Decisión nº S2-101-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y de sus comuneros, los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado J.V.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.259, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CENTRO DE CONVENCIONES DE MARACAIBO (INVERCOMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el No. 4, tomo 35-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2003, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el No. 17, tomo 41-A, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 10 de junio de 2010, este tribunal mediante resolución signada con el Nro. 30, declaró sin lugar, las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y parcialmente con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, concatenado con el artículo 340 ordinales 2°,4° y 6°; y como consecuencia de ello, se señaló que, el ciudadano Neucrates de J.P.V., debía indicar el domicilio de los co-herederos en la sucesión de V.P.V. y el domicilio de los comuneros en la sucesión de J.M.M. y Vincencio P.S.; asimismo, debería consignar el poder que acreditaba su representación de los mismos, y en tal sentido se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones en el término de cinco días, contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los folios del 124 al 128, corre inserto escrito de solicitud de rectificación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el tribunal previo a resolver sobre solicitado, instó a la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 10 de junio de 2010, evidenciándose así que la misma fue agregada a las actas en fecha 27 de enero de 2011.

Practicada como fueron las notificaciones necesarias para que este tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este juzgado resolvió lo siguiente:

(…) puesto que la rectificación solicitada por la parte actora no versa sobre errores de copia, referencias o cálculos numéricos, si no que conlleva a la modificación del dispositivo, este juez considera que la misma es improcedente, por no cumplir con los supuestos que establece la norma contenida en el artículo 252 del texto legal anteriormente mencionado (…)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

No es menos ciertos, que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Ahora bien, de un cómputo realizado por la secretaria, de los días de despacho llevado por el calendario judicial de este tribunal, se observa que el término lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa fue el siguiente:

Febrero 2011. Martes 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22; así pues, se observa que el día para que la parte demandante subsanara la cuestión previa era el martes 22 de febrero de 2011, y no el 02 de marzo de 2011, como se evidencia del referido escrito, razón por la cual, considera quien hoy juzga, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y de sus comuneros, los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CENTRO DE CONVENCIONES DE MARACAIBO (INVERCOMA).

En efecto, en el capítulo I de su escrito libelar, el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M. alegó que según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1974, bajo el Nº 2, protocolo 2°, tomo 2, es hijo de V.P.V., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-110.798 y quien falleció ab intestato el día 15 de septiembre de 1967 según partida de defunción Nº 286 de fecha 18 de septiembre de 1967, la cual se encuentra inserta en los respectivos libros llevados por la hoy parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, en el capítulo II de la demanda, refirió que actúa en su propio nombre y en representación -de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil- de sus coherederos en la sucesión de su difunto padre (ciudadano V.P.V.), conformada por los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., J.A.P.D., C.R.P.D., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751, respectivamente; en nombre y representación de sus comuneros (los sucesores de J.M.M.) como lo son E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.042.219 y 1.648.259, respectivamente; y en nombre y representación de sus comuneros (los sucesores de VINCENCIO P.S.) como lo son S.P. SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.721.584, 973.718, 927.757, 979.452, 2.075.861, 2.118.567 y 2.091.783, respectivamente.

Del mismo modo, en el capítulo III, adujo que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo 1°, tomo 1°, su causante -V.P.V.- y J.M.M. adquirieron el fundo LA ENTRADA; y a su vez el causante inmediato de ellos -ciudadano A.A.- adquirió dicho fundo mediante documentos protocolizados por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de marzo de 1929, bajo el No. 291, protocolo 1°, tomo 3 y en fecha 10 de junio de 1929, bajo el No. 264, protocolo 1°, tomo 1.

El mencionado fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612.6850 HAS). Luego, por venta que, de parte de sus derechos, hizo J.M.M. a V.P.V. según documento inscrito por ante precitada Oficina Subalterna de Registro, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, protocolo 1°, tomo 1°, cada uno quedó con una tercera parte, en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475.4612 HAS), debido a contratos realizados con antelación por J.M.M. y V.P.V., estando, este fundo, por su extensión, en jurisdicción de los otrora municipios C.d.A. y San Francisco, hoy parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

De allí que los linderos generales y originales del singularizado inmueble son los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de A.C., hoy de V.B., posesión antes de la Sucesión Valbuena, hoy de E.H. y otros, posesión LA MISION de E.R.D.B., posesión EL GUAYABAL de LETICIA DE LESSUR; SUR: posesión CERRO DE LAS FLORES conocida también como HATO GRANDE de BENJAMÍN PRIETO; ESTE: Terrenos de la VENEZUELA OIL CONCESSION, otros de la CREOLE PETROLEUM CORPORATION, terrenos de la posesión HATO VIEJO de F.J.P.V. y A.N.B., terrenos de la posesión LA PRENDA, viejo camino de quintero intermedio; y OESTE: posesión EL RINCON de Z.A.C. y otros y posesión EL F.d.M.R.M. y otros.

