412) 9609238, pertenecía a la ciudadana D.D., mas sin embargo, nada dice acerca de la ubicación de la ciudadana el día 24 de abril de 2009, cuando se ejecutó el hecho punible objeto de este juicio, en virtud que las celdas fueron abiertas con cuatro (04) días de antelación a esta fecha.

    Con el examen de las pruebas realizado, se colige que si bien, en el debate probatorio quedaron demostrados los hechos que constituyen el fundamento de la acusación fiscal, no quedó probada fehacientemente la participación de la ciudadana D.E.D.B., en razón de lo cual estima esta Juzgadora que la sentencia que procede conforme a derecho debe ser ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

    En este punto, vale resaltar que aun cuando esta Juzgadora estima que los tipos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD y EXTORSION, conforman un solo tipo penal, el secuestro, siendo el primero de ellos, necesario a los fines de la consecución de beneficio que se exige a la víctima, no realizó corrección alguna de la calificación jurídica, en virtud que ello no era relevante a los fines de la decisión del mérito del asunto, lo que equivale a decir, que no tenía incidencia alguna en la dispositiva de absolución de la acusada.

    RESOLUCIÓN JUDICIAL

    Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la siguiente resolución judicial: PRIMERO: Analizadas como han sido las pruebas, a la luz del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana DAYA E.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.048.289, por su participación en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, tipificados en los artículos 174, 458 y 459 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el cual fuera admitida la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD y la libertad inmediata desde la sala de juicio de la ciudadana D.E.D.B., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACION. TERCERO: No se CONDENA en costas al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia”.

    Capítulo III

    MOTIVA

    Esta Sala para decidir observa:

    Que la recurrente denuncia un cúmulo de contradicciones en la motivación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22 de abril del 2013 por la Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio, lo cual no le permite precisar a ciencia cierta cual es el verdadero convencimiento obtenido por la Juez A quo, cuando dio valor probatorio a varias pruebas dando por demostrado unos hechos que se excluyen entre si, argumentando la apelante de autos que en unas pruebas el sentenciador afirmar haber quedado demostrado a quien pertenece el celular desde el cual se fraguaron llamadas a la victimas y en cuanto a la prueba pericial practicado a dicho aparato telefónico afirma en su razonamiento que no se pudo identificar el teléfono sometido a experticia, consideraciones estas que a su criterio una vez concatenadas puede fácilmente demostrar esa condición.

    También arguye la Representante Fiscal que el razonamiento obtenido de las pruebas realizadas en el presente caso, se observa una aparente coherencia en la motivación de la misma, no obstante indica que al interaccionarlas entre si, observó una contradicción en la valoración de ambas, en virtud que a su criterio no puede haber una prueba con pleno valor probatorio para el Juez y al relacionarlas con otra prueba que también le da valor probatorio desecha la primera.

    Asimismo indica la recurrente que por tratarse del delito de Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado y Extorsión, cuyo grado de participación en el caso de marras es instigadora, es necesario establecer el vínculo entre la ciudadana D.D. con los ciudadanos M.P., y O.G.; lo cual se observa tanto en la experticia informática y la representación grafica que ella hace contacto telefónico con los autores materiales minutos antes que estos privaran de libertad a la victima, momentos en lo que estos se encontraban en poder de la misma, luego cuando los victimarios son capturados por el Órgano Policial, así como también hizo contacto con la victima.

    Finalmente solicita la Vindicta Pública que vista todas las contradicciones en la motivación de la sentencia, con las que no se pudo precisar a ciencia cierta el verdadero convencimiento obtenido por la Juez,- pues dio valor probatorio a varias pruebas, dando demostrado unos hechos que se excluyen entre si,- se revoque la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, con la cual se absolvió a la ciudadana D.D..

    Ahora bien, constató este Tribunal de Alzada que los fundamentos de la presente acción recursiva están dirigidos a cuestionar la manera como la Juez de Mérito, valoró el acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, pues a criterio de la recurrente resultaron ser contradictorios, a tal efecto consideramos necesario citar sentencia nro 303, de fecha 29 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

    …El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

    .

    En este sentido se aprecia tanto de las actuaciones que conforman la presente causa, como del fallo recurrido, que durante el debate probatorio que se llevo a cabo en razón de los hechos delictivos que le fueron sindicados a la acusada D.D., la Juzgadora A quo tuvo a la vista un conjunto de pruebas técnicas y documentales a saber:

    “ PRUEBAS TÉCNICAS: 1) Experticia Balística de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-9092, de fecha 06 de junio de 2009, cursante en los folios 267, 268 y 269 de la pieza 1 del expediente…2) Experticia de Vehículo N° 3128 inserta en el folio 1, pieza 1 del expediente…3) Experticia de Avalúo Real signada 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, cursante al folio 276 pieza 1…4) Experticia informática 9700-277-349-09 para la extracción de contenido y reconocimiento legal de un teléfono marca LG inserta en el folio 225… 5) Experticia informática 9700-227-732-2009, de vaciado de contenido de dos (02) teléfonos celulares, cursante al folio 174 del anexo “B” del expediente… 6) Representación Gráfica, Análisis y Cruce de llamadas entre los móviles celulares …cursante en el folio 302 anexo “A” del expediente. 7) Acta de Inspección Técnica N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, inserta en el folio 147 pieza 1…

    PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Comunicación DIGITEL- GPCI-OFICIO-2009 01829, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009…2) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009…3) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-200902076, de fecha 05-06-2009… 4) Comunicación DIGITEL GPCI-2009-02123, de fecha 09-06-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO2009-02957, de fecha 03-08-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957... 6) Comunicación 0230-6653, de fecha 08-09-2009… 7) Comunicación 0230-2086, de fecha 29-04-2003…8) Comunicación 0230-2087, de fecha 29-04-2003…9) Comunicación 0230-3069, de fecha 15-05-2007…10) Comunicación 0230-3607, de fecha 15-05-2007…11) Comunicación DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-03644, de fecha 11-09-2009… “

    (……….)

    “ De igual manera, al debate de las pruebas compareció la funcionaria R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.026.916, adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en los términos siguientes:

    Por acá tenemos la experticia N° 349 del 2009, de fecha 29 de mayo de 2009, la misma fue solicitada por la división de anti extorsión y secuestro a través del memorando 790, de fecha 08 de abril de 2009, correspondiente a las actas procesales G-658-521, la misma solicitud específicamente pedían la extracción de contenido y el reconocimiento legal de un teléfono celular LG, en la experticia hacemos la descripción como tal en ella se muestran los seriales, las características del equipo celular si presentaba o no tarjeta SIM, igualmente se le coloca el serial de la tarjeta SIM, se realizó el reconocimiento técnico del equipo, se constató que tenía buen funcionamiento que el mismo tenía clave de acceso que corresponde a los cuatro dígitos eran cero cuatro veces, se ubicaron la cantidad de ciento ocho contacto en la agenda telefónica, 51 mensajes de texto en el buzón de entrada, 65 mensajes en buzón de salida, en la relación de llamadas se observaron 14 llamadas recibidas, 9 realizadas, 9 perdidas, en la conclusión se desglosa la misma información que acabo de destacar, es todo

    .

