Decisión nº 011-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 08 de Febrero de 2013

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001212

ASUNTO : VP02-R-2012-001212

SENTENCIA N° 011-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V.

Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, en contra de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, referido al Auto Fundado aceptando la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, al considerar el Juzgador que quedó demostrado en actas de forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del Ciudadano NEURO VILLALOBOS, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 300).

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Recibida la causa en fecha 30/11/2012 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es designado según el Sistema de Distribución Iuris 2000 como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 05/12/2012 bajo decisión signada con el Nº 347-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima. Fijada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se llevo a efecto en fecha 30/01/2013 en cuya oportunidad se constató en la Sala, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cumplidos los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

    La Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en base a los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alega la recurrente que de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 157), apela de la Decisión N° 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012 mediante la cual el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del estado Zulia, declaró Con Lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano N.E.V., solicitado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra quien se sigue asunto penal N° CO3-27175-2012, señalando en el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO. PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO”, que lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Ordinal 2°, referido a la falta en la motivación de la sentencia.

    Establece la recurrente, que en la decisión recurrida existe una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues debió dictar una decisión clara, precisa, de las razones que dieron lugar, a declarar con lugar la petición del SOBRESEIMIENTO por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, ya que el pronunciamiento de la Jueza de Control, carente de toda motivación propia, cercenó el derecho que le asiste como víctima, al no poder entender las razones que dieron origen a tal razonamiento, lo cual trae como consecuencia a su vez, que se desconozcan sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de Seguridad Jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a declarar el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Relata la recurrente que resulta claro, que en el presente caso, existió una violación flagrante, real y efectiva de los derechos ut supra mencionados, al adolecer la recurrida del vicio de falta manifiesta en la motivación; ya que la Jueza de Instancia, se limitó en su transcribir textualmente el contenido del escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, sin realizar un análisis detallado, a todas y cada una de las actas que conforman la investigación penal, limitándose a afirmar que de la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación, quedó demostrado en forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación, no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar, la participación del ciudadano NEURO VILLALOBOS, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, citando textualmente lo referido por la decisión recurrida.

    Alega de seguidas, que siendo que la recurrida declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Texto Adjetivo Penal, causales éstas que son excluyentes, porque ó no se realizó el hecho objeto de la investigación o hay falta de certeza en la participación del ciudadano N.V. en el delito y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos para determinar la participación de éste ciudadano; ya que la Juzgadora no tiene claro el contenido de los dos supuestos que enuncia, para decretar el SOBRESEIMIENTO y más aún, cuando consta de las actas que conforman el expediente de investigación, que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, las cuales al momento del decreto de Sobreseimiento, no constaba la práctica y resultas de las mismas en las actas de la investigación, no entendiendo como puede la Juzgadora de manera contundente, indiscutible e indudable, establecer no sólo que el hecho no se realizó, sino que no existe la posibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos, para determinar la participación del investigado, en los delitos atribuidos, violentando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no ser una Jueza Constitucional que resguarde los derechos que como víctima le asisten, citando para reforzar sus argumentos extractos de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 86 de fecha 14/02/2008 y N° 046 de fecha 31/01/2008. (Subrayado de esta Corte).

    Como consecuencia de lo anteriormente referido, asevera la recurrente que resulta fundamental, traer a colación los hechos por los cuales, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano NEURO VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, para que los Jueces de la Corte tengan conocimiento lo que lo que realmente se suscitó y la manera, como fue humillada y minimizada por el Señor Villalobos; enunciando que el Ministerio Publico, sin realizar ningún tipo de investigación, lo cual afirma motivado a que aún cuando ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1.- entrevistar a los testigos de los hechos, 2.- Realizar Inspección Técnica del sitio donde ocurrió el hecho, 3.- Practicarle a la víctima examen psicológico y psiquiátrico; 4.-Identificar al autor del hecho y 5.- entregarle a la persona denunciada la medida de seguridad y protección decretada; éste Órgano de Investigación no veló porque dichas diligencias se practicaran, para luego de tener los resultados de las mismas, poder afirmar como efectivamente lo efectuó de manera contundente, que el hecho no se realizó y que consideraba que lo que se vislumbraba de la denuncia formulada por su persona, era una discrepancia de criterios, en torno a una decisión judicial y no sólo, que se le vulneraron derechos con la inactividad y negligencia por parte del Ministerio Publico, al no poner la debida diligencia en que efectivamente, se realizara una investigación imparcial y ajustada a derecho, sino que de manera vil y premeditada, actuando de manera dolosa y con evidente mala fe, ocultó información al Tribunal que decretó el SOBRESEIMIENTO, cuando en las actas que conforman la Investigación y las cuales el Ministerio Público acompañó a la solicitud de Sobreseimiento, no agregó las solicitudes que, en su carácter de víctima, consignó por ante el Despacho Fiscal, evidenciándose así la inactividad intencional y maliciosa por parte de la Vindicta Pública, como lo fueron: una ampliación de la denuncia que interpusiera en fecha 02/10/2012 y una solicitud de práctica de diligencias de investigación con esa misma fecha, a saber: La toma de entrevistas a testigos presenciales y referenciales del hecho; Práctica de la Inspección en el sitio del suceso y Recabar los resultados de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos que se ordenó practicársele, de los cuales, únicamente se le practicó el Psicológico, faltando aún por realizarse el Psiquiátrico, para el cual le dieron fecha para practicárselo en fecha 02/11/2012; indicando que tales diligencias resultaban necesarias y pertinentes para con ello poder demostrar, no sólo la comisión del hecho punible, sino la participación directa como autor del ciudadano NEURO VILLALOBOS.

    Resalta la recurrente, de manera textual los hechos denunciados por ésta, alegando que cómo puede entenderse que la recurrida, a pesar que el Ministerio Público reconoció de manera expresa en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que ordenó la práctica de diligencias de investigación, citando de la misma manera lo referido por la Vindicta Pública en la solicitud que dio origen a la decisión recurrida, para enfatizar que se puede observar, como la Jueza de Instancia, omitió todo pronunciamiento expreso en la decisión, sobre esta irregularidad y parcialidad por parte del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados, sin siquiera exigirle que agregara a su escrito, los resultados de las diligencias de investigación que ya había ordenado practicar, para así darle más credibilidad y fundamento a su decisión, que pone fin al proceso, por lo que su omisión le causó un gravamen irreparable, al cercenarle el Derecho a la Defensa, viciando de inmotivación la decisión, la cual debía expresar porque acogía esa postura irracional del Ministerio Público y no conformarse, como lo efectuó, con copiar y pegar del escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento los fundamentos de su decisión.

    Especifica de la misma manera, que el Ministerio Público le violentó sus derechos constitucionales y legales, al no darle curso normal, como lo hacen con todos los demás casos de este tipo de delitos, incluso que le han tocado como Defensa Pública, asistir a imputados por estos Delitos de Género, que han sido detenidos en Flagrancia e imputados en sede F., por decirle un piropo o improperio vulgar a alguna mujer; pero en su caso, donde fue minimizada por el J.V., al decirle que no era nadie, además del maltrato verbal que le profirió delante de todo su personal, gritándole en tono amenazante que se callara e incluso haciendo gestos violentos hacia su persona, al punto que sintió temor, en un momento dado que éste se le acercó, pensó que podía agredirla físicamente, lo cual la perturbó emocional y psicológicamente, al sentirse avergonzada y humillada como mujer y profesional por éste ciudadano, quien es reincidente en este tipo de conductas, lo cual asevera en razón de que actualmente, se le sigue investigación penal por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F16-2080-2008, dónde aparece como víctima su actual pareja sentimental, pero le fue archivada la investigación; por lo cual le causa extrañeza que la Vindicta Pública, conociendo los antecedentes violentos de éste ciudadano, prefiera solicitar el sobreseimiento, sin esperar los resultados de las diligencias de investigación, que ya había ordenado practicar y lo que no es menos grave, sin ordenar practicar las diligencias de investigación que ésta solicitara por escrito, antes de la interposición de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento; todo lo cual violentó sus derechos constitucionales, a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación para reforzar sus argumentos un extracto, de lo referido en la decisión vinculante N° 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2011 con Ponencia de la Magistrada G.A., para de seguidas señalar que la referida cita, encuadra perfectamente en el presente caso, la cual invoca a su favor y solicita sea aplicada, en resguardo de los derechos que le fueron desconocidos por parte del Ministerio Público y de la Juzgadora de Instancia, quien se hizo cómplice del desconocimiento grosero de sus derechos por parte de la Institución, que constitucional y legalmente esta obligado a amparar, como víctima que es, sino que por el contrario, decretó el sobreseimiento de la causa sin esperar la conclusión de la investigación F., que pudiese arrojar fundamentos para dictar la decisión hoy recurrida, la cual le pone fin al proceso y le da el carácter de cosa juzgada, únicamente si la decisión, pudiese estar fundada en derecho.

