Decisión nº 074-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1248-09

En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por la ciudadana N.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.188, asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, y mediante distribución efectuada en fecha 02 de julio de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional siendo identificada con el Nro. 1248-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora es que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 004-2009 de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente, en el ente querellado.

Señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al llevársele de manera coercitiva a declarar ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, sin notificación alguna de que se le había aperturado una averiguación en su contra. Aduce que existe prescripción de la sanción y la caducidad de los lapsos que tenia la querellada, por inactividad de la misma, por cuanto no podía continuarse luego de tres (3) años de aperturado el proceso sancionatorio alguno en su contra, y que en virtud de ello procede el derecho a ser reincorporada al cargo de agente que ocupaba, con el pago en retroactivo de todas las cantidades de dinero que le fueron ilegalmente retenidas, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera señala que el p.a. en su contra fue suspendido en junio de 2005, y que el mismo debió concluir para el día 17 de octubre de 2006 y que no es hasta el 13 de abril de 2009, que concluye con su notificación de la voluntad de la Administración de destituirla.

Indica que la parte querellada confesó expresamente la consumación de la prescripción por cuanto señaló en su defensa que la querellante al haber sido puesta en libertad no lo notificó, de dicha circunstancia ello a los fines de dejar transcurrir el tiempo necesario para luego alegar la prescripción. Señala la querellante que el ente querellado tiene 11 abogados sin contar con la consultoría jurídica, los cuales están en la obligación de mantener a dicho instituto en conocimiento de las causas que se siguen contra el mismo no solo en vía administrativa, sino también en vía penal.

Aduce que se encontraba en inamovilidad desde el 16 de enero de 2008, hasta el 16 de enero de 2009, y que por lo tanto el acto de destitución es nulo por cuanto fue dictado en fecha 16 de enero de 2009, debiendo esperar hasta el día 17 de enero de 2009, para dictar dicho acto. Solicitó la nulidad de la decisión del ente querellado que la dejó sin goce de sueldo y sin goce de ningún concepto laboral estipulado en la ley desde junio de 2005, hasta el mes de noviembre de 2008.

Expone que en caso de que no prosperare la solicitud de orden público de prescripción, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo se encuentra dentro de las causales expresas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a los hechos que dieron inicio a la investigación. Señala la querellante que la institución de reporte de criminalidad es una institución que el ente querellado ha venido utilizando indiscriminada y arbitrariamente en contra de los funcionarios policiales para fundamentar un supuesto incumplimiento de órdenes, que es un simple folleto dirigido a la Unidad de Telemática y no a la población policial y que además de ello no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Municipal.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, durante la tramitación de la presente querella. Por último solicitó se reincorpore a la querellante al cargo que ocupaba, y que el tiempo que dure la presente querella se computen los lapsos requeridos para el ascenso a las próximas jerarquías, se le ordene al ente querellado su reingreso a la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que la misma merezca; así como que se ordene el pago de una indemnización administrativa, según la responsabilidad administrativa señalada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte querellada en su escrito de contestación, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la querellante en el titulo denominado antecedentes.

Señaló que la apoderada judicial de la querellante hace argumentaciones no acordes respecto a lo que es el reporte de criminalidad, por lo cual explicó en que consiste dicho reporte de criminalidad. Indica que el ente querellado que representa, en nada violó los derechos constitucionales, tal y como se desprende del análisis de la declaración de la querellante, lo cual riela al folio 9 del expediente administrativo.

Indicó que la querellante confunde la institución de la prescripción con la de caducidad al aseverar que la prescripción es de orden público, y que desde el momento del conocimiento de la falta cometida por la querellante, esto fue el 14 de junio de 2005, no paso ni un día, ya que comenzó ese mismo día la apertura del procedimiento disciplinario y en esa misma fecha, la hoy querellante, estuvo en conocimiento de la apertura del procedimiento que riela al folio ocho (8) del expediente administrativo, así como la notificación de dicho procedimiento administrativo, el cual fue realizado en fecha 26 de junio de 2005. Aduce que no hubo paralización del procedimiento administrativo seguido a la hoy querellante por causas imputables a su representada y que ello se puede observar en los folios 44 y 45 del expediente administrativo.