    En el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público a la experta, se desarrolló así: Puede indicarnos en que consiste este tipo de experticias? Contestó: Bueno básicamente dependiendo de la tecnología del teléfono celular y obviamente de la solicitud del ente en este caso fue la División contra Extorsión y Secuestro que nos hizo la solicitud de la peritación del teléfono celular, solicitaron primero que nada su reconocimiento técnico, es las condiciones el estado y que realmente el dispositivo sea un teléfono celular y seguido la extracción y evaluación del contenido del teléfono celular, todo ello se analiza se extrae la información y se plasma en el informe pericial tal cual como se encuentra en el teléfono, Preguntó: Usted extrae esto tal cual como lo aprecia o se hace a través de un método especial? Contestó: Si existen métodos y esto va a depender del modelo del teléfono celular, si es un teléfono de tecnología nueva tenemos software autorizado para hacer la extracción en el caso de que todavía hay el uso de teléfono de menos tecnología, la extracción se hace de forma manual, el tipiado es manual y si efectivamente es comprobable en todo momento que la información está tipiada tal cual como esta. Preguntó: En este caso de este teléfono que método usaron? Contestó: Manual. Preguntó: No estamos hablando entonces de un teléfono de alta tecnología es mas sencillo? Si, es mas sencillo. Preguntó: Podría indicar al estrado de viva voz que refleja en la experticia en cuanto se refiere al directorio telefónico el item N° 56 en cuanto a su nombre y número de teléfono? Contestó: Página N° 3 de la experticia numeral 56 de los 108 contactos de Nombre L.T. y el número telefónico es 9995657. Preguntó: Podría indicar de igual modo lo que refleja el item número 57? Contestó: Misma página 3 ítem 57 nombre de contacto Luís con acento, número telefónico 5739830. Preguntó: De igual modo el ítem N° 73? Contestó: Misma página 3, item 73, nombre Omarcito, número telefónico 04122968845, Preguntó: En cuanto al capitulo que se refiere a transcripción de mensaje de texto, lo que refleja el item número 2, la fecha, hora, el número y lo que se pudo extraer del mensaje? Contestó: Ítem N° 2, está en la página 4 de la experticia, la fecha es 24-04-2009, y la hora 02:16: 50pm, el número telefónico del contacto registrado en el teléfono omarcito, y el mensaje “En eso estoy compa”, Preguntó: De igual modo el ítem número 3? Contestó: ítem número 3 en la misma página, fecha 24-04-2009, hora 01:36:46 pm, el número de contacto Luís mensaje, “mira apura a Omar que llame a este chamo”. Preguntó: En cuanto al capitulo de mensaje de texto de los mensajes salientes podría indicar el ítem N° 2? Contestó: Este está en la página 7, la fecha 24-04-2009, la hora 02:35:34 pm, sin nombre, número telefónico 04126361325, el mensaje “que paso Wilber tu como que tienes miedo te estamos esperando desde las 10”. Preguntó: De igual modo lo que refleja el item número 16? Contestó: La misma página siete la fecha 24-04-2009, hora 10:38 am., el número 04126361325, el mensaje “lámame marico rápido”. Preguntó: De igual modo el ítem 19? Contestó: igual misma página 7, la fecha 24-04-2009, hora 10:18 am, el número 04126361325, el mensaje “mira soy Omar llámame”. Preguntó: De igual modo lo que indica el número cuatro? Contestó: la misma página 7, fecha 24-04-2009,, hora 02:13:34 pm, el número de contacto Oscarcito, el mensaje es pura bulla vale baja para el plan”, Preguntó: El Número 4? Contestó: 24-04-2009, 02:34:34 pm, el contacto número Omarcito, mensaje “mira mamaguevo que paso vale llama a ese sapo”, Con la Transcripción de llamadas podría indicar lo que indica el ítem N° 1? Contestó: Okay página 10 de la misma experticia, fecha 24-04-2009, a las 04:42 pm, número de llamada Oscarcito 04122968845. Preguntó: el número 4? 24-04-2009, a las 10:38 am, el nombre el contacto es desconocido, el número 02126322305, Preguntó: El número ïtem 12? Contestó: fecha 22-04-2009, a las 03.30 pm, número desconocido, número telefónico 02126322305, Preguntó: En cuanto a las llamadas realizadas página 11, el número del ítem 1? Contestó: fecha 24-04-2009, a las 04:58 pm el nombre y el número de contacto Omarcito, 04122968845. Preguntó: El número 3? Contestó: fecha 24-04-2009, a las 03:09 pm, un número desconocido, el número telefónico es 6361325. Preguntó: El ítem número 4? Contestó: fecha 24-04-2009 a las 03:38 pm, nombre desconocido el número 02126322305. Preguntó: En cuanto a las llamadas perdidas que cantidades de llamadas perdidas lograron entrar? Contestó: 9 llamadas, Preguntó: Yo observo de la experticia si es así o no que pareciera existir solo dos números de teléfonos, en las llamadas perdidas? Contestó: Si es correcto, Preguntó: Podría indicarnos esos dos números de teléfono? Contestó: El primer número sería nombre Omarcito número 04122968845 y el otro número que se repite sería nombre desconocido, número 04126361325, Preguntó: Podría indicarnos la fecha y la hora en que se realizan estas llamadas en cuanto a las horas identificadas como Omarcito y la persona identificada como número desconocido? Contestó: está el contacto Omarcito todas esas llamadas son realizadas el día 24-04-2009, los horarios describo de la primera a la séptima 05:32 pm, 05.28 pm, 05:07 pm, 05:01 pm, 4:51 pm y 04:48 pm los numerales 8 y 9 del otro contacto desconocido son ambos de fecha 22-04-2009, el octavo renglón 06:16 pm y el noveno 06:15 pm”, es todo”.

    El interrogatorio de la Defensa Privada a la experta, fue el siguiente: En cuanto a su experiencia usted es experta, me puede decir que acredita su experticia? Contestó: Primero que nada cinco años que tengo en el despacho, desde que me gradué a partir del tercer año ya quedas acreditado como experto delito informático a parte de eso todas las certificaciones de los cursos, entre ellos un certificado europeo en informática forense, Preguntó: La experticia que debió practicarse ahí era de informática o de comunicación? Contestó: De ambas, las dos son necesarias, si hablamos de comunicación, la comunicación ya son cruces de llamadas que específicamente el suscriptor ve la línea, la informática forense es un campo que abarca cualquier tipo de delito cometido con medio tecnológico, el teléfono celular en este caso es un medio tecnológico de hecho uno de los mas grandes y almacena mayor cantidad de información, en este particular siendo un elemento de uso informático y de comunicación entra lo que es la informática también lo abarca obviamente tiene que ser peritado por nuestro despacho y en este caso solicitaron ellos la extracción de contenido y somos nosotros justamente los informáticos somos los que sabemos las técnicas de cómo extraer los elementos al teléfono celular, Preguntó: Cuando me hablas de la técnica para extraer esa información celular, tengo entendido que debe realizarlo la compañía telefónica que presta el servicio para ese aparato? Contestó: No eso es en el caso de los investigadores solicitan obviamente la certificación solicitan la información a las telefonías los datos que correspondan sobre todo los datos de suscripción los datos que correspondan, sobre todo los datos de suscriptor las relaciones de llamadas y toda aquella información para ellos poder avanzar en la investigación, pero somos nosotros ciertamente los únicos que certificamos que eso es correcto en que sentido, ellos piden una relación de llamadas y estas llamadas que están plasmadas en la experticia tienen que ser las mismas que están en el teléfono celular, si no, no pueden ser aportadas por la telefonía, entonces en ese la información que nosotros extraemos del teléfono evidentemente está allí y somos nosotros los que sabemos la técnica de vaciar una información y observar si el contenido del teléfono es considerado de interés criminalístico, Preguntó: De su exposición deduzco que usted dice que tiene que ser que la información que está en el teléfono debe ser exactamente a la que debe tener el teléfono? Contestó: Claro, acuérdese que debe ser textual, Preguntó: Debería ser exactamente igual a la que tiene la compañía telefónica? Contestó: No porque le corrijo en ese particular, usted puede solicitar como investigador una información de aquí a tres meses anteriores obviamente, el teléfono no tiene la capacidad para guardarme sesenta llamadas de un mes sesenta llamadas otro mes, viendo el caso que la persona haga sesenta llamadas semanales, hay personas que tiene mil llamadas semanales, porque esta información es la que se tiene almacenada para el momento de los hechos, porque obviamente que en el momento en que entra a la cadena de custodia, ya no tiene mas recepción o puede tener recepción mas no puede tener emisión si así fuese el caso, pero en este particular es la información que está en el momento en que la evidencia llega a manos del despacho del experto, Preguntó: Pero en ningún momento durante la experticia que ustedes realizan, la comparan con la información que está en la línea? Contestó: No para nada, Preguntó: El teléfono es necesario tiene que estar activado o desactivado, porque recuerde que la información se almacena en el teléfono celular, el tiene una memoria interna de diferentes capacidades dependiendo de los modelos y esa información se almacena en el teléfono celular no es necesario que esté activado, Preguntó: Cuando me habló de su experticias esos tres cinco años son para declararla como experto? Contestó: No, no son tres años en el IUPOL, luego de esos tres años periodo de pasantías de seis meses, luego del periodo de pasantías un período de prueba de tres meses mas y luego de ahí si, personal fijo, le estoy hablando de cinco años desde que estoy en el período de prueba, obviamente no estoy contando los tres a los anteriores de la academia, que serían ocho años, Preguntó: Según el informe que tiene usted en manos la experticia, existe alguna llamada saliente entrante, algún mensaje de texto saliente o entrante que sea visto o identificado en sus conclusiones usted narró catorce llamadas recibidas, nueve llamadas realizadas, nueve llamadas perdidas y 51 mensajes de texto, en alguno se encuentra involucrado el número telefónico 04129609812, Contestó: No, es todo”.

    La ciudadana Jueza formuló las siguientes interrogantes al funcionario y éste contestó así: Preguntó Cual es su profesión? Contestó: técnico Superior en Criminalística, Preguntó: Dijo que tenía entre sus estudios académicos y carrera ocho años? Contestó: Si, aproximadamente, contando los periodos de prueba, Preguntó: Reconoce usted el contenido de esa experticia y como suya la rúbrica que aparece al final de la misma? Contestó: Si, es todo”.

    Con respecto a la apreciación de este medio probatorio, se observa que la funcionaria R.M.R., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su producción en el juicio oral y público, los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios, y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio la experta que la practicó a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

    En cuanto a las capacidades de la experta, se observó que ésta goza de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, era Técnico Superior Criminalística para el momento de la experticia y poseía una experiencia de cinco (05) años aproximadamente en este tipo de pruebas técnicas, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten fijar las características físicas e identificativas de los teléfonos celulares y estado de conservación, así como extraer y evaluar el contenido informativo de tales dispositivos.

    En razón de lo expuesto, la testimonial de la funcionaria R.M.R., aunada al resultado de la EXPERTICIA INFOMÁTICA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL signada 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 225, pieza 1) la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicha experta, es suficiente para dar por demostrado la existencia, características físicas e identificativas de un teléfono celular marca LG, en buen estado de funcionamiento el cual contenía ciento ocho (108) contactos en la agenda telefónica, cincuenta y un (51) mensajes de texto en el buzón de entrada, sesenta y cinco (65) mensajes en el buzón de salida, cuyos textos constan en este informe Pericial, y se dejó constancia de que contenía un total de catorce (14) llamadas recibidas, nueve (09) realizadas y nueve (09) llamadas perdidas.

    En el curso del debate probatorio fue recibida en la Sala de Juicio, la testimonial del funcionarios F.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-17.477.871, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló:

    En este caso la solicitud que se hizo para ese entonces por la División de Experticias Informáticas, fue la de realizar un vaciado de contenido de dos teléfonos celulares, el vaciado del contenido estaba basado en el contenido del directorio telefónico, como está expreso en el informe pericial, directorio telefónico, llamadas entrantes, y mensajes de texto entrantes y salientes, el proceso de la elaboración de la experticia se hace a través de un software forense que posee la División de Experticias Informáticas, todo es digital por la clase de teléfono, todo se hace a través de software forense, se aparea el teléfono con la computadora y todo se realiza a través de, el proceso es digital como tal, se hizo la extracción del directorio telefónico para el teléfono, como son teléfonos celulares con la misma marca y mismo modelo, con distintos seriales, el serial electrónico es el serial email es como un número de cédula, únicamente está para ese equipo no se repite para ningún otro equipo celular, como está expreso aparecieron 120, se trabaja sobre lo que está presente en el teléfono, o sea si habían 120 números como está expreso aquí esos 120 números telefónicos son los que se colocan en el informe pericial, están expresos con su nombre como lo registra el portador del teléfono celular y el número de teléfono específico, para el primer teléfono tenemos 120 números telefónicos cada uno detallado con su nombre y número de teléfono, llamadas entrantes trece llamadas, salientes 15, y todo el registro como tal está detallado en cada uno de los informes y se dejan cada una de las características de los teléfonos plasmados en dicho informe tal cual como se observa para el momento de la elaboración, se coloca el número del chip telefónico para este caso es de la compañía Digitel, como aparece detallado con el número de chip de la compañía, le nombro la compañía porque como sabemos hay tres, movistar, movilnet y digitel, para este caso fue Digitel, es todo

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    La Representante del Ministerio Público, en la fase del interrogatorio, formuló al experto una serie de preguntas, a las cuales éste contestó según se transcribe seguidamente: Podría explicarnos de que se trata este software forentes? Contestó: El software permite la extracción de información de teléfonos móviles, es un programa como tal que lo que hace es vaciar la información según el proceso que tu lleves, por ejemplo la solicitud específica de la subdelegación la cual hizo la solicitud por ejemplo los mensajes de texto, directorio telefónico y llamadas entrantes y de salida, especifico eso porque tenemos varias generaciones de teléfonos celulares que no permitían el conectarse con computadora todo se hace manualmente, para ese entonces el teléfono era de última generación del año 2009, y permitía ese, Preguntó: A que se refiere usted a que se hacia de manera digital? Contestó: Si, todo se hace en computadora cuando es analógico lo hacemos manualmente, digital a través de un medio de tecnología para ese caso una computadora, Preguntó: En cuanto al primer teléfono que aparece en el informe en el directorio telefónico, podría reflejar lo que indica el ítem número 9? Contestó: Aparece un número registrado con el nombre casa mama +, el número telefónico es el 02126322305, Preguntó: Lo que aparece reflejado en el ítem 69? Contestó: ítem 69, notari 02125454423, Preguntó: El ítem 78, Contestó: omarcito es el nombre del registro, número telefónico 04125774363, Preguntó: El ítem 53? Contestó: Esta el nombre registrado como mi papito y el número telefónico es el 04126361325, Preguntó: El ítem N° 55? Contestó: Mi teflón 6 número telefónico 04129609238, Preguntó: En cuanto a las llamadas salientes el ítem N° 2? Contestó: Es una llamada del nombre que se encuentra registrado el teléfono es mi papito, el número telefónico es 04126361325, se realizó el 20 de agosto de 2009, a las 20horas 35 minutos, Preguntó: En cuanto al renglón de mensajes de texto entrantes, podría indicar lo que dice el ítem N° 12? Contestó: el nombre con el cual se encuentra registrado mi papito, el número telefónico 04126361325, textualmente “mosca mami te paras al frente fue el 19 de agosto del 2009, a las 19 y 54 horas, Preguntó: Lo que indica el ítem N° 13? Contestó: Nombre de registro mi papito, número telefónico 04126361325 “a hay unos tipos que nos quieren meter unos tiros2, 19 de agosto del 2009, a las 19 y 52 horas, Preguntó: Con respecto al otro teléfono podría indicar lo que refleja el directorio telefónico el item N° 33? Contestó: Lo tenemos registrado como mami 2, número telefónico 58 que es el código de Venezuela 0412489398902, Preguntó: El ítem N° 26? Contestó: La casa 02126322305, el Item N° 46? Contestó: el nombre Omar y el número telefónico 04241748364, Preguntó: De igual modo el N| 47? Contestó: Omar 04122968845, Preguntó: El N° 49? Contestó: Omar 2, 5774363, Preguntó: En cuanto a los mensajes de texto entrantes, lo que indica el ítem número 13? Contestó: El nombre con el cual se encuentra registrado es Omar, el número telefónico 58412, 58, que es el código de Venezuela 4125774363, textualmente “te vamos a linchar sapo”, la fecha 18 de agosto de 2009, a las 18 y 17 horas, es todo.

    El interrogatorio de la defensa privada, se desarrolló así: Como fue que obtuvo los teléfonos celulares? Contestó: los teléfonos celulares, como todas las evidencias que llegan al despacho, llegan a través de unas solicitudes de las distintas divisiones del CICPC trae en memo en donde se reflejan las características de lo que se esté remitiendo, el pedimento solicitado y todo con su respectiva cadena de custodia, Preguntó: Cuando tu me dices todo con su respectiva cadena de custodia, puedes ser un poco mas específico con respecto a eso? Contestó: La cadena de custodia es donde se quedan plasmadas todas y cada una de las características de la evidencia a fin de dejarlas plasmadas para futuras, para dejar constancia de las características de las que se encontraban esas evidencias, quienes son las personas que las manipularon, llega a la división y se revisan cada uno de los detalles y características de esas evidencias si se encuentra algún detalle con respecto a seriales características modelo, marca se le hacen detalles ya que eso puede acarrear consecuencias, Preguntó: Cuando dice que hacen observaciones a ustedes no le dicen como se obtuvo el material? Contestó: hay un item que está en la cadena de custodia que dice observaciones y arriba aparece la persona que colecta la evidencia, una vez que llega a la división recuerde que eso tiene un paso que va reflejado que persona va manipulando esa evidencia, y las observaciones por supuesto que se hace dependiendo de las características que se observen en los teléfonos, si el teléfono llega sin batería a la división se hace referencia, o sea sin carga en la batería, se hace la referencia de que el celular se está recibiendo con esa características mas aun nosotros poseemos los cargadores para efectuarle la carga y cumplir con el pedimento, lo importante es cumplir con el pedimento de cada uno de los despachos, Preguntó: Si Obtienen ese elemento sin ningún tipo de decomiso un acta donde explane como fue obtenido ustedes requieren esa información? Contestó: Recuerde que eso va explanado en un acta policial, nosotros somos una división de criminalística nosotros vamos enfocados en la parte científica de la investigación a nosotros se nos hace un pedimento mediante un memo, un memorando cuando son subdelegaciones cuando son despacho del CICPC y a través de oficios cuando son dependencias de la fiscalía del Ministerio Público, Preguntó: Me puede hablar entonces de su experticia, que lo acredita a usted como experto? Contestó: En mi caso soy licenciado en criminalística y tengo cursos aprobados en delitos informáticos y la experiencia me la da la trayectoria en la división por supuesto nosotros antes de empezar a peritar recibimos una indicación y cursos, se nos forma para trabajar en ese ámbito de los delitos informáticos ya que un delito informático es todo aquel donde está inmerso un elemento de tecnología ya sean dispositivos móviles, celulares, computadoras, circuitos cerrados, todo aquello que el elemento se de parte tecnológico va a estar presente la parte de delitos informáticos, se nos forma en esa parte para enfocarnos en esa área ya que nosotros somos criminalísticas y somos funcionarios que tenemos varias virtudes por así llamarlo, o sea nos podemos desenvolver en cualquier división de criminalística. Pregunto: En ese caso me puede indicar que distingue para que un delito tenga que ver con informático o si existe como en este caso un aparato y no lo lleven a comunicaciones? Contestó: Comunicaciones ya va con la parte de las redes telefónicas nosotros vamos a la parte del contenido, delitos informáticos es la parte que maneja lo jurídico, nosotros trabajamos la parte de experticias elaboraciones de informes periciales y siempre vamos a trabajar con lo que se encuentra presente en ese dispositivo, Preguntó: Hábleme un poco del software forense quien autoriza, o sea quien me dice a mi o a la ciudadana fiscal o a la ciudadana juez que ese software es forense? Contestó: Se le llama forense porque trabaja en la parte jurídica, es un programa que tiene acceso, no es un programa de acceso al público por así decirlo es un programa que está enfocado únicamente a la parte de investigación policial, en el caso de nosotros trabajamos con el software porque es el programa que nos permite con sus herramientas trabajar todo tipo de pedimentos que para ese entonces hacen cada uno de los pedimentos y cada uno de los despachos, está enfocado en ese aspecto, para que, para trabajar de la forma mas transparente posible y depende como lo dije en mi introducción dependiendo del elemento que se nos presente ya que no todos los teléfonos celulares tienen esa capacidad porque si hablamos de dispositivos de anteriores generaciones no te dan esa posibilidad de aparearse con una computadora, cuando digo apararse es conectarse con un dispositivo, Preguntó: No existe la posibilidad de modificar la información que está plasmada acá? Contestó: Como le dije anteriormente nosotros no tenemos acceso para modificarla, una vez que el teléfono deja reflejado un mensaje de texto o una llamada nosotros no podemos modificarlo ya que como lo refleje se hace digital, todo se hace digital, es todo”.

    La ciudadana Juez formuló preguntas al funcionario y contestó conforme se transcribe seguidamente: Preguntó: Que tiempo tiene usted prestando servicio para esa división? Contestó: cuatro años doctora. Preguntó; Y durante todos ese tiempo se ha desempeñado como experto? Contestó: Si nosotros como lo explique al abogado antes de comenzar con nuestra labor recibimos una inducción por parte de la institución y se nos envía a cursos en distintos Ministerios de la parte pública por ejemplo en el Ministerio de Tecnología en la Contraloría General de la República, por lo menos en mi caso tengo certificados a nivel europeo en delitos informáticos ya que por ejemplo España son los que tienen la vanguardia a nivel de delitos informáticos en esa parte los superiores vieron la necesidad de formar a funcionarios que trabajaran esta parte de delitos informáticos, Preguntó: Que tiempo tiene de graduado? Contestó: Cuatro años, es todo”.

