Decisión nº S2-020-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCE E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.235.124, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado A.L.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.648.831, y de este mismo domicilio, actuando en su propio nombre como heredero del de cujus V.P.V., y en representación de los derechos de los coherederos J.P., E.P., A.B.P.D.P., y de sus comuneros J.M.M. y V.P.S.; contra la recurrente previamente identificada; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo negó la homologación del convenimiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 2010, entre las partes del presente juicio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a quo negó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2010, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

(…Omissis…)

De las normas anteriormente transcritas se desprenden dos situaciones; Primero: Que si bien es cierto que la ley faculta al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación solo le esta (sic) permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto.

Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. (…).

En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) Niega la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 29 de septiembre del 2010, en la demanda incoada por NEUCRATES DE J.P.M., (…), hijo y heredero del ciudadano V.P.V., (…), fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: M.P., J.P. y CLAUDIO PARRA, (…), como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano J.P.. C.P., H.P.V.D.M., V.P., R.P., F.P. y LILIA PARRA, (…), como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano E.P.. Los sucesores de A.B.P.D.P. (…), como fue esposa en vida del ciudadano V.P.. A sus comuneros sucesores de J.M.M. que son E.M. y CIRA MONTES (…). Y a sus comuneros los sucesores de V.P.S., que son S.P., V.P., J.P., R.P., B.P., M.P., H.P. y L.P. (…), en contra del (sic) ciudadano FRANCE E.G. (…) asistido (sic) por el abogado ALVARO OBALLOS (…). Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de derecho de accesión incoada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., en su propio nombre como heredero del ciudadano V.P.V., fallecido ab intestato el día 15 de septiembre de 1967, y en representación de los demás coherederos y comuneros identificados con anterioridad, asistido por el abogado H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, en contra de la ciudadana FRANCE E.G., ya identificada, a través de la cual alega, que la mencionada ciudadana tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el N° 107-150 de la avenida 19F entre calles 107 y 107A del Barrio Los Andes, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una construcción, que según su dicho, tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que excede del valor del terreno que es, de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), razón por la cual, demanda a la ciudadana FRANCE E.G., para que convenga en pagar el valor del terreno ocupado por ella, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, presente en la Sala del tribunal a quo la demandada FRANCE E.G., asistida por el abogado A.O.R., procedió a darse por citada y emplazada para todos los actos del proceso, exponiendo que en virtud de ser ciertos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, convenía en todos y cada uno de los términos del mismo, motivo por el cual, solicitó al Tribunal de la causa, que una vez constara en actas haber recibido el demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), se homologara dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.

Seguidamente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a ese tribunal, si existe interés bdirecto o indirecto sobre el fundo “LA ENTRADA” en la jurisdicción de la parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo, con fines de uso colectivo por parte de dicho ente, para ser transferido a la comunidad respectiva, o de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de ese organismo público. Dicho informe fue remitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 2011 y recibido ante el tribunal de la causa en fecha 9 de febrero de 2011.

En virtud de lo anterior, el tribunal de municipio profirió la correspondiente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 16 de marzo de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano NEUCRATES DE J.P., parte demandante, y en fecha 25 de marzo de 2011 por la ciudadana FRANCE E.G., en su carácter de parte demandada del presente juicio, ordenándose oír en ambos efectos dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

PUNTO PREVIO

De un análisis exhaustivo realizado sobre las actas contentivas del presente expediente, observa este Tribunal Superior que el caso sub examine se admitió y tramitó ante el Tribunal de la causa, como un procedimiento breve, cuyos lapsos se encuentran expresamente establecidos en las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con ello, y en lo que respecta al procedimiento seguido en segunda instancia relativo a los juicios breves, el artículo 893 de la ley procesal adjetiva preceptúa:

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Ahora bien, mediante auto de entrada de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal Superior recibió el mismo, haciendo constar que “la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva”, sin especificar que se trataba de una decisión que se dictaría de conformidad con lo establecido en el artículo 893 citado ut supra, es decir, en el término de diez (10) días, motivo por el cual, resulta forzoso para este Sentenciador, como director del proceso y en correspondencia con el deber de velar por la correcta tramitación de los procedimientos, AMPLIAR el precitado auto de entrada de fecha 12 de abril de 2011, quedando el mismo de la siguiente manera:

Recibido. Désele entrada. Se hace constar que la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva. Se le advierte a las partes que la decisión será publicada en el término de diez (10) días contados a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez precisado lo anterior, y encontrándose quien aquí decide en el lapso correspondiente para proferir la decisión en la presente causa, se procede en los siguientes términos:

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo negó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes del presente juicio, en fecha 29 de septiembre de 2010, con fundamento en que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., requería al momento de celebrar dicho convenimiento, autorización expresa para disponer del derecho en litigio. De esta manera, se constata que ambas partes ejercieron en contra de dicha decisión, el recurso ordinario de apelación derivado de su disconformidad con lo establecido por el juzgador a quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Derecho de Accesión interpuesto por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN contra la ciudadana FRANCE GALAN.

En efecto, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente remitido en original a este Juzgado Superior, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas, que luego de la admisión de la demanda, la parte accionada efectuó su contestación conviniendo en cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, comprometiéndose al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) que representa el monto a que se contrae la demanda, solicitando al tribunal de municipio, homologue dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 eiusdem, le dé el carácter de cosa juzgada y se sirva a ordenar expedir copia certificada a los fines de su protocolización quedando como justo título. Luego de una análisis efectuado por el tribunal de la causa, decidió negar dicha homologación, con fundamento en que el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., requería al momento de celebrar dicho convenimiento, autorización expresa para disponer del derecho en litigio.

En este sentido, quedando establecido que la decisión proferida tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional traer a colación la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de este tipo de decisiones dictadas en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia, que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, es decir, en fecha 29 de julio de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).

Ahora bien, observa esta Superioridad del escrito libelar que la parte actora no estimó su demanda, únicamente totalizó el monto peticionado a la demandada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.); con respecto a este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

(…Omissis…)

“la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

.

De lo ut supra citado, se desprende que si bien es cierto, la estimación de la demanda no representa un requisito indispensable para su introducción ni para la sustanciación del proceso, corresponde una carga para la parte actora, ya que de omitir la misma debe soportar con las consecuencias derivadas de dicha actitud omisiva.

Consecuencialmente, siendo el caso que no se puede determinar la cuantía del presente asunto, la cual debió ser establecida en el escrito libelar por la parte actora, y en virtud de lo reiteradamente expuesto en cuanto a las condiciones de admisibilidad que se exigen para admitir el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva proferida en el procedimiento breve, este Tribunal Superior considera conforme a derecho la necesidad de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia y complementariamente con el criterio de este Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 299 proferida en fecha 13 de marzo de 2011, exp. N°. 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En conclusión, visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Tribunal Superior considera que la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto, no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, referida con anterioridad, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia de ello, este Jurisdicente Superior de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, colige que dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas en el mismo, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria, y en lo que a este último aspecto se refiere, de las consideraciones plasmadas en el presente fallo, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del juzgador a-quo, no fue estimado por la parte actora, razón por la cual, considera este órgano jurisdiccional que dicho tribunal erró en la tramitación del referido recurso de apelación.

De modo que, el tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FRANCE E.G. en fecha 25 de marzo de 2011, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía, consecuencia de lo cual, dicho acto se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 25 de marzo de 2011, por la ciudadana FRANCE E.G., asistida en dicho acto por el abogado A.O.R. parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de marzo de 2011, debiendo acotarse en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 16 de marzo de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DERECHO DE ACCESIÓN interpuesto por el ciudadano NEUCRATES PARRA MELEAN contra la ciudadana FRANCE E.G., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2011, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión, en consecuencia;

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCE E.G., asistida en dicho acto por el abogado A.O.R. parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo fechado 16 de marzo de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR