Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3192

QUERELLANTE: P.O.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.751.161, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.E. GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.239.

QUERELLADO: “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PRESIDENTE DE “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”.

SENTENCIA: Declinatoria de Competencia

Síntesis de la Controversia:

En fecha 05 de agosto del año 2008, la ciudadana P.O.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.751.161, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E. GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.239, interpuso demanda por cobro de cesta ticket, en contra de “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”.

Alega el Recurrente:

Que desde el día 01 de noviembre de 2004, inició labores como Analista de Presupuesto contratada adscrita a la “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN” y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que a partir del 01 de febrero del año 2008, y hasta los actuales momentos 01 de agosto del año 2008, no le han cancelado el pago de su cesta ticket, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades; cuyo beneficio le corresponde según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1997/1999 de Hidroven y sus filiales de la cual Hidrollanos es una de ellas, lo cual da como resultado la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.852,oo).

Que por todo lo expuesto y con el carácter invocado en el presente libelo, es que procede a demandar por cobro de su cesta ticket a la “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”, para que convenga en cancelarle la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.852,oo), mas los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales.

Ahora bien corresponde a este Juzgado superior realizar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda que la pretensión del apoderado judicial de la accionante es solicitar a la “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN, el cobro de cesta ticket por haber prestado sus servicios como Analista de Presupuesto adscrita a dicha Empresa desde el 01 de noviembre de 2004; cuyo monto alcanza la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.852,oo).

Versa la presente causa sobre reclamación por diferencia en el pago de cesta ticket, interpuesta por la ciudadana P.O.N.Y., en contra de “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”. Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, resulta conveniente analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer termino lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

En el presente caso puede inferirse que la legislación ordinaria en materia de trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponderá a los Tribunales con competencia en trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Tal afirmación, tiene sustento por cuanto se trata evidentemente de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no un juez contencioso administrativo.

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

Se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la Empresa, sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, por ser los encargados de conocer todas las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la reclamación por cobro de cesta ticket, interpuesta por la ciudadana P.O.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.751.161, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E. GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.239, en contra de “C.A. HIDROLLANOS FILIAL DE HIDROVEN”, y DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítase el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 3192.-

MGS/ivf/nisz.-

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