    Para la valoración de la testimonial del funcionario F.C.Z., este Juzgado observa que dicho ciudadano goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

    En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario F.C.Z., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió probar la existencia, las características físicas, seriales e información contenida en dos teléfonos celulares marca S.V., modelo A 966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, al igual que fijar el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico, todo ello correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

    En cuanto a las capacidades del experto, se observó que esta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, es Licenciado en Criminalística, con diversos cursos en delitos informáticos y una experiencia de cuatro (04) años en el área, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten fijar las características físicas e identificativas de los teléfonos celulares y estado de conservación, así como extraer y evaluar el contenido informativo de tales dispositivos.

    En razón de lo expuesto, la testimonial del funcionario F.C.Z., aunada al resultado de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL signada 9700-227-732-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, (folio 174, anexo B), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto, crea la convicción en esta Juzgadora demostrada la existencia, características físicas e identificativas de dos teléfonos celulares S.V., modelo A966, en color negro en buen estado de funcionamiento, el cual contenía, el primero de ellos, ciento veinte (120) números telefónicos en la agenda telefónica, trece (13) llamadas entrantes, quince (15) llamadas salientes, ambos con chip de la compañía telefónica Digitel, al igual que mensajes de textos.

    En el debate oral y público se recibió la declaración del funcionario A.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.551.575, Subcomisario adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quien indicó lo siguiente:

    Buenas tardes, es segunda vez que vengo a la audiencia y si recuerdo que informe que esto es un gráfico de un análisis de llamadas, donde se indica la fecha, hora y quien se comunica con quien y la cantidad de llamadas hechas de un móvil a otro móvil y quienes son los relacionados en el registro de llamadas, es todo

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    El interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público al experto se desarrolló en los términos que a continuación se transcriben: Podría indicarnos en que consiste este tipo de gráficos? Contestó: Esta representación gráfica consiste en tratar de plasmar en una sola hoja un análisis de diferentes llamadas para que sean mejor visualizadas o mejor entendidas por la persona que sean de interés, porque si nos damos cuenta en la página anteriores tenemos el registro de llamadas donde se ven grandes cantidades que si a ver sería difícil tratar de hacer un análisis o tratar de obtener algo mas entendible con la realización de este programa y esta forma es como para que las personas entiendan lo que es, o sea es un registro de llamadas graficadas eso es lo que llevamos, los registros de llamadas tratamos de hacerlos en un plano, que es en lo que consiste esto para mayor entendimiento y en este caso tenemos un cruce de llamadas, entre cuatro números telefónicos, el registro de los cuatro números sales estos cuatro números ahí, Preguntó: Usted acaba de mencionar que tienen una relación anterior, por lo que entendí es bastante cantidades, porque se hace entre estos cuatro números que usted menciona? Contestó: Se hacen entre estos cuatro números porque son los que son aportados por la fiscalía para el momento para que determinara un análisis para ver si existía relación entre ellos y si entre esos números había un teléfono en común, Preguntó: De acuerdo al gráfico podría indicarnos si existe una relación entre algunos números? Contestó: Si efectivamente, aquí se percata puede ver que existía comunicación entre, los números mas fuertes que se ven comunicando aquí que tienen gran cantidad de llamadas es el 4122968845 que aquí en el gráfico manifestó que es portado por O.J. aquí dice como imputado entre el 04122306889 que es portado por M.I.M. y aquí está plasmado como víctima es una de las llamadas mas fuertes, también sales ese número 04122968845 comunicándose a un teléfono de casa en varias oportunidades como es el 02126322305, al igual que con el uno que es 04126361325, que está a nombre de M.P., y comunicación con el 04129609238, que trató de plasmar aquí, que hay una red de comunicaciones entre un grupo de personas que se comunican entre si, hay unos que se comunican directamente hay unos que tienen un teléfono común entre ellos, Preguntó: Podría indicar ese número que menciona de último estaba hablando de M.P. 0412960? Contestó: 04129609238, Preguntó: Que suscriptor usted reflejó allí? Contestó: D.D., sale como imputada, Preguntó: Existe relación entre ellos dos? Contestó: si, hay comunicación cinco oportunidades, el 24 de abril a las 16:45, 16:54, 17:02, 17:10; 17:17, Preguntó: Podría indicarnos en el horario de doce horas a que horas se refiere? Contestó: cuando se comunica entre quien (la fiscal aclara la pregunta y le indica que es cuando se refiere a O.J.) sale una comunicación también con M.P. es seis oportunidades el 24 de abril, 10:35, 11:10, 11:14, 13:38, 14:47, 16:12 con M.I.M. el 22 de abril, 16:01 02126322305, el 23 y 28 de abril el 27 a las 10:42 y el 28 a las 13:41, Preguntó: Podría indicarnos que no me respondió las horas en un lenguaje de doce horas, las llamadas con O.J.? Contestó: Todas del 24 de abril a las 04:45, 04:54, 05:02, 05:10 y 05:17, es todo”.

    Por su parte la Defensa Privada interrogó al experto y este contestó, así: Me puede hablar de la cadena de custodia? Contestó: Si mas no recuerdo creo que para el momento si no está en el acta creo que no hubo cadena de custodia para el momento no, para esa fecha no, Preguntó: Comisario usted actuó ahí como experto? Contestó: En análisis telefónica, creo que fui hecho un curso porque este software actualmente este es el único organismo policial que lo tenemos, actualmente SEBIN y fuimos preparados para interpretar esto, porque este es un lenguaje internacional pues, algunos muñequitos que se presentan las formas, tienen que estar certificado para eso, Preguntó: Cuando usted recibe la orden de que practique esa experticia, como la recibe con un cd, con un oficio con un correo electrónico, con los teléfonos como tal, Contestó: No recuerde que esto es una representación gráfica de los registros de llamadas, eso mayormente viene en cd con un oficio y si mal no recuerdo esto lo presentó la fiscal ella misma se presentó la fiscal para aquel momento recuerdo, con un oficio hablo con la directiva y se presento y se hizo el análisis de la telefonía, Preguntó: Eso es un procedimiento normal que venga la fiscal directamente? Contestó: Mayormente si, a veces vienen en su mayoría a veces vienen los fiscales o a veces viene el investigador, por que, le repito recuerde que esto es un análisis y para uno hacer esto tiene que tener como una idea de que es lo que se requiere o que días ella quiere porque los registros de llamadas pueden ser de mucho gran volumen, entonces siempre tienes que tener la explicación del investigador como tal, Preguntó: Y en ese caso la presento fiscal? Contestó: Si la fiscal, Preguntó: Usted dijo que había hecho un curso, que tiempo duró ese curso y donde hizo ese curso? Contestó: Esos cursos se dictaron en el SEBIN, duró tres meses ese curso y eso fue en el 2004 como que fue por una empresa panameña, Preguntó: Usted dice que hicieron un análisis, esos análisis que hacen o ese software maneja llamadas internacionales? Contestó: No es un lenguaje internacional, o sea que hay gráficos que se representan que lo pueden entender cualquier policía que tenga software pues, o persona que sepa del análisis, Preguntó: Cuando usted tiene el software y le traen el CD, necesariamente son compatibles hay que hacer algún tipo de modificación, ajuste para que se entienda? Contestó: Hay que hacer un ajuste porque hay que llevarlo a Excel, no todos vienen en Excel, le explico que es lo que pasa con las empresas telefónicas, si yo tengo un teléfono digitel y llamo a un digitel mayormente cuando me den el registro de llamadas no me vienen notificado que yo 412 llamé a un 412, sino en el registro de llamadas 412 y los últimos siete digitos, que pasa yo para hacer este análisis tengo que hacer determinar o rellenar ese espacio que yo estoy llamando a un 0412 siempre colocamos el 58 si usted ve en los gráficos el 58 significa que es Venezuela por que, porque en un registro de llamada internacional por eso es que la data hay que llevarla a Excel, hacerle entender al software que todos estos números son digitel o estos son movistar para un cruce porque los siete últimos números de un digitel pueden ser igual que un movistar, entonces tengo que tratar de oponer los números a que compañías pertenecen, Preguntó: Vienen los siete últimos números y no le dicen si es 0412, 416., 0414? Contestó: No, no ya va si yo pido una relación de llamadas a digitel, digitel me va a identificar los 416 los 414 y los 412 el me va a ponder nada mas los siete últimos digitos, Preguntó: O sea siempre para todo existe una modificación, Contestó: Exacto existe una modificación, pero por eso es que se deja el original y si vienen en CD se hace una copia y se deja el original también, tal cual como vienen de la telefonía, que si alguien quiere verificar que yo no llamé que yo no hice esto, se puede verificar en papel o en digital que existe la llamada, Preguntó: En el gráfico que usted nos presenta utiliza alrededor de cuatro números que se analizan, yo veo mas de cuatro según su análisis me indica por favor cuales son esos cuatro números? Contestó: Como le expliqué entregan cuatro registros de llamadas 04129609238 que si lo vemos en la gráfico dice D.D. imputada, 04123611325 que estaba al nombre de M.P. imputado dice aquí, 04126361325 ya lo nombre, el 04122968845, que esta O.J. y 04120104748 una vez que yo ingreso esos registros de llamadas de esos cuatro números me sale número en común, ahí es donde sale el 6869, sale otro número que es el 02126322305, Preguntó: Cuando usted hace este análisis con el software a esos números que aparecen relacionados con el común que usted está diciendo no le hacen a su vez un análiss? Contestó: Claro pero es a posterior, eso depende del investigador, si sale un número en común este número yo no lo tengo identicazo esto lo identifica la fiscal no este es la víctima, eso depende del investigador si después quiere pedir una relación de llamadas de este número o algún otro número que haya salido después de esa análisis, uno hace el análisis el investigador dirá no voy a pedir este, voy a usar este, hay que pedírselo a la fiscalía Preguntó: Es la Fiscal quien le dice a usted que uno de los números es de la imputada que uno de los números es de la víctima? Contestó: Si por supuesto Preguntó: Cuando usted le coloca portador, eso lo suministra usted o lo suministra el fiscal? Contestó: El Ministerio Público, recuerde que hay una parte que se es suscriptor-portador, que pasa un número puede estar a nombre de una persona pero lo puede portar otra, en este caso quien determina quien lo estaba portando era la fiscal, pero nosotros como investigadores podemos utilizar otros métodos para saber quien es verdadero portador de estos números, le explico puede ser que unos datos filiatorios de un teléfono me da una dirección por decirle Catia, cuando yo reviso su registro de llamadas el teléfono nunca anda en Catia, por eso a veces se hacen métodos o de repente analizo nada mas las estructura de llamadas de un mismo número y se tratan de citar a las personas que mas llama quienes te van a orientar quien es el que carga ese teléfono Preguntó: en este caso no se hizo ese análisis? Contestó: No, lo que se hizo fue lo que requirió la fiscal mas nada, Preguntó: O sea usted aquí no puede determinar si D.D. portaba su teléfono cuando salen estas llamadas que dicen que sale de ese número? No, eso fue aportado por la fiscalía, Preguntó Y Tampoco se sabe si la víctima realmente conocía a O.J. que aparece como portador y aparece una gran cantidad de llamadas, Contestó: No, o sea de eso que conocía a la víctima me enteré en el primer juicio porque en verdad no, si hubo algo que me dijeron que eran conocidos que se conocieron pero en verdad no se, Preguntó: Sin embargo cuando suscribe aquí lo coloca? Contestó: Lo coloco porque es lo que sale pues lo que sale en la comunicación, entonces la fiscal me dice que este es un imputado que este es una víctima, Preguntó: Lo que sale es solo la relación no sale quienes los portan, quienes llaman y cuales son los nombres de las personas? Contestó: Los nombres están colocados porque la fiscal me pidió para el momento que los colocara, me dijo que de la investigación que ella llevaba ya sabía quien cargaba los números, Preguntó: Con ese tipo de experticia que usted realiza se puede saber que hablaron? Contestó: No es todo.”

    En cuanto a la apreciación de este medio de prueba, este Juzgado observa que el funcionario F.C.Z., goza de capacidad para declarar en juicio, asimismo, que su testimonio fue promovido por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar para su reproducción en el juicio oral y público, para lo cual fue juramentado previamente, de igual manera, que fueron cumplidos los requisitos formales para su validez, por cuanto fue recibida la prueba en el curso del debate y en la sala destinada a los juicios y, si bien inició su proceso de formación antes del juicio oral y público con la realización de la experticia, concluyó dicho proceso dentro del debate, dado que acudió a rendir testimonio el experto que la practicó, a quien le fue exhibido el documento que contiene el resultado de esta prueba y ratificó su contenido y firma, asimismo, las partes tuvieron oportunidad de controlar y contradecir la prueba y se dio lectura al respectivo documento.

    En cuanto a la eficacia probatoria, se observa que el testimonio es aceptado como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, el rendido por el funcionario A.A.F.H., está directamente relacionado con el hecho objeto de este proceso penal, es útil porque permitió demostrar que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, existió comunicación en cinco (05) oportunidades, entre el número telefónico (0412) 9609238, cuyo suscriptor era la acusada D.E.D.B., con el número telefónico (0412) 6361325 a nombre de M.P., que este último se comunicó en la misma fecha, en seis oportunidades a través del número telefónico asignado al ahora penado O.G.; que el 22 de abril de 2009, desde el número de O.G. se estableció comunicación en una oportunidad con el número suscrito a nombre de M.I.M. e igual número de veces los días 23, 27 y 28 de abril de 2009.

    En cuanto a las capacidades del experto, se observó que ésta gozaba de todas sus facultades físicas e intelectuales, no es pariente o familiar de alguna de las partes, no tiene antecedentes por falso testimonio, tiene quince (15) años de experiencia en el área, por lo que surge la convicción que posee conocimientos técnico-científicos especiales que le permiten graficar y analizar llamadas telefónicas, con indicación de la fecha, hora y personas relacionadas en el registro de llamadas.

    Como consecuencia de lo anteriormente explanado, la testimonial del funcionario A.A.F.H., aunada a la REPRESENTACION GRAFICA DE CRUCES DE LLAMADAS ENTRE LOS CELULARES SIGNADOS CON LOS NÚMEROS (0412) 9609238, (0412) 2968845 y otro (folio 302, anexo A), la cual fue ratificada en su contenido y firma por dicho experto, crea la convicción en esta juzgadora de que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, existió comunicación en cinco (05) oportunidades, entre el número telefónico (0412) 6361325, a nombre de M.P., que este último se comunicó en la misma fecha, en seis oportunidades a través del número telefónico asignado al ahora penado O.G., que el 22 de abril de 2009, desde el número de O.G. se estableció comunicación en una oportunidad con el número suscrito a nombre de M.I.M., e igual número de veces los días 23, 27 y 28 de abril de 2009”.

    Sobre estos medios probatorios la Juez de Primera Instancia en el intitulado III DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS, acreditó lo siguiente:

PRIMERO

En el debate oral y público celebrado quedó demostrada la existencia, características físicas y condiciones de funcionamiento de un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, modelo A-100 calibre 9 milímetros parabellum, sin seriales, con la declaración de la funcionaria R.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración y ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° 9700-018-2092, de fecha 03 de junio de 2009, y reconoció como suya la rúbrica que aparece al final del referido informe pericial.

Asimismo, fue fijada la existencia de un vehículo automotor marca Mazda modelo 3, color blanco, placas MFN-62ª, al igual que sus características físicas, seriales de carrocería y motor y que los mismos se encontraban en estado original, debido a que al debate probatorio compareció el funcionario E.D.P.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA N° 3128 de fecha 08 de mayo de 2009, y reconoció como suya la firma que en esta aparece.

También fue demostrada en el juicio oral y público, la existencia de un reloj marca T.H., de imitación al original, con un valor de mercado de cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40,oo) con la declaración del funcionario J.A.G.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la experticia N° 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, la cual reconoció en todo su contenido y firma.

Asimismo quedó fijada la existencia de un teléfono celular marca LG, modelo SGH-M200, colores negro y plata, con sus respectivos seriales, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico, con la testimonial rendida en el debate probatorio por la funcionaria R.M.R., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009, que dicha línea pertenecía a la empresa Digitel. De igual forma, fue demostrado el hecho que los días 21, 22, 23 y 24 de abril de 2009, hubo cruces de llamadas entre los portadores de ese celular y los números telefónicos… cuyo titular es O.J.G., …(perteneciente a M.H.P.) … desconocido, mas sin embargo, no fue señalado el número telefónico asignado al aparato sometido a experticia.

Con la testimonial del funcionario F.C.Z., adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la Experticia Informática 9700-227-732-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, quedó fijado cual era el contenido informativo de dos (02) teléfonos celulares marca S.V., modelo A966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de textos entrantes y salientes y directorio telefónico y que las llamadas que en dichos aparatos aparecen registradas corresponden a los meses de julio y agosto de 2009, al igual que los mensajes se corresponden con el mes de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

De igual manera, quedó demostrado con la prueba anterior, que los días 26 de julio y el 20 de agosto de 2009, hubo un total de cuatro (04) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y H.P..

En otro orden de ideas, fue fijado en el debate de las pruebas que el día del hecho objeto de este proceso, 24 de abril de 2009, hubo un total de cinco (05) llamadas realizadas desde el teléfono asignado a la ciudadana D.D.B., al teléfono del ahora penado O.G., entre las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 pm) y las cinco y diecisiete (5;17 pm) un total de seis (06) llamadas entre D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm), mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones, ello con la declaración del funcionario A.A.F.H., adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aunada al ACTA y REPRESENTACION GRÁFICA DE CRUCE ENTRE MOVILES CELULARES…

Asimismo, que el ciudadano I.F.I. realizó llamada telefónica al ciudadano M.H.P.; que M.P. realizó siete (07) llamadas a O.G.; y este último hizo un total de dieciséis (16) llamadas a la víctima, ciudadana M.I.M., entre las seis y cuatro minutos de la tarde (6:04 pm) hasta las siete y cincuenta y siete minutos de la noche (7:57 pm) del día en que fueron cometidos los hechos (24-04-2009); al igual que entre las ocho y cincuenta y ocho (8;58 am) y las nueves y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 am) del día 27 de abril de 2009; todo lo cual concuerda además con el dicho de la víctima, quien manifestó que recibió llamadas de amenaza y exigiendo dinero.

Asimismo fue demostrada la existencia y las condiciones ambientales de un sitio de suceso distinto al señalado por la Representación Fiscal en su narración del hecho punible en el cual atribuyó participación a la acusada D.E.D.B., con la testimonial del funcionario R.J.P. , adscrito a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como intérprete de la Inspección N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, la cual riela al folio 147, pieza 1 del expediente, la cual fuera originalmente suscrita por el funcionario D.A.. El sitio cuya existencia quedó fijada es el estacionamiento de un Edificio denominado Centro empresarial, pero ubicado en la Avenida Lecuna y no en la Avenida Universidad, como afirmaron tanto la Fiscalía, como la víctima del hecho.

Con la declaración de la ciudadana M.I.M.D.A., en su carácter de víctima, en el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), cuando dicha ciudadana se disponía a buscar su vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MAG-62ª, aparcado en el estacionamiento de funcionarios de la Notaría Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicados en el Centro Empresarial de la Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes, luego de obligarla a entregarles la llave del automotor, se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola, para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera.

Que seguidamente salieron del estacionamiento, pasaron por las oficinas del C.N.E., por la Universidad Central de Venezuela, donde dieron la vuela y se dirigieron hacia el oeste de la ciudad, en un lapso de aproximadamente una hora y media, hasta que llegaron a Catia, en un lugar en el cual se encontraba un punto de control de la Policía Metropolitana, por lo que se plantearon dar marcha atrás, siendo infructuoso tal tare, por cuanto detrás de ellos, se desplazaban otros vehículos; que debido a que la marcha era lenta, la hoy víctima aprovechó tal circunstancia para lanzarse del automotor, generándose un forcejeo que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se fueron acercando al lugar, mientras la ciudadana M.I.M.D.A. buscaba refugio en un grupo de motorizados que se encontraba en el sitio, al tiempo que sus captores abandonaban el vehículo.

Que ante esta circunstancia, la víctima se dirigió de nuevo hacia su carro, hasta donde se acercaron los funcionarios policiales, quienes la interrogaron acerca de lo que estaba aconteciendo, le informaron que a dos de los sujetos los habían detenido en las inmediaciones y que tenía que hacer un brece reconocimiento de estos, siendo que la ciudadana M.I.M.D.A., efectivamente los reconoció por la vestimenta que portaban. Que luego de estos hechos, los policías la llevaron hacia unos toldos del cuerpo de seguridad, que estando en este sitio empezó a recibir un gran número de llamadas por parte de uno de los sujetos que había logrado huir del lugar de los hechos, quien además de amenazarla, le exigía grandes sumas de dinero.

De igual manera, con la testimonial de esta víctima solitaria, se fijó en el debate que los captores dieron muestras múltiples de tener detalles de la vida personal de la ciudadana M.I.M.D.A..

La anterior declaración aunada a la testimonial del funcionario J.A.P.L., quien actuó como funcionario aprehensor adscrito para esa época a la Policía Metropolitana, con el cargo de Cabo II, se determinó que el lugar del hecho corresponde al kilómetro 0 de Catia; que la víctima se bajó de un vehículo Mazda 3, color blanco, pidiendo auxilio e indicando que la llevaban secuestrada; que los funcionarios se percataron que dos ciudadanos emprendieron la huída, por lo que procedieron a capturarlos, logrando incautarle un arma de fuego a uno de ellos, y que luego de prestarle a la víctima los primero auxilios, se trasladaron con ella a la carpa del operativo “Caracas Segura”.

Asimismo, con la testimonial rendida por el funcionario J.A.P.L., en el debate de las pruebas, quedaron fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos I.N.F.I. y L.E.O.R..

Quedó probado en el debate probatorio que el titular de la línea telefónica identificada con el número … para el día 24 de abril de 2009, era el ciudadano I.N.F.I., con la comunicación signada DIGITEL GPCI-OFICIO-200901829, la cual fue incorporada mediante su lectura.

Igualmente, la comunicación DIGITEL GPCI-2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, demostró que el titular de la línea telefónica identificada con el número… para el día 24 de abril de 2009, era la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA.

La comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-200902123, de fecha 09 de junio de 2009, probó que el titular de la línea telefónica identificada con el número …para el día 24 de abril de 2009, era el ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) en las inmediaciones del lugar donde fueron perpetrados los hechos.

La comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, demostró que el día 24 de abril de 2009, la titular de la línea telefónica identificada con el número … era la ciudadana D.D., sin embargo, no se indica en que lugar se encontraba dicha ciudadana a la fecha antes indicada, dado que solo fue remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Finalmente, debe señalarse que con las comunicaciones 02030-6653, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quedó demostrado que las ciudadanas M.I.M.D.A. y D.E.D.B., eran para la fecha de los hechos, funcionarias adscritas a la Notaría 43 del Municipio Libertador, con los cargos de Escribiente I.

Por otra parte, las comunicaciones 0230-2086 y 0230-2087, de fechas 29 de abril de 2003, demostraron que la ciudadana M.I.M.D.A., había sido designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, en la fecha que allí se indica.

Las comunicaciones 0230-3067 y 0230-3069, ambas de fecha 15 de mayo de 2007, probaron que la ciudadana D.E.D.B., fue designada Escribiente I en la Notaría 43° del Municipio Libertador, a partir de la fecha que allí se indica.

SEGUNDO

Los hechos antes narrados surgen de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales consistieron en:

DECLARACIONES de los funcionarios R.R., E.D.P.R., J.A.G.R., R.M.R., F.C.Z. y R.J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que de los funcionarios A.A.F.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); J.A.P.L., quien prestaba servicios para la suprimida Policía Metropolitana para el momento del hecho y de la testimonial de quien fungió como víctima, la ciudadana M.I.M.D.A..

PRUEBAS TÉCNICAS: 1) Experticia Balística de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-9092, de fecha 06 de junio de 2009, cursante en los folios 267, 268 y 269 de la pieza 1 del expediente…2) Experticia de Vehículo N° 3128 inserta en el folio 1, pieza 1 del expediente…3) Experticia de Avalúo Real signada 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, cursante al folio 276 pieza 1…4) Experticia informática 9700-277-349-09 para la extracción de contenido y reconocimiento legal de un teléfono marca LG inserta en el folio 225… 5) Experticia informática 9700-227-732-2009, de vaciado de contenido de dos (02) teléfonos celulares, cursante al folio 174 del anexo “B” del expediente… 6) Representación Gráfica, Análisis y Cruce de llamadas entre los móviles celulares …cursante en el folio 302 anexo “A” del expediente. 7) Acta de Inspección Técnica N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, inserta en el folio 147 pieza 1…

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Comunicación DIGITEL- GPCI-OFICIO-2009 01829, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009…2) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO 2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009…3) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-200902076, de fecha 05-06-2009… 4) Comunicación DIGITEL GPCI-2009-02123, de fecha 09-06-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO2009-02957, de fecha 03-08-2009…5) Comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957... 6) Comunicación 0230-6653, de fecha 08-09-2009… 7) Comunicación 0230-2086, de fecha 29-04-2003…8) Comunicación 0230-2087, de fecha 29-04-2003…9) Comunicación 0230-3069, de fecha 15-05-2007…10) Comunicación 0230-3607, de fecha 15-05-2007…11) Comunicación DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-03644, de fecha 11-09-2009…

Es así, que al debate oral y público celebrado, compareció a rendir declaración la funcionaria R.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-018-2092, de fecha 03 de junio de 2009, y reconoció como suya la rúbrica que aparece al final del referido informe, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca ASTRA, modelo A-100, calibre 9 milímetros parabellun, sin seriales, mediante la cual se demostró la existencia y características físicas y condiciones de funcionamiento de la referida arma.

Asimismo, al debate probatorio compareció el funcionario E.D.P.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA N° 3128, de fecha 08 de mayo de 2009, y reconoció como suya la firma que en ésta aparece, practicada a un vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MFN-62, con la cual quedó fijado en el juicio, tanto la existencia de dicho automotor, como sus características físicas y que sus seriales de carrocería y motor se encontraban en estado original.

También compareció y rindió declaración en el juicio oral y público el funcionario J.A.G.R., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial aunada a la experticia N° 9700-247-0718, de fecha 09 de junio de 2009, son suficientes para dar por demostrada la existencia de un reloj marca T.H. de imitación al original, como su valor de mercado, el cual quedó fijado en Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40,oo).

Con la testimonial en el debate probatorio por la funcionaria R.M.R., adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada la EXPERTICIA INFORMATICA N° 9700-277-349-09, de fecha 29 de mayo de 2009, quedó fijada la existencia de un teléfono celular marca LG, modelo SGH-M200, colores negro y plata, con sus respectivos seriales, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico. No se indica a quien pertenecía la línea telefónica contenida en el aparato celular, solo que pertenecía a la empresa digitel, pero se indica, con lo cual queda demostrado el hecho que hubo un cruce de llamadas entre los portadores de ese celular y los números…cuyo titular es O.J.G. y M.H.P..

Igualmente, quedó demostrado en el debate probatorio la existencia de dos (02) teléfonos celulares marca S.V., modelo A966, en color negro, con seriales identificativos diferentes, pertenecientes a la empresa Digitel, los cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, al igual que el contenido informativo de dicho aparato, consistente en llamadas entrantes, salientes y pérdidas, mensajes de texto entrantes y salientes y directorio telefónico.

Con respecto a esta experticia resalta que no se identificaron los números de las líneas telefónicas y solo se refieren de manera indistinta a teléfono S.V. MODELO A966 y seguidamente pasa la experta a realizar el vaciado de los directorios y los registros de llamadas entrantes, salientes y perdidas. Asimismo, que las llamadas que en dichos aparatos aparecen registradas corresponden a los meses de julio y agosto de 2009, al igual que los mensajes se corresponden con el mes de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso penal.

Con la declaración del funcionario A.A.F.H., adscrito a la División de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aunada al ACTA y REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE CRICE ENTRE MOVILES CELULARES…quedó demostrado que el día 24 de Abril de 2009, cuando fueron perpetrados los hechos que nos ocupan, hubo un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y O.G. y un total de seis (06) llamadas entre D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a,) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm) mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones.

Asimismo, que el ciudadano I.F.I., realizó llamada telefónica al ciudadano M.H.P.; que M.P. realizó siete (07) llamadas a O.G. y que este último hizo un total de dieciséis (16) llamadas a la víctima, ciudadana M.I.M., entre las seis y cuatro minutos de la tarde (6:04 pm) hasta la siete y cincuenta y siete minutos de la noche (7:57 pm) del día en que fueron cometidos los hechos (24-04-2009) al igual que entre las ocho y cincuenta y ocho (8;58 am) y las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9;37 am) del día 27 de abril de 2009, todo lo cual concuerda además con el dicho de la víctima, quien manifestó que recibió llamadas de amenaza y exigiendo dinero.