    Finalmente solicita en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta PRIMERA DENUNCIA y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO CONCLUSIVO FISCAL y de la decisión N° 1330-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por habérsele violentado los derechos a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ACUERDE LA REMISIÓN de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que una vez que se practique todas y cada una de las diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y determine la responsabilidad penal a que haya lugar, tanto las ordenadas de oficio como aquellas solicitadas en su carácter de víctima.

    En el aparte denominado como “CAPITULO CUARTO. SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO” alega la recurrente que de conformidad, con lo establecido en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a que la sentencia incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que considera que tanto el escrito de solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público como la decisión recurrida, se fundamentan en las normas jurídicas consagradas en el texto Adjetivo Penal, referidas a la Fase Preparatoria en los Procedimientos Ordinarios, referidas al objeto, alcance y a la investigación por parte del Ministerio Público, establecidas en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que no le es aplicable al caso que nos ocupa, ya que estamos en presencia de delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual debe ventilarse en base a un Procedimiento Especial, al contener esta Ley normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivo, Especiales en materia de Violencia Contra La M., porque tipifican conductas como delitos y se establece un Procedimiento Penal Especial para juzgar los mismos, lo cual implica que será aplicada con preferencia al Código Penal y al Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, por desconocimiento del derecho no fue aplicado ni por la Vindicta Pública ni por la Jueza de Instancia.

    1. quien apela, que la investigación F., debió dirigirse según lo ordenan los artículos 75, 76, 77, 81, 94 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual refiere, que fue repetido por la Juzgadora de Mérito en la decisión recurrida, quien transcribe textualmente el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y hace mención al contenido de los artículos 281 y 282 ejusdem los cuales no son aplicables al presente caso, por la especialidad de la materia y al aplicarlos erróneamente la Juzgadora para fundamentar su decisión, afectó con ello, el fondo del asunto planteado, lo cual se tradujo en inobservancia de las normas especiales previstas en la Ley Especial, desvirtuando la finalidad para la cual fue creada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal cual lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 104, de fecha 12/04/2010 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Alega la recurrente, que en el caso que nos ocupa la Juzgadora actuó como Jueza Ordinaria, al aplicar expresamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo el proceso de la Jurisdicción Especial, que es de aplicación preferente y obligatoria, tal y como lo ordenan los artículos 10 y 12 de la Ley Especial, violentándose con ello su Derecho Constitucional a ser Juzgada por un Juez Natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual también denuncia. Finalmente, solicita por los fundamentos antes expuestos, SE DECLARE CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, del Recurso de Apelación de Sentencia y DICTE UNA DECISIÓN PROPIA en base a las consideraciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

    PRUEBAS: La recurrente actuando con el carácter de Víctima, interpuso como pruebas de su escrito de apelación: 1.- Copias Certificadas de la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, adelantada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, donde se incluye la solicitud de sobreseimiento; 2.- Copias Certificadas de la Decisión Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; 3.- Copia Certificada del escrito contentivo de la Ampliación de la Denuncia, realizada por su persona en fecha 02/10/2012 ante el Ministerio Público; 4.- Copias Certificadas del escrito contentivo de la solicitud de práctica de diligencias de investigación, realizada por su persona en fecha 02/10/2012 en la Investigación Penal N° 24-DDC-F16-1600-2012, ante el Ministerio Público y 5.- Copia Certificada del cartón de Consultas expedido por el departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan como actuaciones integrantes del Cuaderno de Apelación, y que fueron A. por este Tribunal Colegiado, en el pronunciamiento efectuado acerca de la Admisibilidad del Recurso interpuesto, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

    PETITORIO: La Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, solicita: 1.- Si es Declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PRIMERA DENUNCIA, se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO CONCLUSIVO FISCAL y de la decisión N° 1330-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por habérsele violentado los derechos a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ACUERDE LA REMISIÓN de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que una vez que se practique todas y cada una de las diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y determine la responsabilidad penal a que haya lugar, tanto las ordenadas de oficio como aquellas solicitadas en su carácter de víctima; 2.- Si es declarado CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, del Recurso de Apelación de Sentencia, la Corte de Apelaciones DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, en base a las consideraciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como parte investigada, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “TERCERO”, señala quien contesta que con relación a lo denunciado por la Recurrente, acerca que en la decisión recurrida, "existe una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues el A quo debió dictar una decisión clara, precisa, de las razones que dieron lugar a declarar con lugar la petición del Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, considerando que dicha decisión cercenó su derecho como víctima, al no poder entender las razones que dieron origen a tal razonamiento”, a lo cual pasa a contestar el ciudadano N.V., que poca o ninguna responsabilidad puede tener la jueza que dicta razonadamente, tal resolución de Sobreseimiento que la "víctima" no logra entender, alegando que carece de razonamiento, sin detenerse a analizar que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y que sólo, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio, para el enjuiciamiento público del imputado, presentará acusación ante el Tribunal de Control y no puede ser seria una denuncia, cuando oculta datos del denunciado, conociendo perfectamente la función que desempeña y además falseando la realidad, de los hechos que argumenta.

    Sostiene quien contesta, que señala lo anterior, toda vez que: “mi denunciante se limita a mencionar conceptos y especulaciones (,) que en lo absoluto se compadecen con los contenidos programáticos de los Tipos penales que enuncia (,) por cuanto la Amenaza (,) según la definición contenida en el artículo 15 numeral tercero (3o) de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia " AMENAZA Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el." Así mismo el numeral 1o de la misma disposición establece que:"VIOLENCIA PSICOLÓGICA" es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento o marginalización, negligencia, abandono celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas (sic) de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio", de manera que el Ministerio Público en esta causa (,) actúa fundadamente en ejercicio de las facultades que la Ley le confiere y solicita el Sobreseimiento de esta causa por considerar que, partiendo del contenido de la denuncia misma y las diligencias adelantadas, el Ministerio Público logró superar la incertidumbre y no logró obtener algún grado de criminalidad objetiva (,) para proseguir en el ejercicio de la acción penal, siendo esta su convicción respecto de los hechos denunciados por la supuesta victima, en la cual ella misma afirma que ninguna persona declararía en mi contra (,) por ser funcionarios subalternos del Tribunal tercero (sic) de Control, dejando al director de la investigación (,) en posición cuesta arriba (,) para la demostración de los hechos denunciados y además ocultando datos (,) sobre el presunto comisor (sic) de los tipos penales y falseando la realidad de los hechos (,) por cuanto tal circunstancia, aunada al hecho (,) de que la denunciante no forma parte del grupo de mujeres especialmente vulnerables (,) debido a su condición profesional de la abogacía y conocedora de la Ley, ejerciendo funciones de Defensora pública (sic), las cuales no ha dejado de cumplir e incluso visitando, permanentemente, la sede de los tribunales (sic) en esta extensión, compareciendo a los diferentes actos en los cuales es defensa”. (Negrillas de la cita).

    Señala de la misma manera, que: “De ello puede evidenciarse que efectivamente la supuesta victima, no ha sufrido disminución de su autoestima, ni perturbación en su desarrollo personal. Tampoco deja expresa afirmación en su denuncia (,) sobre el tipo de amenazas (,) que supuestamente yo le proferí; de manera que no actuar como lo hizo el ministerio (sic) Público (,) interponiendo como acto conclusivo la Solicitud de Sobreseimiento (,) es acogerse a la justicia con carácter de igualad (sic) de genero (,) según lo establece el artículo tres (3) numeral tercero de la Ley Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), y no seguirle el juego (,) a quien con abuso de su condición de mujer y conocedora de la Ley (,) utiliza los órganos de investigación del Estado a su capricho, simulando la comisión de un delito, tratando de tergiversar los hechos que en plena audiencia, previa a la realización de un acto procesal de rueda de reconocimiento de individuos donde ella era la defensora (sic); Y explico: Ocurre que en fecha; Lunes 09-07-2012, siendo aproximadamente las 9:30, min. de la mañana, momento para el cual estaba convocada la realización de un Reconocimiento en Rueda de individuos (sic), solicitado por el Ministerio Público (Fiscalía XVI) (,) en la causa N° C03-25701-12, seguida a los ciudadanos: A.I.M., Y.F.B.Y.L.D.A.B., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de M.Á.O.C., M.E.C. de Opachá y Y.O.C. Y; (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este último en perjuicio de los ciudadanos: I.R.O. CASTILLO Y CLARA ALMARZA, en este acto procesal de la fase de investigación, el ciudadano Á.I.M., designó como su defensa (sic) técnica (sic) a la Abgda (sic); (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) adscrita a la Defensa Pública de esta Jurisdicción.” (Negrillas de la cita).

    Relata de seguidas quien contesta: “En fecha; 19 de Marzo de 2012, la defensa (sic) Pública N° 2, antes mencionada, en pleno acto de presentación (sic) de imputado (sic), solicitó a este Tribunal, se declare sin lugar la petición (sic) fiscal (sic) sobre la práctica del (sic) Reconocimiento en Rueda de Individuos a los antes mencionados Imputados, donde los testigos reconocedores serían las Victimas: M.Á.O.C., M.E.C. de Opachá y Y.O.C., a quienes, según consta en actas de la causa N° C03- 25701-12, el Órgano investigador (sic) les puso a la vista, previamente y de manifiesto un Á. de Fotografías, dentro del cual lograron identificar la presencia de los Imputados de esta causa, al respecto este Tribunal se pronunció favorablemente (,) en cuanto a la petición de la defensa (sic), según resolución N° 0420-2012, de fecha, 19-03-2012; Luego con fecha, 25 de Junio de 2012, en audiencia (sic) de presentación (sic) del ciudadano: L.D.A.B., también imputado en la causa N° C03-25701-12, la representante (sic) del Ministerio Público, solicitó a este J. la práctica de un reconocimiento (sic) en rueda (sic) de individuos (sic), donde los testigos (sic) reconocedores (sic) sería (sic) los ciudadanos: I.R.O. CASTILLO Y CLARA ALMARZA, sobre los mismos Imputados, pero teniendo como testigos reconocedores a las Victimas (sic): I.R.O. CASTILLO Y CLARA ALMARZA, quienes se debatían entre la vida y la muerte, recluidos en el hospital (sic) Universitario de los Andes de la Ciudad y Estado Mérida y no consta en las actas que estas victimas (sic) hayan sido previamente informadas sobre la identidad de los Imputados, resolviendo el Tribunal que dirijo sobre esta nueva petición fiscal (sic), acordar este acto de reconocimiento (sic) como acto procesal de la fase (sic) de investigación (sic) en esta causa”. (Negrillas de la cita).

    Siguiendo a lo anterior, narra el ciudadano N.V., lo siguiente: “Fue este el motivo que I. a la Defensora Pública, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., quien se dirigió a la Majestad del tribunal (sic) y al órgano subjetivo que lo representa en forma altanera, con un tono de voz altivo, (gritando dentro del despacho), en presencia de la asistente R.H. y del S.A.; G.P., también el alguacil de guardia en el pasillo R.G., pretendiendo imponerle al J. lo que debía decidir al respecto; diciendo que: "El Juez no podía echarse para a tras y ordenar ahora el reconocimiento de su defendido, Ciudadano: A.I.M.," ACTO ESTE QUE POR SU ESTILO, SE LE RECRIMINÓ EXIGIÉNDOLE QUE BAJARA LA VOZ, para poder explicarle que no le asistía la razón y, teniendo por su insistencia que imponérselo por la facultad disciplinaria que la Ley otorga a los jueces (sic) en la celebración de los actos procesales, establecida en los artículos 102; 103 y 104, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de (sic) que se advierte la mala (sic) Fe con la que actuó esta defensora (sic) (,) al pretender sorprender en su buena fe al Tribunal con su reclamo y, lograr que a su defendido (sic) no se le realizara el reconocimiento pautado. De todo ello se informó al Coordinador de Jueces de esta extensión (sic) y se le solicitó verbalmente apoyo al Jefe de A.R.H., a fines de que designara una algucila de esta extensión (sic) para que condujera a esta abogada (sic), fuera de las instalaciones físicas del Tribunal tercero (sic) de Control, en caso de que no desistiera de tan reprochable actitud, lo cual no fue necesario (,) pues finalmente se dio a la calma, dejando constancia en un acta que se levanto a tales efectos. Acto seguido, la mencionada Defensora se dirigió hasta la Fiscalía XVI, del Ministerio Público (,) a formular denuncia en mi contra (,) por la presunta comisión de los delitos de amenaza (sic) y violencia (sic) psicológica (sic), previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica que regula la materia. Ahora bien, analizando un poco, me pregunto ciudadanos Jueces de la Corte, cual sería el destino de las facultades disciplinarias (,) que la Ley otorga a los jueces (sic) (,) si tendrían que depender de la propensión latente de las defensas (sic) Públicas o privadas a que sean denunciados en fraude a la Ley y en franca comisión del Delito de Simulación de hecho (sic) punible, toda vez que se pretenda convertir una actuación de carácter jurisdiccional disciplinaria (,) en la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (,) como lo es la violencia (sic) psicológica (sic) y la amenaza (sic)”.(Negrillas de la cita).

    Continúa quien contesta afirmando lo siguiente: “Como pudiera transformarse una relación de naturaleza laboral judicial y contenciosa, donde la posición que corresponde a los jueces (sic) y juezas (sic) (,) es de carácter etiológico policial y disciplinaria (,) respecto de las partes actuantes en el proceso, en una relación de encuentro furtivo con una mujer y, cuyo encuentro produzca una relación (,) donde los hechos conduzcan a la comisión de un hecho punible, esto no logra entenderlo la supuesta victima (sic), su prepotencia y acostumbrada conducta pendenciera (,) por todos conocida en esta extensión, que parecieran el producto de alguna afectación psico-conductual o mitómana contenciosa, que durante los últimos años le llevan a haber tenido causas disciplinarias con diverso sujetos del sistema (sic) judicial (sic) por ejemplo: En fecha 25 de Septiembre de 2009, con oficio N° 3322-2009, el Juez Segundo de Control de esta extensión (sic) (,) Y.V., dirigió denuncia a la presidencia (sic) de este circuito (sic) (,) informando que la tantas veces mencionada defensora (sic) (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., "en reiteradas oportunidades había pretendido coaccionar o infundir temor (,) a dicho servidor (sic) de justicia (sic) en la toma de decisiones" (,) de ello se me informó que le había abierto averiguación disciplinaria; De igual forma con expediente D.N.° 0445-09, llevado por la defensa (sic) pública (sic) en esta extensión (sic), fue denunciada por la Fiscal DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO, N.Q., en el año 2009; luego en el año 2010, según expediente N° 0510, fue denunciada por su compañero de defensa (sic) J.G.H., y el año 2011, dicha funcionara (sic) de Defensa Pública, Denuncia al Propio (sic) Coordinador de la Defensa, Dr; (sic) Á.R. por presunto acoso (sic) Laboral”.

    Manifiesta quien contesta que: “con esto demuestro que no se trata (,) de una Mujer del tipo especialmente vulnerable (,) a las que está dirigido el amparo de la ley (sic) Orgánica Sobre el derecho (sic) de la mujer (sic) a una vida (sic) Libre de Violencia, sino de una abogada (sic) pendenciera y disociada (,) dentro del Sistema Judicial, acostumbrada a impulsar este tipo de denuncias (,) teniendo como objetivo satisfacer sus caprichos personales y profesionales por encima de la verdad, la justicia y el decoro. Así mismo debe observarse que el órgano receptor de la denuncia, en este caso, debió inhibirse de conocer directamente (,) por cuanto está incurso (,) en causal de recusación, toda vez que es parte en el proceso específico (,) que se ventila y el denunciado no es una persona común, sino el juez (sic) que decide sobre lo que está tratándose, teniendo ambas partes los recursos ordinarios (,) que les otorga la Ley. Por todo ello, Hago (sic) a ustedes, ciudadanos Jueces, del conocimiento de lo que se está fraguando y que creo tiene como objetivo perturbar, enturbiar y perjudicar el trabajo (,) que durante más de una década (,) he realizado en pro del adecentamiento de la Administración de Justicia (,) en estricto compromiso con el proceso de cambios (,) que hemos impulsado al lado de nuestro C.P.”.

    Establece en el aparte “CUARTO” quien contesta lo siguiente: “(Omissis) Alega además la recurrente (,) una errónea inobservancia o errónea aplicación de una N.J., por cuanto el escrito de solicitud de Sobreseimiento que recurre (,) se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 280; 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y (,) que dicho procedimiento no le es aplicable al caso que nos ocupa y que además el Ministerio Público (,) debió dirigir la investigación penal, según lo ordenado por los artículos 75; (sic) 76; (sic) 77; (sic) 81; (sic) 94 y 96, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; que la jurisdicción (sic) Ordinaria arrastró a esta causa de conocimiento especial et; (sic) etc; F., solo felonías por cuanto la disposición (sic) Transitoria Primera de la tantas veces mencionada Ley, establece que hasta tanto sean creados los tribunales (sic) especializados (sic) en materia de violencia (sic) de género (sic), el Tribunal Supremo de justicia (sic), proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los Tribunales Penales Ordinarios en funciones de Control.... Y en esta extensión (,) no han sido creados los tribunales (sic) especiales(sic), por lo que la Jueza que conoció y decidió sobre el Sobreseimiento apelado, actuó con plena competencia y procesó la misma según las disposiciones legales pertinentes, es decir todas las que regulan el recurso (sic) de apelación (sic) de Sobreseimiento establecidas en el C.O.P.P (sic), por mandato de la propia disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de la Mujer a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, la que ordena la aplicación de las normas del Procedimiento Penal Ordinario (,) en cuanto no se opongan a las establecidas en dicha Ley, de manera que esta aplicación normativa procesal es concurrente por mandato expreso de la Ley.

    PETITORIO: El ciudadano N.V., solicita se admita el Escrito de Contestación de Apelación y los medios probatorios que le acompaña y se confirme en justicia, el Auto de fecha 19/10/2012 N° 1.330-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual pone fin a posibles desenlaces dañosos e injustos y se termine con tanto insulto y oprobio, considerando que la actuación de la Defensa Pública N° 2 de Santa Bárbara de Zulia y de la Fiscal XVI del Ministerio Público, configuran de algún modo, una interferencia en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Jurisdicción, según lo establece el artículo 4o del Código Orgánico Procesal Penal y desmedra de la Autoridad que la Ley, le confiere a los Jueces el artículo 5o del referido Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que con fecha, 17/07/2012, según resolución N° 1.181-2012, causa N° C02-27018-2012, la Jueza Segunda de Control G.M., declaró con lugar la Solicitud de Medida de Protección Judicial intraproceso a favor de la denunciante (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., solicitada por el F. Superior de esta Jurisdicción, ordenando rondas policiales permanentes, por temor a la seguridad de la vida de la Víctima y de su Familia, todo lo cual, a todas luces resulta temerario, por su origen y la naturaleza de los hechos, poniendo en movimiento el aparato del Estado, al servicio de las veleidades irracionales y subjetivas de funcionarios que sin prudencia, ni escrúpulo alguno cometen este tipo acciones.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, referido al Auto Fundado aceptando la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, al considerar el Juzgador que quedó demostrado en actas de forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del Ciudadano NEURO VILLALOBOS, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 300).

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    En fecha Miércoles Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral, en la cual se constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del J.P.D.J.A.D.V. (Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. L.B.S. y la Dra. V.M.V., junto con la Secretaria ABG. A.C.R. y a la cual asistieron: ABG. H.A.R., quien fue designado mediante Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., debidamente presentado por ante la Notaría Pública Judicial Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de Enero del presente año 2.013, anotado bajo el N° 07, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha instancia y en el cual indica que el referido abogado tiene poder amplio y suficiente para que defienda los derechos e intereses de la víctima en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales; especialmente con relación al presente asunto, evidenciándose la inasistencia del investigado de autos N.A.V., del Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la victima de autos, quienes se encontraban debidamente notificados del presente acto, tal como se evidencia de la actuación practicada en fecha 29 de enero de 2.013 y la cual se encuentra agregada al expediente al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249). En tal sentido se procede a la realización de la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la Audiencia se realizará con las partes asistentes.

    Acto seguido, el J.P. le pregunta al Apoderado Judicial de la víctima, si desea que la Audiencia se realice Abierto al Público o de forma Privada, manifestando su deseo de que se realice la audiencia Abierta al Publico. Posteriormente el J.P. le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta S., se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. De seguida el J.P. le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima el ABG. H.A.R., quien expuso:

    En primer lugar procede a subsanar el error material que presenta el Poder Especial otorgado por la victima de auto, el cual menciona como acusado el ciudadano N.V., cuando el nombre correcto es N.V., error que también se puede evidenciar de la Boleta de Notificación librada a mi representada. Igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por su representada en fecha 29 de Octubre de 2.012, en contra de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, referido al Auto Fundado aceptando la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, al considerar el Juzgador que quedó demostrado en actas de forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del Ciudadano Neuro Villalobos, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me remito a todas las explicaciones que constan en el escrito de apelación, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en la cual se señala específicamente como primera denuncia lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la ley especial, referente a la Falta de Motivación de la Sentencia, y como segunda denuncia lo dispuesto en el numeral 4 de la referida ley referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo un breve explicación de los fundamentos de derechos explanados en el escrito de apelación el cual constan inserto en actas, Es todo

    .

    Concluido como fue el debate de las partes, el J.P., anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Magistrado y Las Magistradas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, así como el escrito de contestación presentado por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, como parte investigada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal, lo hace de la siguiente manera:

    Consideran quienes aquí deciden, a efectos de resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, efectuar una revisión de las actuaciones que integran la causa principal, la cual se solicitó en fecha 10/01/2013 ad effectun videndi, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la recurrente, en principio acerca del decreto de la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO CONCLUSIVO FISCAL y de la decisión N° 1330-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 174, 175 y 179), por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por habérsele violentado los derechos a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se ACUERDE LA REMISIÓN de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique todas y cada una de las diligencias de investigación, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y determine la responsabilidad penal a que haya lugar, tanto las ordenadas de oficio como aquellas solicitadas en su carácter de víctima, para lo cual se observa:

    En fecha 10/07/2012, la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., interpuso DENUNCIA ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra del ciudadano N.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494. (Vid. Folios 01 al 03 del Cuaderno de Apelación).

    En fecha 11/07/2012, en virtud de la denuncia recibida por el Ministerio Público, se impuso a favor de la referida ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., Medidas de Protección y Seguridad. (Vid. Folios 04 al 07 de la Causa Principal). En la misma fecha, se dicta la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN N° 24-DDC-F16-01600-2012, (Vid. Folio 08 del Cuaderno de Apelación). En la misma fecha el Ministerio Público, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, notifica al ciudadano NEURO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, del inicio la Investigación Penal signada con el N° 24-DDC-F16-01600-2012, en su contra con ocasión de la denuncia interpuesta por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.. (Vid. Folio 09 del Cuaderno de Apelación). En la referida fecha, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, le remite las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a quien se le instruye investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS. (Vid. Folio 10 del Cuaderno de Apelación).

    En fecha 17/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la Resolución N° 1.182-2012, en el Asunto Penal N° C02-27.018-2012 que guarda relación a la causa Fiscal N° 24-DDC-F16-01600-2012, acordó la Medida de Protección Judicial Intraproceso a la Víctima y a su Entorno Familiar, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.. (Vid. Folios 25 al 27 de la Causa Principal).

    En fecha 02/10/2012, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, recibe escrito suscrito por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., Ampliando la Denuncia formulada por ésta, en fecha 10/07/2012. (Vid. Folios 103 al 104 del Cuaderno de Apelación).

