Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF45-X-2012-000034 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre del año 2012, interpuesto por los ciudadanos D.E.Z.N. y N.J.L.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.329.431 y Nº 13.578.873., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.511 y 79.432, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Recurrente NETSER COMPUTACIÓN,,C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30816083-0, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda ¸Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el nro. 1, tomo 539, A Qto, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2012, Contra: La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0537, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de junio de 2012, y notificada en fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente NETSER COMPUTACIÓN, C.A, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Cùlminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000134 de fecha 30 de septiembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por ende las planillas de liquidación:

Ejercicio Impuesto Bs. F Multa Bs. F Intereses Moratorios

2005 171.531,00 426.639,00 190.308,00

2006 157.559,00 342.901,00 144.871,00

Total 329.090,00 769.540,00 335.179,00

Total General 1.433.809,00

Las multas deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento de pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Como se describe a continuación:

Ejercicio Sanción por Contravención (112,5%) Bs.F U.T. Vigente para el momento de la infracción Bs.F Equivalente en U.T. Valor de la U.T Monto Total de la Sanción Bs. F

2005 192.972,10 29,40 6.563,68 90,00 590.731,20

2006 177.253,37 33,60 5.275,40 90,00 474.786,00

En tal sentido de no pagarse la multa en la oportunidad de vigencia del valor de la unidad tributaria actual Bs.F. 90,00 establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, mediante providencia Nº SNAT/2012/0005, emitida en la misma fecha, el referido monto se incrementará en proporción a la variación que sufra dicha unidad tributaria.

Esta Sentenciadora a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido formulada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “NETSER COMPUTACION, C.A.” en el escrito recursivo explanó los siguientes argumentos:

(…)…a los fines de fundamentar los requisitos del periculum in mora, del periculum in damni y del fomus bonus juris… (...)

(…)…del presente Recurso Contencioso Tributario en lo que respecta a la argumentación jurídica y láctica relacionada con los fundamentos de la nulidad absoluta exigida ante esta sede jurisdiccional, y en especial a lo que respecta al rechazo, por parte de la administración tributaria, de la compensación opuesta como acto equivalente al pago, y la omisión pronunciamiento acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación; y asimismo de los argumentos relacionados con el rechazo de la subsidiaria petición de atenuación de las multas impuestas para la hipótesis, desde ya negada, de asumir como válida la compensación hecha valer por el contribuyente …(...)

(…)…Al respecto de la acreditación del periculum in mora y del periculum in damni, debemos hacer notar ante esta sede judicial que de no resultar procedente la medida cautelar de la suspensión de los efectos se estaría generando las condiciones para q se pueda exigir a nuestra representada, por vía de un juicio ejecutivo, el pago del reparo y las multas, y la consecuente erogación de tales de dinero que por supuesto impactaran las finanzas de nuestra patrocinada, todo esto, haciendo estéril los esfuerzos ya desenvueltos para hacer valer, en su justa medida y dimensión, la compensación de los créditos fiscales dejando incólume, por irreversible, la medida administrativa cuya nulidad pedimos …(...)

(…)…a objeto de ampliar la fundamentación de medida cautelar de los efectos solicitada en el Recurso Contencioso Tributario ejercido… (...)

“(…)…Ratifico los argumentos expuestos en el escrito recursivo respecto a la presunción del buen derecho y del periculum in mora, mas, en este acto amplio la argumentación proferida en lo atinente al periculum in damni en los siguientes términos: En este acto consigno Informe de Preparación de Contador Público, emitido por el Licenciado Daniel Acosta Contador Publico, en el cual se evidencia el estado contable, patrimonial y financiero de la sociedad mercantil recurrente y el potencial efecto perjudicial del pago de las multas en la ya bastante afectada situación financiera de la sociedad mercantil “NETSER COMPUTACION, C.A.” …(...)”

“(…)…Es preciso indicar que en el balance se evidencia que la sociedad mercantil “NETSER COMPUTACION, C.A”, no tiene capacidad para cancelar sus obligaciones corrientes, pues de aplicársele al Balance la “Prueba de Acido”, se obtiene un indicador 0,58, es decir, que de detenerse las actividades de la empresa por falta de inventario, se dispondría de 0,59 por cada bolívar de deuda, lo que por supuesto genera un déficit en la capacidad de pagos de la compañía…(...)”

“(…)…Asimismo, la sociedad mercantil “NETSER COMPUTACION, C.A.”, al 30 de septiembre tiene un inventario de mercancías de Bs. 8.211,00 y un sobre giro bancario de Bs. 50.459,00, por lo que sería muy probable que se paralizaran las ventas si no se cobran las cuentas pendientes por cobrar, pues, no habría como reponer el inventario. Además es innegable que incluso por cobrar, todas las deudas, lo primero que tendría que hacer la sociedad mercantil para no incurrir en quiebra sería cubrir el sobregiro bancario y cancelar parte del crédito bancario vencido y la diferencia sería para comprar las mercancías… (...)”

(…)…Por otro lado, se puede constatar que la hoy recurrente tiene como pagos anticipados las retenciones de IVA por un monto de Bs. 1.935.297,00, efectuada por los clientes que son contribuyentes especiales, monto que se compensaría si hubiese ventas… (...)

(…)…todo esto debe ser analizado junto con el hecho de que el monto de la multa no está registrado en los libros de contabilidad, lo genera la hipótesis de que, en el caso de pagarse la multa la situación ya señalada y mencionada en el informe se agravaría aun mas, ya que se aumentaría significativamente el pasivo y la capacidad de pago de la empresa… (...)

(…)…Así las cosas, y con fundamento en lo anterior, solicitamos a este tribunal de la causa que declare Con Lugar la Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido… (...)

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Damni”.

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrime ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Estima este Tribunal que en cuanto a la presunción de buen derecho “Fumus Boni Iuris”, que la contribuyente “NETSER COMPUTACION, C.A.”, ejerció el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos contra La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DARRT/2012-0537 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de junio de 2012, y formalmente notificada en fecha 10 de septiembre de 2012.

En cuanto al posible peligro de un daño –“Periculum In Damni”-, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial se desprenden los elementos configurativos que permiten medir el impacto o perjuicio ilustrado a esta Juzgadora de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente, en virtud, de las pretensiones con las que actúo la Administración Tributaria en el ámbito de sus facultades, en consecuencia, la recurrente ilustró a este Juzgado en tal sentido, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide se da cabalmente este requisito del “Periculum in damni”. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, este Juzgado considera que en el caso de marras los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; y en consecuencia probaron tanto la presunción del buen derecho (fumus bonis Iuris), así como el Periculum in Damni a la luz de lo establecido en el criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes el Marques. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la Sociedad Mercantil “NETSER COMPUTACION, C.A.”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que acuerda la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

LA JUEZ,

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

M.C.

La presente decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta (1:30 p.m.) horas del día.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000526

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2012-000034

BEOH/MC/MPA.-

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