De igual manera, al juicio oral y público compareció el funcionario R.J.P., quien ratificó el contenido de la INSPECCIÓN N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, practicada en el Estacionamiento del Centro Empresarial ubicado en la Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, lo cual no coincide con el lugar señalado por la titular del ejercicio de la acción penal, como sitio de suceso, motivo por el cual no es considerado por esta Juzgadora para dar por demostrado la existencia del lugar del hecho objeto de este proceso.

Compareció y rindió declaración el funcionario J.A.P.L., adscrito para el momento de los hechos, a la extinta Policía Metropolitana, con el cargo de Cabo II, con cuya testimonial quedaron fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos I.N.F.I. y L.E.O.R..

En cuanto a las documentales, se observa que fueron incorporadas por su lectura las documentales DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-01829, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número… pertenecía para el día 24 de abril de 2009 al ciudadano I.N.F.I..

Igualmente, la comunicación DIGITEL GPCI-2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, con lo cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009 a la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA.

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02123, de fecha 09 de junio de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009, al ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro de la tarde (4:oo pm) en las inmediaciones del lugar donde fueron perpetrados los hechos.

Con la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número … pertenecía para el día 24 de abril de 2009, a la ciudadana D.D.B., sin embargo, no se indica en que lugar se encontraba dicha ciudadana a la fecha antes indicada, dado que solo fue remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Finalmente, debe señalarse que con las comunicaciones 02030-6653, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) quedó demostrado que las ciudadanas M.I.M.D.A. y D.E.D.B., eran para la fecha de los hechos, funcionarias adscritas a la Notaría 43 del Municipio Libertador, con los cargos de Escribiente I.

Por su parte, las comunicaciones 0230-2086 y 0230-2087 de fechas 29 de abril de 2003, se desprende que la ciudadana M.I.M.D.A., había sido designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, en la fecha que allí se indica.

Las comunicaciones 0230-3067 y 0230-3069, ambas de fechas 15 de mayo de 2007, se desprende que la ciudadana D.E.D.B., fue designada Escribiente I en la Notaría 43 del Municipio Libertador, a partir de la fecha que allí se indica.

A su vez la recurrida en el intitulado IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejo asentado lo siguiente:

(……….) En tal sentido, se observa que en el juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 24 de abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 PM) cuando la ciudadana M.I.M.D.A., se disponía a buscar su vehículo marca Mazda, modelo 3, color blanco, placas MAG-62A aparcado en el estacionamiento de funcionarios de la Notaría Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicados en el Centro Empresarial de la Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes, luego de obligarla a entregarles la llave del automotor, se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola, para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera.

Que seguidamente salieron del estacionamiento, pasaron por las oficinas del C.N.E., por la Universidad Central de Venezuela, donde dieron la vuelta y se dirigieron hacia el oeste de la ciudad, en un lapso de aproximadamente una hora y media, hasta que llegaron al kilómetro cero de Catia, en un lugar en el cual se encontraba un punto de control de la Policía Metropolitana, por lo que se plantearon dar marcha atrás, siendo infructuoso tal tarea, por cuanto detrás de ellos, se desplazaban otros vehículos, que debido a que la marcha era lenta, la hoy víctima aprovechó tal circunstancia para lanzarse del automotor, generándose un forcejeo que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se fueron acercando al lugar, mientras la ciudadana M.I.M.D.A. buscaba refugio en un grupo de motorizados que se encontraba en el sitio, al tiempo que sus captores abandonaban el vehículo.

Que ante esta circunstancia, la víctima se dirigió de nuevo hacia su carro, hasta donde se acercaron los funcionarios policiales, quienes la interrogaron acerca de lo que estaba aconteciendo, le informaron que a dos de los sujetos los habían detenido en las inmediaciones y que tenía que hacer un breve reconocimiento de estos, siendo que la ciudadana M.I.M.D.A., efectivamente los reconoció por la vestimenta que portaban. Que luego de estos hechos, los policías la llevaron hacia unos toldos del cuerpo de seguridad, que estando en este sitio empezó a recibir un gran número de llamadas por parte de un sujeto que había logrado huir del lugar de los hechos, quien además de amenazarla, le exigía grandes sumas de dinero.

De igual manera, con la testimonial de esta víctima, se fijó en el debate que los captores dieron muestras múltiples de tener detalles de la vida personal de la ciudadana M.I.M.D.A..

Se evidencia que el hecho es subsumible en los tipos penales de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION, por cuanto la ciudadana M.I.M.D.A., fue interceptada por tres (03) sujetos, quienes luego de obligarla a entregarles la llave del automotor se dirigió uno de ellos a una planta inferior en busca del referido vehículo, mientras los otros dos se quedaron con ella, que posteriormente, subió con el carro de la víctima hasta donde se encontraba esta y los otros dos victimarios, para obligarla a abordarlo en el puesto del copiloto, bajo amenaza de muerte mediante el uso de una pistola (Privación arbitraria de libertad) para despojarla de sus pertenencias, entre estas un reloj marca T.H. y un teléfono que tenía en su cartera (Robo Agravado). Asimismo, que mientras se desplazaban por la ciudad de Caracas, sus captores le exigían grandes sumas de dinero (Extorsión).

En resumen, el hecho antes señalado, efectivamente es típico, por cuanto se demostró que la ciudadana M.I.M.D.A., fue constreñida por tres sujetos, mediante el empleo de arma de fuego, a abordar su vehículo para hacer un recorrido por la ciudad, al tiempo en que le hacían exigencias dinerarias y proferían amenazas a su vida, entre otras, igualmente que tal hecho es antijurídico, dado que puso en riesgo el bien jurídicamente protegido de la vida, la integridad física, la libertad personal y la propiedad de la víctima y es una conducta contraria a derecho.

En cuanto a la imputación del hecho antes señalado a la ciudadana D.E.D.B., se observa que en el debate de los medios de prueba no surgió elemento alguno que señalara fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada, haya sido la persona que proporcionó la información de la víctima, al igual que tampoco demostró el Ministerio Público, que dicha acusada haya hecho nacer en los autores materiales de este hecho típico y antijurídico, la resolución de llevarlo a cabo, pues la investigación fiscal solo trajo al debate oral y público, pruebas de cruces de llamadas, entre ellas, REPRESENTACIÓN GRAFICA DE CRUCE ENTRE MOVILES CELULARES NÚMEROS 0412-9609238; 0412-6361325, 0412-2968845 y 0412-0104748, con lo cual quedó demostrado que el día 24 de abril de 2009, cuando fueron perpetrados los hechos que nos ocupan, hubo un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos D.D. y M.H.P. entre las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am) y las cuatro y doce minutos de la tarde (4:12 pm) mas sin embargo, nada se conoce en cuanto al contenido de esas conversaciones, todo lo cual es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues deja margen para muchas dudas razonables.

De igual manera, la Vindicta Pública trajo a este proceso, la comunicación signada DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano J.R.V., en su carácter de Especialista de Prevención y Control de dicha empresa, con la cual quedó fijado que para el día 20 de abril de 2009, el número móvil (0412) 9609238, pertenecía a la ciudadana D.D., mas sin embargo, nada dice acerca de la ubicación de la ciudadana el día 24 de abril de 2009, cuando se ejecutó el hecho punible objeto de este juicio, en virtud que las celdas fueron abiertas con cuatro (04) días de antelación a esta fecha.

Con el examen de las pruebas realizado, se colige que si bien, en el debate probatorio quedaron demostrados los hechos que constituyen el fundamento de la acusación fiscal, no quedó probada fehacientemente la participación de la ciudadana D.E.D.B., en razón de lo cual estima esta Juzgadora que la sentencia que procede conforme a derecho debe ser ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE.

Estudiado el caso sub lite, se observa que la Juzgadora A quo en el decisorio cuestionado realizó un análisis ponderado, consono y adecuado de la oferta probatoria evacuada durante la celebración del juicio oral y público, pues fue observado en el capitulo III denominado de DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en cuanto a las pruebas documentales que con las comunicaciones: DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-01829, se demostró a quien pertenecía la línea telefónica identificada con el número 0412-0104748 para el día 24 de abril de 2009, resultando ser del ciudadano I.N.F.I., DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02123, de fecha 09 de junio de 2009, con el cual quedó probado que el titular de la línea telefónica identificada con el número 0412- 6361325 pertenecía para el día 24 de abril de 2009, al ciudadano M.P., quien se encontraba a las cuatro de la tarde (4:00 pm) en las inmediaciones de la avenida universidad, desplazándose posteriormente hacia Catia, luego a las 6:04 de la tarde hacia prados de María y después al Rosal, también que a las 3:41 pm desde la calle 14 del valle y a las 4.43 pm desde la Av. sucre, estableció comunicación con el móvil perteneciente a la ciudadana D.D.B., DIGITEL GPCI-2009-01949, de fecha 29 de mayo de 2009, con la cual quedó demostrado que el titular de la línea telefónica identificada con el número 0412-2306889, pertenecía para el día 24 de abril de 2009 a la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA IMPRAGA, DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, con la que se prueba que la línea telefónica identificada con el número 0412- 9609238, correspondía para el día 24 de abril de 2009, a la ciudadana D.D.B., no obstante indicó la recurrida que con esta prueba no se determinó el lugar en el que se encontraba dicha ciudadana al momento de ocurrir los hechos, por cuanto había sido solo remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

Asimismo menciono que con la comunicación nro 02030-6653, de fecha 08 de septiembre 2009, suscrita por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), se demostró que la ciudadana M.I.M.d.A. y D.E.D.e. funcionarias adscrita a la Notaria 43° del Municipio Libertador con los cargos de escribiente I.

Igualmente se aprecia que la Juzgadora A quo, valoro la declaración del funcionario J.A.P.L., con el cual acredito que la victima se bajó de un vehiculo Mazda 3, color blanco en el kilómetro 0 de Catia, requiriendo ayuda en virtud de haber sido secuestrada, oportunidad en la que él observó junto con otros funcionarios de la extinta policía metropolitana, dos ciudadanos que pretendían escapar, los cuales fueron capturados encontrándole de la revisión corporal un arma de fuego, quedando de esta manera comprobada la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aprehendieron a una parte de los sujetos activos.

En este mismo orden de ideas, la recurrida en relación a la Experticia informática 9700-277-349-09, correspondiente a la extracción de contenido y reconocimiento legal del teléfono marca LG, modelo SGH-M200, colores negro y plata, la consideró útil al corroborar con ella además de la existencia del referido aparato telefónico, el contendido informativo del mismo, es decir llamadas entrantes, salientes y perdidas, mensajes de texto, saliente y entrantes, así como también directorio telefónico.

Aseguró la Juez A quo, que no se identificó con la realización de esta experticia a quien correspondía la referida línea telefónica, solo que estaba suscrita a la empresa de telefonía celular DIGITEL, y que se suscito un cruce de llamadas entre este celular y los números 0412-2968845 (perteneciente a O.J.G.), 0412-6361325 (Marco H.P.) 0212-6361325, (propiedad de M.H.P.) y 0212- 6322305.

En cuanto a la Experticia informática Nro 9700-227-732-2009, referida al vaciado de contenido de dos (02) teléfonos celulares marca S.V., modelo A966, en color negro con seriales identificativos distintos, fue otorgado valor probatorio, por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al estimar que junto con lo depuesto por el funcionario F.C.Z., se demostró la existencia de dos (02) teléfonos marca S.V., modelo A966, conteniendo el primero de ellos ciento veinte (120) números telefónicos en la agenda, trece (13) llamadas entrantes, quince (15) llamadas salientes, ambos de la compañía telefónica.

En relación a la representación Gráfica, Análisis y Cruce de llamadas entre los móviles celulares números 0412- 9609238, 0412- 6361325, 0412-2968845 y 0412-0104748 y al testimonio funcionario Á.F.H., adscrito a la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la Juez dejo expresamente señalado que el 24 de abril de 2009, día en el cual fue cometido el hecho delictivo se efectuaron un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares que pertenecía a D.D. y O.G. y de seis (06) llamadas entre la ciudadana D.D. y M.H.P..

También asentó la recurrida, que con esta prueba se apreciaron las llamadas efectuadas entre el ciudadano I.F.I. y el ciudadano M.H.P., asimismo que M.P. realizó siete (07) llamadas a O.G. y que el ciudadano O.G. tanto el día de la perpetración del hecho criminal es decir el 24 de abril de 2009, realizó dieciséis (16) llamadas a la victima ciudadana M.I.M., entre las 6:00 de la tarde y de 7:57 de la noche, como el 27 de abril de 2009 entre las 8:58 y 9:37 horas de la mañana, corroborando esta información con lo depuesto por la victima, la cual señalo haber recibido llamadas de amenaza y pidiendo dinero.

En cuanto al Acta Técnica N° 916 de fecha 02 de junio de 2009, levantada con ocasión a la inspección practicada en el estacionamiento del Centro Empresarial situado en la Av. Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, la cual fue ratificada por el funcionario R.J.P., no la consideró la Juez de mérito en virtud que se trata de una zona distinta a la señalada por la Vindicta Pública como lugar en el que ocurrieron los hechos.

Todas estas consideraciones fueron esgrimidas por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, nuevamente en el capitulo que denomino como IV de los FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual dejo expresamente señalado de forma coherente y racional lo apreciado durante el debate probatorio, pues aseveró que ciertamente la ciudadana M.I.M.D.A., en fecha 24 de abril de 2009, fue interceptada por tres ciudadanos en el estacionamiento de funcionarios de la Notaria Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador, ubicado en el Centro Empresarial de la avenida Universidad, quienes bajo intimidación la amenazaban de muerte con el uso de un arma de fuego, para así también sustraerle sus pertenencias; logrando zafarse de sus captores en el kilómetro 0 de Catia, zona donde se encontraba un punto de control de la extinta Policía Metropolitana, motivo por el que estos deciden salir del vehiculo en veloz huida, lográndose aprehender a dos (02) de ellos, quienes fueron posteriormente reconocidos por la referida victima.

De este mismo modo la recurrida hizo constar que la ciudadana M.I.M.D.A., aseguró que sus captores conocían particularidades de su vida personal; constituyendo todos estos elementos probatorios los cimientos que hicieron crear en la Juez la certeza que la referida ciudadana había sido victima de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVDO Y EXTORSION, por parte de tres sujetos que la interceptaron en su lugar de trabajo y la obligaron abordar su vehiculo bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego, con la que además fue constreñida para despojarlas de varios objetos de su propiedad y exigirle sumas de dinero a cambio de su liberación.

Observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo si bien consideró la materialización de los mencionados hechos delictivos, no obstante destaco que con todos los medios de prueba evacuados durante la celebración del debate oral y público en la causa seguida a la ciudadana D.E.D.B., y ofrecidos por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal no se evidenció ni patentizo que la sindicada de autos fue quien suministro detalles, pormenores o datos de la victima, ni tampoco obró para que los responsables de los mencionados delitos perpetraran dicha conducta reprochable.

Fue categórico lo expuesto por la recurrida en cuanto a que el Ministerio Fiscal solo incorporo como prueba producto de su actividad investigativa, como fue la Representación Grafica de cruce entre Móviles Celulares números 0412- 9609238, 0412- 6361325, 0412-2968845 y 0412-0104748, con la cual fue acreditado que fecha 24 de abril de 2009, día en el cual fueron cometidos los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVDO Y EXTORSION, en contra de la ciudadana M.I.M., se efectuaron un total de cinco (05) llamadas entre los teléfonos celulares que pertenecía a D.D. y O.G. y de seis (06) llamadas entre la ciudadana D.D. y M.H.P., sin embargo a pesar de ello precisó que no se evidencia el contenido de las conversaciones que pudieron haber sostenidos estos, por lo cual no resultó contundente el mencionado medio de probatorio para establecer la responsabilidad de la sindicada de autos y dictar una sentencia contradictoria en su contra.

Además de ello hizo referencia a la comunicación DIGITEL GPCI-OFICIO-2009-02957, de fecha 03 de agosto de 2009, con la que se demostró que la línea telefónica identificada con el número 0412- 9609238, correspondía para el día 24 de abril de 2009, a la ciudadana D.D.B., sin embargo contrastó que de la misma no se desprendía el lugar en el que se encontraba dicha ciudadana en el momento ocurrieron los hechos criminales, por cuanto había sido solo remitido el reporte de las celdas abiertas para el día 20 de abril de 2009.

En sinopsis, esta Instancia Colegiada luego del estudio minucioso, pormenorizado y detallado del decisorio impugnado, constató que la Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valoró y apreció todo el acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, de manera armónica, racional y apegado a lo previsto en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, pues dejó claramente expuestas las apreciaciones que obtuvo del estudio de cada una de las pruebas y lo que de ellas se derivaban, y no como lo esgrimió la Representación Fiscal en su confuso escrito recursivo, pues observado como la recurrida iba analizando, ponderando y decantando, cada una de las pruebas las cuales de ninguna manera le suministraban fuertes y serios fundamentos que le permitieran establecer la participación de la ciudadana D.D.B. en los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVDO Y EXTORSION en contra de la ciudadana M.I.M., pues si bien existe la representación del cruce de llamadas tal como sostuvo la Juzgadora no se aprecia lo conversado o dialogado entre estas personas, con lo cual se pudiera precisar dicha responsabilidad, pues para subsumir una conducta dentro de cualquier tipo penal, se requiere mas que una sospecha, -siendo eso indudablemente lo que representa las llamadas telefónicas entre la sindicada de autos y los demás sujetos activos del delito-, en el caso sub examine, es notable la carencia de elementos fundamentales y categóricos que la inculpen de esos hechos delictivos, de manera que al no advertirse una relación lógica entre los medios de pruebas y la actuación de la sindicada de autos no era posible tomar una decisión diferente a la hoy estudiada.

En este orden de idea, resulta apropiado mencionar lo expuesto recientemente por nuestro mas Alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional, en relación al deber que tiene el Ministerio Público, de indicar los elementos de convicción que surgen de los medios de pruebas que son incorporados a un proceso, todo ello en forma objetiva, técnica y ponderada, sin incorporar apreciaciones ajenas que puedan entenderse como un uso arbitrario o abusivo de la acción penal contra quienes solo existen presunciones; de manera que en el caso de autos pudieron haber surgido durante la etapa investigativa indicios que apuntara sobre la ciudadana D.D.B. responsabilidad en los hechos delictivos, sin embargo estos no son suficientes para justificar su enjuiciamiento, deben existir fundamentos serios que sustenten los medios de pruebas, los cuales no se hicieron presente en el fallo apelado.

Ello así, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia proferida en fecha 22 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana D.D.B., de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVDO Y EXTORSION, tipificados en los artículos 174, 458 y 459 todos del Código Penal, que fue analizado, comparado y apreciado el acervo probatorio, que condujo a la recurrida al correcto establecimiento de los hechos, conociendo de esta manera los justiciables el proceso lógico-Jurídico, que resulta esencial en la motivación de una sentencia; todo ello en completa con la autonomía e independencia que posee para resolver la causas sometidas a su conocimientos y del amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo cual puede ajustarlo e interpretarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 526 de fecha 06 de diciembre de 2010, sobre la motivación indico lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. “

Esa misma Sala en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, estiman estos Juzgadores que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por lo tanto se confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferida el 22 de abril de 2013. Así se decide

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada A.S.M., actuando en su condición de Fiscal 138° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana D.D.B., de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVDO Y EXTORSION, tipificados en los artículos 174, 458 y 459 todos del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferida el 22 de abril de 2013

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

CAUSA N° 3050

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-

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