Señala que su representado tuvo conocimiento del cese de la medida preventiva de libertad de la querellante, cuando ésta acudió a informarle mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual solicitó el cese de la medida de suspensión del cargo que ejercía y de goce de sueldo, y señaló en el referido escrito que su privación de libertad duró hasta el día 21 de junio de 2007. Que la querellante dejó transcurrir el tiempo necesario y luego alegar una supuesta prescripción del procedimiento. Aduce que el ente querellado no está en la obligación de tener conocimiento de todos los procedimientos en contra de los funcionarios en materia penal, ya que su representado no es parte en esos juicios, amén de que se constituya en acusador privado.

Señala que no se le violó a la querellante, lapso de inamovilidad alguna, ya que de la lectura del expediente administrativo se desprende que la fecha de notificación del acto de destitución fue el 13 de abril de 2009 y que por ello no aplica al caso de marras.

Respecto a lo expuesto en el capitulo cuarto del escrito libelar de la querellante, lo rechazó y negó, por cuanto su representada no puede pagar salario alguno, en virtud de que existe una suspensión no imputable a ella. Además indicó que consigna liquidación de prestaciones sociales de la querellante a los fines de desvirtuar la fábula narrada por la representación judicial de la querellante. Expone que en cuanto al capítulo quinto, rechaza tal argumentación de la parte querellante, ya que en primer lugar no indica con precisión cuales de los ordinales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le fueron conculcados y que asimismo de una manera poco clara denuncia el falso supuesto de hecho, sin la debida argumentación.

Por último señaló que a la querellante, no se le violó ninguno de sus derechos constitucionales y que fue destituida por estar incursa en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar quedó demostrado la desobediencia de ordenes e instrucciones.

Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declara sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana N.Y.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.188, asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la cual tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 004-2009 de fecha 15 de enero de 2009, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Agente; así como la cancelación como indemnización de los sueldos dejados de percibir incluidas a su vez las bonificaciones aprobadas que por Ordenanza se contemplan como un derecho de los funcionario del Municipio Chacao; solicitando a los efectos del establecimiento del monto total de las indemnizaciones, y que tales cálculos sean determinados por una experticia complementaria del fallo que se ordene en la sentencia definitiva, realizada por un experto ajeno a la Instituto.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la querellante pretende en primer lugar, “(…) la prescripción de la sanción y la caducidad de los lapsos que tenía la querellada, por inactividad de la misma (…)”, ya que, aduce la querellante que los artículo 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece “(…) los lapsos legales que tiene la administración para CONCLUIR LOS PROCEDIMIENTOS … [por lo tanto] LOS EXPEDIENTES NO PODRÁ (sic) EXCEDER DE CUATRO (4) MESES, salvo que medien causas excepcionales, DE CUYA EXISTENCIA SE DEJARÁ CONSTANCIA, CON INDICACIÓN DE LA PRÓRROGA QUE SE ACUERDE. LA PRÓRROGA O PRÓRROGAS NO PODRÁN EXCEDER, EN SU CONJUNTO,(sic) DE DOS (2) MESES (…)“ (Resaltado del texto citado).

    Es por ello que alega la parte actora, que la querellada señala una suspensión de la causa y no indica el lapso de prórroga a la cual sujetará la investigación, estableciendo que en principio para el mes de diciembre de 2005 la causa debió estar debidamente decidida, y no es sino hasta el mes de enero de 2009, cuando “(…) en violación absoluta de lapsos que la OBLIGABAN, violenta el Debido P.A. (sic), creando así pues (sic) un relajo de orden público, pretendiendo así imponer una sanción en un proceso caduco, siendo pues la misma NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. (…)”

    De igual manera, alega la actora en la presente querella funcionarial con respecto a la “prescripción consumada”, que hubo confesión expresa de la administración debido a que “(…) la institución no puede imputar su negligencia en el conocimiento de las causas llevadas contra funcionarios pertenecientes a la institución en área penal, y el estado de las misma (sic) ya que, cuenta el instituto con al menos 11 abogados sin contar la consultoría jurídica que laboran en la institución (…) [por lo tanto] es totalmente inexcusable que la querellada (…) [se excuse] señalando que la querellante tenía la carga de ponerlos en conocimiento que se encontraba en libertad, pues CONFIESAN COMO NEGLIGENTEMENTE descuidaron el seguimiento que debían al proceso penal al cual se encontraban sujetos funcionarios de la institución (…)”.

    También, arguye la querellante que en virtud de la inamovilidad en que se encontraba para el momento en que se dictara el acto administrativo de destitución en fecha 15 de enero de 2009, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 16 de enero de 2009, generó nulidad absoluta del acto de destitución dictado por el ente querellado.

    Asimismo, solicita la actora, la nulidad del acto administrativo de destitución “(…) por cuanto el mismo se encuentra dentro de las causales expresa del art. (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Además, aduce que la querellada parte de un falso supuesto de hecho al apuntar que “ (…) la funcionaria concurre libre de apremio y estando impuesta de los hechos investigados, pues no consta en el acta previa a su declaración relato alguno de ello (…) [de igual forma] Conforme a alegato que no se realizo (sic) Reporte de Criminalidad, debemos señalar que tal Reporte (…) se trata de UN SIMPLE FOLLETO DIRIGIDO A LA UNIDAD DE TELEMÁTICA, Y NO A LA POBLACIÓN POLICIAL (…) [así como] no [pudo] imponérseme la causal de FALTA DE PROBIDAD PUES SI PUSE EN CONOCIMIENTO A MI SUPERIOR INMEDIATO DE LOS HECHOS, no siendo mi conducta contraria, como falsamente señala la administración (…)”.

    En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que en lo que respecta a la prescripción que alega la parte querellante, no procede, pues desde el momento del conocimiento de la falta cometida por la querellante, es decir, el 14 de junio de 2005, no pasó ni un día; pues comenzó ese mismo día la apertura del procedimiento disciplinario y en esa misma fecha, la actora estuvo en conocimiento de la apertura del procedimiento.

    Arguyó en el mismo sentido, niega que la querellante se hubiese presentado al ente que representa, inmediatamente después de que le sustituyera la medida privativa de libertad; y que no está en la obligación de tener conocimiento de todos los procedimientos en contra de los funcionarios, en materia penal, ya que “(...) la Institución no es parte en esos juicios, amén que se constituya en acusador privado, mal puede decirse que es negligente, pues la apoderada de la querellante, sabe que esta representación está pendiente de todas las querellas y de los juicios, ya que se ha constituido en apoderadas de varios querellantes (…)”

    En lo que respecta al lapso de inamovilidad, estableció que con relación al lapso de inamovilidad alegado por la querellante, negó que se haya violentado, pues “(…) de la lectura del expediente se verá que la fecha de (sic) notificación de la destitución fue en fecha 13-04-2006 y no aplica para el caso de marras.

    Del mismo modo, negó y rechazó lo solicitado por la actora, en cuanto al pago de salarios caídos, por cuanto existía una suspensión, no imputable al ente querellado. De igual forma, rechaza la argumentación en relación a la nulidad del acto administrativo, ya que no menciona con precisión la parte querellante cuales de los ordinales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se está inflingiendo, y con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, se realiza de una manera poco clara sin la debida argumentación

    Por último, solicitó que querella sea declarada sin lugar.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción que alega la parte querellada en el procedimiento de destitución llevado en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual aduce que las faltas de los funcionarios sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho (8) meses, a partir en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del mismo y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, y la aplicación análoga del artículo 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la suspensión que se realizara en el procedimiento de destitución que se llevara en contra de la ciudadana querellante en virtud del artículo 91 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el análisis de esta situación, esta Juzgadora observa que el mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, va referido a las situaciones en donde el funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva, a pesar de tener conocimientos sobre la falta o faltas cometidas por el funcionario público, no apertura las debidas averiguaciones para darle inicio al procedimiento de destitución establecido en el Capítulo III Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, la prescripción por inoperancia de la administración pública recae, según el supuesto de hecho enmarcado por la norma supra, .en el inicio de las averiguaciones administrativas que dan curso a la apertura del procedimiento de destitución de un determinado funcionario.

    Por lo tanto, mal puede utilizarse el referido articulado, en otro grado o estado del procedimiento de destitución establecido en la normativa funcionarial general, debido a que, el legislador garantizó a través de la misma, la seguridad jurídica del funcionario, al no ser incierto la oportunidad que tiene la administración pública al momento de activar las vías funcionariales para las investigaciones necesarias para la apertura del procedimiento destitutorio.

    Es por ello que, del expediente administrativo se desprende en su folio uno (01) memorando Nº 0195 de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el Inspector Jefe Precinto Tres, en donde solicita a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de una investigación disciplinaria a los funcionarios Detective E.G. y Agente Garcias Neyda, esta última accionante de la presente causa, por los hechos realizados en misma fecha, los cuales podían ser generadores de destitución de los mismos; por lo cual observa esta Juzgadora, que el mismo no se subsume al supuesto de hecho establecido por el tan mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las averiguaciones disciplinarias que dan apertura al procedimiento de destitución fueron solicitadas el mismo día en que acaecieron los hechos que motivaron tal solicitud.

    Del mismo modo, es pertinente acotar que los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    De los citados artículos, se desprende que los mismos van dirigidos a obligar tanto al particular como a la administración pública, al cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica en referencia, y en consecuencia establece el legislador un tope de duración de cuatro meses (4) para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, generando como consecuencia que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima tanto para la administración como para el pro-administrado de seis (6) meses, situación que se deriva de las garantías que revisten dicho procedimiento.

    Ahora bien, cabe mencionar que este Órgano Jurisdiccional considera que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un procedimiento ordinario para la administración pública al momento de tramitar las solicitudes de los particulares o en las situaciones en las cuales se ameriten, para que la misma pueda generar una manifestación de voluntad con las garantías constitucionales y legales que le exige el ordenamiento jurídico, todo ello de conformidad con el artículo 47 eiusdem. De ello se desprende, que la mencionada Ley Orgánica, se aplica de manera subsidiaria en los vacíos o lagunas legales que puedan ocurrir en las sustanciaciones y tramitaciones que deriven de los procedimientos administrativos especiales que establezcan otras leyes, y por lo tanto es importante resaltar el carácter de aplicación subsidiaria que tiene el procedimiento administrativo de la ley orgánica in comento, con relación a los procedimientos administrativos especiales.

    Por lo tanto, es necesario considerar que el procedimiento administrativo de destitución de un funcionario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un procedimiento especial dado a las características particulares que reviste la materia funcionarial en contraposición del procedimiento ordinario que regula la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y en virtud de ello, no es posible aplicar este último, cuando no existen lagunas en relación a determinado trámite o sustanciación del mismo.

    Es por ello, que al referirse al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:

    Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

    En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

    Se desprende, que el legislador otorga una solución cautelar en la ley funcionarial, en aquellos casos en los cuales a un funcionario le haya sido dictada, por un órgano jurisdiccional competente para ello, una medida privativa de la libertad, por el cual será suspendido del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en consecuencia de la imposibilidad que tendrá dicho funcionario de ejercer sus funciones de servidor público.

    Al respecto, verifica esta Sentenciadora que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, el acto de fecha 17 de junio de 2005, signado por el entonces Director de Recursos Humanos del ente querellado, la paralización que se realizara en misma fecha del procedimiento de destitución que se llevaba en contra de la ciudadana querellante, en v.d.O. Nº 644-05 de fecha 17 de junio de 2005 suscrito por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde notifica al ente querellado la orden de privación judicial preventiva de libertad Nº 029-05 de la parte actora, según riela en el folio cuarenta y cinco (45) del mencionado expediente administrativo.