Dentro de tal contexto, en el capítulo IV del escrito libelar, aseveró que la demandada de autos ocupa y pretende ser propietaria de tres (3) lotes de terreno con una superficie aproximada de dieciséis mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros de metro cuadrado (16.663.36 Mts²), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: ciento noventa metros con sesenta centímetros (190,60Mts) con terreno que es o fue de A.R.A.; Sur: doscientos ochenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (283,85 Mts) con la línea de conducción con el Instituto de Nacional de Obras Sanitarias (INOS) intermedio con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Acevedo y otros ocupados por R.P.C. y que son o fueron propiedad de E.d.B.; Este: ciento veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (129,55 Mts) con la autopista Circunvalación No. 2; y Oeste: cuarenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (48,35 Mts) con terrenos del hato EL RINCON. El antedicho lote de terreno esta enclavado en las tierras pertenecientes al antes denominado fundo LA ENTRADA en lo que pertenece a la jurisdicción de la parroquia M.D. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así, argumentó, en el capítulo V, que la pretendida propiedad de la sociedad de comercio demandada, sobre el terreno antes deslindado, la fundamenta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 37, protocolo 1, tomo 19, del cual se tomaron los linderos y medidas que determinan el lote de terreno, cuando en realidad el lote de terreno ocupado por ella forma parte del antiguo fundo denominado LA ENTRADA y no LA ENTRADITA cuyo documento más antiguo, y por ende el de adquisición de su causante más remoto, fue declarado nulo mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha de 10 de agosto de 2000, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No. 29, protocolo 1°, tomo 3. Así, concluyó que las adquisiciones de los causantes de la sociedad de comercio demandada -hasta la de su más remoto T.A., así como también, la de INMOBILIARIA ABUDEI, C.A. (INABCA) e INVERSIONES 10.006, CA- son nulas; y si es con respecto a L.R.B.R. su adquisición proviene del hato EL RINCON, referencia ésta que tampoco es cierta puesto que esos tres (3) lotes de terreno están enclavados dentro de las tierras del antiguo fundo LA ENTRADA.

Por todo ello, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CENTRO DE CONVENCIONES DE MARACAIBO (INVERCOMA) para que les devuelva completamente desocupado el lote de terreno antes identificado (señalado en el capítulo IV de la demanda) por ser propiedad de las sucesiones de J.M.M., VINCENCIO P.S. y V.P.V.. Fundamenta la acción sub litis en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. F. 20.000.000,oo).

Posteriormente, y realizadas como fueron una serie de actuaciones judiciales, de las cuales se desprende que la citación personal ni la cartelaria pudieron hacerse efectivas, la parte accionante, en fecha 29 de octubre de 2009, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem y en fecha 30 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem al abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia en el expediente, en fecha 14 de diciembre de 2009, de la citación del referido abogado.

En fecha 29 de enero de 2010, el abogado J.D., en su carácter de defensor ad litem, presentó escrito mediante el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta de la accionada.

En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727, presentó escrito de pruebas. A dicho escrito acompañó documento poder que acredita su representación y documento de sustitución de poder en los abogados G.B.B. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277 y 25.310, respectivamente. Ulteriormente, en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo admitió las precitadas pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de confesión ficta.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal a-quo dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil. De allí que la parte demandante debía subsanar en el sentido de indicar el domicilio de los coherederos en la sucesión de V.P.V. y el domicilio de los comuneros en la sucesión de J.M.M. y VINCENCIO P.S., asimismo, debía consignar el poder que acredite la representación de los mismos.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia.

En fecha 9 de diciembre de 2011, la parte accionante, presentó escrito en el cual solicitó -según su decir- la rectificación del error involuntario contenido en la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 en su parte dispositiva.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal de primera instancia mediante auto instó a la parte a gestionar la notificación, de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, al abogado J.D. en su carácter de defensor ad litem. En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal a-quo corrigió el anterior auto en el sentido de ordenar la notificación de los abogados J.D. y G.B.B. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada.

En fecha 25 de enero de 2011 se practicó la notificación de la parte accionada, la cual se hizo constar en el expediente en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, la parte demandante peticionó al Tribunal a-quo que se pronunciara sobre la solicitud de rectificación de fecha 9 de diciembre de 2011. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró la improcedencia de la anterior petición. En fecha 18 de febrero de 2011, la parte actora apeló de la aludida decisión y en fecha 23 de febrero de 2011 se negó la apelación instaurada.

En fecha 25 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó copias certificadas de las actas procesales; proveyéndose las mismas en fecha 1° de marzo de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa declarada con lugar.

En fecha 4 de abril de 2011, dicha parte accionante presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de confesión ficta.

En fecha 3 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la confesión ficta; la extemporaneidad de la subsanación; y la incorrecta subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratificó una vez más la solicitud de confesión ficta y la consecuente declaratoria con lugar de la demanda.

Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que fue apelada en fecha 20 de mayo de 2011 por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, efectuando inicialmente una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, en efecto, relató que en fecha 10 de junio de 2010 el Tribunal primera instancia dictó sentencia en la que declaró sin lugar las cuestiones previas 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y parcialmente con lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 9 de diciembre de 2010, solicitó la rectificación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, fecha ésta a la que el Tribunal no hizo referencia; en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo instó para que se impulsara la notificación, de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, a la parte demandada; en fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia en el expediente de la precitada notificación; en fecha 2 de febrero de 2011, se ratificó la solicitud de rectificación; y en fecha 15 de febrero de 2011, practicadas las correspondientes notificaciones, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la aludida rectificación.

Aseveró que adicionalmente se produjeron otros actos procesales, los cuales -según su dicho- fueron ignorados con el ánimo de darle la razón a la accionada, como lo fueron los actos realizados después del día 15 de febrero de 2011 y del día 18 de febrero de 2011 (fecha en la que apeló de la negativa de la rectificación; apelación ésta que fue negada en fecha 23 de febrero de 2011).

De allí que mal podría -de acuerdo con sus afirmaciones- subsanar las cuestiones previas declaradas parcialmente con lugar los días 16, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2011, ya que, como se evidencia de la resolución donde se negó la apelación, dentro de ese lapso estaba esperando que se le oyera o no el recurso propuesto contra la providencia que declaró improcedente la solicitud de rectificación; por lo que de haber subsanado estaría renunciando a la apelación y en caso de haber rectificado, el Tribunal, la decisión de fecha 10 de junio de 2010, la manera de subsanar habría sido otra. Por lo tanto, debía esperar esta resolución para subsanar, tal y como lo realizó dentro de los 5 días siguientes a esa resolución, puesto que fue desde ese momento que se abrió el lapso para subsanar, como lo hizo, o para recurrir de hecho de la negativa del Tribunal a oír la apelación interpuesta, recurso éste al que renunció cuando subsanó voluntariamente el día 2 de marzo de 2011.

Al mismo tiempo, manifestó que el Juzgado de la causa omitió declarar la confesión ficta de la demandada cuando le correspondía, la cual fue solicitada en fecha 4 de abril de 2011 con base en que el proceso había concluido el día 1° de abril de 2011, por cuanto a partir del día 2 de marzo de 2011 (fecha de la subsanación), y estando a derecho la demandada desde el día de su notificación, ha debido impugnar la subsanación o contestar la demanda y no lo hizo así como tampoco promovió prueba alguna.

Asimismo, puntualizó que, contrario a lo que ha debido suceder, esto es la declaración de confesión ficta, cuando solicitaba el expediente, le respondían que lo tenía el juez, que lo tenía el relator o que estaba en el archivo. Entre otras cosas, señaló que todo lo acaecido no es más que la consecuencia de la negligencia del Tribunal al no actuar dentro de los lapsos procesales establecidos.

Por otra parte, afirmó que, después de haber subsanado, al Tribunal no le estaba dado pronunciarse al respecto, si no mediaba la impugnación de la parte demandada, pero lo hizo, extinguiendo el proceso, lo que evidencia una conducta parcializa.d.J. a-quo. Así, arguyó que dicho Juez incumplió los artículos 12, 358.2° y 362 de la Ley Adjetiva Civil y además vulneró los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación instaurada; se deje sin efecto la sentencia recurrida; se declare la confesión ficta; y se ordene la devolución del inmueble objeto de este proceso completamente desocupado.

Al anterior escrito de informes, acompañó copia simple de documento protocolizo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 19, contentivo de contrato de compra-venta mediante el cual la sociedad de comercio INVERSIONES 10.006, C.A. le vende a la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CENTRO DE CONVENCIONES DE MARACAIBO (INVERCOMA) un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno. Ahora bien, el mencionado documento, consignado en copias fotostáticas simples, no le merece fe a este Sentenciador puesto que dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello. Por lo tanto, se desestiman. Y ASÍ SE APRECIA.

No hubo escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio sub iudice de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte accionante-recurrente por ante este Tribunal de Alzada, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en lo que respecta a la singularizada decisión, que declaró extinguido el proceso; motivo por el cual este órgano jurisdiccional revisará íntegramente la decisión recurrida con estricto apego a la normativa legal aplicable.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida:

La controversia sub facti especie versa sobre una incidencia de cuestiones previas y específicamente sobre la extinción del presente juicio por haber subsanado la parte demandante de manera extemporánea; lo que fue declarado por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011.

De allí que el agravio causado por el fallo apelado a la parte recurrente está circunscrito a la declaratoria de extinción del juicio; agravio éste que motivó la apelación sub iudice. Por tal, sólo le es dable a esta Superioridad pronunciarse sobre la tempestividad o no del acto de subsanación a los efectos de verificar si la misma se efectuó o no en la oportunidad legal; todo ello en atención al principio de tantum devolutum quantum appellatum según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación y que se traduce además en que las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente ceñidas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

Una vez ello, es pertinente resaltar que la institución de las cuestiones previas encuentra su fundamento adjetivo en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la cuestión previa sobre la que gira la presente controversia es de aquellas que son subsanables (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); de modo que se hace menester citar la normativa aplicable, contenida en el Código de Procedimiento Civil, al caso de marras:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…Omissis…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…Omissis…)”

Artículo 350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

(…Omissis…)”.

Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 (…) se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)”.

En refuerzo de lo anterior, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 86, 87 y 88, ha establecido:

(…Omissis…)

El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplan en el artículo 350 C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las parte, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que se indica en el mismo Art. 350 C.P.C.; (…)

(…Omissis…)

En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art. 352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el Dr. R.D.C., en su texto Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, tomo I, editorial Fundación Projusticia, Caracas, 2000, pp. 210, 211 y 212, ha señalado:

(…Omissis…)

(…) si una vez citado el demandado, éste en lugar de contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes, opone alguna de las cuestiones previas señaladas, según el artículo 350 eiusdem, se abre un período de cinco días para que el demandante subsane voluntariamente el vicio o defecto que se le ha señalado en su demanda. (…).

(…Omissis…)

(…) si el demandante corrigiere voluntariamente (…) la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes al término, o al fin de los cinco días de plazo de subsanación voluntaria, debiendo dejar correr íntegramente este lapso. (…). En caso que el demandanhe (sic) no subsane el defecto voluntariamente, sino que lo contradiga, según lo establece el artículo 352, de pleno derecho se abre una articulación probatoria de ocho días (…). La sentencia se dicta al décimo día y contra ella no hay apelación (…).

(…Omissis…)

Tomando base en lo ut retro, la parte accionada, en lugar de proceder a la contestación de la demanda, en el lapso de emplazamiento, puede interponer cuestiones previas; y siendo ello de esta manera se debe dejar transcurrir íntegramente el aludido lapso de emplazamiento a los fines de que transcurran los 5 días dentro de los cuales se podrá producir la subsanación voluntaria.

En el supuesto de que no se subsane voluntariamente se da inicio a una articulación probatoria de 8 días; vencidos los cuales comienzan a computarse los 10 días correspondientes al lapso para dictar la sentencia interlocutoria que resolviere la incidencia de cuestiones previas. De allí que si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, se procede a la contestación de la demanda; si por el contrario, son declaradas con lugar, la parte actora debe realizar la correspondiente subsanación forzosa en el término de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez. En caso de que no haya tal subsanación, la consecuencia es la extinción del proceso.

Descendiendo al mérito de la presente controversia, se colige, de la revisión de las actas procesales, que la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2010 (que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) se dictó fuera del lapso legal, es decir, fuera de los 10 días que establece el artículo 352 ejusdem, razón por la que acertadamente se ordenó notificar de la misma.

En tal orden, se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2010, la parte actora se dio por notificada y en fecha 27 de enero de 2011 se dejó constancia en el expediente de notificación de la parte demandada.

Debe reiterarse que el plazo de 5 días para efectuar la subsanación forzosa comienza a contarse a partir del pronunciamiento del Juez, tal y como lo prevé la norma, sin embargo, dado que la aludida sentencia, de fecha 10 de junio de 2010, se dictó fuera del lapso legal (lo que originó la notificación de las partes contendientes), el singularizado plazo de 5 días discurrió a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la notificación de la última de las partes, esto es, el día 27 de enero de 2011 (notificación de la accionada). Y ASÍ SE VALORA.

Así, los días de despacho que transcurrieron desde el día siguiente a aquél en que se produjo la notificación de la última de las partes son: 28 de enero de 2011 (día uno); 31 de enero de 2011 (día dos); 1° de febrero de 2011 (día tres); 2 de febrero de 2011 (día cuatro); y 3 de febrero de 2011 (día cinco). El precitado cómputo se obtiene del oficio No. 436-2012 de fecha 16 de abril de 2012 remitido por el Juzgado a-quo a este Juzgado ad-quem; el cual consta en las actas. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente, el cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia es errado ya que los días en los que se debió efectuar la subsanación no son los apuntados en la sentencia apelada (16 de febrero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011) sino los arriba singularizados. Lo anterior pasa por entender que ni la solicitud de rectificación, ni la resolución que niega la misma, ni la apelación a ésta, paralizan o suspenden el curso del proceso; todo ello en razón de que la rectificación de una sentencia solicitada en sintonía con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -cuyo objeto es corregir errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial: lo que nunca podrá modificar el dispositivo del fallo- jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción de los lapsos. En derivación, una vez que se dejó constancia en el expediente de la notificación de la última de las partes, empezaba a correr inmediatamente el plazo de 5 días para realizar la subsanación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por ende, se equivoca la parte actora cuando afirma en su escrito de informes que el cómputo para hacer la subsanación comienza en una oportunidad diferente a la arriba establecida. Por otra parte, no estamos en presencia de una subsanación voluntaria, como erradamente lo sostiene la accionante en su escrito de informes, sino de una subsanación forzosa ya que ésta se produjo como consecuencia de la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas. De allí que no tiene asidero jurídico alguno el argumento esgrimido por la parte demandante según el cual no podía subsanar en la fecha indicada en la sentencia recurrida puesto que de haber subsanado estaría renunciando a la apelación y en caso de haber rectificado el tribunal la decisión de fecha 10 de junio de 2010 la manera de subsanar habría sido otra; por lo tanto, debía esperar esta resolución para subsanar. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, es evidente la extemporaneidad de la subsanación realizada por la demandante: el día quinto fue el 3 de febrero de 2011 y la subsanación se produjo el día 2 de marzo de 2011; por lo que la subsanación realizada se tiene como no hecha, debiéndose declarar extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el alegato de confesión ficta es improcedente puesto que el proceso in commento no arribó a la fase de instrucción de la causa, es decir, por el estadio procesal en que el juicio se encontraba mal puede hablarse de confesión ficta, ante lo cual debe agregarse que el cómputo realizado por la parte demandante para afirmar que operó la confesión ficta es incorrecto; en definitiva, los 3 requisitos necesario para que se verifique la confesión ficta (que la demanda no sea contraria a derecho, que la parte demandada no conteste y que no presente prueba que le favorezca) no se configuraron en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso en concreto, y vista la extemporaneidad de la subsanación efectuada por la parte actora, la cual se entiende como no hecha, siendo la consecuencia de ello la extinción del proceso, resulta forzoso, para este Sentenciador, CONFIRMAR la decisión, de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y de sus comuneros, los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CENTRO DE CONVENCIONES DE MARACAIBO (INVERCOMA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos en la sucesión de V.P.V. y de sus comuneros, los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado J.V.P.G., contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada sentencia, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara extinguido el presente juicio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora-apelante por haberse confirmado la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ff

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