    En fecha 04/10/2012, interpone escrito de solicitud por parte de la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., en el cual aduce: “(…) se me garantice la celeridad en el proceso y se hagan todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del ciudadano NEURO VILLALOBOS por la conducta abusiva y reiterada en contra de mi integridad psíquica, moral y laboral; le solicito como Titular de la Acción Penal y como representante del Estado realice todas las gestiones necesarias y pertinentes para que me garantice mis derechos como víctima…”. (Vid. Folios 13 al 15 del Cuaderno de Apelación). (Negrillas de esta Corte).

    Consta en actas, a los Folios 105 y 106 del Cuaderno de Apelación, escrito suscrito por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M. y dirigido a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de solicitud de práctica de diligencias de investigación, que señala entre otras consideraciones lo siguiente:“…impulse el presente proceso y ordene la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; entre ellas:”

    (Omissis)

    PRIMERO: tomar las entrevistas a las ciudadanas CAROLINA GARCÍA, asistente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y a la Abg. INDIRA NIÑO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quienes tienen conocimiento de los hechos suscitados entre el J.N.V. y mi persona; ya que fue tan grande el escándalo que formo el J.N.V., que en el Tribunal contiguo al suyo, es decir, el Primero de Control, donde se encontraban presentes entre otros la Defensora Pública suplente I.N. y la Asistente de Tribunales CAROLINA GARCÍA, escucharon sus gritos y se percataron de esta situación; de hecho todo el mundo, incluyendo los empleados del Tribunal Tercero de Control que allí se encontraban al momento del escándalo formado por el J.V., se dieron cuenta de los sucedido.

    SEGUNDO: tomarle entrevista a la Abg. N.G., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; quien se dio cuenta de lo inestable emocionalmente que me encontraba luego de haberse suscitado los hechos, ya que logró verme con una crisis motivada a la manera como fui maltratada por el J.V., de igual manera le solicito tome todas y cada una de las entrevistas necesarias para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad y participación del J.N.V. en los hechos denunciados.

    TERCERO: Solicitar al cuerpo de investigación que considere pertinente la práctica de la Inspección Técnica del sitio del Suceso; esto es, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, de la Población de S.C.M. colón del estado Zulia; para determinar de manera precisa el lugar donde el J.V. cometió el acto poco probo con falta de ética y respeto hacia mi condición de mujer, profesional y funcionaría Publica.

    Así las cosas, es oportuno informarle que en fecha 23 de julio del presente año, me fue practicado Examen Psicológico Forense, en la Sede la Medicatura Forense en la Ciudad de Maracaibo y en cuanto al Examen Psiquiátrico Forense , el mismo no me fue practicado en fecha 23-07-2012, por cuanto la Psiquiatra Forense no se encontraba en la Medicatura Forense, por lo que me fue dada nueva cita para dicho examen el día 03-09-2012, siendo que tampoco se me realizó en virtud que el Psiquiatra Forense se encontraba de Vacaciones y tengo cita para la practica del EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE para el día 16 de octubre del presente año.

    Y siendo que de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses y dado que ha transcurrido desde el momento de la comisión del hecho punible hasta la presente fecha casi tres (03) meses; es por lo que le pido a la BREVEDAD POSIBLE y sin mas DILACIONES, realice tal como lo explique ut supra todas las diligencias de investigación pertinentes para hacer constar la comisión del hecho punible y todas las circunstancias que inciden en el mismo, así como la identificación para su posterior individualización como imputado del autor del hecho, tal como lo prevé el articulo 75 ejusdem. (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de la Corte).

    A los folios 107 al 110 del Cuaderno de Apelación, cursan Copias del Escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación supra referido, así como copia de las planillas emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, en las cuales se le señala a la víctima, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., la fecha para la práctica de las Experticias Psiquiátrica y Psicológica.

    A los folios 111 al 114 del Cuaderno de Apelación, cursa escrito dirigido al F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., recibido en fecha 10/10/2012 mediante el cual le requiere lo siguiente:

    (Omissis) Yo, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); procediendo en este acto en resguardo de mis derechos e intereses, en mi condición de VÍCTIMA en la investigación penal N° 24-DDC-F16-01600-2012, que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano NEURO VILLALOBOS; de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted, con el debido respeto acudo para exponer:

    (…)

    C.F. Superior, como quiera, que tanto mi persona como víctima, así como la persona del investigado, ciudadano N.V., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, somos funcionarios públicos, que ejercemos funciones a ano tales en la Extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ejercicio mediante el cual, ambas partes, por la naturaleza de las funciones del cargo que ostentamos, tenemos contacto diario con todos los Fiscales adscritos a la mencionada Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; por lo que considero que con sobrada razón, los Fiscales no llevaran a cabo una investigación imparcial, ya que están sometidos a la presión de tener que ''perjudicar'' a una de las partes, con el resultado que arroje la investigación llevada en los términos antes dichos; y ciertamente, hay que tomar en cuenta que el ciudadano NEURO VILLALOBOS, es Juez Penal en esa Extensión y pudiese existir el temor fundado de los Representantes fiscales de ésta misma Extensión Judicial, de no perjudicarlo, va que eso podría incidir negativamente en futuras decisiones de este Juez en los caso llevados por la vindicta pública en el Juzgado que preside; aunado a lo anterior, de ser imputado por los delitos que cometió en mi contra el mencionado J.V., tendrá que ser Juzgado por sus compañeros Jueces de la Extensión, por lo que mal se puede someter a estos honorables jueces a semejante presión, el dilema que se les presentaría entre tener que aplicar la ley para hacer justicia o no aplicarla para favorecer a su compañero de años en la Extensión Judicial; y una prueba de lo afirmado es la de que varios jueces se inhibieron de conocer sobre la solicitud de otorgamiento de medidas de protección a mi favor, por cierto, aprovecho la ocasión para agradecerle por cuanto fue su persona quien las solicitara.

    Ahora bien, es deber del Estado brindarme protección frente a la violación de mis derechos constitucionales, sin distinción alguna (Ex Art. 19 CRBV), por mi condición de persona, de mujer, de profesional al servicio de la administración pública, en fin, de ciudadana de esta República Bolivariana de Venezuela, que se erige como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia y la igualdad (Ex Art. 2 y 21 CRBV); y esa protección la estoy viendo disminuida, al llevarse la investigación de la denuncia por mi interpuesta, con el temor fundado de que la misma no sea imparcial; y así tenemos que, a modo de ejemplo, pudiese ocurrir que los órganos auxiliares de la administración de justicia, como serian los expertos forenses que me practicarán los exámenes psiquiátricos y psicológicos, no actúen con la debida imparcialidad requerida en estos casos, ya que son muchas las veces que han estado en contado permanente con los jueces y fiscales de una misma Circunscripción Judicial; y más en el caso del J.N.V., que el año próximo pasado ejerció funciones como Juez Quinto de Ejecución en la ciudad de Maracaibo y los jueces de esta fase del proceso, están en contacto consuetudinario con los psiquiatras y psicólogos de la Medicatura Forense de Maracaibo, que como usted bien sabe, son los únicos expertos forenses en esa área en toda la Entidad Regional, por cuanto son éstos los que examinan a los reos para obtener posibles beneficios penales.

    Dispone el primer parágrafo del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

    De igual manera dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que: (…)

    Asimismo, mi condición de victima me la otorga el artículo 119.1 del mencionado cuerpo normativo, por ser la persona directamente ofendida por el delito.

    Por todos los fundamentos expuestos, acudo a su competente autoridad, para que en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ELEVE A CONSULTA con su Superioridad, la RADICACIÓN de la investigación seguida en contra del ciudadano NEURO VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a otra Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo quien suscribe la de los Estados Mérida, Táchira o T., en ese orden, que son las mas cercanas al Municipio Colon del Estado Zulia, donde actualmente se lleva la investigación. (Omissis).

    (Negrillas de la cita).

    En fecha 09/10/2012, los Representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, consignan ante el Departamento de Alguacilazgo, de la misma sede Judicial, escrito de solicitud de Sobreseimiento, señalando en el mismo lo siguiente:

    Quienes suscriben, R.J.M.G., J.C.B. de B., D.C.V. y E.J.M.G., con el carácter de fiscal provisorio y auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 318 numerales primero y cuarto y artículo 320 eiusdem, procedemos en este acto a solicitar formalmente el sobreseimiento de la presente investigación en los términos siguientes: (…)

    II

    Diligencias de investigación

    Con el propósito de esclarecer los hechos y presentar el correspondiente acto conclusivo fue librada orden de inicio N.. 3283-2012, en la cual se solicitaron las siguientes diligencias de investigación: 1. Entrevistar a los testigos del hecho, 2. Realizar inspección técnica del sitio en el cual ocurrió el hecho, 3. Practicarle a la víctima examen psicológico y psiquiátrico, 4. Identificar al autor del hecho denunciado y 5. Entregarle a la persona denunciada la medida de protección y seguridad decretada.

    III

    Fundamentos de derecho

    Ahora bien, conforme a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación; con el fin de dictar el presente acto conclusivo, y en aras de dar cumplimiento a lo pautado en el numeral tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone: "Son competencias del Ministerio Público (...) Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal (...)" (negritas y subrayado propio); estos representantes fiscales, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, consideramos lo siguiente:

    La orden de inicio de la investigación no solo colige la apertura formal del proceso, sino que por intermedio de ella se delimitan las diligencias de indagación necesarias en la causa, con ella se procura una investigación eficaz en tutela de la víctima, y a la vez respetuosa de los derechos del imputado o imputada. De manera concordante, el numeral tercero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen claramente la competencia del Ministerio Público para ordenar y dirigir la investigación penal de presuntos hechos punibles.

    (…)

    En consonancia con lo expuesto, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante oficio N.. DRD-20-315-2006, de fecha 25-08-2006, estableció lo siguiente: "Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre, y solo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, es cuando el Fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundamentalmente acerca del ejercicio de la acción penal. La superación de esa incertidumbre a la que nos hemos referido, sólo puede lograrse en la medida en que se desarrolla el íter procesal, al vencerse el primer estadio intelectual de: sospecha, y alcanzarse un grado de: certeza negativa, duda o probabilidad, mediante la recolección durante esta fase, de todos los elementos que permitan al Fiscal del Ministerio Público definir cuál es, después de todo, su convicción"

    A tal respecto, en la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público tiene una doble tarea, a saber: una criminalística (averiguar los hechos) y una probatoria (recabar todos los medios probatorios), partiendo de esa premisa el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal (sic) y la defensa del imputado o imputada"

    Con relación a la primera de ellas, es decir, la tarea referida a los hechos, en la denuncia formulada en fecha 10 de julio del presente año, la víctima alegó una violencia psicológica y amenazas en su contra. Por su parte, y en cuanto a la tarea probatoria, fueron solicitadas, como se indicó, una serie de diligencias que en criterio de quienes suscribimos en nada demostrarán los delitos de violencia psicológica y amenazas denunciados por la víctima, todo lo cual lleva a este despacho fiscal a solicitar como acto conclusivo, el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los numerales primero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha solicitud tiene su asidero jurídico, principalmente en el hecho denunciado por la víctima, dado que al examinar exhaustivamente la explicación que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.aportó a la fiscalía en cuanto a cómo ocurrió el hecho, se constató que no fue superada la incertidumbre, ni se obtuvo el grado de criminalidad objetiva necesario para poder decidir el ejercicio de la acción penal, es decir, en definitiva lo que arrojó la denuncia: fue una certeza negativa con respecto al hecho denunciado.

    Tal aseveración tiene su sustento; en primer lugar: en razón de que la víctima señaló que fue amenazada por el ciudadano N.V., sin embargo, no indicó qué tipo de amenazas le profirió, (artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y en segundo lugar: indicó que fue vejada, humillada y ofendida, únicamente se limitó a señalar que fue amenazada sin aportar ningún otro elemento que fuera útil para el esclarecimiento de los hechos.

    Esta circunstancia táctica de cómo ocurrió el hecho, permite a estos representantes fiscales, con apego a las leyes, solicitar el sobreseimiento de la presente causa, acto conclusivo fundamentado y motivado en las siguientes normas legales:

    Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).

    Respecto a esta norma el Dr. E.L.P.S., en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito. También señala que el supuesto del numeral primero del artículo parcialmente transcrito cuando expresa que "el hecho no se realizó", debe entenderse a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho "no pueda atribuírsele al imputado", pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. Con relación al numeral cuarto, refiere que solo se justifica cuando existe posibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1; (negritas y subrayado de quienes suscriben).

    La Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante oficio N.. DRD-229-2006, de fecha 30-6-2006, estableció lo siguiente: "(...) En el caso del numeral 4 del artículo 318 eiusdem, existe duda respecto de la participación de imputado en el delito investigado (o incluso con respecto a la realización del hecho acaecido), la cual es complementada con la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica de solicitar el enjuiciamiento del sujeto inquirido

    Ciudadano (a) juez (a), se preguntará usted ¿por qué la fiscalía dictó la orden de inicio y no espero todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas que hubieren podido coadyuvar con la ulterior fundamentación de una eventual acusación fiscal; la respuesta, es categórica y contundente, y es que como se indicó en considerandos anteriores, la procedencia de una acusación en el presente caso no dependía del agotamiento de todas las actuaciones susceptibles, ya que mal podría interponerse una acusación en el presente caso, cuando no existen de culpabilidad en contra del ciudadano denunciado.

    Es cierto que en el presente caso hay una denuncia en contra del ciudadano N.V., pero también es cierto que una vez estudiada y analizada la misma, se constató la duda razonable de que el hecho que dio origen a la presente investigación existe, es decir, a criterio de este despacho fiscal, no se realizó; amén de que existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del denunciado en el delito de amenazas y violencia psicológica, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para solicitar el enjuiciamiento del inquirido, máxime si se toma en consideración el hecho de que la denunciante señaló que ninguno de los testigos declararía porque son subalternos del ciudadano N.V..

    En consecuencia, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos expuestos, así como también lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a la independencia y autonomía que tiene el Ministerio Público para concluir de cualquier manera la fase investigación, sin confundir este principio con el monopolio de la acción penal, se evidencia que el delito de violencia psicológica y amenazas denunciado por la ciudadana L. delC.G.B., no se realizó, además de (sic) que existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del ciudadano N.V. en los delitos referidos, en tal sentido, este despacho fiscal solicita al tribunal de control que por distribución le corresponda conocer decrete el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numerales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de la denuncia formulada se desprende que lo vislumbrado fue una discrepancia de criterios en torno a una decisión judicial que en todo caso debió haber sido recurrida, y así solicitamos sea declarado. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la Cita).

    La solicitud citada ut supra, originó la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual señaló entre otras consideraciones de hecho y de derecho lo siguiente:

    (Omissis) Así pues, observa quien aquí decide, una vez efectuadas la revisión de las actas que conforman la presente investigación, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se desprende de manera indiscutible e indudable que no existe el hecho denunciado por la ciudadana L. delC.G.B., aunado a una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del investigado respecto de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza denunciado por esta, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia de la denuncia formulada por la referida ciudadana, la existencia en la acción presuntamente desarrollada por el hoy investigado ciudadano N.V., de cualesquiera de los verbos rectores descritos y exigidos por el legislador venezolano que permiten afirmar que se está en presencia de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza denunciados por la ciudadana L. delC.G.B., vale decir, no concurre una relación de causalidad entre la conducta exigida por el legislador que implican dichos delitos y la asumida por el investigado, elementos determinante para configurar la posible comisión de los delitos por los cuales es investigado el ciudadano N.V., no existiendo la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, toda vez que de la propia denuncia se desprende esta aseveración, al indicar la denunciante que ninguno de los testigos declararía, siendo insuficientes de esta manera las resultas de la investigación para demostrar la existencia y comisión de los delitos anteriormente indicados, aunado a la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del ciudadano N.V. en los delito mencionados, no existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva en que efectivamente la referida ciudadana sufrió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma, y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo.