    En virtud de ello, este Tribunal observa que, la suspensión del procedimiento de destitución que se llevare en contra de la querellante, no se puede adjudicar a una inactividad por parte de la administración pública o de la funcionaria objeto del procedimiento, sino por una orden judicial de privación judicial preventiva de libertad que versare sobre la funcionaria, lo que conllevaba a aplicar por obligación expresa del estatuto funcionarial la suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta por un máximo de seis meses o hasta que se consigne sentencia absolutoria si fuere el caso, concluyendo forzosamente, la improcedencia de la prescripción del procedimiento destitutorio llevado en contra de la querellante. Así se declara.

    El siguiente punto sobre el cual pasa esta Juzgadora a pronunciarse, es el referido a la inamovilidad en que se encontraba para el momento en que se dictara el acto administrativo de destitución en fecha 15 de enero de 2009, desde el 16 de enero de 2008 hasta el 16 de enero de 2009.

    Al respecto, cabe mencionar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que las notificaciones defectuosas y que no llenen los extremos legales establecidos en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Se desprende de ello, que el acto administrativo que vulnere la esfera jurídica de un particular, debe la Administración notificar al mismo del acto, cumpliendo con las formalidades que reviste la ley, por lo que un acto administrativo como tal no genera ningún efecto jurídico si no ha sido notificada la persona que afecte su ámbito jurídico, esto es debido a que la notificación es un requisito formal, para que el acto administrativo tenga vida dentro del ordenamiento jurídico vigente, sin ella carece de efectos y por lo tanto no puede ser considerado como tal, porque aduce de tal requisito formal como lo es la notificación.

    Es por ello, que al analizar las actas de la presente causa, se puede verificar que del folio veintisiete (27) al folio cincuenta y nueve (59) se encuentra la notificación de la Resolución contentiva del acto administrativo que destituye a la ciudadana querellante, de la cual se evidencia que la notificación del mismo se realizó en fecha 13 de abril de 2009 a las once y veinte post meridiem (11:20 p.m.), fecha en la cual el acto administrativo, formalmente es válido y materialmente empieza a surtir efectos jurídicos, es decir, es eficaz.

    Por lo tanto, visto que para la fecha 13 de abril de 2009 fue notificada la parte actora del acto administrativo de destitución, y la misma no se encontraba en ese momento en período de inamovilidad y amparada por el fuero maternal que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal período culminó en fecha 16 de enero de 2009, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Por otra parte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios y violaciones denunciadas del acto administrativo impugnado, en ese sentido observa que la parte querellante denunció vicio de falso supuesto y violación a los principio de proporcionalidad e igualdad. De igual forma, cabe destacar que el vicio de falso supuesto ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    Ahora bien, es preciso analizar de manera preliminar el Manual de Procedimiento relativo a la “Emisión de Reporte de Criminalidad”, así como el Reporte de Criminalidad, el cual debe emitir cada funcionario policial del Instituto al momento de presentar las actuaciones policiales. Al respecto, debemos precisar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, es un ente descentralizado de la administración pública municipal, el cual de acuerdo al artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según su ley de creación tendrán un determinado grado de autogestión presupuestaria, administrativa y financiera, así como determinadas competencias y actividades, las cuales en virtud de su autonomía, es decir la capacidad que tienen para autoreglarse, pueden dictar actos normativos que puedan regular su actividad pública.

    Es por ello, que se observa que tanto el Manual de Procedimientos relativo a la Emisión de Reporte de Criminalidad, como el Reporte de Criminalidad, se derivan de la potestad autogestionadota que tiene el propio Instituto, como naturaleza inherente a él; y es por ello que, la competencia para regular procedimientos internos de funcionamiento del Instituto, son de competencia exclusiva del ente descentralizado en virtud de las normas constitucionales y legales que lo regulan.

    Del mismo modo, esta Juzgadora al analizar el procedimiento disciplinario de destitución llevado por el ente querellado, observamos en acta levantada por la Dirección de Recursos Humanos División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, la cual riela del folio ocho (08) y su vuelto al folio nueve (09), que en fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana querellante compareció “de manera espontánea” a las nueve post meridiem (9:00 p.m.) y se le realizaron determinadas preguntas, dentro de las cuales está la pregunta séptima que establecía “(…) ¿Diga Usted, qué funciones, qué pasos debe seguir un funcionario policial para realizar un procedimiento policial? (…)” y la funcionaria contestó “(…) Primero notificar a la Central de Transmisiones para poner en cuenta a la misma y a los supervisores, se deja plasmado en el Reporte de Criminalidad todos los datos del procedimiento se le informa a la Central de Transmisiones el número de reporte y luego se entregan en la oficina del precinto al cual esté adscrito (…)”.

    De lo anterior se desprende, que efectivamente la ciudadana querellante, tenía información del procedimiento interno que se seguía dentro del ente querellado, es decir, notificar a la Central de Transmisiones y a sus supervisores, realizar el respectivo Reporte de Criminalidad, informar del número de reporte y entregar dicho Reporte a la oficina del precinto respectiva. De tal manera, que al observar dentro del procedimiento administrativo destitutorio y lo probado por la parte en la presente causa, no se verifica que efectivamente la ciudadana querellante haya llenado los extremos adjetivos, para realizar un procedimiento policial. Es por ello, que la ciudadana querellante si incumplió con los deberes y órdenes emitidas por su superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los incumplimiento del procedimiento establecido en el Manual de Normas y Procedimiento relativo a la “Emisión de Reporte de Criminalidad”, así como la omisión de la realización del Reporte de Criminalidad determinado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la falta de probidad este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones. La probidad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa “honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar”, y según M.R.P. “la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe”.

    Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sentado jurisprudencia en cuanto a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece:

    El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables La Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas

    (Resaltado de este Tribunal)

    Es por ello, que se considera que la falta de probidad se configura cuando sean violadas aquellas normas morales, las cuales sean aceptadas por la sociedad y su quebrantamiento genere un reproche colectivo. Por lo tanto, mencionada causal de destitución, no se constata, ya que su concepto es más amplio y esta interrelacionado con conceptos jurídicos indeterminados.

    Ahora bien, en la presente causa este Órgano Jurisdiccional observa que la calificación de destitución por falta de probidad de la funcionaria N.Y.G.V., no esta dirigida al acatamiento de una supuesta orden, en violatoria de un procedimiento jerarquizado previamente establecido; sino en el accionar global de la querellante, al no solamente no acatar la estructura adjetiva de la Institución en cuanto al Manual de Procedimientos relativo a la Emisión de Reporte de Criminalidad, así como la emisión de un Reporte de Criminalidad dentro del procedimiento policial respectivo, sino el actuar durante la eventualidad, en donde no mostró de acuerdo a sus declaraciones que se desprenden del expediente administrativo, una conducta que haya sido acorde a las funciones que se derivan de su cargo como Agente policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, los cuales hacen que se concluya que las acciones que efectuó la querellante el día 14 de junio de 2005, carecieron de rectitud, justicia, honradez e integridad.

    Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal desestimar el argumento de la parte actora en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la existencia de los hechos antes mencionados y su correlación con los supuestos de hecho contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Del mismo modo, en virtud de lo mencionado ut supra, este Órgano Jurisdiccional le es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de la parte querellante de la reincorporación y pago indemnizatorio por parte del ente querellado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana N.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.188 asistida por la abogado L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2009, de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

    2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia se declara;

    2.1.- IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2009, de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a través del cual la querellante fue destituida del cargo de Agente policial adscrita al Precinto Tres, manteniendo plenamente y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo ya mencionado.

    2.2- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo de Agente policial adscrita al Precinto Tres.

    2.3.- IMPROCEDENTE el pago indemnizatorio solicitado por la querellante

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao de conformidad con lo establecido los artículos 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008 en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 074-2010.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    R.P.

    Exp. N°. 1248-09

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