    En atención a todo lo anterior indicado y analizado, concluye quien aquí suscribe la presente decisión, que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juzgadora considera que le asiste la razón a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto ha quedado evidente, indiscutible e indudablemente demostrado en actas que concurren las causales contenidas en el artículo 318 numeral 1 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el numeral 1 Y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano N.V., al haber quedado demostrado en forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizo y a pesar de la falta de certeza existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del ciudadano N.V. en los delito por los cuales se le investigo, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

    Una vez delimitado el contenido de las actas y a los fines de no omitir, cualquiera de las circunstancias denunciadas por la recurrente, esta superioridad comienza a dar respuesta respecto de las denuncias realizadas, acotando con relación al primer particular planteado por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, que del contenido de la PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO”, que se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Ordinal 2°, referido a que existe falta en la motivación de la sentencia, constata de la misma manera este Tribunal de Alzada que dentro de la referida denuncia, aborda una circunstancia trascendental, como lo es, que al haber interpuesto su denuncia, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, las cuales al momento de ser decretado el Sobreseimiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, no constaban en las actas de la investigación, ni su práctica, ni sus resultas, lo cual, adicionalmente no fue constatado por el Tribunal de Instancia, para efectuar su pronunciamiento acerca de la solicitud del titular de la acción penal, con lo cual le fueron violentados como víctima, sus derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Razonan quienes regentan este Tribunal y efectuada la delimitación de cada solicitud que realizara la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., a los fines de impulsar la investigación en la cual es víctima y en virtud, de ser el investigado Juez de Primera Instancia de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien tendría que “…ser Juzgado por sus compañeros Jueces de la Extensión…” y adicionalmente considerar que el titular de la acción penal, no llevaría a cabo una investigación imparcial “…ya que están sometidos a la presión de tener que ''perjudicar'' a una de las partes, con el resultado que arroje la investigación llevada en los términos antes dichos…” solicitó, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10/10/2012 es decir, un día antes de ser consignada la Solicitud de Sobreseimiento, por parte de quienes llevaban la investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012 “…que en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ELEVE A CONSULTA con su Superioridad, la RADICACIÓN de la investigación seguida en contra del ciudadano NEURO VILLALOBOS, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a otra Circunscripción Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo quien suscribe la de los Estados Mérida, Táchira o T., en ese orden, que son las más cercanas al Municipio Colon del Estado Zulia, donde actualmente se lleva la investigación”, por lo que con base a lo anterior, considera que le fueron lesionados, los derechos constitucionales como víctima en la causa penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, y finalmente el Derecho a ser Oído, que regulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En atención a lo ut supra referido y una vez analizado lo planteado por la recurrente en su carácter de víctima, esta S. Superior considera necesario traer a colación lo que establecen los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 121. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

    3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

    4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

    (Subrayado de la Corte).

    Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

    3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

    4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

    5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

    7. Ser notificada de la resolución de el o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

    8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    . (Subrayado de la Corte).

    En efecto, en base a las normas del Vigente Código Adjetivo Penal y adicionalmente conforme a los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República, ésta Ciudadana consignó ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, solicitud de evacuación de diligencias útiles, pertinentes y necesarias antes de dictar el acto conclusivo, siendo que, el Ministerio Público no se pronunció acerca del resultado de las mismas, a pesar de haber ordenado su práctica consigna su acto conclusivo, sin esperar las resultas a las cuales tiene el derecho de conocer la víctima por ser la persona directamente ofendida, además de observarse que en la solicitud de Sobreseimiento emitido por la Vindicta Pública, indica de manera escueta la motivación acerca de porqué considera necesario concluir la investigación sin esperar las aludidas resultas.

    Considera quienes sentencian dejar sentado en la presente decisión, las diligencias que fueron solicitadas en la Fase Preparatoria por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de V. y que el resultado de éstas, fueron omitidas para fundamentar el referido acto conclusivo de Sobreseimiento, por parte de la Vindicta Pública, tales solicitudes las cuales fueron referidas en esta decisión, fueron las siguientes:

    1.- En fecha 04/10/2012, interpone escrito de solicitud por parte de la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., en el cual aduce: “(…) se me garantice la celeridad en el proceso y se hagan todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del ciudadano NEURO VILLALOBOS por la conducta abusiva y reiterada en contra de mi integridad psíquica, moral y laboral; le solicito como Titular de la Acción Penal y como representante del Estado realice todas las gestiones necesarias y pertinentes para que me garantice mis derechos como víctima…”. (Vid. Folios 13 al 15 del Cuaderno de Apelación).

    y 2.- Consta en actas, a los Folios 105 y 106 del Cuaderno de Apelación, escrito suscrito por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M. y dirigido a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de solicitud de práctica de diligencias de investigación, sin fecha de recibo visible, que señala entre otras consideraciones lo siguiente:“…impulse el presente proceso y ordene la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; entre ellas: (…) PRIMERO: tomar las entrevistas a las ciudadanas CAROLINA GARCÍA, asistente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y a la Abg. INDIRA NIÑO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quienes tienen conocimiento de los hechos suscitados entre el J.N.V. y mi persona; ya que fue tan grande el escándalo que formo el J.N.V., que en el Tribunal contiguo al suyo, es decir, el Primero de Control, donde se encontraban presentes entre otros la Defensora Pública suplente I.N. y la Asistente de Tribunales CAROLINA GARCÍA, escucharon sus gritos y se percataron de esta situación; de hecho todo el mundo, incluyendo los empleados del Tribunal Tercero de Control que allí se encontraban al momento del escándalo formado por el J.V., se dieron cuenta de los sucedido. SEGUNDO: tomarle entrevista a la Abg. N.G., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; quien se dio cuenta de lo inestable emocionalmente que me encontraba luego de haberse suscitado los hechos, ya que logró verme con una crisis motivada a la manera como fui maltratada por el J.V., de igual manera le solicito tome todas y cada una de las entrevistas necesarias para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad y participación del J.N.V. en los hechos denunciados. TERCERO: Solicitar al cuerpo de investigación que considere pertinente la práctica de la Inspección Técnica del sitio del Suceso; esto es, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, de la Población de S.C.M. colón del estado Zulia; para determinar de manera precisa el lugar donde el J.V. cometió el acto poco probo con falta de ética y respeto hacia mi condición de mujer, profesional y funcionaría Publica.

    Informó la solicitante, que en fecha 23/07/2012, le fue practicado Examen Psicológico Forense, en la Sede la Medicatura Forense en la Ciudad de Maracaibo y en cuanto al Examen Psiquiátrico Forense, el mismo no le fue practicado en fecha 23/07/2012, por cuanto la Psiquiatra Forense no se encontraba en la Medicatura Forense, por lo que le fue dada nueva cita para dicho examen el día 03/09/2012, siendo que tampoco se le realizó en virtud que el Psiquiatra Forense se encontraba de Vacaciones y tiene cita para la practica del EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE para el día 16/10/2012.

    Colocándose de manifiesto para este Tribunal Superior, que el proceder de la Vindicta Pública, cercenó de manera flagrante el debido proceso y los derechos de la persona directamente ofendida del delito, ya que tal proceder limitó, el derecho de sustentar su tesis como víctima directa, por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que ésta propuso en la presente investigación y con ello, la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

    Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera relevante la posibilidad de éstas, de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que para esta Alzada, resulta conveniente dejar sentado el contenido de los artículos 287 y 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales señalan:

    Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    . (Subrayado de la Corte).

    De las normas ut supra referidas, vislumbra esta Alzada que, el Ministerio Público no está obligado a la practica de todas y cada una de las diligencias que soliciten las partes, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero si su opinión es contraria o negativa de la practica de alguna de ellas, está obligado a “dejar constancia expresa”, debiendo entonces, enunciar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tales diligencias, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia investigativa, observándose que si bien lo realizó, lo efectuó al momento de pronunciarse en el acto conclusivo, al referir: “(Omissis) Ciudadano (a) juez (a), se preguntará usted ¿por qué la fiscalía dictó la orden de inicio y no espero todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas que hubieren podido coadyuvar con la ulterior fundamentación de una eventual acusación fiscal; la respuesta, es categórica y contundente, y es que como se indicó en considerandos anteriores, la procedencia de una acusación en el presente caso no dependía del agotamiento de todas las actuaciones susceptibles, ya que mal podría interponerse una acusación en el presente caso, cuando no existen de culpabilidad en contra del ciudadano denunciado. (Omissis)” violentado con ese actuar, el numeral 2° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 287 ejusdem.. De manera que, no puede el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición efectuada por alguna de las partes a quien se le haya dado intervención en el proceso, toda vez que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal y además de ello, se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que instituye dicha norma, lo cual adicionalmente quebranta las atribuciones al Ministerio Público, en los numerales 3° y 4° artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual debe realizar la investigación de los hechos catalogados por la Ley Penal, como delito y el ejercicio de la acción penal.

    Cónsono con lo señalado y en atención al alegato de la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, quien expone el menoscabo de sus derechos constitucionales y procesales, específicamente en relación a que no se practicaron todas las diligencias de investigación, requeridas ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, así como también, no se corrobora de actas en Fase Preparatoria, la justificación emanada del Ministerio Público acerca de la no realización de unas y el resultado de otras, consideran quienes regentan este Tribunal Superior, que la violación denunciada y verificada por quienes aquí deciden, debió ser obligatoriamente controlada por la Jueza de Instancia, en el ejercicio oportuno del control jurisdiccional, lo cual correspondía desarrollarse en tales términos en la Fase de Investigación, ya que la Vindicta Pública, tenía que pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por quien recurre, atinentes a: la toma de las entrevistas a las ciudadanas: C.G., Asistente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a la Abog. I.N., Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y a la Abog. N.G., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; solicitar al Cuerpo de Investigación, que considerara pertinente, la práctica de una Inspección Técnica del Ssitio del Suceso, esto es, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, de la Población de San Carlos Municipio Colón del estado Zulia y de igual manera, recabar las diligencias practicadas, las cuales fueron solicitadas por la propia Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en el Oficio N° 3300-2012 de fecha 12/12/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., al cual le solicitó le practicara los Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, a la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, para así interponer su acto conclusivo.

    En el mismo orden de ideas, es ineluctable para este Tribunal Colegiado, referirse al Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé:

    Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    (Negrilla de la Sala).

    Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:

    Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…

    .

    Como complemento a lo anterior, es oportuno mencionar que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional y por tal motivo, éste no puede ser obligado a que acuse o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto, que el J. o la Jueza de Control correspondiente, debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto adjetivo penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual en modo alguno, puede considerarse que ello trastoca el ejercicio de la acción penal.

    Acorde con ello, debe indicar este Tribunal Colegiado, que si bien el derecho de probar es de configuración legal y con la preclusión, se persigue que no exista sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer su Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez o la Jueza de Control correspondientes, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por alguna de las partes, no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, o en el caso de ser irrelevante para la investigación, ésta debe ser debidamente justificada por el titular de la acción penal. Por lo cual, es un deber taxativo de los Jueces y de las Juezas de la República, el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando es garantista del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal.

    En consecuencia, evidencia quienes sentencian que no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el Estado, de garantizar no sólo los derechos del imputado, sino también los derechos de las víctimas, previsto en el precitado artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 3 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan:

    Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    Omisis…

    3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…

    Así las cosas, se evidencia que, en el thema decidendum se quebrantaron los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes y por ende, de Acción, así como la garantía del Debido Proceso, de acuerdo a los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagran:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces y juezas, y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    En tal virtud, coligen quienes regentan esta Alzada, que el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que les son aplicables, en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y, que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados, para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.

    Como sustento de ello, resulta necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Asimismo, la Sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “R.A.G.A.”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., Expediente Nº 11-0098, donde se estableció el criterio, que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, por lo cual en virtud de su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguidas se efectúa:

    “(Omissis)

  6. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

  7. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

  8. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

  9. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

  10. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

  11. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

  12. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

  13. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

  14. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta S. reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

    En tal sentido, esta S. estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

    Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

    A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

    De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. (Negrillas de la Sala).

    En relación a este punto y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales. De allí, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11/01/2002, sostuvo:

    El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    Como colofón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25/07/2005, señaló en relación al Debido Proceso, lo siguiente:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    En tal virtud, evidencian estos J. que las garantías procesales, contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, que deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo cual vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, esto es, la búsqueda del fin último de la misma como lo es, la de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho y con ello, el resguardó de los Derechos de las partes. Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30/11/2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma S. en fecha 24/01/2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    “…Al respecto, esta S. ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Se deriva de ello, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso, que asisten a los justiciables en el presente proceso, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que se desencadenó, de la omisión de un órgano F. al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y con ello lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales y procesales de la víctima, Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, lo cual en definitiva, negó el ejercicio cabal que exigen el marco del actual proceso penal.

    Ello así, permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que al producirse en el presente caso un gravamen irreparable a la víctima de autos, al vulnerarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a Petición, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, lo cual se originó, a partir de la omisión del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en lo que atiende a la realización y/o negativa de las diligencias solicitadas por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, al no recabar las resultas de aquellas que fueron ordenadas antes de la interposición del acto conclusivo, lo cual se constató en actas; hace aplicable los supuesto de hecho, establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establecen:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

    .

    En este mismo orden de ideas y con relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

    …Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

    H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. P.. 31. Torres S.G.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso, es por ello, que en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C., en la Sentencia Nº 345 de fecha 31/03/2005, dejó sentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    Por lo cual, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que desde el inicio de la Investigación, se ocasionó la violación de la Tutela Judicial Efectiva, en razón de la inseguridad jurídica que esta Sala explanó ut supra, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, incumplió con el deber de realizar o emitir un pronunciamiento negativo correspondiente sobre las diligencias solicitadas por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima y, adicionalmente, al no recabar las resultas de aquellas donde fue ordenada su práctica, antes de la interposición del acto conclusivo; situación que a su vez fue avalada por el Juzgado a quo, quien con la recurrida desatendió los criterios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación, al no pronunciarse al respecto, quebrantando con ello el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas, del imputado penalmente y de cualquier persona a quien se le haya dado intervención en el proceso, como el derecho del Estado y la sociedad, que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, es lo que resulta forzoso para quienes aquí deciden, referir que le asiste la razón a la recurrente en relación al Sub punto señalado en la Primera Denuncia de Apelación, lo cual hace procedente en Derecho por tanto, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima y por vía de consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, únicamente del Acto Conclusivo presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., así como de la Decisión Interlocutoria, con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, al evidenciar esta S. que le fueron conculcados a la víctimas de autos, derechos y garantías constitucionales y procesales, relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a S.O. y al de Petición, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; dejándose a salvo el resto de las actuaciones F. y J.. En tal sentido, SE REPONE LA CAUSA al estado que los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, practiquen las diligencias requeridas por Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, atinentes a: la toma de las entrevistas a las ciudadanas: C.G., Asistente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a la Abog. I.N., Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y a la Abog. N.G., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; solicitar al Cuerpo de Investigación, que considerara pertinente, la práctica de una Inspección Técnica del Sitio del Suceso, esto es, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, de la Población de San Carlos Municipio Colón del estado Zulia y de igual manera, recabar las diligencias practicadas, las cuales fueron solicitadas por la propia Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en el Oficio N° 3300-2012 de fecha 12/12/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., al cual le solicitó le practicara los Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, a la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, para así interponer su acto conclusivo, o en caso contrario se pronuncie de conformidad a los previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo de igual manera recabar las resultas de las diligencias practicadas, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, atendiendo al principio de Celeridad Procesal y con prescindencia de los vicios constitucionales señalados en la presente decisión. En tal virtud, con ocasión de los vicios detectados por esta Alzada, que conllevaron al decreto de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo dictado y por ende, de la decisión recurrida, esta Alzada considera innecesario, entrar a resolver las restantes denuncias indicadas por la Apelante en su Recurso de Apelación. Así se Decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA, únicamente del Acto Conclusivo presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano N.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.78.494, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., así como de la Decisión Interlocutoria, con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; todo ello al evidenciar esta S. que fueron conculcados a la víctima de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a S.O. y al de Petición, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; dejándose a salvo el resto de las actuaciones F. y J..

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado que los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, practique las diligencias requeridas por Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, atinentes a: la toma de las entrevistas a las ciudadanas: C.G., Asistente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a la Abog. I.N., Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y a la Abog. N.G., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; solicitar al Cuerpo de Investigación, que considere pertinente, la práctica de una Inspección Técnica del Sitio del Suceso, esto es, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, de la Población de San Carlos Municipio Colón del estado Zulia y de igual manera, recabar las diligencias practicadas, las cuales fueron solicitadas por la propia Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en el Oficio N° 3300-2012 de fecha 12/12/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., al cual le fue solicitado la practica de los Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, a la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., actuando con el carácter de Víctima, para así interponer su acto conclusivo, o en caso contrario, proceda a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, atendiendo al principio de Celeridad Procesal y con prescindencia de los vicios constitucionales señalados.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 011-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

JDML/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-001212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR